AP6592-2016(46952)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP6592-2016  

Radicación N° 46952  

(Aprobado acta N° 305)  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Orlando   Ospina   Angrino,   contra   la  sentencia  proferida el 2 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Cali, que  confirmó  el  fallo  dictado  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor del  delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

          El  A quo resumió  así el aspecto fáctico, de acuerdo al escrito de acusación:   

El  día  25  de febrero de 2010 siendo las  16:15  horas  de  la  tarde  en  la  diagonal 70 entre calles 26 L y 26 M [de la  ciudad  de  Cali]  se  encontraron  los señores ORLANDO OSPINA ANGRINO Y MARTHA  LUCIA  RELAPE (sic) para hacerle entrega el primero de ellos de la menor hija de  los  dos  a  su  madre, momento en el cual se origina una disputa en medio de la  cual  el  antes citado OSPINA ANGRINO intenta arrancar el automotor en el que se  desplazaba  y  del  cual  había  descendido,  por  lo  tanto  la  mujer  que se  encontraba  en  la  parte  externa  del  vehículo  al  lado  de  la ventana del  conductor  intentó  tomarlo  de  la  camisa  para  retenerlo,  pero  pierde  el  equilibrio  gritando  desesperadamente  “ORLANDO  para,  ORLANDO  ¿me  vas  a  matar?”.  Sin  embargo  el  conductor  lejos  de  detenerse  aumenta la marcha  mientras  que  la  mujer  pierde  el equilibrio, cae y es arrollada por la parte  trasera  del  vehículo. El conductor se detiene metros más adelante y ante los  clamores  de  ayuda  de  los  testigos  para levantar a la víctima y llevarla a  recibir  la  debida  atención  médica  se  muestra  totalmente  indiferente  y  enciende  un  cigarrillo,  posición  que  asume  hasta  que  la mujer expira su  último  aliento  y  llega  la  autoridad  policial1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  13  de  septiembre  de 2010, ante el  Juzgado  12  Penal  Municipal  con función de Control de Garantías de Cali, se  llevó  a  cabo  audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación contra  Orlando Ospina Angrino por el  delito  de  homicidio  doloso,  a  quien se le impuso medida de aseguramiento de  detención    preventiva    en    su    domicilio2.   

2. El escrito de acusación fue presentado el  13        de       octubre       de       20103,  por los delitos de homicidio  agravado,  a  título  de  dolo eventual, y omisión de socorro, y la respectiva  formulación  se  llevó a cabo el 25 de noviembre siguiente, bajo la dirección  del  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  por  las  mismas  conductas punibles, consagradas en los artículos 103, 104-1 y  131         del         Código         Penal4.   

3.     Celebradas    las    audiencias  preparatoria5   y   de   juicio   oral,  la  cual  inició  el  11  de  abril  de  20116  y  culminó  el 2 de septiembre de 2014, con anuncio de sentido de  fallo                  condenatorio7,   en  esta  misma  fecha  el  despacho    profirió    la    respectiva    sentencia    contra    Orlando  Ospina  Angrino,  como  autor del  delito de homicidio agravado.   

Le impuso, treinta y tres (33) años y cuatro  (4)  meses  de  prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el término de veinte (20) años. Le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

Así  mismo,  dispuso  la  preclusión de la  investigación  a  favor del procesado, frente al delito de omisión de socorro,  por    prescripción    de    la   acción   penal8.   

4.  El  2  de  julio  de  2015,  el Tribunal  Superior  de  Cali,  al  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por la  defensa,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo9.   

LA DEMANDA  

Precisa  el  libelista  que la finalidad del  recurso  es  la  reparación de los agravios inferidos a las partes, en razón a  que  los yerros de apreciación probatoria de los juzgadores condujeron a emitir  una  sentencia  condenatoria contraria a lo que dicen las pruebas practicadas en  el  juicio  oral,  de  las  cuales  «se evidencia un  accidente  de  tránsito, que en el peor de los casos estaríamos hablando de un  delito culposo».   

Primer        cargo.   

Acusa  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por  indebida  aplicación de los artículos 103, 104-1, 21 y 22 del  Código  Penal  y 380 del Código de Procedimiento Penal, y falta de aplicación  de  los preceptos 7º y 23 del Código Penal, a consecuencia de errores de hecho  por  falso  raciocinio,  al momento de examinar la declaración de la menor de 8  años  de  edad,  A.V.O.A.,  porque  al  enfrentar  esta  prueba  con las demás  allegadas al proceso, se colige que no es del todo creíble.   

En  el  desarrollo  de la censura transcribe  algunos  apartes  del  cuestionado  testimonio y asevera que, en caso de dar por  cierto  ese relato, se tiene que a la luz de la sana crítica, especialmente, de  las  máximas  de  la  experiencia, era imposible que el conductor del vehículo  pudiera  ver  que  Martha Lucía se encontraba agarrada o enredada al rodante al  momento  de  iniciar  su  marcha,  porque «primero se  puso   el   automotor   en   marcha   y  luego  se  enredó  la  pulsera  de  la  víctima».   

Desde  esa  perspectiva, no se estructura el  dolo  eventual  que  se  le enrostró a su defendido, porque tal figura requiere  que  se  prevea como probable la realización de la conducta delictual y se deje  al   azar  su  resultado,  y  de  acuerdo  a  lo  manifestado  por  la  infante,  «era  imposible  prever  que  se  pudiera enredar, y  tampoco  es  posible  que  el conductor pudiera observar de manera directa o por  medio  de  sus espejos retrovisores que la víctima estaba enredada en el seguro  de  la camioneta, toda vez que, al momento de arrancar para evitar la discusión  con  la  señora  Martha  Lucía,  es  cuando arranca y en ese momento no había  ninguna  persona  sujeta  o  enredada  al  automotor,  tal  como  lo  señala la  testigo».   

Agrega  que  conforme a la sana crítica, no  son  creíbles  los dichos de la menor, quien se encuentra al lado derecho de la  camioneta  Hi  Lux  y  ve  que se enreda la pulsera de su mamá en el seguro del  rodante, cuando su padre inicia la marcha.   

Pero  al observar el álbum fotográfico, se  advierte  que  el  seguro  queda  al  extremo  donde se encuentra la chapa de la  puerta  izquierda de la camioneta. Entonces, al estar en marcha el vehículo, es  imposible  que  alguien  que se encuentra en la parte exterior, lado derecho del  rodante,  pueda observar el seguro, siendo que el cuerpo del conductor, quien es  de  contextura  gruesa,  interrumpe la visión, máxime si se trata de una menor  de  ocho  (8)  años,  que está preocupada por la discusión que sostenían sus  padres.   

También  es  imposible que la niña pudiera  advertir  que  el  procesado  trató  de  hacer  caer  a la víctima, estando la  camioneta  en  movimiento, la cual tiene un furgón cerrado en la parte trasera,  pues  «  tenía  que  estar caminando a la par de la  camioneta  para  poder  ver lo que sucedía entre sus padres, y además poniendo  atención  por  el  andén  donde  ella  transitaba»,  porque en la orilla hay mucha vegetación, tal como se  puede  observar  en el informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 2 de marzo de  2010.   

Agrega que en las diligencias de inspección  al  lugar  de  los hechos, al cadáver y al vehículo, no se halló rastro de la  pulsera,  ni  marca  o  huella  en  las  manos  de  la  víctima,  indicativa de  fricción,  laceración,  contusión o presión ejercida por tal elemento con el  carro.   

Es decir, no hay prueba o indicio que señale  que  Martha  Lucía  Aguirre  Realpe  llevara  consigo una pulsera y que esta se  hubiera  enredado  en  el  seguro del carro, ocasionando que se cayera y muriera  violentamente,  por  lo cual es dudoso el dicho de la menor, quien extrañamente  se acuerda de todo lo ocurrido, después de tres años.   

Todo  lo  anterior,  a juicio del libelista,  permite  concluir que los dichos de A.V.O.A. no son del todo verdaderos y que ha  sido  manipulada para señalar una responsabilidad dolosa por parte de su padre,  al que trata de manera distante, a pesar de su corta edad.   

Respalda lo anterior en algunas respuestas de  la  menor  que previamente transcribe e increpa que pueda saber cuánta plata le  daba  su  padre a su madre para los alimentos, y que a ella le daba menos dinero  que a otros de sus hijos.   

Luego  comenta  que  si  la  víctima  y  su  defendido  se trataban bien, no había motivo para que éste quisiera obtener el  resultado  conocido,  por  lo  cual,  no  se  puede dejar de analizar que cuando  recogió  a  su  hija, no había ningún problema entre aquellos, como se colige  del relato de ésta.   

De  donde  deriva  «que  la  menor  ha  sido  influenciada  para  agregar aspectos diferentes a lo  sucedido», pues tampoco es lógico que esté deseando  que  su padre vaya a la cárcel y que tenga una actitud de rabia contra éste, o  señale  que  la  actual  compañera  del procesado se sonrió al ver a su madre  muerta.   

Luego  de  disertar sobre la figura del dolo  eventual,  asevera  que  de  la  declaración  de  la  menor  se  infiere que el  procesado  evitaba  las  discusiones  con  Martha  Lucía  y  que  cuando  ésta  discutía,  la reacción de Ospina Angrino fue  irse  del sitio «y en ese momento no  había  nadie  sujeto al carro, y es por eso que arranca, y es entendible que la  señora  Martha  le dijera que parara, para poder continuar con la discusión, a  lo  cual  él  no  pensaba acceder pues no le gusta (sic) estas discusiones, tal  como lo señaló su hija menor».   

Es decir, no existe el componente cognitivo y  volitivo  del  dolo y «nos encontramos bajo la figura  jurídica   que   los   abogados   civilistas  llaman,  culpa  exclusiva  de  la  víctima».   

Más adelante, alude al testimonio de Yilmar  Efrén  Coral  Sánchez,  testigo  presencial de los hechos, quien, a juicio del  letrado,  tenía  una  mejor  percepción porque se encontraba al lado izquierdo  del  automotor,  el  mismo  donde  se  ubicó Martha Lucía, y sus afirmaciones,  previamente  transcritas,  dejan  en  entredicho  lo  depuesto  por la menor, en  cuanto  no  percibió  las acciones descritas por ésta, como haberse acercado a  su  mamá  cuando  yacía  en  el  suelo, pues inclusive afirmó que nadie más,  aparte de él, socorrió a la víctima.   

Asegura  que si el juez de segunda instancia  hubiese  valorado  las pruebas conforme a la sana crítica, se tendría un fallo  distinto,  pues  se  estaría hablando de un accidente de tránsito, tal como lo  señalaron  los  técnicos  en  criminalística Jhon Henry Stacey Marín, Nilson  Lozano Cardona y José Alex García López.   

El  primero  indicó  que  la  intervención  positiva  de la víctima fue decisiva para el desenlace final de los hechos, por  lo  cual  se trata de un homicidio culposo, pues del recaudo probatorio se tiene  que  la  misma corre tras el vehículo, cae y es succionada por este causándole  la muerte de forma inmediata.   

Concluye, que el Ad  quem  desconoció una regla de la experiencia común al  momento  de  evaluar  la  declaración  de  la  menor  y  que,  en virtud de los  precedentes  cuestionamientos,  impide  darle  credibilidad.  Por  el contrario,  muestra  innumerables  dudas  acerca  de  la  responsabilidad  del  procesado y,  entonces,  se  debió  aplicar  el  artículo  7º  del Código de Procedimiento  Penal.   

Segundo        cargo.   

El  censor  reprocha  un  falso  juicio  de  identidad  en  relación con las declaraciones de Yilmar Efrén Coral Sánchez y  Yaneth  Narváez  Yela,  porque  el  fallador de segunda instancia les adicionó  circunstancias  fácticas  para fundamentar su decisión, con lo cual infringió  la  ley  de  manera indirecta y emitió una condena contraria a la verdad real y  procesal.   

Refiere  que  el Ad  quem  dedujo  de  esos testimonios que el procesado no  tuvo  el  mínimo  gesto de compasión porque lo único que hizo fue encender un  cigarrillo,  lo  cual  nunca fue pronunciado por ellos. Por el contrario, Yilmar  Efrén  manifestó  que  no  se  dio  cuenta  del comportamiento del conductor y  Yaneth   indicó   que   éste   se   quedó  aterrado,  es  decir  -agrega-,  que  entró  en  un  estado de  shock,  se  bloqueó  por  el  fuerte  impacto  que  recibió  al  conocer dicho  suceso.   

El  Tribunal  adicionó  las  circunstancias  aludidas,  para  darle  credibilidad  al  testimonio  de  A.V.O.A., «y  así poder mantener una condena por homicidio agravado bajo la  modalidad  dolosa»,  cuando  las  pruebas  señalan  que  lo ocurrido es un accidente de tránsito, según lo  concluyeron  los  integrantes  del grupo de criminalística de la Secretaría de  Tránsito,  en el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 2 de marzo de 2010  y, por consiguiente, un homicidio culposo.   

A  continuación,  alude  el  letrado  a los  testimonios  rendidos  en  juicio  por  los  expertos  en  la  materia,  quienes  elaboraron  otros  informes  y  se pronunciaron sobre la hipótesis causal de la  muerte  de  Martha  Lucía  Aguirre Realpe. Con base en los apartes que destaca,  reitera  el  yerro de identidad por parte del fallador, frente a los testimonios  de  Yilmar  Efrén  y  Yaneth,  y que unido a la cuestionable declaración de la  menor,  condujeron  a  que se condenara a su defendido por homicidio agravado en  la  modalidad de dolo eventual, cuando lo demostrado por las pruebas es que, una  vez  ocurrido  el  accidente  de  tránsito,  éste  entró  en shock emocional,  quedando bloqueado.   

Los  errores  entonces  son  trascendentes,  porque    de    lo   contrario,   se   estaría   hablando   de   un   homicidio  culposo.   

Tercer        cargo.   

Reprocha  la  defectuosa apreciación de las  pruebas,  generada  por  un  falso  juicio de identidad por cercenamiento de los  testimonios  rendidos  por  los  Agentes  de Tránsito Jhon Henry Stacey Marín,  Nilson  Lozano  Cardona  y José Alex García López, en cuanto a la causa de la  muerte  de  Martha Lucía Aguirre Realpe, yerro que condujo a la emisión de una  sentencia contraria a lo que exterioriza la prueba.   

Puntualmente,  de los testimonios de García  López  y  Stacey  Marín,  el  Tribunal  excluyó circunstancias esenciales, en  cuanto  concluyeron  que  se  trataba de un accidente de tránsito, pero el juez  colegiado  cercenó  sus  conclusiones,  de  acuerdo con las cuales, el hecho se  produjo  por  la  negligencia,  el  descuido de la propia víctima, «quien  es  la  que  arranca  a correr tras el rodante tal como lo  señalan  los  testigos  Yilmar Efrén Coral y Yaneth Narváez Yela, y luego cae  al suelo y es arrollada por el rodante».   

Significa  lo  anterior que se está ante la  culpa   exclusiva   de   Martha   Lucía,   que   conlleva   a  la  ausencia  de  responsabilidad,  «pues  al  ser  altamente positivo  (sic)  la  acción  de  la  víctima para que se ejecutara el hecho violento, se  presenta  un  caso fortuito»,  sin  que  el  procesado  deba  responder  por los hechos ocurridos, «cuando  de su producción no tiene intervención dolosa o culposa  alguna,    siendo    necesario    y   legal,   decretar   la   Absolución   del  procesado».   

Los  yerros  in  iudicando  son  trascendentes,  porque  si  se hubiera  valorado  el  testimonio  de  la  menor  conforme  a  la  sana crítica, y no se  hubiesen  adicionado  los  relatos  de  Yilemr  Efrén  Coral  Sánchez y Yaneth  Narváez  Yela,  ni  cercenado las declaraciones de los agentes de tránsito, se  habría concluido en la ocurrencia de un delito culposo.   

Por  todo  lo  anterior,  solicita casar el  fallo  recurrido  y,  en su lugar, absolver al procesado o, en su defecto, se le  condene    bajo    la    modalidad    culposa    y   se   ordene   su   libertad  inmediata.   

CONSIDERACIONES  

1. El recurso extraordinario de casación no  es  un  mecanismo  de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar  el  debate  fáctico  y jurídico que culminó en las instancias o para insistir  en  todos  aquellos  aspectos  que  fueron  objeto  de controversia, con miras a  obtener  un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.   

A partir de la doble presunción de acierto  y  legalidad  que cobija al fallo de segundo grado, el demandante tiene la carga  de  demostrar  que  con  su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para  ello  en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los  principios de lógica y debida argumentación.   

Adicionalmente,  es  su  deber acreditar la  imperiosa  intervención  de  la  Corte  para alcanzar alguno de los propósitos  consagrados  en  el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

2.  La  demanda que se examina, no contiene  los  fundamentos que evidencien con nitidez la necesidad de reparar los agravios  inferidos  a  las  partes, puesto que el demandante supedita la demostración de  tal  propósito  a  la prosperidad de cada una de las censuras que promueve a lo  largo del libelo.   

          Además,  en  la presentación y demostración de los errores, no se  ciñe   a  las  reglas  que  rigen  la  impugnación  extraordinaria,  en  tanto  desatiende   los   parámetros   lógicos,  argumentativos  y  de  postulación,  atinentes a los motivos de casación invocados.   

          3.   En   el   primer  cargo  acusa  la  violación  indirecta  de la ley sustancial a causa de un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio en la apreciación del testimonio de la  menor  A.V.O.A.,  porque  considera  que  al confrontarlo con las demás pruebas  allegadas  al  proceso, se colige que no es del todo creíble y, por ende, no se  estructura el dolo eventual que le fue imputado a su defendido.   

         Bastante  se ha insistido, que en la demostración de esa especie de  reproches  se  debe  identificar  la  prueba  o pruebas indebidamente valoradas,  indicar  su  contenido  material,  las  inferencias  del  juzgador  y el mérito  probatorio  asignado,  así  como  el postulado de la lógica, la ciencia y/o la  experiencia  transgredido  y la incidencia del dislate, haciendo ver que arribó  a conclusiones ilógicas o irrazonables.   

3.1.  Sobre  el particular, nada refiere el  libelista  pues,  aun  cuando  afianza  su  reclamo en el desconocimiento de las  máximas  de  la  experiencia,  se  dedica al examen detallado de las respuestas  suministradas  por  la  infante,  para  construir hipótesis desde su particular  valoración  probatoria, encaminadas a demostrar que la misma no pudo ver que su  mamá  se  encontraba  agarrada  o  enredada  en  el  rodante  que  conducía el  procesado    y,    por    consiguiente,   que   no   se   estructura   el   dolo  eventual.   

Tiene  dicho  la  Sala que una regla   de   la   experiencia   corresponde  a  un  hecho,  acto  o  circunstancia   de  orden  individual  que  se  repite  de  manera  constante  e  invariable  en  la comunidad y luego se expande en todo el ámbito social, hasta  ser  considerada  una  costumbre  general  por  la  población,  en la que no se  observa  ninguna duda de su realización idéntica o igual en eventos similares,  por  virtud  de la repetición constante del mismo suceso (CSJ AP, 15 abr. 2015,  rad. 45587).   

          La  propuesta  del  censor no guarda correspondencia con el referido  postulado,  porque  no precisa cuál fue la regla con vocación de generalidad y  universalidad  que  supuestamente  quebrantó  el juzgador, sino que se reduce a  fijar,  exclusivamente,  su  personal  estimación  frente al relato de la niña  A.V.O.A., en contraposición a las conclusiones del sentenciador.   

De  esa manera, confecciona una alternativa  de  valoración  que, en esta sede, carece de utilidad para efectos de demostrar  un  error  de hecho por falso raciocinio, porque la posibilidad de desvirtuar la  doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de mérito precisa  de  una  argumentación  libre  de subjetivismos, que identifique con nitidez el  yerro   enrostrado   y   no   deje  dudas  de  su  incidencia  en  la  decisión  cuestionada.   

Adicionalmente,  es  ineludible  sopesar el  caudal probatorio en que se apoyó el fallador.   

          Sin  atender  a esa carga demostrativa, el libelista no concreta las  máximas  de  la  experiencia  desconocidas  y  tampoco  materializa el yerro de  apreciación   que   enrostra   a   los   juzgadores.   Simplemente,  afirma  la  imposibilidad  de  que  su  asistido pudiera ver que Martha Lucía se encontraba  agarrada  o  enredada  al rodante que conducía, porque, de ser cierto el relato  de  la menor, la pulsera se le enredó a la víctima luego de poner en marcha el  automotor  y,  por  esa misma razón, tampoco podía observarla directamente o a  través de los espejos retrovisores.   

          Si   el  libelista  hubiese  atendido  a  la  estructura  lógica  y  argumentativa  de  ambas sentencias -primera y segunda  instancia-,  que en este caso conforman un solo cuerpo  o  unidad  jurídica  inescindible,  se habría percatado que la responsabilidad  del  procesado,  en  la  muerte de su ex compañera y madre de A.V.O.A., no solo  está  soportada en el relato de ésta menor, como principal testigo presencial,  sino  en  las  versiones  de Yilmar Efrén Coral y Yaneth Narváez Yela, quienes  pasaban  por  el  lugar, justo en el momento en que acaeció el deceso de Martha  Lucía.   

          Por  manera  que,  si  la decisión de condena está soportada en la  valoración  conjunta  de  las  pruebas  de  cargo y de descargo debatidas en el  juicio  oral,  tal  como  lo  impone  nuestro sistema de valoración probatoria,  resulta  infructuoso  cuestionar, de manera aislada, determinado testimonio para  simplemente desacreditar su capacidad suasoria.   

Es con ese propósito que diseña una serie  de  conjeturas  y justifica el comportamiento de su defendido, bajo la reiterada  premisa,  desechada  en  las instancias, de que no pudo ver que Martha Lucía se  encontraba   agarrada   o   enredada   en   el   rodante,   porque  «primero  se  puso  el  automotor  en marcha y luego se enredó la  pulsera     de    la    víctima»,    deducción  subjetiva  que  no  contempla  el  momento  previo de la  discusión  que  aquellos  sostenían y que, lógicamente, impide considerar que  el  procesado  no  la  pudo  observar  directamente  o  a través de los espejos  retrovisores,  máxime  cuando  ésta  le  gritaba que se detuviera, tal como lo  reveló la prueba testimonial de cargo.   

Agréguese  que,  distinto  al  parecer del  casacionista,  los falladores no dieron por sentado que Martha Lucía se enredó  con  su  pulsera  en  el seguro de la camioneta, como lo aseveró A.V.O.A., sino  que  lo consideró como una de las posibilidades que provocaron fuera arrastrada  por el automotor que conducía el procesado.   

Así emerge del siguiente segmento del fallo  de primer grado:   

…[p]ues deviene claro que cuando pone en  marcha  el  vehículo  estando la mujer prendida a ese  aparato  o asida a alguna de  sus  prendas  de  vestir,  o  enredada  con la pulsera que lucía, como dice la niña exponente, con el seguro  del  carro,  lo  que la lleva a sufrir una acción de  arrastre  y  a  perder el equilibrio, estaba plenamente al alcance suyo ejecutar  una   acción   que   permitiera   a  aquella  salir  indemne  (…)10   (destaca          la         Sala).   

En   forma   similar,   el   Ad quem consignó:   

Es  más,  según el testimonio del señor  Jhon   Henry  Stacy  Marín,  para  que  la  víctima  haya  caído  debajo  del  rodante   tuvo   que   estar  prendida  de       alguna      manera      del  automotor  y  no  como lo plantea la Defensa (sic) de  que  la  ofendida  corría  detrás  del vehículo, que se cayó y que fue a dar  debajo             del            rodante11         (destaca la Sala).   

Más adelante concluyó:  

De   tal   suerte   que,  encontrándose  demostrado  que  la  víctima sostuvo una discusión con el enjuiciado, justo en  la  ventanilla  del  conductor,  donde  el  señor  Ospina  Angrino tenía plena  visibilidad  de la fallecida, decidió poner en marcha el rodante a sabiendas de  que  tal  proceder  indudablemente  traerían (sic) consecuencias para la vida e  integridad   de   quien   se  encontraba  a  pocos  centímetros  del  automotor  desatendiendo  las voces de auxilio que hiciera la víctima cuando le pedía que  parara,  lo  que,  aunado  a  la huella de limpieza dejada por la ofendida en la  puerta  del  conductor  cuando  cae  o  se  resbala,  demuestra que el procesado  incurrió  en  el  tipo  panal  de  homicidio  en la modalidad de dolo eventual;  recuérdese  que dejar al azar es optar porque los cursos causales continúen su  rumbo  sin importar el desenlace, mantener una actitud de desinterés total para  lo    que    pueda   ocurrir   o   suceder   (…)12.   

Bajo  ese  entendimiento,  también resulta  irrelevante  que  no  se  haya  encontrado  rastro alguno de la existencia de la  pulsera,  como  infructuosamente  lo  enfatiza  el  actor en procura de minar la  credibilidad de la infante.   

Adicionalmente, desconoce el censor que, en  virtud  del  principio  de  corrección  material,  las  razones,  fundamentos y  contenidos  del  reproche  deben corresponder en un todo a la realidad procesal,  en  cuanto  asume  que, en el cometido de acreditar la presunta transgresión de  la  sana  crítica, es posible postular una valoración diametralmente opuesta a  la   efectuada  por  los  falladores,  como  si  de  una  tercera  instancia  se  tratara.   

Es  así  como  advera  que  su asistido no  trató  de  hacer  caer  a  la víctima, elucubrando que, de haber sido así, la  menor  habría  tenido  que  estar caminando a la par de la camioneta para poder  ver  lo  que  sucedía entre sus padres y, a su vez, prestando atención para no  caer,  por  la cantidad de vegetación que había en el andén donde transitaba,  según se observa en el informe de inspección al lugar.   

El  letrado  no  advierte  que el juicio de  reproche   se   fincó   en   otros   aspectos   que  los  juzgadores  estimaron  trascendentales  para  establecer  la responsabilidad penal de su asistido en la  muerte  de  su  ex  compañera,  a título de dolo eventual y que los llevaron a  establecer     que     Ospina    Angrino,  al  poner  en  movimiento  el automotor, ocasionó que aquella se  cayera  y fuera arrastrada por el rodante, el que no detuvo pese a las súplicas  que ésta le hacía.   

Es  por ello que, en el cometido de imponer  su  propio  criterio,  se  aparta  del análisis del juzgador y elabora variadas  hipótesis  en  torno  a ciertas manifestaciones de A.V.O.A, como cuando advera,  entre  otras,  que  ha  sido manipulada para señalar una responsabilidad dolosa  por  parte de su progenitor, que lo trata de manera distante desde la ocurrencia  de  los  hechos y que conocía qué cantidad de dinero le pasaba a su mamá para  los alimentos.   

Con el mismo designio, en ocasiones se vale  del  relato  de  la  niña  para robustecer la tesis defensiva de la ausencia de  dolo,  pese  a que en un comienzo cuestiona con vehemencia su credibilidad, pues  deduce  que  entre  sus  padres  existía  una  buena  relación  y que cundo la  recogió al mediodía no mediaba ningún problema entre ellos.   

Sobre ese último aspecto, el juzgador, muy  por  el  contario,  encontró acreditado que los padres de la menor «tenían   constantes  conflictos  y  peleas  por  asuntos  de  su  mesada»13,  pero  al  respecto  nada  menciona  el  actor y tampoco demuestra  alguna desatención a las pautas de persuasión racional.   

Como  se  observa, el letrado se sustrae de  demostrar,  según  lo  impone  la invocación de un yerro por falso raciocinio,  cómo  fue  que  los  juzgadores  se apartaron de los postulados que integran la  sana  crítica,  con  precisión  de  las  consideraciones  valorativas  que  se  muestran  alejadas  de  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia pues, en todo  momento   evade   confrontar   aquellos  aspectos  de  capital  importancia  que  determinaron    la   actuación   de   su   defendido,   a   título   de   dolo  eventual.   

En   uno   de   ellos,   se   dijo   lo  siguiente:   

…pues le bastaba haber frenado antes que  cayera  bajo  el  automotor  para  que  el  asunto  no  hubiese pasado de alguna  laceración  o  edema  soportables,  pero  no obra así sino que, evidentemente,  cumple  con  un  avance ininterrumpido, incesante, de suerte tal que da margen a  que  la  infortunada  mujer  caiga  al  pavimento, quede por debajo de la pesada  máquina,  que  en  su  avance la arrastra varios metros y la arrolla pasándole  por  encima, para ir a detenerse varios metros más adelante, avance letal éste  que  se  explicaría en el vehículo que marchando a extrema velocidad atropella  a  un  peatón  que  se le pone al paso y que para ser detenido por su conductor  inevitablemente  invierte en ello un largo tramo por razón de la inercia, de la  particularidad  de  los cuerpos en movimiento, etc., pero no en un vehículo que  apenas   está   emprendiendo  la  marcha,  siendo  de  elemental  comprensión,  pensamos,  que  para  ese  desplazamiento  que  tuvo  y que reflejan los croquis  traídos  al  proceso,  el  procesado  tuvo  que mantener una presión constante  sobre  el acelerador, posibilidad que, sabiendo él, como lo sabía, que llevaba  a  rastras,  por decirlo de algún modo, a la occisa, sólo puede significar que  efectivamente  obraba así con el propósito de ocasionarle un daño14.   

En  tales  condiciones, el reparo carece de  razón  suficiente  porque,  sin  enseñar  el  absurdo  de  las consideraciones  judiciales,  apenas avanza en la construcción de una alternativa de valoración  a  partir de ciertos contenidos demostrativos para intentar, por ese desacertado  camino, desdibujar la responsabilidad penal de su asistido.   

3.2 Tampoco hace lo propio frente al testigo  presencial  de  los hechos, Yilmar Efrén Coral, al que alude para enfatizar que  sus  manifestaciones  dejan en entredicho lo depuesto por la menor, pues asevera  que  no  percibió  las  acciones descritas por A.V.O.A., pese a tener una mejor  percepción  porque  se  encontraba  al  lado  izquierdo del automotor, el mismo  donde se ubicó Martha Lucía.   

          Sin  embargo,  las  respuestas  de  ese  testigo  impiden concederle  razón  porque  es  él  quien  precisa  a  la  Fiscalía  que  alcanzó  a  ver  «algunas  cosas» según se  constata     en    el    audio    correspondiente15. Luego, es factible, como lo  aduce  el  censor,  que  no  haya  observado todas las acciones descritas por la  niña, como haberse acercado a su mamá cuando yacía en el suelo.   

          Una  vez  más,  el censor evoca situaciones marginales sin advertir  que  lo  trascendente  de  ese  relato es que coincide, en lo sustancial, con lo  señalado por A.V.O.A.   

En  ese sentido, el Tribunal, prohijando la  postura  del  A quo, hizo ver  cómo  lo  expuesto  por  A.V.O.A.,  fue  corroborado  no solo por Yilmar Efrén  Coral, sino por su esposa Yaneth Narváez Yela.   

Así discurrió:  

La  menor  AVOA,  testigo  directo  de los  hechos, manifestó en cámara gesell, lo siguiente:   

“…cuando  veníamos,  antes de llegar,  él  llamó  a  mi  mamá y le dijo que viniera a recogerme; ella se enojó y le  dijo  que  por qué; yo le dije que me la pasara, la saludé y me colgó. Cuando  llegamos  se  pusieron  a  pelear  porque  él  nunca me dejaba ahí, siempre me  dejaba  en la casa. Yo me bajé y, cuando estaba en el andén, ella le mandó la  mano  hacia  la  gorra, ella tenía una pulsera y, cuando arrancó, en el seguro  se  atascó…mi mamá le decía que parara, que si la iba a matar…las llantas  pasaron  por la mitad del cuerpo…una pareja que pasaba le decían groserías y  que  la  ayudara  y  mi  papá  no  hizo nada…; más  adelante  enfatiza:  “…la  pulsera era plateada y  ella  se  enredó  en el seguro, yo la vi porque las ventanas estaban abiertas y  yo estaba en el andén parada…”.   

Igualmente se tienen los testimonios de los  señores   Yilmar  Efrén  Coral  Sánchez  y  Janeth  Narváez  Yela,  testigos  presenciales  de  los  hechos,  quienes  observaron  el  momento  en  el cual la  víctima  sostenía  una  discusión  con  el procesado y luego éste inició la  marcha  del  vehículo,  la  víctima  corre,  no saben si era que se encontraba  agarrada   al   vehículo,   se   cae   y  el  automotor  le  pasa  por  encima;  específicamente,    el   señor   Coral   Sánchez   manifestó:   “…observamos  una  pareja  discutiendo,  cuando ella arrancó a  correr,  se  cayó  y  el carro le pasó por encima…no sé si se cayó o si la  cogieron…la  víctima  decía  que parara, lo dijo dos veces…”;     la     señora     Narváez     Yela    dijo:    “…oímos  una  discusión  de  una pareja, cuando alzamos a ver  miré  que  el  carro  arrancó  y  la señora corría detrás, no sé si estaba  agarrada  al  carro, yo escuché que gritaba, pará, pará, me pareció horrible  lo      que      el      señor      hizo…”16.   

         

          Es  perceptible que los citados deponentes, al igual que la infante,  dieron  cuenta  de  la  discusión  que  sostenían el procesado y la víctima y  cómo  ésta  le  pedía  que se detuviera e igualmente, que luego fue arrollada  por el vehículo.   

3.3.  Más  adelante,  el letrado continúa  enfrentando  su  personal  apreciación  probatoria con el criterio del juzgador  porque  el  reiterado  desconocimiento de las pautas de apreciación racional lo  deriva,  en  este segmento, de no haberse valorado, conforme a la sana crítica,  lo  expuesto  por  los  agentes  y técnicos en criminalística Jhon Henry Stacy  Marín,  Nilson  Lozano  Cardona y José Alex García López, pues, en tal caso,  se estaría hablando de un accidente de tránsito.   

          Pero  no  ilustra,  como es la constante, que del contenido de tales  declaraciones,  confrontadas  con  el  restante acervo probatorio, se llega a la  conclusión  de  un  homicidio  culposo y tampoco acredita en qué consistió el  equívoco   del   fallador   por   haber  desechado  de  plano  esa  hipótesis.   

          En  una  apreciación fraccionada e incompleta, soporta su prédica,  en  que  Stacy  Marín declaró que la intervención positiva de la víctima fue  decisiva  para  el  desenlace  final  y que del conjunto probatorio se tiene que  Martha  Lucía  corre  detrás  del  vehículo,  cae  y  es succionada por éste  causándole la muerte de forma inmediata.   

          Idéntica    propuesta    fue   descartada   por   el   A quo en estos términos:   

Aunque se respetan, pues, los argumentos y  el  criterio de la defensa cuando afirma que el procesado no incurrió en delito  alguno,  que  fue  la  interfecta quien prácticamente se metió bajo el aparato  conducido  por él, debemos manifestar que no lo compartimos, porque, repetimos,  el  bagaje  probatorio  con  que se cuenta converge a demostrar, armónicamente,  (…)  que  entre  la  conducta  desplegada y la muerte de Martha Lucía Aguirre  Realpe  hubo  una  clara relación de causa y efecto, y algo más: Que no fue su  comportamiento   cumplido   por  mera  imprevisión,  impericia,  imprudencia  o  violación  de  reglamentos,  que  diera margen a catalogarlo como un mero obrar  culposo,  sino  que  fue mucho más allá en el ámbito de la culpabilidad, pues  en  su  caso  se  trató  sin  duda de alguien que sabe y ve como la acción que  quiere  ejecutar  y  ejecuta  hasta  el final es idónea para ocasionar un daño  extremo,  para  llevar a un resultado muerte y sin embargo la ejecuta, asumiendo  de  hecho  el  resultado  dañoso  que  pueda  sobrevenir,  aspecto  este que se  identifica,  lo decimos una vez más, con el dolo eventual y no con la culpa, es  decir,  él  no  lanza  el  automotor  sobre  el  cuerpo de su excompañera para  matarla,  pero  cuando lo pone en marcha con la mujer precariamente asida a él,  y  ve  necesariamente  por el espejo retrovisor, como sin duda tenía que verlo,  como  (sic)  se desploma, y aún así no se detiene, ni siquiera cuando pasa por  sobre  ella,  tal  cosa,  por  decir  lo  menos,  se  identifica con una tácita  aceptación  de esa muerte que se veía predecible, máxime cuando su condición  de  conductor  avezado  tenía  que  decirle,  que hacerle ver, que esa forma de  actuar  tenía  que  conducir  a la muerte de la mujer y no otra cosa, de suerte  tal  que  identificar  su  proceder  con  dolo eventual y no con dolo directo es  hasta  benigno17.   

El censor no controvierte esos razonamientos  y,  por el contrario, se margina de ellos para descalificar todo aquello que los  sentenciadores  encontraron  acreditado.  En  estas  condiciones, el reproche se  muestra  intrascendente porque no se identifican las conclusiones absurdas a las  que   se   llegaron,   como   consecuencia  de  un  desacertado  discernimiento.   

          La censura no puede ser admitida.   

          4.  El  falso  juicio  de  identidad que reprocha en el segundo   cargo,  en  relación  con  las  declaraciones  de  Yilmar  Efrén Coral Sánchez y Yaneth Narváez Yela, lo hace  consistir  en  que el fallador de segunda instancia les adicionó circunstancias  fácticas  para  fundamentar  su  decisión,  con  lo  cual infringió la ley de  manera   indirecta   y  emitió  una  condena  contraria  a  la  verdad  real  y  procesal.   

          Es  cierto  que  esa  especie  de  dislate se estructura cuando a la  prueba  se  le  hacen  agregados que no corresponden a su contenido –distorsión     por     adición-  haciéndole decir aquello que no expresa.   

          Empero,  su  demostración  impone  comparar  lo  que  dice el medio  probatorio  con  lo  expuesto en la sentencia, para hacer ver en qué consistió  el  desacierto  de  los  juzgadores  y  la  manera  como éste repercutió en el  sentido  del  fallo,  es  decir,  que sin el yerro acusado, la decisión hubiese  sido   completamente  distinta  y  favorable  a  los  intereses  del  procesado.   

          En  el  caso  concreto, refiere el libelista que, de los testimonios  de   Coral  Sánchez  y  Narváez  Yela,  el  Ad  quem  dedujo que su representado no tuvo el mínimo gesto de  compasión   y   que  estos  manifestaron  que  Ospina  Angrino lo único que hizo fue encender un cigarrillo,  lo cual nunca fue pronunciado por ellos.   

          En  efecto,  señaló  el  fallador  de  segunda  instancia  que los  citados   testigos   «coinciden  en  manifestar  que  [el  procesado]  lo único  que  hizo  fue  encender  un  cigarrillo»,  cuando en  verdad,  la  Sala  constata  que  tal  afirmación no la hicieron ellos, sino la  menor A.V.O.A., según se verifica en los respectivos registros.   

          Por  manera  que,  en  principio le asistiría razón al demandante,  frente  al  indicado  agregado,  pero  la sola incorrección carece de idoneidad  para  modificar  el  juicio  del juzgador, máxime cuando, renglones atrás, él  mismo  se  encargó  de  exaltar que Yilmar Efrén Coral Sánchez, fue el único  que socorrió a la víctima.   

En   otras   palabras,   si   se  hiciera  abstracción  de  la  indicada  incorrección,  los  demás  razonamientos no se  pierden  en  el  contexto en que fueron formulados, referidos ellos a la actitud  indiferente que asumió el encausado, frente a la víctima.   

          Tanto  es  así,  que  el  fallador de primer grado, al referirse al  delito  de  omisión  de socorro, señaló que, aún si respecto de esa conducta  no  se hubiese presentado el fenómeno de la prescripción, la cual declaró, no  habría  sido  posible  una  condena  al  respecto  porque  la muerte violenta y  consciente  de  la ex compañera del procesado, excluye que se le pueda atribuir  ese   obrar   punible,   pues   comportaría   un   contrasentido   «el  que  a  una  persona  se  le  condena  (sic)  porque  hizo lo  necesario  para matar a otro ser humano y porque efectivamente lo mató, y que a  la  par  se  le  condene  por no haberlo socorrido»18.   

No obstante, el censor procura justificar la  actitud  asumida  por  su  defendido,  aduciendo  que  entró  en  shock, que se  bloqueó   al  momento  de  conocer  el  suceso,  efecto  para  el  cual  acude,  convenientemente,  a  lo  expuesto por la testigo Janeth Narváez Yela, quien en  su  narración  expresó  que  el  conductor  del  vehículo se quedó aterrado.   

De   esa  manera,  por  fuera  del  rigor  lógico-jurídico  que  precisa  el  recurso de casación, pretende que la Corte  acoja  sus  propuestas,  sin  mediar  la ocurrencia de un error trascendente que  ponga en entredicho la legalidad de la sentencia.   

El reparo es infundado.  

          5.   En   el   tercer  cargo  reprocha,  al igual que en el anterior, un falso juicio de identidad  por  cercenamiento  de  los  testimonios  rendidos  por Jhon Henry Stacy Marín,  Nilson  Lozano Cardona y José Alex García López, en cuanto a la conclusión o  hipótesis  que refirieron sobre la causa de la muerte de Martha Lucía Aguirre,  yerro  que condujo a la emisión de una sentencia contraria a lo que exterioriza  la prueba.   

          Ante  todo  importa  recordar,  que  esta  especie de desatino no se  estructura  cuando  el  fallador  le  resta  mérito  probatorio  a  determinado  elemento  de  prueba,  sino  cuando hace afirmaciones que no se desprenden de su  texto.   

          Nada  de  ello  acredita  el  censor  quien, precisamente, limita su  queja  a  discrepar de la estimación judicial, porque los conceptos de aquellos  miembros  de  criminalística  no  fueron valorados conforme a su criterio, esto  es,   que  el  hecho  se  produjo  por  negligencia  o  descuido  de  la  propia  víctima.   

Sin   embargo,  tampoco  atiende  que  la  conclusión  del  homicidio  con  dolo eventual, derivó del examen conjunto del  caudal probatorio, incluidos los relatos de los expertos.   

          Así     se     constata     del    siguiente    razonamiento    del  Tribunal:   

Con  lo  manifestado  por  los  técnicos  Robinson   Franco   Dorado   y   José   Alex   Morales,  por  los  miembros  de  criminalística  Alex García López y Jhon Henry Stacy y por el médico forense  Juan  Carlos Arbeláez López, se logró establecer la manera violenta en la que  se  produjo  el  deceso  de  la  señora  Martha  Lucía  Aguirre  Realpe  y  la  responsabilidad  del  señor  Orlando  Ospina  Angrino,  pues según los experto  técnicos,  de  conformidad  con  la  distancia en la que quedó la víctima del  vehículo,  a pesar de que el conductor pudo observarla agarrada o enganchada al  mismo,  no frenó inmediatamente, lo cual produjo el arrollamiento que le causó  la  muerte,  pues  es  cuando  pierde el equilibrio y cae al suelo y las llantas  traseras   del   vehículo   pasan   por   encima   de   su   cuerpo19.   

          Sin   confrontar   esa   argumentación,  el  recurrente  nuevamente  exterioriza  su  punto  de  vista,  para  afirmar, sin más, que el accidente se  produjo  por  la  negligencia,  el  descuido de la propia víctima, «quien  es  la  que  arranca  a correr tras el rodante tal como lo  señalan  los  testigos  Yilmar Efrén Coral y Yaneth Narváez Yela, y luego cae  al suelo y es arrollada por el rodante».   

          Esa  descontextualizada  solución, fruto de un análisis incompleto  de  la  prueba,  no  se  compadece  con  la realidad procesal, porque al revisar  nuevamente  la  información  suministrada  por  los  testigos  presenciales, se  verifica  que,  si  bien  describen que a la víctima como corriendo detrás del  carro,  lo  cierto  es  que  a  ninguno  le consta la causa de esa acción, pues  Yilmar  Efrén aclaró: «yo no vi que él la cogiera,  yo  no vi que ella se enredara solamente son cosas que  pasan  muy rápido y uno en el momento no tiene tiempo para decir la cogió o no  la   cogió,  solamente  sé  que  ella  cayó,  no  sé  si  cayó o si la  cogieron»     (subraya     la    Sala).   

Por  su  parte, Yaneth Narváez Yela narró  que   «   la  señora  corría  detrás  del  carro  no   sé   si   estaba   cogida   o   no  sé  pero corría y ella gritó dos veces pará pará, cuando ví  fue   que   la  señora  quedó  debajo  del  carro»  (subraya la Sala).   

Lo anterior reafirma que, en el sustento del  yerro,  lo  único  que prevalece es la postura del recurrente, dejándola en el  solo   enunciado   y   sin   repercusión   alguna   en   la   declaración   de  justicia.   

En tales condiciones, la Sala inadmitirá el  reproche    ante    las   evidentes   falencias   de   debida   postulación   y  argumentación.   

Y,  como  no  no  se  encuentran  causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo.   

6.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322     y     precisadas     en    AP-3481-201420.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   formulada   a   nombre   de  Orlando  Ospina  Angrino.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  233 Cuaderno original.   

2  Folios 26 y 27 de la Carpeta anexa.   

3  Folios 22 a 31 Ib.   

4  Folios 47 a 49 Ib.   

5  Folios 53 a 56 Ib.   

6  Folios 105 a 107 Ib.   

7  Folios 208 a 210 Ib.   

8  Folios 211 a 234 Ib.   

9  Folios 276 a 289 Ib.   

10  Folio 222 Cuaderno original.   

11  Folio 278 Ib.   

12  Folio 277 Ib.   

13  Folio 223 Ib.   

14  Folios 221 y 222 Ib.   

15 CD  sesión del 10 de abril de 2012, récord 04:05 en adelante.   

16  Folios 278 y 279 Ib.   

17  Folios 220 y 221 Ib.   

18  Folio 216 Ib.   

19  Folio 278 Ib.   

20  Radicado 42597.     

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