Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP6592-2016
Radicación N° 46952
(Aprobado acta N° 305)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Orlando Ospina Angrino, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS
El A quo resumió así el aspecto fáctico, de acuerdo al escrito de acusación:
El día 25 de febrero de 2010 siendo las 16:15 horas de la tarde en la diagonal 70 entre calles 26 L y 26 M [de la ciudad de Cali] se encontraron los señores ORLANDO OSPINA ANGRINO Y MARTHA LUCIA RELAPE (sic) para hacerle entrega el primero de ellos de la menor hija de los dos a su madre, momento en el cual se origina una disputa en medio de la cual el antes citado OSPINA ANGRINO intenta arrancar el automotor en el que se desplazaba y del cual había descendido, por lo tanto la mujer que se encontraba en la parte externa del vehículo al lado de la ventana del conductor intentó tomarlo de la camisa para retenerlo, pero pierde el equilibrio gritando desesperadamente “ORLANDO para, ORLANDO ¿me vas a matar?”. Sin embargo el conductor lejos de detenerse aumenta la marcha mientras que la mujer pierde el equilibrio, cae y es arrollada por la parte trasera del vehículo. El conductor se detiene metros más adelante y ante los clamores de ayuda de los testigos para levantar a la víctima y llevarla a recibir la debida atención médica se muestra totalmente indiferente y enciende un cigarrillo, posición que asume hasta que la mujer expira su último aliento y llega la autoridad policial1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra Orlando Ospina Angrino por el delito de homicidio doloso, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio2.
2. El escrito de acusación fue presentado el 13 de octubre de 20103, por los delitos de homicidio agravado, a título de dolo eventual, y omisión de socorro, y la respectiva formulación se llevó a cabo el 25 de noviembre siguiente, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por las mismas conductas punibles, consagradas en los artículos 103, 104-1 y 131 del Código Penal4.
3. Celebradas las audiencias preparatoria5 y de juicio oral, la cual inició el 11 de abril de 20116 y culminó el 2 de septiembre de 2014, con anuncio de sentido de fallo condenatorio7, en esta misma fecha el despacho profirió la respectiva sentencia contra Orlando Ospina Angrino, como autor del delito de homicidio agravado.
Le impuso, treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Así mismo, dispuso la preclusión de la investigación a favor del procesado, frente al delito de omisión de socorro, por prescripción de la acción penal8.
4. El 2 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo9.
LA DEMANDA
Precisa el libelista que la finalidad del recurso es la reparación de los agravios inferidos a las partes, en razón a que los yerros de apreciación probatoria de los juzgadores condujeron a emitir una sentencia condenatoria contraria a lo que dicen las pruebas practicadas en el juicio oral, de las cuales «se evidencia un accidente de tránsito, que en el peor de los casos estaríamos hablando de un delito culposo».
Primer cargo.
Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 103, 104-1, 21 y 22 del Código Penal y 380 del Código de Procedimiento Penal, y falta de aplicación de los preceptos 7º y 23 del Código Penal, a consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio, al momento de examinar la declaración de la menor de 8 años de edad, A.V.O.A., porque al enfrentar esta prueba con las demás allegadas al proceso, se colige que no es del todo creíble.
En el desarrollo de la censura transcribe algunos apartes del cuestionado testimonio y asevera que, en caso de dar por cierto ese relato, se tiene que a la luz de la sana crítica, especialmente, de las máximas de la experiencia, era imposible que el conductor del vehículo pudiera ver que Martha Lucía se encontraba agarrada o enredada al rodante al momento de iniciar su marcha, porque «primero se puso el automotor en marcha y luego se enredó la pulsera de la víctima».
Desde esa perspectiva, no se estructura el dolo eventual que se le enrostró a su defendido, porque tal figura requiere que se prevea como probable la realización de la conducta delictual y se deje al azar su resultado, y de acuerdo a lo manifestado por la infante, «era imposible prever que se pudiera enredar, y tampoco es posible que el conductor pudiera observar de manera directa o por medio de sus espejos retrovisores que la víctima estaba enredada en el seguro de la camioneta, toda vez que, al momento de arrancar para evitar la discusión con la señora Martha Lucía, es cuando arranca y en ese momento no había ninguna persona sujeta o enredada al automotor, tal como lo señala la testigo».
Agrega que conforme a la sana crítica, no son creíbles los dichos de la menor, quien se encuentra al lado derecho de la camioneta Hi Lux y ve que se enreda la pulsera de su mamá en el seguro del rodante, cuando su padre inicia la marcha.
Pero al observar el álbum fotográfico, se advierte que el seguro queda al extremo donde se encuentra la chapa de la puerta izquierda de la camioneta. Entonces, al estar en marcha el vehículo, es imposible que alguien que se encuentra en la parte exterior, lado derecho del rodante, pueda observar el seguro, siendo que el cuerpo del conductor, quien es de contextura gruesa, interrumpe la visión, máxime si se trata de una menor de ocho (8) años, que está preocupada por la discusión que sostenían sus padres.
También es imposible que la niña pudiera advertir que el procesado trató de hacer caer a la víctima, estando la camioneta en movimiento, la cual tiene un furgón cerrado en la parte trasera, pues « tenía que estar caminando a la par de la camioneta para poder ver lo que sucedía entre sus padres, y además poniendo atención por el andén donde ella transitaba», porque en la orilla hay mucha vegetación, tal como se puede observar en el informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 2 de marzo de 2010.
Agrega que en las diligencias de inspección al lugar de los hechos, al cadáver y al vehículo, no se halló rastro de la pulsera, ni marca o huella en las manos de la víctima, indicativa de fricción, laceración, contusión o presión ejercida por tal elemento con el carro.
Es decir, no hay prueba o indicio que señale que Martha Lucía Aguirre Realpe llevara consigo una pulsera y que esta se hubiera enredado en el seguro del carro, ocasionando que se cayera y muriera violentamente, por lo cual es dudoso el dicho de la menor, quien extrañamente se acuerda de todo lo ocurrido, después de tres años.
Todo lo anterior, a juicio del libelista, permite concluir que los dichos de A.V.O.A. no son del todo verdaderos y que ha sido manipulada para señalar una responsabilidad dolosa por parte de su padre, al que trata de manera distante, a pesar de su corta edad.
Respalda lo anterior en algunas respuestas de la menor que previamente transcribe e increpa que pueda saber cuánta plata le daba su padre a su madre para los alimentos, y que a ella le daba menos dinero que a otros de sus hijos.
Luego comenta que si la víctima y su defendido se trataban bien, no había motivo para que éste quisiera obtener el resultado conocido, por lo cual, no se puede dejar de analizar que cuando recogió a su hija, no había ningún problema entre aquellos, como se colige del relato de ésta.
De donde deriva «que la menor ha sido influenciada para agregar aspectos diferentes a lo sucedido», pues tampoco es lógico que esté deseando que su padre vaya a la cárcel y que tenga una actitud de rabia contra éste, o señale que la actual compañera del procesado se sonrió al ver a su madre muerta.
Luego de disertar sobre la figura del dolo eventual, asevera que de la declaración de la menor se infiere que el procesado evitaba las discusiones con Martha Lucía y que cuando ésta discutía, la reacción de Ospina Angrino fue irse del sitio «y en ese momento no había nadie sujeto al carro, y es por eso que arranca, y es entendible que la señora Martha le dijera que parara, para poder continuar con la discusión, a lo cual él no pensaba acceder pues no le gusta (sic) estas discusiones, tal como lo señaló su hija menor».
Es decir, no existe el componente cognitivo y volitivo del dolo y «nos encontramos bajo la figura jurídica que los abogados civilistas llaman, culpa exclusiva de la víctima».
Más adelante, alude al testimonio de Yilmar Efrén Coral Sánchez, testigo presencial de los hechos, quien, a juicio del letrado, tenía una mejor percepción porque se encontraba al lado izquierdo del automotor, el mismo donde se ubicó Martha Lucía, y sus afirmaciones, previamente transcritas, dejan en entredicho lo depuesto por la menor, en cuanto no percibió las acciones descritas por ésta, como haberse acercado a su mamá cuando yacía en el suelo, pues inclusive afirmó que nadie más, aparte de él, socorrió a la víctima.
Asegura que si el juez de segunda instancia hubiese valorado las pruebas conforme a la sana crítica, se tendría un fallo distinto, pues se estaría hablando de un accidente de tránsito, tal como lo señalaron los técnicos en criminalística Jhon Henry Stacey Marín, Nilson Lozano Cardona y José Alex García López.
El primero indicó que la intervención positiva de la víctima fue decisiva para el desenlace final de los hechos, por lo cual se trata de un homicidio culposo, pues del recaudo probatorio se tiene que la misma corre tras el vehículo, cae y es succionada por este causándole la muerte de forma inmediata.
Concluye, que el Ad quem desconoció una regla de la experiencia común al momento de evaluar la declaración de la menor y que, en virtud de los precedentes cuestionamientos, impide darle credibilidad. Por el contrario, muestra innumerables dudas acerca de la responsabilidad del procesado y, entonces, se debió aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo.
El censor reprocha un falso juicio de identidad en relación con las declaraciones de Yilmar Efrén Coral Sánchez y Yaneth Narváez Yela, porque el fallador de segunda instancia les adicionó circunstancias fácticas para fundamentar su decisión, con lo cual infringió la ley de manera indirecta y emitió una condena contraria a la verdad real y procesal.
Refiere que el Ad quem dedujo de esos testimonios que el procesado no tuvo el mínimo gesto de compasión porque lo único que hizo fue encender un cigarrillo, lo cual nunca fue pronunciado por ellos. Por el contrario, Yilmar Efrén manifestó que no se dio cuenta del comportamiento del conductor y Yaneth indicó que éste se quedó aterrado, es decir -agrega-, que entró en un estado de shock, se bloqueó por el fuerte impacto que recibió al conocer dicho suceso.
El Tribunal adicionó las circunstancias aludidas, para darle credibilidad al testimonio de A.V.O.A., «y así poder mantener una condena por homicidio agravado bajo la modalidad dolosa», cuando las pruebas señalan que lo ocurrido es un accidente de tránsito, según lo concluyeron los integrantes del grupo de criminalística de la Secretaría de Tránsito, en el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 2 de marzo de 2010 y, por consiguiente, un homicidio culposo.
A continuación, alude el letrado a los testimonios rendidos en juicio por los expertos en la materia, quienes elaboraron otros informes y se pronunciaron sobre la hipótesis causal de la muerte de Martha Lucía Aguirre Realpe. Con base en los apartes que destaca, reitera el yerro de identidad por parte del fallador, frente a los testimonios de Yilmar Efrén y Yaneth, y que unido a la cuestionable declaración de la menor, condujeron a que se condenara a su defendido por homicidio agravado en la modalidad de dolo eventual, cuando lo demostrado por las pruebas es que, una vez ocurrido el accidente de tránsito, éste entró en shock emocional, quedando bloqueado.
Los errores entonces son trascendentes, porque de lo contrario, se estaría hablando de un homicidio culposo.
Tercer cargo.
Reprocha la defectuosa apreciación de las pruebas, generada por un falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios rendidos por los Agentes de Tránsito Jhon Henry Stacey Marín, Nilson Lozano Cardona y José Alex García López, en cuanto a la causa de la muerte de Martha Lucía Aguirre Realpe, yerro que condujo a la emisión de una sentencia contraria a lo que exterioriza la prueba.
Puntualmente, de los testimonios de García López y Stacey Marín, el Tribunal excluyó circunstancias esenciales, en cuanto concluyeron que se trataba de un accidente de tránsito, pero el juez colegiado cercenó sus conclusiones, de acuerdo con las cuales, el hecho se produjo por la negligencia, el descuido de la propia víctima, «quien es la que arranca a correr tras el rodante tal como lo señalan los testigos Yilmar Efrén Coral y Yaneth Narváez Yela, y luego cae al suelo y es arrollada por el rodante».
Significa lo anterior que se está ante la culpa exclusiva de Martha Lucía, que conlleva a la ausencia de responsabilidad, «pues al ser altamente positivo (sic) la acción de la víctima para que se ejecutara el hecho violento, se presenta un caso fortuito», sin que el procesado deba responder por los hechos ocurridos, «cuando de su producción no tiene intervención dolosa o culposa alguna, siendo necesario y legal, decretar la Absolución del procesado».
Los yerros in iudicando son trascendentes, porque si se hubiera valorado el testimonio de la menor conforme a la sana crítica, y no se hubiesen adicionado los relatos de Yilemr Efrén Coral Sánchez y Yaneth Narváez Yela, ni cercenado las declaraciones de los agentes de tránsito, se habría concluido en la ocurrencia de un delito culposo.
Por todo lo anterior, solicita casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al procesado o, en su defecto, se le condene bajo la modalidad culposa y se ordene su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
A partir de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segundo grado, el demandante tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación.
Adicionalmente, es su deber acreditar la imperiosa intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
2. La demanda que se examina, no contiene los fundamentos que evidencien con nitidez la necesidad de reparar los agravios inferidos a las partes, puesto que el demandante supedita la demostración de tal propósito a la prosperidad de cada una de las censuras que promueve a lo largo del libelo.
Además, en la presentación y demostración de los errores, no se ciñe a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en tanto desatiende los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos de casación invocados.
3. En el primer cargo acusa la violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de la menor A.V.O.A., porque considera que al confrontarlo con las demás pruebas allegadas al proceso, se colige que no es del todo creíble y, por ende, no se estructura el dolo eventual que le fue imputado a su defendido.
Bastante se ha insistido, que en la demostración de esa especie de reproches se debe identificar la prueba o pruebas indebidamente valoradas, indicar su contenido material, las inferencias del juzgador y el mérito probatorio asignado, así como el postulado de la lógica, la ciencia y/o la experiencia transgredido y la incidencia del dislate, haciendo ver que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables.
3.1. Sobre el particular, nada refiere el libelista pues, aun cuando afianza su reclamo en el desconocimiento de las máximas de la experiencia, se dedica al examen detallado de las respuestas suministradas por la infante, para construir hipótesis desde su particular valoración probatoria, encaminadas a demostrar que la misma no pudo ver que su mamá se encontraba agarrada o enredada en el rodante que conducía el procesado y, por consiguiente, que no se estructura el dolo eventual.
Tiene dicho la Sala que una regla de la experiencia corresponde a un hecho, acto o circunstancia de orden individual que se repite de manera constante e invariable en la comunidad y luego se expande en todo el ámbito social, hasta ser considerada una costumbre general por la población, en la que no se observa ninguna duda de su realización idéntica o igual en eventos similares, por virtud de la repetición constante del mismo suceso (CSJ AP, 15 abr. 2015, rad. 45587).
La propuesta del censor no guarda correspondencia con el referido postulado, porque no precisa cuál fue la regla con vocación de generalidad y universalidad que supuestamente quebrantó el juzgador, sino que se reduce a fijar, exclusivamente, su personal estimación frente al relato de la niña A.V.O.A., en contraposición a las conclusiones del sentenciador.
De esa manera, confecciona una alternativa de valoración que, en esta sede, carece de utilidad para efectos de demostrar un error de hecho por falso raciocinio, porque la posibilidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de mérito precisa de una argumentación libre de subjetivismos, que identifique con nitidez el yerro enrostrado y no deje dudas de su incidencia en la decisión cuestionada.
Adicionalmente, es ineludible sopesar el caudal probatorio en que se apoyó el fallador.
Sin atender a esa carga demostrativa, el libelista no concreta las máximas de la experiencia desconocidas y tampoco materializa el yerro de apreciación que enrostra a los juzgadores. Simplemente, afirma la imposibilidad de que su asistido pudiera ver que Martha Lucía se encontraba agarrada o enredada al rodante que conducía, porque, de ser cierto el relato de la menor, la pulsera se le enredó a la víctima luego de poner en marcha el automotor y, por esa misma razón, tampoco podía observarla directamente o a través de los espejos retrovisores.
Si el libelista hubiese atendido a la estructura lógica y argumentativa de ambas sentencias -primera y segunda instancia-, que en este caso conforman un solo cuerpo o unidad jurídica inescindible, se habría percatado que la responsabilidad del procesado, en la muerte de su ex compañera y madre de A.V.O.A., no solo está soportada en el relato de ésta menor, como principal testigo presencial, sino en las versiones de Yilmar Efrén Coral y Yaneth Narváez Yela, quienes pasaban por el lugar, justo en el momento en que acaeció el deceso de Martha Lucía.
Por manera que, si la decisión de condena está soportada en la valoración conjunta de las pruebas de cargo y de descargo debatidas en el juicio oral, tal como lo impone nuestro sistema de valoración probatoria, resulta infructuoso cuestionar, de manera aislada, determinado testimonio para simplemente desacreditar su capacidad suasoria.
Es con ese propósito que diseña una serie de conjeturas y justifica el comportamiento de su defendido, bajo la reiterada premisa, desechada en las instancias, de que no pudo ver que Martha Lucía se encontraba agarrada o enredada en el rodante, porque «primero se puso el automotor en marcha y luego se enredó la pulsera de la víctima», deducción subjetiva que no contempla el momento previo de la discusión que aquellos sostenían y que, lógicamente, impide considerar que el procesado no la pudo observar directamente o a través de los espejos retrovisores, máxime cuando ésta le gritaba que se detuviera, tal como lo reveló la prueba testimonial de cargo.
Agréguese que, distinto al parecer del casacionista, los falladores no dieron por sentado que Martha Lucía se enredó con su pulsera en el seguro de la camioneta, como lo aseveró A.V.O.A., sino que lo consideró como una de las posibilidades que provocaron fuera arrastrada por el automotor que conducía el procesado.
Así emerge del siguiente segmento del fallo de primer grado:
…[p]ues deviene claro que cuando pone en marcha el vehículo estando la mujer prendida a ese aparato o asida a alguna de sus prendas de vestir, o enredada con la pulsera que lucía, como dice la niña exponente, con el seguro del carro, lo que la lleva a sufrir una acción de arrastre y a perder el equilibrio, estaba plenamente al alcance suyo ejecutar una acción que permitiera a aquella salir indemne (…)10 (destaca la Sala).
En forma similar, el Ad quem consignó:
Es más, según el testimonio del señor Jhon Henry Stacy Marín, para que la víctima haya caído debajo del rodante tuvo que estar prendida de alguna manera del automotor y no como lo plantea la Defensa (sic) de que la ofendida corría detrás del vehículo, que se cayó y que fue a dar debajo del rodante11 (destaca la Sala).
Más adelante concluyó:
De tal suerte que, encontrándose demostrado que la víctima sostuvo una discusión con el enjuiciado, justo en la ventanilla del conductor, donde el señor Ospina Angrino tenía plena visibilidad de la fallecida, decidió poner en marcha el rodante a sabiendas de que tal proceder indudablemente traerían (sic) consecuencias para la vida e integridad de quien se encontraba a pocos centímetros del automotor desatendiendo las voces de auxilio que hiciera la víctima cuando le pedía que parara, lo que, aunado a la huella de limpieza dejada por la ofendida en la puerta del conductor cuando cae o se resbala, demuestra que el procesado incurrió en el tipo panal de homicidio en la modalidad de dolo eventual; recuérdese que dejar al azar es optar porque los cursos causales continúen su rumbo sin importar el desenlace, mantener una actitud de desinterés total para lo que pueda ocurrir o suceder (…)12.
Bajo ese entendimiento, también resulta irrelevante que no se haya encontrado rastro alguno de la existencia de la pulsera, como infructuosamente lo enfatiza el actor en procura de minar la credibilidad de la infante.
Adicionalmente, desconoce el censor que, en virtud del principio de corrección material, las razones, fundamentos y contenidos del reproche deben corresponder en un todo a la realidad procesal, en cuanto asume que, en el cometido de acreditar la presunta transgresión de la sana crítica, es posible postular una valoración diametralmente opuesta a la efectuada por los falladores, como si de una tercera instancia se tratara.
Es así como advera que su asistido no trató de hacer caer a la víctima, elucubrando que, de haber sido así, la menor habría tenido que estar caminando a la par de la camioneta para poder ver lo que sucedía entre sus padres y, a su vez, prestando atención para no caer, por la cantidad de vegetación que había en el andén donde transitaba, según se observa en el informe de inspección al lugar.
El letrado no advierte que el juicio de reproche se fincó en otros aspectos que los juzgadores estimaron trascendentales para establecer la responsabilidad penal de su asistido en la muerte de su ex compañera, a título de dolo eventual y que los llevaron a establecer que Ospina Angrino, al poner en movimiento el automotor, ocasionó que aquella se cayera y fuera arrastrada por el rodante, el que no detuvo pese a las súplicas que ésta le hacía.
Es por ello que, en el cometido de imponer su propio criterio, se aparta del análisis del juzgador y elabora variadas hipótesis en torno a ciertas manifestaciones de A.V.O.A, como cuando advera, entre otras, que ha sido manipulada para señalar una responsabilidad dolosa por parte de su progenitor, que lo trata de manera distante desde la ocurrencia de los hechos y que conocía qué cantidad de dinero le pasaba a su mamá para los alimentos.
Con el mismo designio, en ocasiones se vale del relato de la niña para robustecer la tesis defensiva de la ausencia de dolo, pese a que en un comienzo cuestiona con vehemencia su credibilidad, pues deduce que entre sus padres existía una buena relación y que cundo la recogió al mediodía no mediaba ningún problema entre ellos.
Sobre ese último aspecto, el juzgador, muy por el contario, encontró acreditado que los padres de la menor «tenían constantes conflictos y peleas por asuntos de su mesada»13, pero al respecto nada menciona el actor y tampoco demuestra alguna desatención a las pautas de persuasión racional.
Como se observa, el letrado se sustrae de demostrar, según lo impone la invocación de un yerro por falso raciocinio, cómo fue que los juzgadores se apartaron de los postulados que integran la sana crítica, con precisión de las consideraciones valorativas que se muestran alejadas de la lógica, la ciencia o la experiencia pues, en todo momento evade confrontar aquellos aspectos de capital importancia que determinaron la actuación de su defendido, a título de dolo eventual.
En uno de ellos, se dijo lo siguiente:
…pues le bastaba haber frenado antes que cayera bajo el automotor para que el asunto no hubiese pasado de alguna laceración o edema soportables, pero no obra así sino que, evidentemente, cumple con un avance ininterrumpido, incesante, de suerte tal que da margen a que la infortunada mujer caiga al pavimento, quede por debajo de la pesada máquina, que en su avance la arrastra varios metros y la arrolla pasándole por encima, para ir a detenerse varios metros más adelante, avance letal éste que se explicaría en el vehículo que marchando a extrema velocidad atropella a un peatón que se le pone al paso y que para ser detenido por su conductor inevitablemente invierte en ello un largo tramo por razón de la inercia, de la particularidad de los cuerpos en movimiento, etc., pero no en un vehículo que apenas está emprendiendo la marcha, siendo de elemental comprensión, pensamos, que para ese desplazamiento que tuvo y que reflejan los croquis traídos al proceso, el procesado tuvo que mantener una presión constante sobre el acelerador, posibilidad que, sabiendo él, como lo sabía, que llevaba a rastras, por decirlo de algún modo, a la occisa, sólo puede significar que efectivamente obraba así con el propósito de ocasionarle un daño14.
En tales condiciones, el reparo carece de razón suficiente porque, sin enseñar el absurdo de las consideraciones judiciales, apenas avanza en la construcción de una alternativa de valoración a partir de ciertos contenidos demostrativos para intentar, por ese desacertado camino, desdibujar la responsabilidad penal de su asistido.
3.2 Tampoco hace lo propio frente al testigo presencial de los hechos, Yilmar Efrén Coral, al que alude para enfatizar que sus manifestaciones dejan en entredicho lo depuesto por la menor, pues asevera que no percibió las acciones descritas por A.V.O.A., pese a tener una mejor percepción porque se encontraba al lado izquierdo del automotor, el mismo donde se ubicó Martha Lucía.
Sin embargo, las respuestas de ese testigo impiden concederle razón porque es él quien precisa a la Fiscalía que alcanzó a ver «algunas cosas» según se constata en el audio correspondiente15. Luego, es factible, como lo aduce el censor, que no haya observado todas las acciones descritas por la niña, como haberse acercado a su mamá cuando yacía en el suelo.
Una vez más, el censor evoca situaciones marginales sin advertir que lo trascendente de ese relato es que coincide, en lo sustancial, con lo señalado por A.V.O.A.
En ese sentido, el Tribunal, prohijando la postura del A quo, hizo ver cómo lo expuesto por A.V.O.A., fue corroborado no solo por Yilmar Efrén Coral, sino por su esposa Yaneth Narváez Yela.
Así discurrió:
La menor AVOA, testigo directo de los hechos, manifestó en cámara gesell, lo siguiente:
“…cuando veníamos, antes de llegar, él llamó a mi mamá y le dijo que viniera a recogerme; ella se enojó y le dijo que por qué; yo le dije que me la pasara, la saludé y me colgó. Cuando llegamos se pusieron a pelear porque él nunca me dejaba ahí, siempre me dejaba en la casa. Yo me bajé y, cuando estaba en el andén, ella le mandó la mano hacia la gorra, ella tenía una pulsera y, cuando arrancó, en el seguro se atascó…mi mamá le decía que parara, que si la iba a matar…las llantas pasaron por la mitad del cuerpo…una pareja que pasaba le decían groserías y que la ayudara y mi papá no hizo nada…; más adelante enfatiza: “…la pulsera era plateada y ella se enredó en el seguro, yo la vi porque las ventanas estaban abiertas y yo estaba en el andén parada…”.
Igualmente se tienen los testimonios de los señores Yilmar Efrén Coral Sánchez y Janeth Narváez Yela, testigos presenciales de los hechos, quienes observaron el momento en el cual la víctima sostenía una discusión con el procesado y luego éste inició la marcha del vehículo, la víctima corre, no saben si era que se encontraba agarrada al vehículo, se cae y el automotor le pasa por encima; específicamente, el señor Coral Sánchez manifestó: “…observamos una pareja discutiendo, cuando ella arrancó a correr, se cayó y el carro le pasó por encima…no sé si se cayó o si la cogieron…la víctima decía que parara, lo dijo dos veces…”; la señora Narváez Yela dijo: “…oímos una discusión de una pareja, cuando alzamos a ver miré que el carro arrancó y la señora corría detrás, no sé si estaba agarrada al carro, yo escuché que gritaba, pará, pará, me pareció horrible lo que el señor hizo…”16.
Es perceptible que los citados deponentes, al igual que la infante, dieron cuenta de la discusión que sostenían el procesado y la víctima y cómo ésta le pedía que se detuviera e igualmente, que luego fue arrollada por el vehículo.
3.3. Más adelante, el letrado continúa enfrentando su personal apreciación probatoria con el criterio del juzgador porque el reiterado desconocimiento de las pautas de apreciación racional lo deriva, en este segmento, de no haberse valorado, conforme a la sana crítica, lo expuesto por los agentes y técnicos en criminalística Jhon Henry Stacy Marín, Nilson Lozano Cardona y José Alex García López, pues, en tal caso, se estaría hablando de un accidente de tránsito.
Pero no ilustra, como es la constante, que del contenido de tales declaraciones, confrontadas con el restante acervo probatorio, se llega a la conclusión de un homicidio culposo y tampoco acredita en qué consistió el equívoco del fallador por haber desechado de plano esa hipótesis.
En una apreciación fraccionada e incompleta, soporta su prédica, en que Stacy Marín declaró que la intervención positiva de la víctima fue decisiva para el desenlace final y que del conjunto probatorio se tiene que Martha Lucía corre detrás del vehículo, cae y es succionada por éste causándole la muerte de forma inmediata.
Idéntica propuesta fue descartada por el A quo en estos términos:
Aunque se respetan, pues, los argumentos y el criterio de la defensa cuando afirma que el procesado no incurrió en delito alguno, que fue la interfecta quien prácticamente se metió bajo el aparato conducido por él, debemos manifestar que no lo compartimos, porque, repetimos, el bagaje probatorio con que se cuenta converge a demostrar, armónicamente, (…) que entre la conducta desplegada y la muerte de Martha Lucía Aguirre Realpe hubo una clara relación de causa y efecto, y algo más: Que no fue su comportamiento cumplido por mera imprevisión, impericia, imprudencia o violación de reglamentos, que diera margen a catalogarlo como un mero obrar culposo, sino que fue mucho más allá en el ámbito de la culpabilidad, pues en su caso se trató sin duda de alguien que sabe y ve como la acción que quiere ejecutar y ejecuta hasta el final es idónea para ocasionar un daño extremo, para llevar a un resultado muerte y sin embargo la ejecuta, asumiendo de hecho el resultado dañoso que pueda sobrevenir, aspecto este que se identifica, lo decimos una vez más, con el dolo eventual y no con la culpa, es decir, él no lanza el automotor sobre el cuerpo de su excompañera para matarla, pero cuando lo pone en marcha con la mujer precariamente asida a él, y ve necesariamente por el espejo retrovisor, como sin duda tenía que verlo, como (sic) se desploma, y aún así no se detiene, ni siquiera cuando pasa por sobre ella, tal cosa, por decir lo menos, se identifica con una tácita aceptación de esa muerte que se veía predecible, máxime cuando su condición de conductor avezado tenía que decirle, que hacerle ver, que esa forma de actuar tenía que conducir a la muerte de la mujer y no otra cosa, de suerte tal que identificar su proceder con dolo eventual y no con dolo directo es hasta benigno17.
El censor no controvierte esos razonamientos y, por el contrario, se margina de ellos para descalificar todo aquello que los sentenciadores encontraron acreditado. En estas condiciones, el reproche se muestra intrascendente porque no se identifican las conclusiones absurdas a las que se llegaron, como consecuencia de un desacertado discernimiento.
La censura no puede ser admitida.
4. El falso juicio de identidad que reprocha en el segundo cargo, en relación con las declaraciones de Yilmar Efrén Coral Sánchez y Yaneth Narváez Yela, lo hace consistir en que el fallador de segunda instancia les adicionó circunstancias fácticas para fundamentar su decisión, con lo cual infringió la ley de manera indirecta y emitió una condena contraria a la verdad real y procesal.
Es cierto que esa especie de dislate se estructura cuando a la prueba se le hacen agregados que no corresponden a su contenido –distorsión por adición- haciéndole decir aquello que no expresa.
Empero, su demostración impone comparar lo que dice el medio probatorio con lo expuesto en la sentencia, para hacer ver en qué consistió el desacierto de los juzgadores y la manera como éste repercutió en el sentido del fallo, es decir, que sin el yerro acusado, la decisión hubiese sido completamente distinta y favorable a los intereses del procesado.
En el caso concreto, refiere el libelista que, de los testimonios de Coral Sánchez y Narváez Yela, el Ad quem dedujo que su representado no tuvo el mínimo gesto de compasión y que estos manifestaron que Ospina Angrino lo único que hizo fue encender un cigarrillo, lo cual nunca fue pronunciado por ellos.
En efecto, señaló el fallador de segunda instancia que los citados testigos «coinciden en manifestar que [el procesado] lo único que hizo fue encender un cigarrillo», cuando en verdad, la Sala constata que tal afirmación no la hicieron ellos, sino la menor A.V.O.A., según se verifica en los respectivos registros.
Por manera que, en principio le asistiría razón al demandante, frente al indicado agregado, pero la sola incorrección carece de idoneidad para modificar el juicio del juzgador, máxime cuando, renglones atrás, él mismo se encargó de exaltar que Yilmar Efrén Coral Sánchez, fue el único que socorrió a la víctima.
En otras palabras, si se hiciera abstracción de la indicada incorrección, los demás razonamientos no se pierden en el contexto en que fueron formulados, referidos ellos a la actitud indiferente que asumió el encausado, frente a la víctima.
Tanto es así, que el fallador de primer grado, al referirse al delito de omisión de socorro, señaló que, aún si respecto de esa conducta no se hubiese presentado el fenómeno de la prescripción, la cual declaró, no habría sido posible una condena al respecto porque la muerte violenta y consciente de la ex compañera del procesado, excluye que se le pueda atribuir ese obrar punible, pues comportaría un contrasentido «el que a una persona se le condena (sic) porque hizo lo necesario para matar a otro ser humano y porque efectivamente lo mató, y que a la par se le condene por no haberlo socorrido»18.
No obstante, el censor procura justificar la actitud asumida por su defendido, aduciendo que entró en shock, que se bloqueó al momento de conocer el suceso, efecto para el cual acude, convenientemente, a lo expuesto por la testigo Janeth Narváez Yela, quien en su narración expresó que el conductor del vehículo se quedó aterrado.
De esa manera, por fuera del rigor lógico-jurídico que precisa el recurso de casación, pretende que la Corte acoja sus propuestas, sin mediar la ocurrencia de un error trascendente que ponga en entredicho la legalidad de la sentencia.
El reparo es infundado.
5. En el tercer cargo reprocha, al igual que en el anterior, un falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios rendidos por Jhon Henry Stacy Marín, Nilson Lozano Cardona y José Alex García López, en cuanto a la conclusión o hipótesis que refirieron sobre la causa de la muerte de Martha Lucía Aguirre, yerro que condujo a la emisión de una sentencia contraria a lo que exterioriza la prueba.
Ante todo importa recordar, que esta especie de desatino no se estructura cuando el fallador le resta mérito probatorio a determinado elemento de prueba, sino cuando hace afirmaciones que no se desprenden de su texto.
Nada de ello acredita el censor quien, precisamente, limita su queja a discrepar de la estimación judicial, porque los conceptos de aquellos miembros de criminalística no fueron valorados conforme a su criterio, esto es, que el hecho se produjo por negligencia o descuido de la propia víctima.
Sin embargo, tampoco atiende que la conclusión del homicidio con dolo eventual, derivó del examen conjunto del caudal probatorio, incluidos los relatos de los expertos.
Así se constata del siguiente razonamiento del Tribunal:
Con lo manifestado por los técnicos Robinson Franco Dorado y José Alex Morales, por los miembros de criminalística Alex García López y Jhon Henry Stacy y por el médico forense Juan Carlos Arbeláez López, se logró establecer la manera violenta en la que se produjo el deceso de la señora Martha Lucía Aguirre Realpe y la responsabilidad del señor Orlando Ospina Angrino, pues según los experto técnicos, de conformidad con la distancia en la que quedó la víctima del vehículo, a pesar de que el conductor pudo observarla agarrada o enganchada al mismo, no frenó inmediatamente, lo cual produjo el arrollamiento que le causó la muerte, pues es cuando pierde el equilibrio y cae al suelo y las llantas traseras del vehículo pasan por encima de su cuerpo19.
Sin confrontar esa argumentación, el recurrente nuevamente exterioriza su punto de vista, para afirmar, sin más, que el accidente se produjo por la negligencia, el descuido de la propia víctima, «quien es la que arranca a correr tras el rodante tal como lo señalan los testigos Yilmar Efrén Coral y Yaneth Narváez Yela, y luego cae al suelo y es arrollada por el rodante».
Esa descontextualizada solución, fruto de un análisis incompleto de la prueba, no se compadece con la realidad procesal, porque al revisar nuevamente la información suministrada por los testigos presenciales, se verifica que, si bien describen que a la víctima como corriendo detrás del carro, lo cierto es que a ninguno le consta la causa de esa acción, pues Yilmar Efrén aclaró: «yo no vi que él la cogiera, yo no vi que ella se enredara solamente son cosas que pasan muy rápido y uno en el momento no tiene tiempo para decir la cogió o no la cogió, solamente sé que ella cayó, no sé si cayó o si la cogieron» (subraya la Sala).
Por su parte, Yaneth Narváez Yela narró que « la señora corría detrás del carro no sé si estaba cogida o no sé pero corría y ella gritó dos veces pará pará, cuando ví fue que la señora quedó debajo del carro» (subraya la Sala).
Lo anterior reafirma que, en el sustento del yerro, lo único que prevalece es la postura del recurrente, dejándola en el solo enunciado y sin repercusión alguna en la declaración de justicia.
En tales condiciones, la Sala inadmitirá el reproche ante las evidentes falencias de debida postulación y argumentación.
Y, como no no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201420.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada a nombre de Orlando Ospina Angrino.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 233 Cuaderno original.
2 Folios 26 y 27 de la Carpeta anexa.
3 Folios 22 a 31 Ib.
4 Folios 47 a 49 Ib.
5 Folios 53 a 56 Ib.
6 Folios 105 a 107 Ib.
7 Folios 208 a 210 Ib.
8 Folios 211 a 234 Ib.
9 Folios 276 a 289 Ib.
10 Folio 222 Cuaderno original.
11 Folio 278 Ib.
12 Folio 277 Ib.
13 Folio 223 Ib.
14 Folios 221 y 222 Ib.
15 CD sesión del 10 de abril de 2012, récord 04:05 en adelante.
16 Folios 278 y 279 Ib.
17 Folios 220 y 221 Ib.
18 Folio 216 Ib.
19 Folio 278 Ib.
20 Radicado 42597.