AP6554-2016(47804)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP6554-2016  

Radicación 47804  

(Aprobado Acta No.  305)   

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor   del   procesado   FARIT  JIMÉNEZ  CASTAÑEDA.    

ANTECEDENTES:   

1. Hacia las 10 de la mañana del 12 de junio  de  2010, en el local comercial de su propiedad ubicado en la calle 14 No. 54-15  de  la  ciudad  de  Cali,  Dairo  Falber  Alarcón Díaz fue abordado por varios  hombres  armados  que  lo  obligaron a subirse a un vehículo y lo llevaron a un  apartamento  donde  lo  encerraron  y  encadenaron por espacio de doce días, al  cabo  de  los cuales logró desatarse y escapar lanzándose a la calle desde una  ventana.   

          Las  actividades  de  investigación  permitieron  establecer que el  cautiverio  se  desarrolló  en el apartamento 302 del Conjunto Santa Ana Sur de  la  calle  6  No.  84  A 30, lugar en el que integrantes de la Policía Nacional  hallaron  en  una  de  las  habitaciones  una  guaya incrustada en la pared y al  extremo  dos  esposas  metálicas.  También  encontraron  la  billetera con los  documentos  de  identidad  de  la  víctima  y varios elementos, entre ellos, 32  cartuchos  9  mm,  una  granada  de  fragmentación IM26 de uso privativo de las  fuerzas  militares y un radio de comunicaciones.  En la camioneta de placas  CXQ  544,  ubicada  en  el parqueadero asignado a esa vivienda, descubrieron dos  granadas y un fusil AK-47 con seis proveedores.   

          La  víctima  reconoció a FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA como uno de los  integrantes  del  grupo de secuestradores e indicó que ni a él ni a su familia  les hicieron exigencias económicas por su liberación.    

          2.  El  30 de mayo de 2014 se legalizó la captura de FARIT JIMÉNEZ  CASTAÑEDA  ante  el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de  Garantías  de  Cali. La Fiscalía le imputó los delitos de secuestro simple en  concurso  con  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo  de  las  fuerzas  militares,  cargos que no aceptó el procesado y originaron la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en centro  carcelario.   

3.  El  25  de  agosto  de 2014 la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo en  concurso  con  fabricación tráfico y porte de armas de fuego de uso personal y  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares,  con  la circunstancia de mayor  punibilidad  prevista  por  el  artículo  58-10  del Código Penal.     

4.  Tras  la formulación de acusación y la  audiencia  preparatoria,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Cali  inició  la  audiencia  de juzgamiento y escuchó a varios testigos, entre  ellos, al denunciante.   

Antes  de culminar el juicio, con fundamento  en  el  artículo  369  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Fiscalía  y la defensa  presentaron  conjuntamente  un  acuerdo en el cual el acusado aceptó los cargos  de  secuestro  simple y fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas,  con  la  circunstancias de agravación del artículo  58-10 del Código Penal.     

5. Mediante sentencia del 18 de septiembre de  2015,  el  Juzgado  de  primera instancia aprobó el acuerdo y condenó  al  acusado  a  212  meses de prisión, multa de 800 smmlv e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  principal.   

6.  La defensa apeló ese pronunciamiento y  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  a  través  del fallo recurrido en casación,  expedido   el   11  de  diciembre  de  2015,  lo  confirmó  en  su  integridad.   

LA  DEMANDA:   

Con apoyo en la causal primera del artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal, planteó como único cargo el abogado  un  «Falso  juico  de  legalidad  -por  apreciación  falsa-»   porque   la   sentencia   infringió  los  artículos  13  y 333 de la Ley 600 de 2000 sobre el derecho a solicitar pruebas  y  a  la  investigación  integral  y  el canon 29 de la Constitución Nacional,  relacionado con el debido proceso.   

         

          Según  el  actor, la sentencia «negó el  derecho  a  practicar  pruebas  en  favor  del procesado solicitados  (sic)  por  el suscrito defensor en los  eventos  procesales  pertinentes las cuales respaldan su dicho en la ampliación  de  su indagatoria para (sic)  arrojan  de  esta  manera  un  error  de  tipo penal debido a la no apreciación  adecuada  de  las  pruebas  como  la  médico-legal y obsérvese desde cuando le  recetaron  gafas  y  la  testimonial  en  contra  de  mi  mandante  de otros dos  supuestos  actos desvirtuados  porque no participó en el acto de secuestro  inicial  pero  sí  estuvo en los actos a posteriori y construyendo así de esta  manera  en  su  contra  un  indicio de responsabilidad frente al delito de porte  ilegal».       

          Solicitó  revocar  la  sentencia  y,  en  su  lugar,  absolver a su  representado    por   el   delito   de   porte   de   armas   y   «permitir  pre  acordar  a  la  fiscalía  y a la institución de la  defensa      por     los     delitos     de     secuestro     simple».                          

En  forma  subsidiaria,  pidió  anular  la  actuación  porque  el Tribunal refirió dos yerros procedimentales que observó  en el proceso.       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El inciso segundo del artículo 184 de la  Ley  906  de  2004  autoriza a la Corte a inadmitir la demanda en los eventos en  que  el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de su contexto se advierte fundadamente  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las finalidades del  recurso.   

          2.  En el presente caso, es evidente que el recurrente no determinó  los  yerros  que  en  concreto  le  atribuye  a la sentencia y, mucho menos, las  razones   en   que   los   fundamenta,   como  lo  revela  la  síntesis  de  la  demanda.   

Se  limitó a pregonar en el único cargo la  configuración  de  un  falso  juicio  de  legalidad  y  de una nulidad, pero no  explicó  de  qué  manera  se  configuró  cada  yerro  que, por demás, debió  proponer separadamente.   

Con  ese  proceder,  incumplió  la  carga  argumentativa   propia   de   la   casación,  situación  que  imposibilita  un  pronunciamiento de fondo de la Corte.     

3. El recurso extraordinario de casación no  es  el  escenario  idóneo para desaprobar las conclusiones de la sentencia o el  trámite  procesal, como parece entenderlo el demandante. Se trata de un espacio  propicio  para  denunciar  y  demostrar  errores susceptibles de cometerse en un  proceso,  los  cuales  se  sintetizan  en  los motivos legales previstos para su  procedencia,  esto es, el desconocimiento directo de la ley, las irregularidades  lesivas  de  la  estructura  procesal  o  de  las  garantías  de  las  partes e  intervinientes,  así  como  los  errores  en  la  apreciación de los medios de  prueba,  que  según  sean  de  hecho  o  de derecho, pueden consistir en falsos  juicios  de  existencia, identidad y de raciocinio, los primeros, y de legalidad  y convicción, los segundos.   

          4.  El  error  de derecho por falso juicio de legalidad se configura  cuando  al apreciar un determinado medio de prueba el juzgador le otorga validez  porque    considera   que   cumple   —sin      ser     cierto—   las   exigencias   formales   de   incorporación  al  proceso  o  cumpliéndolas le niega eficacia jurídica.   

El censor denunció la configuración de ese  vicio,  pero  no  identificó  la  prueba  ilegalmente  aducida o el elemento de  convicción  indebidamente  excluido.  Sólo  enunció el yerro sin relacionarlo  con  un  medio  de convicción concreto, circunstancia que claramente conlleva a  la inadmisión del cargo.   

5.   Según  el actor, de otro lado, la  sentencia  le  «negó el derecho a practicar pruebas  en   favor   del   procesado»,  reproche  que  no  se  identifica  con  la  causal de casación seleccionada de violación indirecta de  la  ley  sustancial  asociada  a error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Adicionalmente,  omitió  identificar  las  pruebas  que  según  él  se  le  denegaron  y  no  dijo si las solicitó en la  oportunidad   procesal   pertinente   —audiencia    preparatoria—  o si se trata de una nueva petición, como permite pensar el hecho  de  que  con  la  demanda  haya aportado una fórmula de optometría. Menos aún  informó  si  impugnó  la negativa de la instancia y cuál fue el resultado del  recurso,  entre  otros  aspectos necesarios para establecer si se vulneraron las  garantías  procesales,  como afirmó que sucedió al pedir en forma subsidiaria  en el reproche la nulidad del proceso.   

          6.  La  sola mención de una supuesta irregularidad procedimental en  la  demanda  de  casación,  advierte la Sala para finalizar, no materializa una  censura         que         le         imponga         a         la        Corte  pronunciarse.          

7. No hay lugar, en fin, a la admisión de la  demanda.  Tampoco  procede  superar  los  defectos para hacer uso de la facultad  oficiosa  contemplada  en  el  inciso  3º  del  artículo  184 de la Ley 906 de  2004.   

Cabe   advertir  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  la  norma  acabada  de  mencionar  y con las reglas definidas por la Sala de  manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

            

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA.   

         Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   definidos   pacíficamente   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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