Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP6545-2016
Radicación nº 48623
(Aprobado Acta nº 305)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Examina la Corte los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por IVÁN ALBERTO QUICENO BARRERA, a través de apoderada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de febrero de 2012, confirmatoria de la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, el 2 de diciembre de 2011, que declaró su responsabilidad a título de autor del concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
HECHOS
El Tribunal ad quem, acogiendo la secuencia fáctica inserta en el fallo de primer grado, los expuso de la siguiente forma:
…en cinco ocasiones ocurridas desde el 7 de marzo de 2009, el menor M.A.D.V., fue objeto de abuso sexual por parte del señor IVAN ALBERTO QUICENO BARRERA, con quien vivía en la misma vivienda para la fecha de los hechos, los hechos fueron descubiertos a raíz de ser sorprendido el menor con su hermanito menor en posiciones eróticas, ante lo cual explicó que IVÁN QUICENO lo penetraba analmente y le regalaba monedas de 500 y 200 pesos y le decía que no contara porque a él no le iban a creer…
LA SOLICITUD
En largo y confuso escrito que se refiere en varias ocasiones a los hechos materia de juzgamiento según fueron presentados en el escrito de acusación por la Fiscalía delegada para el caso, así como a las intervenciones del ente acusador y la defensa de turno en distintos momentos de la fase de juzgamiento oral, promueve la mandataria de IVÁN ALBERTO QUICENO BARRERA acción de revisión con sustento en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Alude a ese efecto, la naturaleza de acto complejo que tiene la acusación, inicialmente con la presentación del escrito que la contiene y luego consolidada con la sustentación a cargo del ente persecutor en audiencia de idéntica denominación, criticando que la promovida contra QUICENO BARRERA no fue clara y precisa en lo atinente no solamente al tipo penal infringido sino el número de actos por él ejecutados, defecto que se extendió a los alegatos conclusivos de la Fiscalía y reflectaron las sentencias de primera y segunda instancia que, por lo mismo, mal pueden considerarse justas.
Enseguida, trae a colación el principio de congruencia entre acusación y sentencia, cita en extensión variados pronunciamientos de esta Corporación sobre la evolución de ese concepto, y culmina censurando que en el caso seguido a QUICENO BARRERA no fue respetado este postulado.
Luego, la actora manifiesta que la Corte ha variado la concepción sobre la congruencia como componente del debido proceso y su correlativa importancia a fin de ejercer el derecho de defensa, en el sentido de aclarar que “…el principio de Congruencia exige identidad tanto fáctica como jurídica entre la Acusación y la sentencia…”, con particular incidencia cuando se trata de agravar la pena imponible no solo por la concreción de circunstancias específicas y genéricas de mayor rigor sino también en casos de concurso de ilicitudes, afirmaciones que respalda con cita textual de la decisión de 25 de septiembre de 2013 en el radicado n°. 41290.
Empero, sobre esta última providencia acepta que “…constituye, no propiamente un cambio de posición Jurisprudencial, sino una amplitud de criterio en la variación de la figura Concursal a la que se refiere el Art. 31 del C.P., bajo el entendido, el fallador acude a ella para incrementar la pena y la califica la Jurisprudencia como circunstancia de agravación punitiva…”, (sic).
Deriva de lo anterior, la conclusión que en la sentencia proferida contra IVÁN ALBERTO QUICENO BARRERA se aplicó de manera injusta el incremento punitivo pues la acusación no se refirió a cuatro actos homogéneos y sucesivos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sino a un delito básico; por consiguiente, pide que “…se deje sin efecto parcialmente, la sanción punitiva impuesta al señor IVAN ALBERTO QUICENO BARRERA, relacionada con el incremento de la sanción penal al aplicar el agravante de la pena correspondiente a la figura Concursal Homogénea en cuatro actos respecto del delito b{asico descrito en el Art. 208 del C.P.”, (sic), para que proceda la redosificación de la misma como corresponde en derecho.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para conocer del presente asunto en sede de revisión, acorde con el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, compendio normativo que ha regido el procesamiento adelantado en contra de IVÁN ALBERTO QUICENO BARRERA y bajo cuyo amparo se expidió la providencia de segundo grado por el Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de revisión tiene razón de ser excepcional frente a la “intangibilidad de la cosa juzgada”, porque una sentencia que ha cobrado ejecutoria formal y material solamente puede ser sometida a nuevo debate en caso de concurrir alguna de las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Es por eso por lo que para remover la fuerza de la cosa juzgada, deben cumplirse precisas y rigurosas exigencias formales y sustanciales, artículo 194 ejusdem, siendo carga para el solicitante precisar la(s) causal(es) que invoca a la par que los fundamentos de hecho y de derecho sustento de la solicitud, junto con las evidencias que la fundamentan.
No se trata, en manera alguna, de la realización libre de un alegato de controversia sino de la presentación organizada y armónica de los aspectos de orden fáctico, jurídico y/o probatorio que impongan como conclusión unívoca que se ha presentado un acto de injusticia que debe ser remediado en aras de preservar las garantías y derechos fundamentales de quien ha sido sometido a tal injusticia.
Esas especiales connotaciones de la acción de revisión, han sido explicadas por esta Sala en múltiples y repetidas oportunidades, precisando en CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 38039, por ejemplo, que
…como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
3. A partir de las precedentes explicaciones, colige la Sala que la demanda de revisión promovida en representación de IVÁN ALBERTO QUICENO BARRERA debe ser inadmitida.
Esto es así por cuanto la regulación del medio de control extraordinario, artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, obliga al interesado a presentar una adecuada y coherente exposición de hechos, normas y pruebas atinentes a la(s) causal(es) propuesta(s), y adjuntar con el escrito petitorio las sentencias que se pretende someter a juicio rescindente junto con la constancia de su ejecutoria.
El escrutinio del libelo objeto de calificación muestra que si bien se cumplen los requerimientos materiales relativos al aporte de los fallos de primero y segundo grados con la acreditación de firmeza que otorga fuerza de cosa juzgada a lo resuelto por su medio, se evidencian en el petitorio falencias argumentativas que impiden la prosperidad de lo pretendido por la parte accionante.
Como se ha anunciado, es de la esencia de la acción de revisión atacar decisiones en firme que, en consecuencia, no serán controvertidas como si se tratase de una instancia adicional a las previstas ordinariamente porque no se asimila la revisión a un juicio jurídico que involucre las presunciones de legalidad y acierto del fallo judicial, que conciernen a los recursos ordinarios o extraordinarios; esto es, que tales presunciones no son el objeto de esta acción, como sí lo es reparar actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna de las causales que el legislador ha definido de forma expresa.
Ante ese contexto, no cumple la solicitud con la adecuada argumentación de la causal escogida porque la presentación de los motivos de hecho y de derecho anunciados, lejos están de acatar el rigor y técnica propios del instrumento de control optado, conforme surge de la tesis principal expuesta en la demanda que apunta a denunciar la conculcación del principio de congruencia reglado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
De la demanda emerge incontrastable que bajo el ropaje de la causal séptima de revisión prevista en el artículo 192 del referido estatuto procesal penal, se quiere encontrar tardío remedio a la presunta aflicción de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, en que pudo haberse incurrido en la causa criminal seguida a QUICENO BARRERA por la falta de rigor de la Fiscalía al presentar la acusación por los hechos con relevancia jurídico penal cometidos y su debida adecuación en la modalidad concursal pertinente, que a la postre así consignó el juez de primer nivel en la sentencia que emitió y avaló la segunda instancia al confirmar esa decisión.
So pretexto que la Sala ha variado su criterio sobre el entendimiento del principio de congruencia, con referencia al pronunciamiento de 25 de septiembre de 2013 en el asunto radicado n°. 41290, y otros más similares, quiere la solicitante alcanzar una nueva dosificación de la pena irrogada al condenado, en palmario desconocimiento de las pautas definidas por el legislador y acuñadas por la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de revisión en el marco de la mentada causal.
Un planteamiento de esa índole es inadmisible pues deja de lado la construcción lógica necesaria teniendo en cuenta que si de invocar el artículo 192-7 se trata, ha de tenerse presente la comprensión de su configuración, para lo cual oportuno rememorar que se presenta cuando “…mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”
En ese ámbito, corresponde al interesado demostrar cómo las razones jurídicas que sirvieron de sustento a la sentencia cuestionada, han sido modificadas por la Corte Suprema de Justicia a través de un pronunciamiento posterior, o incluso uno anterior que no aplicado al caso concreto resultaría favorable a los intereses del sentenciado.
Enseña la concepción de la Corte, (ver CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793, CSJ SP, 4 mar. 2013, rad. 40208, y SP10994-2014, 20 ago. 2014, rad. 43624, entre otras determinaciones pertinentes), los requisitos que deben cumplirse en tratándose de la causal séptima de revisión, a saber:
i) Que con posterioridad a la sentencia que se pretende remover, su fundamento jurídico haya sido entendido por la Corte de manera diferente a la reconocida antes; o que por desconocimiento de la existencia de la nueva jurisprudencia, se hubiese adoptado con fundamento en criterios anterior.
ii) Que exista identidad entre los supuestos que dieron cabida al cambio de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada.
iii) Que los efectos de la nueva interpretación de la norma o instituto jurídico resulten favorables a los intereses del sentenciado bien en cuanto a la responsabilidad como a la punibilidad.
iv) Que el pronunciamiento judicial en el cual se apoya la solicitud provenga de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de Casación. (Ver CSJ AP5200-2015, 9 sep. 2015, rad 46531).
El escrutinio de la demanda y su confrontación con estos requerimientos muestra que ninguno de ellos es presentado ni comprobado en debida forma, máxime si en cuenta se tiene que es la propia libelista quien reconoce que la decisión n°. 41290 de esta Sala por ella invocada, no constituye, como es cierto, un cambio de postura sino una precisión del método a seguir en la aplicación del concurso delictivo consagrado en el artículo 31 del Código Penal, para la cuantificación de las penas imponibles en un evento dado.
Como quiera que sea, en sana lógica se encuentra que los planteamientos de la demanda de revisión que se viene de comentar se acomodan más precisamente a la causal segunda de casación que prevé el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, según ha conceptuado uniforme y reiteradamente esta Corporación; así, en SP6354-2015, 25 may. 2015, rad. n°. 44287, se dijo:
Como ya ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación, el principio de congruencia constituye una garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó, sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
La incongruencia entre acusación y fallo no se encuentra expresamente reconocida como causal de casación en la Ley 906 de 2004, como si aparecía en la causal segunda reglada en el numeral 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y en otros estatutos, pero no se discute que cuando se profiere un fallo con desconocimiento de los parámetros de la acusación, se afectan las reglas del debido proceso en su estructura básica, así como las garantías debidas a los intervinientes, motivo por el cual tal incorrección es demandable bajo la égida de la causal segunda dispuesta en el artículo 181 de la citada legislación procesal del 2004.
En efecto, el artículo 448 de dicha normatividad establece:
“El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
Sobre el alcance de la norma en comento la Corte ha señalado que su quebranto se produce por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación, ii) condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que fue reconocida en la audiencia de formulación de la acusación1. (Subrayado ajeno al texto original).
Acorde con lo anterior, mínima discusión admite señalar que la demanda en estudio adolece de la debida presentación de los motivos fundantes y su correlativa adscripción a la causal revisora escogida, en tanto es evidente que tiende la solicitud a abrir espacio no a la aplicación del beneficio derivado de la modificación del criterio jurídico de la Corte en determinada materia, eventualmente, sino a la corrección del yerro que se atribuye incurrido tanto por la Fiscalía acusadora como por la judicatura falladora en doble instancia, respecto del concurso delictual por el cual fue sentenciado IVÁN ALBERTO QUICENO BARRERA.
Sin perjuicio de lo explicado, mayormente ostensible la falencia si en cuenta se tiene que la demanda nada dice acerca de cuál fue el criterio jurídico tenido en cuenta como determinante en la decisión declarativa de condena; ni cómo, cuándo y en qué sentido la Corte ha variado su entendimiento o postura sobre el mismo, teniendo como referentes objetivos la época de ocurrencia de los hechos y las fechas de emanación de las sentencias de primera y segunda instancia.
En ese sentido, se desconoce, porque la demanda no lo plantea, cuál la concepción jurídica en que se fundamentó la declaración de responsabilidad emitida contra IVÁN ALBERTO QUICENO BARRERA, que con posterioridad la jurisprudencia de la Sala ha modificado y que, por ende, no pudo ser conocida por las instancias judiciales al decidir el caso; o que otrora la Corporación varió, y a pesar que pudo ser conocida, no fue acogida por aquellas.
4. Corolario del análisis antecedente, es ratificar que el libelo de revisión presentado contra la sentencia de condena impuesta a IVÁN ALBERTO QUICENO BARRERA, será inadmitido.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada mediante apoderada por IVÁN ALBERTO QUICENO BARRERA.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencias del 6 de abril de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007. Rad. 27518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338.