AP6526-2016(47713)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6526-2016  

Radicado Nº 47713  

Aprobado mediante Acta No. 305  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

Se  pronuncia  la  Sala  sobre los requisitos  formales  y  debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por la  apoderada   de   Wilson   Huaca   Lozano,   contra   la  sentencia  de   segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Neiva, el 10 de agosto de 2011, que confirmó  de  manera  integral  el  fallo  condenatorio  emitido  el  24  de  septiembre   de   2010   por   el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, mediante  el  cual  se  le  condenó  como responsable del delito de  homicidio,  a  la  pena de 170 meses prisión, inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por lapso igual al de la pena principal y  pago  de  perjuicios  en  forma  solidaria  en  suma  equivalente a 100 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. El 27 de marzo de  1999,  en  el  patio  No.  4  del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Neiva,  se  suscitó  una  riña,  al  cabo  de  la cual resultó muerto Isnardo  Pedroza  Varela,  a  causa de herida con arma corto punzante que comprometió el  tórax.   

          2.  Posteriormente, la Dirección Nacional  de  Fiscalías,  informó  que David Quezada Zarate, ofrecía información sobre  los  autores  del reato, por lo que bajo gravedad de juramento el citado testigo  señaló   como   responsables   del   homicidio   a   Wilson   Huaca   y  Arbey  Osorio.   

3. El 17 de agosto  siguiente  se  profirió resolución de apertura de instrucción y se dispuso la  vinculación  a  través de indagatoria de los mencionados y el 23 del mismo mes  y  año  se  les  resolvió  situación jurídica con medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario.   

4.  Clausurado  el  ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  Tercera  Seccional  de  Neiva,  calificó el  mérito  del  sumario  mediante resolución de acusación el 14 de abril de 2005  en contra de Huaca Lozano como coautor del delito de homicidio.   

5. El conocimiento  de  la  actuación  le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa  ciudad,  el  cual  luego  de surtir las etapas procesales pertinentes, profirió  fallo de carácter condenatorio por el citado punible.   

6.  La  decisión  anterior  fue  objeto  de  recurso  de  apelación  por  parte de la defensa, no  obstante  mediante  proveído  del  10  de agosto de 2011, una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Neiva, la confirmó.   

          7.  El 23 de mayo de 2012, la Sala Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y  debida   fundamentación   de   la   Demanda   de   Casación,  inadmitiendo  el  libelo.   

          8.  El  8 de marzo de 2016, por intermedio  de  apoderada,  Wilson  Huaca      Lozano      presentó     demanda     de  revisión.   

9.  Los  H.  Magistrados  JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO,   FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   y  LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO  expresaron  estar impedidos para actuar dentro  de  la  presente  acción,  como  quiera  que  hicieron  parte  de  la  Sala que  inadmitió  la  demanda  de  casación (CSJ SC, 23 mayo  2012,  Rad.  38048),  en el proceso cuya revisión se  reclama, impedimento que fue aceptado por esta Corporación.   

DEMANDA DE REVISION  

         

Se sustenta en las causales previstas en los  numerales  3  y  6  del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, que permiten la  acción  de  revisión  cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas  no  conocidas  al tiempo de los debates, que  acrediten  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad,  y  cuando  se  demuestre  que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo  o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.   

Es   menester  resaltar  que  la  presente  actuación  procesal  fue  llevada  a cabo bajo la égida de la Ley 600 de 2000,  sin  embargo,  al  valorar  las causales invocadas encontramos que se encuentran  taxativamente  descritas  en el mismo sentido, en el artículo 220 numerales 3 y  5 de la citada normativa.   

Pues  bien,  para  soportar  sus  pretensiones  la  accionante  presentó  los siguientes argumentos:   

1.  Las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,    tuvieron   como   único   presupuesto   probatorio   la     declaración     de  David  Quezada  Zarate,  recluido  en  el  centro penitenciario y  carcelario donde ocurrieron  los  hechos  y  quien  colaboró con la justicia   para  obtener  beneficios,  sin  embargo,  este  testimonio  fue  interpretado  bajo un falso raciocinio y sin el  cumplimiento  de  las  reglas de la lógica y la sana  crítica,  al no ser cotejado con otros medios de prueba o verificación que  surtiera  la  certeza  de  verdad  fuera de toda duda  cuestionable,   lo   que   originó   una   clara  violación  al  principio  de  investigación    integral    y   del   debido   proceso   por   insuficiencia  en  la  motivación  de  la  prueba.   

2.  La  declaración del señor Bismarck Segundo Quijano, quien para la  fecha    se    encontraba    en   el   lugar   de   los   hechos,   desvirtúa    la   veracidad   de   lo  manifestado  por  el testigo  de   cargo   anteriormente  referenciado,  toda  vez  que,  ofrece  detalles  y  circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  que  no  se  mencionaron  en  el  proceso  y  por  consiguiente  no  fueron conocidos dentro de la actuación.   

3. Haciendo      eco      del  principio de igualdad y de proporcionalidad, trajo a colación la  sentencia   condenatoria  emitida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva en contra de Arbey  Osorio  López, a quien se  le  impuso una pena principal de 40 meses de prisión en calidad de autor material  del  homicidio  de  Isnardo  Pedroza,  mientras que a  Wilson  Huaca  Lozano  se  le  condenó  por 170 meses de prisión.   

4. Del    material   probatorio,  se  puede  deducir  que  la sentencia  condenatoria  se fundamentó  en  prueba  falsa,  no  solo  por  la  omisión de la  Fiscalía    encargada   en   realizar   actividades  tendientes       a      corroborar      el      dicho      del      testigo     de     cargo,  sino  también por el incumplimiento de  su obligación de investigar de manera seria e integral.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la  acción  de revisión promovida contra la sentencia de segunda instancia emitida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  al tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo  75,  numeral 2, del Código de Procedimiento Penal  (Ley 600 de 2000).   

2. Repetidamente se  ha  señalado  que  la  acción de revisión se erige como un mecanismo procesal  que  permite  la  invalidación  de  un pronunciamiento judicial en firme cuando  entraña  un  contenido  de  injusticia  material,  o  porque la verdad procesal  declarada   resulta   ser   diferente   a  la  realidad  histórica  sometida  a  juzgamiento,  constatación  a  la  cual  ha  de  llegarse  respetando  el marco  determinado  por  las  causales  taxativamente señaladas en la ley, que para el  caso  que  se estudia no es otro que el delimitado en el artículo 220 de la Ley  600  de  2000, como quiera que el proceso se adelantó conforme al procedimiento  allí definido.   

3.   Dada   la  condición   rigurosamente   excepcional  de  la  acción,  es  obligación  del  demandante  demostrar,  a  través  de  un escrito que satisfaga las condiciones  formales  y  materiales  establecidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000,  la  configuración clara e indiscutible de la causal exhortada, exigencia que ha  reconocido  la  Sala  de tiempo atrás en su jurisprudencia. (CSJ AP 3 Nov 1994,  Rad. 9.873, reiterada en el CSJ AP 11 Mar 1996, Rad.10.186).   

En  este orden de ideas, para que la demanda  sea  admitida a trámite, se requiere que el accionante cumpla las exigencias de  orden     formal    que    a    continuación    se    expresan:    i)   la   precisión  de  la  actuación  procesal   respecto   de   la   cual   se   ruega   la  revisión;  ii)  la  o  las  conductas  punibles  que  motivaron  la  actuación  procesal  y  la providencia cuestionada; iii) la causal y los fundamentos de hecho  y    de    derecho    en    que    se    posa    la    solicitud;   iv)  la  relación  de las pruebas que se  aportan  como  sustento  de  las  circunstancias  fácticas  que  fundamentan la  petición,  y v) el aporte de  las  decisiones  de  primera y segunda instancia contra las cuales se propone la  acción, con la respectiva constancia de ejecutoria.   

4.   En   esta  oportunidad,  la  actora  invocó  la  causal  consistente  en el surgimiento de  hechos  o  pruebas  no  conocidas  al  tiempo de los debates y que demuestran la  inocencia  del  condenado.  En  relación a este ítem, ha precisado la Corte de  manera pacífica lo siguiente:   

“Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y  así  lo  ha  plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso  fáctico  vinculado  al  hecho  punible materia del proceso, del cual no se tuvo  conocimiento  en  ninguna  de  las etapas de la actuación judicial y que por lo  tanto  no  pudo ser controvertido.  El concepto de prueba nueva, en cambio,  hace  relación  a  un  medio  probatorio  no  incorporado  al proceso sino cuyo  surgimiento  tuvo  ocurrencia  después  de  él,  que  da  cuenta  de  un hecho  desconocido,  o  de  una  variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias  procesales,  cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.   Eso  es  precisamente  lo  que  le  otorga  carácter  de  novedoso.   

Así  las  cosas,  la prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable  como  imputable.  (CSJ AP, 27 de marzo de  2000, Rad. 15.822).   

Conforme  a  lo  expuesto,  corresponde a la  demandante  relacionar  y  allegar  al  libelo  los medios de convicción en que  funda  su  pretensión  y demostrar, cómo de haber sido oportunamente conocidas  en  el  curso  de  los  debates  ordinarios del proceso, la solución del asunto  habría   sido   reconocer   la  inocencia  o  la  calidad  de  inimputable  del  sentenciado, dada la contundencia manifiesta de tales pruebas.   

4. Para el caso bajo  examen,  allegó  la  apoderada  de  Huaca  Lozano,  como  novedoso  elemento de  convicción,  la  declaración  rendida  el  26 de agosto de 2015, por el señor  Bismarck  Segundo  Quijano  ante  el  Notario  Único  del  Círculo  de  Mocoa,  Putumayo1,  quien  para  la época de los hechos se encontraba recluido en el  mismo centro carcelario, donde ocurrió el homicidio.   

Señaló  el  deponente  que  el 27 de   marzo  de  1999,  en las horas de la tarde Isnardo Pedroza, alias “piernas”,  aparentemente  bajo  los  efectos  de  sustancias alucinógenas, arrojó un arma  corto  punzante  en  el  centro  del patio del establecimiento penitenciario, al  mismo  tiempo  que  lanzaba  improperios  en  contra de la guardia, sin embargo,  anotó  que   luego  de  llevarse  a  cabo  el  conteo  de los internos, la  víctima   se   dirigió   hacia   su  dormitorio  donde  más  tarde  apareció  muerto.   

Indicó  además que, si bien no observó el  desarrollo  de  la  discusión,  logró  advertir  la manera como se suscitó la  misma,  informando  que  en  el evento no se encontraba Wilson Huaca Lozano pues  este  pernoctaba  en  el  patio  número tres y no hacia parte de la “casa”,  término  utilizado  para señalar a los privados de la libertad que dirigían o  dominaban el lugar.   

El declarante es consistente en señalar que  Huaca  Lozano  no  estaba  presente  en  el  momento  de la ocurrencia del hecho  fatídico  que  inició  con  la  agresión  de  Isnardo Pedroza contra Joselito  Zabala,  contrarrestando  este  ataque Arbey Osorio y Beto, indicando que fueron  ellos  los  que  se dirigieron a la morada de “piernas”, quien ulteriormente  apareció muerto.   

Finalmente,  manifestó  que  el  testimonio  rendido  por David Quezada Zarate no consulta la realidad y su única intención  es responsabilizar a Wilson Huaca del citado homicidio.   

5. Como se indicó,  la  calidad  de  prueba  nueva  no  se limita a la circunstancia de que el medio  probatorio  no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o que éste  sea  posterior  a  la  sentencia,  sino  que  de él pudiere haber derivado, con  seguridad,  para  las  instancias, la absolución del procesado (En ese sentido,  cfr.   CSJ   AP5417   –  2015).   

Pues  bien,  la  declaración que allegó la  accionante  para derruir los fundamentos de la sentencia emitida en contra de su  prohijado,  carece  de  trascendencia  y  no  debilita  las  conclusiones de los  falladores    en    torno    al    material    probatorio   que   sustentó   la  condena.   

En  efecto,  David  Quezada  Zarate  rindió  declaración  dentro  de  la  actuación  penal,  refiriendo  detalladamente  la  comisión  del  punible,   así  como  también  señaló a los autores del  mismo,  indicando  que  los  involucrados  en  la  riña no eran otros que Arbey  Osorio, Joselito Zabala, Beto y Wilson Huaca.   

Su  versión  halló  reciprocidad con otros  elementos,  tales como los registros contenidos en los libros de enfermería, en  los  que  se  consignaron  las lesiones de Arbey Osorio en su antebrazo derecho,  que  dan  cuenta  de  su  participación  en  la  embestida,  o  el protocolo de  necropsia  a través del cual se determinó que Isnardo Pedroza al momento de su  deceso  estaba  ebrio  (194  mg  de  etanol  por 100 ml de sangre), lo que tiene  correlación  con  lo declarado por el testigo, dado que éste  indicó que  para  la  fecha  estuvieron  consumiendo  una bebida alcohólica de fabricación  artesanal.   

Ahora,  en  cuanto  a  la  retractación del  testigo,  afirmó la juez de instancia que la misma no le resta credibilidad, ya  que  en  sentencia  proferida contra Arbey Osorio López por la misma situación  fáctica,   David   Quezada  Zarate  reconoció  que  ello  devino  de  que  fue  coaccionado.   

De  igual forma, se advierte una valoración  conjunta  del  haber  probatorio,  máxime  cuando  de  los diversos testimonios  rendidos  en  el  proceso,  entre ellos el de Javier Devia Cruz y Jair Bocanegra  Rodríguez,  se observaron evasivas inadmisibles, en atención a que al unísono  señalaron  que  Wilson  Huaca permaneció inmutable ante tal evento, pues no se  percataron  de  la  ocurrencia del mismo, aserciones disonantes, dado que fueron  los  funcionarios  del Inpec quienes dieron cuenta de la caterva de los internos  ante  la  negativa a permitirles el acceso a los alojamientos con el objetivo de  realizar  el  levantamiento  del cuerpo exánime, circunstancia que no alcanzaba  bajo tal precepto, pasar inadvertida.   

6.  Por  todo  lo  relacionado,  puede  concluir esta Corporación que lo referido por el libelista  en  la  demanda,  no  es más que un alegato de instancia, ajeno a la acción de  revisión,  encaminado  a  señalar  que el testigo Quezada Zarate mintió y que  fue  su declaración el único elemento de convicción que sustentó la condena,  lo  que ya fue debatido en sentencias de primera y segunda instancia, incluso en  la demanda de Casación incoada ante esta Corporación.   

Sobre el punto, pacíficamente ha expuesto la  Corte que:   

No  es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible para reabrir el debate procesal,  resultando  indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso  de  casación.  Tampoco es una tercera instancia a la  que   se   accede   para   discutir   lo  resuelto  por  los  jueces  o  fiscales  con base en los mismos elementos probatorios que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior  significa  que  por  medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el  debate   sobre   lo   declarado   en   la  sentencia.  (CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839, resaltados  fuera de texto).   

De  ahí  que  tal fundamento sea ajeno a la  presente  acción  de  revisión,  pero  además,  como  ya se advirtió, no fue  solo   la  declaración  de David Quezada el elemento de convicción que le  permitió  a  los jueces establecer la responsabilidad de Wilson Huaca Lozano en  el  homicidio,  pues  como  se  mencionó  fue el conjunto probatorio lo que dio  firmeza a lo testificado.   

Así las cosas, la declaración extra juicio  de   Bismarck  Segundo  Quijano,  no  tiene  la  potencialidad  de  derruir  las  conclusiones  de los jueces de instancia y mucho menos, desvirtuar el fundamento  de  la condena, la que como se expuso, está estructurada en material probatorio  que provocó certeza frente al juicio de reproche.   

         7.   Ahora  bien,  absoluta  orfandad  de  argumentos  es  también  predicable  frente  a la otra causal alegada, esto es,  “Cuando  se  demuestre  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó,  en  todo o en parte, en prueba falsa  fundante  para  sus conclusiones”, en atención a que  la  prueba  falsa  que  aduce la libelista no es otra que el testimonio de David  Quesada  Zarate,  falsía  señalada  enfáticamente  por el declarante Bismarck  Segundo  Quijano,  quien  refirió circunstancias disímiles en que se causó el  reato.   

          Respecto   a   lo   anterior,   debe   puntualizarse   que  para  la  acreditación  de  la  circunstancia  de  revisión  invocada era el deber de la  demandante  aportar  decisión  judicial  en  firme  que  avalara  las presuntas  falsedades,  y  no, sustentarla, como lo hizo, pues solo se limitó a tomar como  verdadero el dicho del declarante para sacar avante su cometido.   

Sobre  el  particular, la Sala, en decisión  CSJ  AP,  16 de marzo de 2005, Rad. 23.085 (reiterada en CSJ AP7427 – 2015), precisó:   

“La exigencia que  establece  la causal es clara  y  no  se  presta  a  interpretaciones  de  ninguna  especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.   

No  se  trata,  por  lo  tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada  la  falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante  en el sentido de la decisión”   

Entonces, la simple afirmación de ser falaz  el  testimonio  que sirvió de fundamento a los fallos de instancia, no acredita  la  causal de revisión, ha debido acreditarse una decisión judicial en firme y  ello,  en  este  caso, no se hizo, amén que lo que se pretende desvirtuar es la  legalidad  de  un  fallo  que  ya hizo tránsito a cosa juzgada, presentando una  disparidad de criterios sobre la credibilidad de un testigo.   

De  igual forma, debe precisar esta Sala que  el  objeto  de  revisión  a  través  de  las causales invocadas no es resolver  errores  por  falso  raciocinio,  ni  el desconocimiento del debido proceso o la  vulneración   del   principio   de   investigación   integral,  circunstancias  señaladas  por  la  accionante,  quien  confunde  el  propósito del recurso de  casación con el de la acción de revisión.   

    Por   último,  la  «prueba  nueva»  presentada no tiene la  capacidad  demostrativa  que la acción de revisión exige y la «prueba falsa»  aducida  no  se  encuentra acreditada, razones por la cuales, ante la defectuosa  postulación  del  libelo, la decisión que se impone no puede ser otra distinta  a la de inadmitir la demanda.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda   de   revisión   presentada   por   la   apoderada   de  Wilson  Huaca  Lozano,  por  no  cumplir  con los requisitos legales  para disponer su trámite.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA   

Magistrado  

Impedido  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ           CAMACHO

Magistrado   

Impedido  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

Magistrado  

LUIS    ANTONIO    HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

Magistrado  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

Magistrada  

Impedido  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Confrontar folios 58-60 de la actuación.     

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