AP6115-2016(48817)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP6115-2016  

Radicación N° 48817.  

Aprobado acta No. 290.  

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil dieciséis (2016).   

V  I              S              T              O              S   

De  conformidad  con lo reglado en el numeral  4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para  conocer  de  la  solicitud de audiencia preliminar de revocatoria o sustitución  de  medida de aseguramiento, que presentó el defensor de JUAN GUILLERMO PENAGOS  MEJÍA,  en  contra del cual se formuló imputación por los delitos de tráfico  de    estupefacientes,    falsedad   ideológica   en   documento   público   y  concusión.   

A N T E C E D E N T E S  

En  contra,  entre  otros,  de JUAN GUILLERMO  PENAGOS   MEJÍA,   fue   formulada   –ante  el  juez  de  control de garantías de Popayán- imputación e  impuesta  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento  carcelario,  por  hechos  sucedidos  el  16  de mayo de 2013 en  Guachené,  Cauca,  cuando,  conforme  entiende el ente investigador, en calidad de miembros  del  CTI  de la Fiscalía, detuvieron un vehículo que transportaba cerca de 100  kilos  de  cocaína,  pero  en  lugar  de  poner  la  droga,  el  vehículo y su  conductor,  a disposición del Fiscal correspondiente, reclamaron un pago por la  devolución  del  mismo  y,  como no se pudo obtener, apenas reportaron 30 kilos  del estupefaciente, apropiándose de la cantidad restante.    

El  8  de  agosto  de  2016, el defensor del  imputado  PENAGOS  MEJÍA,  presentó  en  el  Centro de Servicios Judiciales de  Bogotá,    solicitud    de    revocatoria   o   sustitución   de   medida   de  aseguramiento.   

La  solicitud le fue repartida al Juzgado 31  Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, despacho que  abrió la correspondiente diligencia el 1 de septiembre de 2016.   

     Empero, previo a abordar  el  objeto  de  la  diligencia,  la  Fiscalía  intervino  para pedir al juez se  declarara incompetente por el factor territorial.   

    Adujo  el funcionario, que los  hechos  se presentaron en el departamento del Cauca, sector Guachené, y que las  diligencias  más  trascendentes han sido realizadas en el Juzgado de Control de  Garantías  de  esa  ciudad,  entre  otras razones, porque allí fue capturado y  permanece  en detención preventiva JUAN GUILLERMO PENAGOS MEJÍA. Añadió, que  incluso  acaba  de  presentar, ante los jueces penales del circuito de Popayán,  escrito de acusación.   

   En seguimiento de jurisprudencia  de  la  Corte,  advierte el fiscal que aun con la modificación que al artículo  39  de  la Ley 906 de 2004, introdujo el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, ha  sido  precisado  que  la  competencia  territorial  de  los jueces de control de  garantías  no  surge  caprichosa o al arbitrio de las partes, pues, el criterio  general  obliga a realizar las audiencias preliminares en el lugar de ocurrencia  del  hecho  y  solo  por  vía  excepcional,  por causas razonables, es factible  acudir a otro sitio.   

    En  contrario, el defensor del  imputado,  solicitante  de  la audiencia, asevera que si bien, conoce y comparte  el  concepto  jurisprudencial  que  precisa  el  punto,  en el caso concreto sí  existen  razones de peso para pedir la celebración de la audiencia en la ciudad  de  Bogotá,  remitidas  a  que  otras  diligencias  de  investigación han sido  realizadas  y  verificadas  en  su  legalidad aquí; el fiscal del caso tiene su  asiento  en  la  capital;  la  defensa  también  reside  en  ella;  y, en otras  ocasiones  se  ha  dificultado  la  realización  de  audiencias preliminares en  Popayán,  debido  a  que  el  Fiscal no se ha trasladado para intervenir en las  mismas.   

     El   juez   de  control  de  garantías,  escuchados  los intervinientes, aseveró que le asiste la razón al  fiscal,  pues,  efectivamente, en su sentir, los motivos aducidos por la defensa  para  soportar  la  solicitud  de  que  la diligencia se realice en la ciudad de  Bogotá,  no  son  razonables,  como  quiera  que ni siquiera se precisa cuáles  diligencias   fueron  las  afectadas  en  la  ciudad  de  Popayán  o  por  qué  específicamente sucedió ello.   

    Además, acota el funcionario,  el  sitio  de  ubicación  del  Fiscal  y  la defensa no son factores que puedan  gobernar la definición del caso.   

   En consecuencia, por estimar que  no  es  el  competente  para adelantar la audiencia preliminar, el Juez 31 Penal  Municipal  de  Bogotá,  envía la carpeta a esta Corporación, a efectos de que  dirima la cuestión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  conformidad  con  lo  regulado  en  el  artículo  32-4  de  la  Ley  906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para  pronunciarse  respecto  de  la  definición  de competencia que con ocasión del  presente  asunto  promueve  el  Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, en cuanto  considera  que  del trámite debe conocer uno de sus pares del distrito judicial  de Popayán.   

De  entrada, dado que no se hacen necesarios  mayores  preámbulos,  la  Sala debe significar que, en efecto, ya ha construido  reiterada  jurisprudencia en torno del tema de la competencia territorial de los  jueces  de  control de garantías, en examen de la norma que sobre el particular  modificó el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.   

Si  bien,  el artículo 48 de la Ley 1453 de  2011,   otorga   competencia   amplia   a   dichos   funcionarios:  “la  función de juez de control de garantías será ejercida por  cualquier  juez  penal  municipal”, es lo cierto que  ello, per se, no permite que  la   elección  en  el  caso  concreto  obedezca  al  capricho  o  arbitrio  del  solicitante,  sin  parar  mientes  en  el elemento territorial, que sigue siendo  factor  fundamental  para  el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada  de  la  totalidad  del  artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.   

Solo  en  casos  excepcionales,  por motivos  fundados,  es  factible  que  la audiencia preliminar sea solicitada y realizada  por   un   juez   distinto   al   que   tiene   competencia   en  el  lugar  del  hecho.   

Así  lo  señaló la Corte, entre otros, en  auto  del  4 de mayo del presente año (radicado 47981), que en lo pertinente se  cita:   

“En  su redacción original, el artículo  39  del  estatuto  adjetivo  establecía  que  el  control  de garantías sería  ejercido  por  «un juez penal municipal del lugar en  que  se  cometió  el  delito»,  pero a partir de la  modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde     a     «cualquier    juez    penal  municipal».   

Según lo ha explicado la Sala, este cambio  normativo  no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger,  sin  limitación  alguna,  el  juzgado  de garantías al que quieren acudir. Por  ello,  en  materia  de  audiencias  preliminares,  de  manera  preferente  deben  respetarse  las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero  éstas  pueden  exceptuarse  si  las  circunstancias  del  caso concreto así lo  aconsejan.  La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos  de  partida  el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las  garantías  procesales  de  quienes  puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).   

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en  cita  ha  ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer  la  regla  general  y  aplicar  la excepción. Entre otras hipótesis, así debe  procederse  cuando el procesado «se encuentre privado  de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario  de  lugar  diferente al de la  comisión del acontecer fáctico»   

Lo  anotado, apenas para ratificar lo que es  criterio  común en la definición del caso, ampliamente conocido por los que en  el     mismo     intervinieron,     como     así    se    extracta    de    sus  intervenciones.   

El objeto de discusión, entonces, se limita  a  determinar si los motivos aducidos por la defensa para pedir que en la ciudad  de  Bogotá  se  resuelva su pretensión de revocatoria o sustitución de medida  de   aseguramiento,   asoman   razonables  de  cara  a  definir  la  competencia  territorial.   

Pues  bien, la Corte comparte la postura que  en  contrario presentan el fiscal del caso y el juez de control de garantías al  cual  se  le  repartió  la  carpeta,  pues,  de  ninguna  manera puede advertir  adecuado  o  mejor  para  la  buena fortuna del trámite y la protección de los  derechos  de  quienes en este intervienen, disponer que la solicitud de libertad  o  morigeración  del  aseguramiento  del  imputado, se adelante en la ciudad de  Bogotá.   

Es  claro  y  no  se  discute que los hechos  ocurrieron  en  el departamento del Cauca y que allí no solo fue capturado JUAN  GUILLERMO  PENAGOS MEJÍA, sino que ante un juez de control de garantías de esa  ciudad  se  realizaron  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  la  aprehensión,   formulación   de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento.   

En  estas  condiciones,  cuando  nada  se ha  demostrado  para  soportar  que  en  Popayán  no  pueda  resolverse  adecuada y  oportunamente   el   requerimiento   de   la   defensa    –apenas   se   dice   por   esta   que  indeterminadas  diligencias han sido pospuestas por la falta de asistencia de la  Fiscalía,  cuyos  motivos  se desconocen, aunque el acusador esbozó que una de  las  suspensiones  obedeció  a  que  tenía  pendientes  otras  audiencias-, se  verifica  insuficiente apenas señalar que el investigador tiene su sede en esta  ciudad e igual ocurre con la defensa.   

Desde  luego  que  los  anotados no han sido  erigidos,  ni  pueden  serlo,  como  factores razonables para reclamar diferente  competencia  territorial  a  la  del  lugar  de los hechos, entendido que, de un  lado,  la  Fiscalía  tiene  competencia  en  todo el territorio nacional y, por  ello,  perfectamente  puede  acudir,  como  así lo asume el fiscal del caso, al  sitio  donde  se adelanta o debe adelantarse el proceso, incluso contando con la  posibilidad  de  delegar  para una concreta diligencia a su par de esa ciudad; y  del  otro,  que  si el defensor acepta la representación judicial del imputado,  entiende       que       ello       comporta       desplazarse      –o  designar  a  alguien  para ello- al  sitio  donde se sigue el trámite que obligue de su presencia.      

      

Huelga  anotar  que la residencia o lugar de  desempeño  profesional  de  estas  partes,  no  puede  ser  óbice  para que se  verifiquen   las   audiencias   preliminares  en  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito.   

Pero,  si  se  tratase de encontrar un mayor  acento  protector,  de  cara  a  las  finalidades  que  gobiernan  la excepción  jurisprudencialmente  aceptada,  sería necesario significar que precisamente la  razón  de  ubicar un sitio distinto radica, las más de las veces, en propiciar  o   facilitar   la  presencia  del  indiciado  o  imputado  en  diligencias  que  directamente  lo  afectan,  como  sucede,  por  ejemplo, con la legalización de  captura,  imputación, imposición de medida de aseguramiento y, desde luego, la  diligencia  en  la  que  se  solicita  la  revocatoria  o  sustitución de esta.   

De  esta  manera,  lejos  de  atender  las  finalidades  que  gobiernan  el tratamiento excepcional, lo que ahora propone la  defensa  termina  por  atentar  contra ellas, pues, significa, ni más ni menos,  tal  cual  lo  acepta  en  su  intervención,  que  la  audiencia se realice sin  presencia  del  imputado  o  deba  prolongarse en el tiempo su materialización,  dadas las dificultades de traslado desde Popayán.   

Incluso,  acota  la  Sala,  el  examen de la  pretensión  puede  adelantarse  con mayores elementos de juicio en la ciudad de  Popayán,  precisamente  porque allí reposan las diligencias más trascendentes  del   mismo  –al  efecto,  véase  cómo  la  carpeta  ni  siquiera  contiene  el  trámite  propio  de las  audiencias   de   formulación   de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  al  punto  que  la  Corte  para  delimitar con aproximación los  hechos  debió examinar otras diligencias que no los detallan con precisión, ni  verifican  cuándo  o  cómo  discurrieron  dichas audiencias.      

Como  no  es  la comodidad de la defensa, el  factor  que  verifica la razonabilidad de la competencia excepcional solicitada,  apenas puede concluirse que su pedimento carece de sustento.   

Mucho  más,  se  agrega,  si   en este  asunto  y  respecto  de  otro  imputado  también detenido en Popayán, el mismo  defensor  solicitó  ante  los  jueces  de  control de garantías de esa ciudad,  similar   audiencia,   circunstancia   que  define  cuando  menos  antojadiza  o  caprichosa   la  decisión  de  acudir,  respecto  de  PENAGOS  MEJÍA,  a  esta  capital.   

Dígase  por último, en atención a algunas  afirmaciones  realizadas  por  las  partes,  que de ninguna manera los jueces de  control  de  garantías,  cuando se trata de atender la solicitud de libertad de  la  defensa,  pueden  omitir  la  realización  de  la audiencia preliminar solo  porque no se presenta la representación de la Fiscalía.   

Si   el   funcionario   fue   adecuada   y  oportunamente  notificado  de  la diligencia y omitió acudir sin justificación  que  reclame  aplazar la audiencia, esta debe realizarse, so pena de incurrir en  denegación de justicia que afecta caros derechos.   

Acorde con lo anotado, se enviará la carpeta  al  Juzgado de Control de Garantías (reparto) de Popayán, para que adelante el  trámite    propio    de    la    audiencia   preliminar   solicitada   por   la  defensa.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         

                       DECLARAR   que  la  competencia  para  conocer  de  la  audiencia  preliminar  de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, solicitada  por  la defensa a favor de JUAN GUILLERMO PENAGOS MEJÍA, corresponde al Juzgado  Penal  Municipal  con  funciones  de  Control  de  Garantías de Popayán (R) de  conformidad   con   las   motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  del  presente  proveído.   

   Envíese la carpeta al despacho  en  mención  y  entérese  de  lo  decidido  al  Juzgado 31 Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías de Bogotá.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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