AP5782-2016(47045)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP5782 -2016  

Radicación 47045  

(Aprobado Acta No.  274)   

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado  DIEGO FERNANDO BAQUERO BUITRAGO.   

HECHOS:   

El Tribunal declaró demostrada la siguiente  situación fáctica:   

Siendo  aproximadamente  las  10  y 30 de la  noche  del  29  de enero de 2011 Carolina Zapata Rivera abordó el taxi de placa  VEC  613  cerca al centro comercial Andino de esta ciudad. Mientras el vehículo  realizaba  el  recorrido  notó  que el conductor no seguía la ruta que ella le  había   sugerido  y,  en  su  lugar,  se  dirigió  al  Barrio  Garcés  Navas.  Simultáneamente,  reparó  en  que  los  seguros  tenían  cinta adhesiva y las  “calcomanías”   de  identificación habían sido adulteradas.   

Por  esos  motivos,  le solicitó al taxista  llevarla  de  vuelta al lugar de origen, pero éste reaccionó, detuvo la marcha  y  la  amenazó  con un arma de fuego. En ese instante ingresaron dos hombres al  automotor,  quienes  la  retuvieron por alrededor de una hora durante la cual la  despojaron  de  un  anillo  de plata, un teléfono celular, $700.000 que llevaba  consigo  y $100.000 que retiraron de su cuenta bancaria. Después la obligaron a  entregar  las  tarjetas  y  las  claves  de  acceso  a  las  mismas,  para luego  abandonarla en el parque “El Virrey”.   

Inmediatamente  después  de sucedidos tales  hechos,  la  afectada logró contactar a la policía, que en conjunto con varios  taxistas  del  sector iniciaron la consiguiente persecución, al cabo de la cual  capturaron  a  DIEGO  FERNANDO  BAQUERO BUITRAGO, en la calle 85 con carrera 14,  después  de  que  intentara atropellar a varios policías y de golpear a uno de  ellos  para  escapar.  En su poder hallaron el teléfono celular de la víctima,  dinero,   un   arma  blanca  y  dos  rollos  de  cinta  negra  para  enmascarar.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En audiencia realizada el 31 de enero de  2011  se  legalizó  la  captura de BAQUERO BUITRAGO. En esa misma diligencia la  Fiscalía  le  formuló  imputación por los delitos de porte ilegal de armas de  fuego,  concierto  para delinquir, secuestro simple, hurto calificado y agravado  y  violencia  contra  servidor público. En su momento lo acusó por esas mismas  conductas  punibles,  pero  en  vez  del  mencionado atentado contra la libertad  individual le atribuyó secuestro extorsivo agravado.   

2.  Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  en  sentencia  del 27 de marzo de 2015, condenó al acusado por los ilícitos de  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto  calificado y agravado y violencia contra  servidor  público,  mientras  lo  absolvió  por el de porte ilegal de armas de  fuego.  Le  impuso  las  penas  principales  de  47 años, 3 meses y 15 días de  prisión  y  8.472  salarios  mínimos  legales mensuales de multa, así como la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 20 años   

3. La defensa apeló ese pronunciamiento en  lo  desfavorable  y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  través  del fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el  13  de  agosto  de  2015,  le impartió  confirmación.   

LA  DEMANDA:   

          Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial.   

          Denunció  la  “interpretación errónea  o  indebida  de  las normas”, por cuanto en este caso  no  se  presenta  el concurso de hechos punibles por razón del cual se condenó  al  procesado  sino  que solamente se tipifica el delito de secuestro extorsivo,  según  así  lo  tiene señalado “la jurisprudencia  reiterada  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia”; al  respecto,  citó  el  fallo del 9 de febrero de 2006 dictado dentro del radicado  20676.   

El ilícito de hurto calificado y agravado no  se  estructura  porque  a la víctima se le impidió la libre movilización bajo  amenaza  contra  su  integridad  personal  y  por  su  libertad  se  exigió  la  obtención  de  un provecho económico, esto es, “la  toma  del  celular,  el  anillo,  el  dinero  que llevaba consigo”,  así  como  el  suministro  de  las  claves  de  sus  tarjetas de  crédito.   

          De   todas   maneras,   de   afirmarse  la  presencia  de  concurso,  no   se   configuraría   secuestro  extorsivo  sino  secuestro  simple en concurso con el hurto agravado y calificado, situación que  ha   sido  debatida  por  la  alta  corte  en  sentencias  como  las  enunciadas  anteriormente        (sic),      descartando  la figura del secuestro simple por la existencia de la  extorsión”.   

          Segundo  cargo.  Violación  indirecta  de  la ley sustancial por el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de las  pruebas.   

          El  delito  de  violencia  contra  servidor público no existió. Al  respecto,  solamente  obra la declaración del efectivo policial que capturó al  procesado,  la  cual “resulta dudosa y mal producida  y  mal apreciada toda vez que incurrió en varias imprecisiones”. Además,  la acción del acusado no tenía como finalidad obligar al  uniformado  a  ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo ni uno contrario  a  sus deberes oficiales, pues lo único que hizo aquél fue tratar de convencer  al servidor público de que no estaba cometiendo delito alguno.   

          De  otra  parte,  en  este caso se presentaron diversas “fallas”   en   la   producción   y  apreciación  de todas las pruebas, amén de que se vulneró la defensa técnica  del  encartado.  Para  fundamentar estos asertos el impugnante, en primer lugar,  reprochó  a la Fiscalía por no establecer cuántas personas participaron en la  realización de los hechos delictivos.   

En segundo lugar, sostuvo que la persecución  por  parte  de unos taxistas nunca se probó; sobre este aspecto, echó de menos  la   práctica  de  un  peritaje  o  de  una  inspección  ocular,  en  aras  de  “aclarar        todos        los       hechos  relacionados”. En tercer lugar, consideró que no se  demostró  la  existencia  del  dinero  ni  su  monto total. En cuarto lugar, se  quejó  por no haberse realizado experticia técnica sobre el vehículo en orden  a  determinar  el  bloqueo de las puertas con cinta y la presencia de huellas en  los  elementos  de  identificación.  En  quinto  lugar,  criticó  la  falta de  acreditación  de  la propiedad del celular encontrado al procesado. Finalmente,  en   sexto   lugar,  cuestionó  la  validez  del  reconocimiento  fotográfico.   

          Tras  censurar,  adicionalmente,  la  falta de inmediación del juez  que  profirió  la  sentencia, el defensor argumentó que todas las “fallas”  por él aludidas llevaron al  Tribunal  a  efectuar  apreciaciones erróneas, como afirmar, sin prueba alguna,  (i)  que  el  lugar  donde fue dejada la afectada, luego de su retención, es un  sitio  iluminado  y  ello permitió la plena identificación del procesado, (ii)  que  lo  incautado  correspondió a 5 billetes de $25.000, cuya denominación ni  siquiera  existe,  y (iii) que el taxista que compareció al juicio como testigo  participó en la supuesta persecución.   

Por  razón de los dos cargos formulados, el  defensor  le  solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para decretar la  nulidad  de  lo  actuado  o,  en  su  defecto,  absolver  al acusado,  “especialmente”, en lo relacionado  con   los   delitos   de   hurto   calificado   y   violencia   contra  servidor  público.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

La demanda de casación, le es imperioso a la  Corte  insistir  en  ello, no es un escrito de libre elaboración sino que, dado  el  carácter  extraordinario  de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de  claridad   y   precisión,   sin   los   cuales   el   libelo   no   podrá  ser  admitido.           

         

          Esas   exigencias   de   fundamentación,  en  el  esquema  procesal  contemplado  en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183  y  184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la  demanda  señalando  de  manera  precisa  y concisa las causales invocadas y sus  fundamentos.  A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo  cuando,  entre  otros  casos,  el  demandante  carece  de interés, prescinde de  señalar la causal o no desarrolla los cargos de sustentación.   

En el caso objeto de examen, advierte la Sala  que el actor no sustentó adecuadamente la demanda.   

En   efecto,  en  cuanto  al  primer  cargo, resulta evidente la falta de  coherencia  de  la propuesta, pues aunque inicialmente sostuvo el recurrente que  en   este   caso  solamente  se  tipifica  el  delito  de  secuestro  extorsivo,  posteriormente  admitió  que  también  se  estructura  el  atentado  contra el  patrimonio económico que fue objeto de acusación al procesado.   

Más  aún,  adujo  más  adelante  que  en  realidad  no se configura el punible de secuestro extorsivo sino solamente el de  secuestro  simple, para lo cual expuso otro argumento incoherente, es decir, que  no  concurre  el  primero  de  esos  delitos “por la  existencia  de  la  extorsión”, terminando así por  admitir lo que inicialmente negó.   

Claramente  se  sigue  de  lo  anterior  la  vulneración  por  parte  del censor del principio de no contradicción que rige  en  sede  de  casación,  acorde  con  el cual una cosa no puede ser y no ser al  mismo tiempo.   

Aparte  de lo expresado, carece de exactitud  la  afirmación  del  abogado según la cual la jurisprudencia de la Corte tiene  dicho  que  en  casos  como  los  sucedidos  en  el presente asunto solamente se  estructura  el  delito  de secuestro extorsivo, no así el de hurto calificado y  agravado.  La  sentencia  del  9 de febrero de 2006 (rad. 20676), invocada en la  demanda,  expresa  todo  lo  contrario.  En  ese  pronunciamiento  la  Sala, con  fundamento  precisamente  en  sus  precedentes, avaló la condena emitida por el  Tribunal  por  razón de las mencionadas conductas ilícitas, al señalar, entre  otros  planteamientos,  que “en este puntual aspecto  están  claramente diferenciadas las conductas punibles de hurto y secuestro”.   

En  ese mismo fallo, citando al sentenciador  de  segunda  instancia,  la  Corte  destacó  cómo  los  afectados “fueron  no  solo obligados a permanecer en el interior  del  vehículo  de  servicio público que abordaron confiadamente para llegar  a  sus  casas;  sino  que se les llevó de un lado a otro de la ciudad, por espacio  de  varias  horas,  no  dejándolos  en  libertad  sino cuando se cercioraron de  obtener  el  máximo  provecho  económico;  siendo  durante  todo el recorrido,  intimidados  con  armas blancas, insultados y sometidos  totalmente  a  su  voluntad”, resultando entonces incuestionable que  “se  estructuran  las dos ilicitudes”.   

Lo  expuesto  es  suficiente para inadmitir,  como se hará, el primer reparo.   

En el segundo cargo  el   defensor  acusó  al  Tribunal  de  incurrir  en  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba con la cual se fundó la sentencia.   

La  censura,  de suyo, es confusa y ambigua,  pues   si   bien  el  demandante  acudió  a  la  causal  tercera  de  casación  constitutiva,  como  lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  de  violación  indirecta  de la ley, en el decurso del reproche adujo la violación  del  derecho  a  la  defensa  técnica, se quejó por la no práctica de algunas  pruebas   y   denunció   la   vulneración   del   principio  de  inmediación,  entremezclando  motivos  casacionales  diversos al arriba indicado, con evidente  violación   del   principio   de   autonomía   que   gobierna   este   recurso  extraordinario,  acorde  con  el  cual  la  fundamentación  del  ataque se debe  corresponder con su enunciación.   

          Más  aún,  esas  otras  postulaciones  las  planteó  con evidente  desconocimiento  también  del  principio  lógico  de  no  contradicción. Ello  porque  al  acudir  a la violación indirecta de la ley sustancial reconoció la  validez  de  la  actuación, situación que negó al esbozar las irregularidades  que entremezcló en el libelo.   

          De  todas  maneras,  así  se  hiciera abstracción a los anteriores  desaciertos  y  se  tuviera  sólo  por  propuesta  la  violación indirecta, la  censura  sigue  siendo  defectuosa, pues ni siquiera precisó la clase de error,  esto  es,  si  de  hecho o de derecho y mucho menos la modalidad del mismo, vale  decir,  en el primer caso, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad  o  falso  raciocinio y, en el segundo evento (error de derecho), falso juicio de  legalidad o falso juicio de convicción.   

          El   actor   sostuvo   que   se  presentaron  diversas  “fallas”   en   la   producción   y  apreciación  de  todas  las pruebas y, en particular, cuestionó la validez del  reconocimiento  fotográfico.  Pareciera entonces que reprochara la legalidad de  los  elementos  probatorios  incorporados  a la actuación, así como el alcance  probatorio asignado por el juzgador a los mismos.   

          Pasó  por  alto  que  los senderos correctos a seguir para postular  tales  yerros  lo  son,  de  una  parte, el error de derecho por falso juicio de  legalidad  y,  de la otra, el error de hecho por falso raciocinio. Pero para eso  le  correspondía  al impugnante, en primer lugar, identificar la norma o normas  reguladoras  de  la producción de la prueba que habría quebrantado el juzgador  y,  en  segundo  lugar,  demostrar  la vulneración de los principios de la sana  crítica  supuestamente  desatendidos por éste. Pero además, en ambos casos le  correspondía  acreditar  la  trascendencia  de  los errores en el sentido de la  decisión impugnada, tarea que tampoco acometió.   

          En  realidad,  se  dedicó  a  postular su propia visión acerca del  mérito  probatorio  arrojado  por  los  medios  de  prueba,  señalando  que la  declaración  del  efectivo policial que realizó la captura resulta dudosa, que  la  persecución al procesado por parte de los taxistas nunca se probó y que no  se  demostró  la  existencia del dinero ni su monto total y tampoco la cantidad  de personas que participaron en el acaecer delincuencial.   

De  esa forma, pretende de la Corte acoja su  criterio  y,  consecuentemente, desestime el del Tribunal, que con fundamento en  la  declaración  de  la  víctima  y  en los testimonios de los uniformados que  intervinieron  en  el  procedimiento  de  captura,  entre  quienes se encuentran  Gustavo  Adolfo  Calderón  García  y  Angenson  Aníbal  Ballesteros  Herrera,  quienes  resaltaron  cómo  en  poder  del  procesado  fue  hallado el teléfono  celular  de  Carolina  Zapata  Rivera,  dio  por demostrada la ocurrencia de los  delitos   atribuidos,  así  como  la  responsabilidad  del  acusado.   

Olvidó  el  impugnante  que  ese  tipo  de  controversias  probatorias  no  son  pertinentes  en  sede de casación, dada la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad de que esté revestido el fallo de  segundo grado.   

En  atención,  por  tanto,  a las falencias  advertidas   en  la  confección  de  los  dos  reproches  formulados,  la  Sala  inadmitirá   la   demanda   objeto   de  examen,  considerando  además  la  no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de garantías fundamentales en los  temas  contemplados  en  el  libelo  que  imponga  superar  los desaciertos para  decidir de fondo.   

No  obstante, la Corte observa que cuando se  emitió  el  fallo  de  segundo  grado  ya  había  operado  el  fenómeno de la  prescripción  de  la acción penal en lo relativo al delito de violencia contra  servidor  público,  situación  que  sugiere  la  posible  vulneración  de las  garantías fundamentales del procesado.   

Por  tanto,  se ordenará que una vez cobre  ejecutoria  la  presente  decisión  y  se resuelva, en caso de interponerse, lo  relacionado  con  el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al Despacho del  Magistrado  ponente  para,  de  oficio,  proferir  el pronunciamiento a que haya  lugar.   

Se  indicará, por último, que contra esta  decisión  sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas    fijadas   en   jurisprudencia   reiterada   de   la   Sala1.   

           

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de DIEGO FERNANDO BAQUERO BUITRAGO.   

        2.-   Contra   esta   determinación   procede   el   mecanismo  de  insistencia,  en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de  la Sala.   

3.-  Una  vez surtido el trámite anterior,  vuelva  el  asunto  al Despacho del Magistrado ponente para el pronunciamiento a  que se aludió en las consideraciones.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.     

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