AP5587-2016(44494)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP5587-2016  

Radicación No. 44494  

Aprobado Acta No. 266  

          Bogotá,  D.C.,  veinticuatro  (24)  de agosto de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  apelación  interpuesto  por  la defensa contra el auto del 5 de agosto de 2014,  por  medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  se  pronunció sobre las solicitudes probatorias elevadas dentro del proceso que  se  adelanta  en  contra de Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel por el delito de  prevaricato por acción.   

HECHOS  

          Tuvieron  su  génesis  en  el  proceso  penal radicado No. 82942, a  cargo  del entonces Fiscal Noveno Seccional de Duitama, GUILLERMO ALFONSO MEJÍA  VALCÁRCEL,  en  el  cual  se  investigó  la  responsabilidad penal de Eliserio  Blanco  Dávila,  quien  fue beneficiado con dos resoluciones de preclusión, la  primera  por  el delito de homicidio en grado de tentativa, y la segunda, por el  de porte ilegal de armas de fuego.   

          De  acuerdo  con  la  denuncia  presentada  por el abogado del allí  procesado,  Hansel Iván Gustavo Camargo, tales determinaciones obedecieron a un  pacto   de   carácter   monetario   concertado   con  el  Fiscal.             

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.    El 5 de junio de 2013, en el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Santa  Rosa  de  Viterbo, a GUILLERMO ALFONSO  MEJÍA  VALCÁRCEL  le  fue  imputado  el  delito  de  prevaricato  por  acción  agravado, en concurso homogéneo.   

2.  El 2 de septiembre de 2013, la Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo radicó  escrito  de  acusación  en  contra del imputado por las conductas referidas, la  cual  se  materializó  en audiencia del 18 de febrero de 2014, en la Sala Penal  del Tribunal Superior en mención.   

3.  Los  días  29 de julio y 5 de agosto de  2014,  se  realizó audiencia preparatoria, sesión última en la cual, luego de  cumplirse  el  descubrimiento  probatorio  y  escucharse las pretensiones de las  partes  y  su  réplica  correspondiente,  el  Juez colegiado decretó todas las  pruebas  solicitadas  por  la  Fiscalía  y  parcialmente  las  de  la  defensa,  pronunciamiento que fue recurrido por el defensor.   

DECISIÓN APELADA  

          1.  El  Tribunal  decretó  a  favor  de la Fiscalía las siguientes  pruebas1:   

     

1. Documentales:     

(i)  Procesos  en  contra  de  Hansel  Iván  Camargo  Leal,  radicado  No.  152386000211200700126,  prueba  No. 1, y Eliserio  Blanco     Dávila,     radicado     No.    829422,  prueba  No.  2,  los  cuales  consideró   pertinentes,  el  primero,  para  analizar  el  comportamiento  del  procesado  en  relación  con las decisiones reprobadas, y el segundo, porque en  él   se   profirieron   las   decisiones   calificadas  contrarias  a  derecho.   

(ii)   Documentos   que   acreditan   la  identificación,  calidad  y  experiencia  del  acusado  como Fiscal3, prueba No. 3,  al  ser  pertinente  y  útil para demostrar la calidad especial que requiere el  tipo penal, esto es, la condición de servidor público.   

(iii) Resolución No. 202 del 28 de abril de  2008  de  la  Procuraduría General de la Nación, prueba No. 5, por medio de la  cual  se  establecen las competencias de los procuradores judiciales, pertinente  a fin de acreditar una de las conductas reprobadas al encartado.   

1.2. Testimoniales.  

(iv)  Testimonio de Magda Fabiola González,  prueba   No.  10,  en  calidad  de  testigo  de  acreditación  de  las  pruebas  documentales             No.            24      y      35,  en  caso de  que la Fiscalía no opte por ingresar directamente los mismos.   

2.  Por  su  parte,  decretó  a favor de la  defensa6   

, los siguientes testimonios:  

2.1.  Testimonio de Guillermo Alfonso Mejía  Valcárcel,   Prueba  No.  1,   a  condición  de   que  no  incorpore  documento  alguno,  en  tanto  la  defensa  no descubrió elementos probatorios.   

2.2.  Testimonio  de José David Castañeda,  Fiscal    adscrito    la    Unidad    de    Reacción   Inmediata   –URI de Duitama, prueba No. 6, a fin de  que  declare sobre  las condiciones personales del procesado, pero no de la  justificación  de  las  decisiones  tachadas de prevaricadoras, toda vez que no  puede  obrar  como  perito  en  asuntos  propios  de  la   valoración  del  funcionario judicial.   

2.3.  Testimonio  de Álvaro Rincón Monroy,  Juez  1º Penal del Circuito de Duitama, Prueba No. 7, para que testifique sólo  sobre    la    personalidad   del   acusado   más   no   sobre   sus   posturas  jurídicas.   

Al tiempo que denegó los testimonios de las  siguientes personas:   

2.4. Fulton Edisson Franco Vélez, prueba No.  2,  investigador  privado,  porque  se  trata  de un testigo de acreditación de  documentos   que   no   fueron  descubiertos  oportunamente,  no  se  probó  su  pertinencia,   ni   se   enunció   cual  tipo  de  investigación  fue  la  que  adelantó.   

2.5. Alberto Becerra Neira, empleado del CTI,  prueba  No.  5,  por  inútil,  al  no  aportar con tal testificación nada a la  validación  de las decisiones atacadas, pues lo tenía que hacer el acusado era  acudir al expediente para analizar las pruebas obrantes.   

EL RECURSO  

El  defensor  cuestionó  que  se  hubiese  decretado  a  favor  la Fiscalía la aducción de los expedientes contentivos de  los   procesos   adelantados   contra   Hansel  Iván  Camargo  Leal7  y  Eliserio  Blanco  Dávila8,  porque  las  declaraciones  que  aparecen  en  él se tornan como  prueba  de  referencia de acuerdo con el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, en  tanto los allí procesados atestiguarán en el juicio.   

Se   opuso  a  la  incorporación  de  los  documentos  reseñados  como  prueba  No.  3,  esto  es,  los  que  acreditan la  identificación,  calidad  y  experiencia del acusado como Fiscal, por cuanto no  se   demostró   su  pertinencia,  utilidad  y  conducencia;  igualmente  de  la  Resolución  No.  202  del 28 de abril de 2008 de la Procuraduría General de la  Nación,  etiquetada  bajo  el  No.  5,  porque  sería prueba de referencia, al  haberse  decretado  los  testimonios  de  quienes  actuaron  en la actuación en  calidad  de  Ministerio  Público,  dentro  del proceso seguido a Jenny Carolina  Lara y Andrés Julián Peralta.   

También   estuvo  en  desacuerdo  con  el  testimonio    de    Magda    Fabiola    González9,   al   no   considerarse  la  utilidad,  pertinencia  y  conducencia  “respecto de  algunos   documentos  que  dicha  señora  tuvo  que  incorporar   o  va  a  incorporar”10  los  cuales  hacen  parte  de  un  proceso donde no se sancionó a  Eliserio  Blanco  Dávila.  A  lo  cual agrega, le asalta la duda sobre cómo el  ente acusador puede introducir documentación de forma directa.   

Y  se  quejó de las condiciones impuestas a  sus  declarantes,  en  primer  lugar  al  procesado11, a quien no se le permitirá  ingresar  documentos  emitidos  durante  sus  20  años de carrera y que eran de  difícil  recopilación, lo cual se torna como causa de fuerza mayor que permite  su  admisión  en  el  contexto  del  artículo 346 del Código de Procedimiento  Penal.   

Del  mismo modo frente a las aplicadas a los  declarantes      José      David     Castañeda12    y    Álvaro    Rincón  Monroy13,  quienes  darían  cuenta  del criterio de su prohijado en asuntos  jurídicos  y  que  hubo  un  intercambio  de  opiniones, posiciones y análisis  jurídico  para  la  adopción  de  las decisiones censuradas, que finalmente se  emitieron dentro del marco de la autonomía judicial.   

Por último, reprobó la negativa dada por el  a   quo   a   los   testimonios   del   investigador   privado   Fulton  Edisson  Vélez14     y    Alberto    Becerra    Neira15,  pues  con  el  primero  se  quería  introducir algunos documentos relativos a la personalidad y trayectoria  del  enjuiciado  y, con el segundo, su intención era brindar un contexto amplio  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar que llevaron a su prohijado a  tomar las decisiones cuestionadas.   

LOS NO RECURRENTES  

La Fiscalía solicitó se declare desierto el  recurso  por  indebida  sustentación,  en  tanto  el recurrente no debatió los  argumentos  del  Tribunal,  sino  que  trató  de enmendar o suplir deficiencias  iniciales.   De  manera  subsidiaria,  se  confirme  la  decisión  al  ser  los  planteamientos  difusos,  reiterativos  y  no  encontrar correspondencia con las  razones esbozadas por el Juez para el decreto de las pruebas.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Sala es competente para resolver este  asunto,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3°, de la  Ley  906  de  2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en  el  curso  de  un  proceso  adelantado  ante  un  Tribunal  Superior de Distrito  Judicial.   

En  principio, en contra de lo planteado por  el  Fiscal,  el recurso se encuentra debidamente sustentado, en tanto,  con  independencia  de  la  prosperidad  del  mismo,  lo  cierto  es  que el apelante  cuestionó  los argumentos de la primera instancia, lo cual adjudica competencia  funcional   a   la   Corte,   de    modo   que   no  es  viable  declararlo  desierto,   

No   obstante,   la  Sala  únicamente  se  pronunciará  respecto  de  las  pruebas  denegadas  a  la defensa, toda vez que  respecto  de  la  decisión  en  cuanto  dispone  la  práctica  de otros medios  probatorios  tanto  al recurrente como a la fiscalía, no es factible el recurso  de  apelación,  según lo sostuvo recientemente en AP 4812-2016 del 27 de julio  del  corriente  año,  de  modo  que decidió retomar la tesis en el sentido que  sólo  el  auto  que deniega la aducción de medios de conocimiento (pruebas) es  susceptible de la impugnación vertical.   

La  Corte  tuvo en cuenta para volver a esta  postura,  que  el  numeral  4º del artículo 177 de la ley 906 de 2004, dispone  que  en  el  efecto  suspensivo  se concederá la apelación contra “(…)  4.  El  auto  que  deniega  la  práctica  de prueba en el  juicio…”,  con  lo cual el legislador en uso de la  libertad   de  configuración  legislativa,  que  según  la  Sala  “por  sí  mismo  no  contraría el bloque de constitucionalidad o  las   normas   que   gobiernan   el   proceso   penal   vigente”  determinó  que  exclusivamente  son  apelables las providencias que  afectan la práctica de las pruebas.   

Y  agregó  que esto no implica “i)  un  atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o  la  igualdad,  ii)  violación  a los derechos fundamentales de las partes, iii)  desconocimiento  de  los  principios  de  razonabilidad y proporcionalidad en la  definición  de  las  formas…)iv  imposibilidad de la realización material de  los  derechos   y  de  primacía  del  derecho sustancial sobre las formas,  conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09)”   

Precisamente y con fundamento en lo anterior  destacó  los  efectos que produce la decisión de negar o aceptar pruebas, pues  en  tanto  lo  primero,  “ello  de  inmediato  anula  cualquier  posibilidad  de  hacer  valer  la  información  que  ella contiene e  incluso  se  puede  afectar  fuertemente  la teoría del caso de la parte, si la  misma  se  fundamenta  en  ese elemento de juicio” lo  cual explica entonces la viabilidad de la apelación.   

Pero  en  cuanto  a lo segundo, “si   el   juez  acepta  la  práctica  de  determinado  medio  de  convicción,  no  sólo  se  habilita  que su contenido pueda ser utilizado para  soportar  la  tesis  de  la  parte,  sino que, además, existe la posibilidad de  controvertir  esa  determinada  prueba  directamente  a  partir del ejercicio de  confrontación  o  con  la  presentación  de  otros  elementos de juicio que la  confute”.   

En  síntesis,  el  recurso que se interpuso  contra  las  pruebas  decretadas  no amerita ningún pronunciamiento de la Sala,  dado que la apelación no es posible.   

Ahora  bien,  tampoco es viable en relación  con  los  que se denominan “condicionamientos” que el a.quo estableció para  algunas  pruebas  cuya  práctica  admitió,  básicamente a la declaración del  acusado  y  de  los  testigos  José  David Castañeda y Álvaro Rincón Monroy.   

En materia de pruebas, lo que resulta posible  del  recurso  de apelación es la providencia que deniega la práctica de algún  medio de conocimiento solicitado por las partes.   

En  el  caso  que  ocupa  la atención de la  Corte,  las pruebas requeridas por la defensa mencionadas fueron aceptadas, y lo  único  que  censura  el  defensor radica en la adición que el Tribunal hizo en  relación  con  la  prueba  testimonial admitida, que en sentir de la Sala no es  apelable,  toda  vez  que en el fondo la prueba fue decretada y cuanto ocurra en  el  instante de su aducción a juicio, ha de ser controlado por las partes   y  aun  por  el  juzgador  dentro  de  su  función  de  director  de  la  vista  respectiva.   

En   tal   sentido,   los   límites   al  interrogatorio  directo,  o  a  la  introducción  de  documentos por un testigo  admitido  para  declarar  en  juicio, son aspectos propios de la dinámica de la  correspondiente  diligencia,  en  este caso del juicio oral; en otros términos,  del  manejo  que  a  este  le  den  el juez y las partes, por lo cual escapan al  recurso  de  apelación,  que  de  aceptarse  implicaría  que  el  juez de  segunda  instancia,  en  este  caso  la Corte, tuviera incidencia en el trámite  inherente a la audiencia de juzgamiento.   

Ni  el  funcionario  judicial  ni las partes  pueden  hacer  caso  omiso  de  los  mecanismos de control que les otorga la ley  cuando  de la práctica de pruebas se trata en el juicio, por ejemplo, objeción  de  preguntas que hace la parte que no realiza un interrogatorio (art. 395 C. de  P.P.),  o rechazo de las mismas por parte del juez art. 392 ejusdem), etc,   que  se agotan en el respectivo acto procesal, de suerte que habrá de esperarse  el  decurso  de  la prueba para que los participantes en el juicio, incluido por  supuesto  el  juez,  apliquen  los  correctivos  que  sean del caso, sin que sea  viable    la    apelación   porque   atentaría   contra   la   celeridad   del  juicio.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  testificación  de  Alberto  Becerra  Neira,  empleado  del  Cuerpo  Técnico de  Investigación,  prueba  No.  5 de la defensa, se comparte el criterio del a quo  frente  a  su  inutilidad, toda vez que nada aporta a la actuación escuchar sus  conclusiones  respecto  de  la  investigación  evacuada  en  el  proceso contra  Eliserio  Blanco  Dávila,  diligenciamiento que, además, ya fue decretado como  prueba documental.   

De  igual modo, en lo relativo al testimonio  del  investigador  privado  Fulton  Edisson  Franco  Vélez,  no fue ni siquiera  delimitado,  toda  vez  que  el  defensor  de modo genérico refirió que daría  cuenta  de  sus  labores  investigativas sin especificar nada al respecto, luego  dada  esa  indefinición no se conoce de qué manera esa prueba puede ser útil,  pertinente y conducente.       

         

3.  En  conclusión,  la  Corte  encuentra  fundada  la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal  Superior  de  Santa Rosa de  Viterbo, en lo relativo a las pruebas denegadas.    

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  De Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia  impugnada  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial   de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  NEGÓ  la  práctica  de  las  pruebas  mencionadas,  dentro  del  proceso  que  se adelanta en contra Guillermo Alfonso  Mejía Valcárcel por el delito de prevaricato por acción.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALVAMENTO DE VOTO  

Segunda Instancia  

Radicado. 44494  

Procesado:  GUILLERMO    ALFONSO    MEJÍA   VALCÁRCEL   

Delito:         Prevaricato por acción   

Acta   No.   266  del  24  de  agosto  de  2016   

Con  el respeto por el criterio mayoritario  de  la Sala, estas son las razones por las cuales salvo parcialmente el voto: en  auto  de  24  de  agosto  de  2016,  aprobado  con acta 266 la Sala confirmó la  decisión  que  adoptó  el  Tribunal  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  de negar la  práctica  de  los testimonios de Fulton Edinsson Franco Vélez, Alberto Becerra  Neira  y se abstuvo de resolver de fondo la impugnación en cuanto decretó como  pruebas  el  ingreso  de  los procesos con radicaciones Nos. 2007 00126 y 82942,  los  documentos  que  acreditan  la  identificación,  calidad y experiencia del  acusado  como  Fiscal,  la  Resolución  No.  202  del 28 de abril de 2008 de la  Procuraduría  General  de  la  Nación  y  los  testimonios  de  Magda  Fabiola  González,    Guillermo    Alfonso   Mejía   Valcárcel   y   Álvaro   Rincón  Monroy.   

En  cuanto al decreto de pruebas se indicó  como  fundamento  para  no  resolver la apelación lo resuelto por la Sala en el  auto  AP4812-2016  de  2016,  que retomó la tesis de no impugnabilidad del auto  que decreta pruebas.   

Ahora,  aclaró  voto,  para  sostener  que  admito  como  regla,  no  absoluta,  que  el  auto  que decreta pruebas no tiene  recurso,  pero es el caso concreto el que permite determinar las excepciones, si  hay  o  no  lugar a la impugnación, por afectarse garantías del debido proceso  probatorio.   

En  este  caso  para  admitir que se debía  resolver  la protesta del censor solo y únicamente en lo que atañe a la prueba  documental  que  se decretó y a la que me referiré posteriormente, me apoyo en  dos  supuestos,  en la procedencia del recurso cuando se afectan garantías y en  el  artículo  363 del Código de Procedimiento Penal que no autoriza iniciar el  juicio  oral  sin resolverse la apelación de autos que relativos «a las pruebas».   

El   a   quo  decretó  como  prueba  documental los expedientes con  radicación  2007-00126  y 82942, el primero para analizar el comportamiento del  procesado y el segundo para registrar las decisiones reprochadas.   

No  comparto que se decreten pruebas a cuyo  amparo  ingresen  otros elementos que no están comprendidos en el núcleo de lo  pedido  y  justificado, porque ello equivale a trasladar prueba de un expediente  a otro sin agotarse el debido proceso probatorio.   

La  parte  está  en  la  obligación  de  identificar  el  medio  de  prueba que solicita, esa individualización debe ser  expresa y específica, no genérica ni tácita.   

Es  sabido que un expediente penal registra  órdenes,    autos,    sentencias,    notificaciones,   pruebas   testimoniales,  documentales,  experticios  técnicos, entre otros. De todos ellos la parte debe  identificar  qué pretende introducir al juicio, porqué y para que lo necesita,  y cuales es su utilidad en relación con el objeto del proceso.   

Me  pregunto, porqué todo el contenido del  expediente  82942  debe ingresar si la parte solo adujo como argumento que allí  se  encontraban  las  providencias cuestionadas penalmente. La autorización del  expediente  como  prueba,  está  incorporando lo que legalmente no fue pedido y  justificado,  los  demás  elementos que hacen parte del radicado 82942 y que no  hacen  parte  de  las  providencias  tildadas  de  prevaricadoras, la orden así  impartida  termina  cumpliendo una agencia oficiosa y autorizando el traslado de  prueba, supuestos no tolerados por la Ley 906 de 2004.   

Y en lo que tiene que ver con el expediente  2007-00126  si  bien su ingreso es pertinente y útil, porque la fiscalía adujo  que   se  requería  para  valorar  la  conducta  penal  del  procesado  en  esa  actuación,  necesariamente la parte ha debido individualizar su contenido, esto  es,  expresar qué elementos debían ser incorporados para valorarse como prueba  documental  con  el  fin señalado, porque tratándose de un documento complejo,  no  todo  lo que allí reposa es útil, pertinente, conducente y legal, así por  ejemplo,  es  imposible permitir que si están incluidos actas de testimonios de  personas  que  deben  concurrir  a este proceso a declarar, se autorice que esos  elementos   ingresen  como  prueba  autónoma,  cuando  a  lo  sumo  solo  puede  permitirse su uso para o refrescar memoria o impugnar credibilidad.   

         

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

        Fecha ut supra   

    

1  El  Tribunal   decretó  la  totalidad  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  ente  investigador,  no  obstante  como  no todas fueron objeto de controversia por el  recurrente, la Sala se abstiene de reseñarlas.   

2 Por  los  delitos  de  tentativa  de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas de fuego.   

3  Preparación   de  la  cédula,  cartilla  decadactilar,  certificado  del  DAS,  certificado  judicial,  individualización y arraigo, hoja de vida, nombramiento  como  Fiscal,  posesión,  constancia  de  servicios  y  cargos  desempeñaos  y  traslado de seccional.   

4  Proceso contra Eliserio Blanco Dávila, radicado 82942.   

5  Documentos  que  acreditan la identificación, calidad y experiencia del acusado  como Fiscal.   

6 Sólo  se  reseñan  las probanzas que fueron objeto de oposición mediante el recurso.   

7  Prueba No. 1 de la Fiscalía   

8  Prueba No. 2 de la Fiscalía   

9  Prueba No. 10 de la Fiscalía   

10Audiencia     del     5     de     agosto    de    2014.    Archivo  15693220800420130005900_156932208004_5       wma.       A       partir       del  minuto17:22   

11  Prueba No. 1 de la defensa   

12  Prueba No. 6 de la defensa   

13  Prueba No. 7 de la defensa   

14  Prueba No. 2 de la defensa   

15  Prueba No. 5 de la defensa     

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