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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP5564-2016
Radicación No 48219
Aprobado acta Nº 266
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas formulada por el defensor del requerido en extradición Hemer González Rivas.
ANTECEDENTES:
1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hemer González Rivas, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 0850 del 23 de mayo del año en curso, a la cual se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que en este evento se hace aplicable la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y en lo no previsto en ella las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional.
2. En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaren pruebas, haciéndolo éste en el sentido de:
a. Escuchar el testimonio de 4 personas que relaciona a fin de demostrar que su prohijado nunca ha viajado a los Estados Unidos.
b. Tener como tales la identidad del solicitado, la acusación dictada el 10 de febrero de 2010 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la orden de arresto y las leyes pertinentes.
c. Analizar la declaración del agente del FBI Nicolás Turasz toda vez que incurre en serias inconsistencias, puesto que el solicitado nunca ha viajado a los Estados Unidos ni participado en la embarcación de narcóticos, como que de ese modo dicho testimonio está sujeto a contradicción con el fin de eliminar cualquier duda y esclarecer los hechos.
d. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efecto de determinar la plena identidad del solicitado.
e. Requerir al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a los Tribunales y demás entidades que administran justicia, en procura de establecer si Hemer González Rivas tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos y,
f. Oficiar a las autoridades de migración a fin de demostrar si Hemer González Rivas ha salido del país, por cuál medio y en qué fechas.
CONSIDERACIONES:
1. Toda vez que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron desde el año 2005, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se solicita deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, ya que la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional.
2. De otro lado, ha dicho insistentemente la Sala, como el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de modo que las pruebas que tengan por finalidad controvertir sustancialmente las que posea el país requirente dentro del proceso en que demanda la presencia del ciudadano colombiano, o acreditar en este asunto su inocencia, se evidencian improcedentes en tanto tienden precisamente a cuestionar a su turno el mérito de las recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ya que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
3. Bajo tales premisas fácil se advierte en primer término la ausencia de claridad y precisión en las razones de pertinencia y conducencia esgrimidas por el defensor, habida cuenta que en términos generales señala que todas y cada una de las pruebas tienen por objeto establecer que su prohijado nunca ha viajado a los Estados Unidos, en el propósito acaso de demostrar su inocencia frente a los cargos imputados en la acusación foránea.
En ese contexto no encuentra la Sala cuál es la pertinencia, utilidad o conducencia de las pruebas deprecadas, con relación a los temas materia del concepto que le concierne rendir a la Sala, porque como el mismo defensor lo expresa, pretenden acreditar que su prohijado nunca ha viajado a los Estados Unidos y con eso su inocencia, más no alguno de los temas objeto de aquél.
4. Por eso devienen improcedentes todos aquellos testimonios e informaciones de autoridades de migración, con los que se aspira a acreditar que Hemer González Rivas no ha salido del país, toda vez que, se reitera, nada de ello se relaciona con los aspectos que habrán de conformar la opinión de la Sala.
De otro lado, no entraña ninguna pretensión probatoria de la defensa, que se tengan como medios de convicción los aportados por el Estado petente, los cuales ya obran en el asunto y habrán de ser analizados en su momento, como tampoco la constituye la solicitud de que se analice una declaración de apoyo a la petición de extradición bajo el supuesto de cuestionar su consistencia en torno a los hechos imputados, porque además de que en ese sentido nuevamente se aborda un tema ajeno al concepto, se trata de un testimonio que habrá de ser analizado al momento de rendir el concepto y sólo en cuanto se requiera para fundamentar el pedido del Estado solicitante en torno a alguno de los aspectos del concepto que atañe a la Sala en estos eventos.
5. De otro lado, aunque el defensor no establece su pertinencia y conducencia, entiende la Corte que su solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades judiciales en aras de determinar si contra el requerido cursa o ha cursado algún proceso y su actual estado, tiene que ver con la posibilidad de definir una eventual vulneración a la cosa juzgada, tema que de acuerdo con la posición de la Sala sí es objeto del concepto.
Sin embargo, es incuestionable que una petición tan genérica como la formulada por el defensor carece de la necesaria fundamentación que la haga plausible.
La indeterminación de su solicitud impide establecer su viabilidad, toda vez que su procedencia se halla condicionada a que en el trámite exista algún elemento de juicio que permita avizorar esa eventualidad, condición que en este asunto no se evidencia y que el profesional no especifica.
No existe nada en este asunto que permita advertir razonablemente que por los mismos hechos objeto del pedido de extradición cursa o cursó algún proceso en Colombia contra el citado ciudadano.
6. Finalmente, en cuanto hace relación al pedido de que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer la plena identidad del requerido, ya obran en el asunto, además de un cotejo dactiloscópico, copia de la consulta AFIS a la entidad en mención donde precisamente se reseñan, con inclusión de todas sus huellas dactilares, los elementos que condujeron a precisar la identidad del requerido, sin que el defensor los haya cuestionado en el propósito de justificar por qué habría de obtenerse nueva información de aquella oficina estatal.
7. Se negará por ende la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor y como la Sala no encuentra que deba disponer oficiosamente la incorporación de alguna, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 ídem para las alegaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido.
2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria