AP4897-2016(47219)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   MAGISTRADA  PONENTE   

AP4897-2016  

Radicación     No.:     47219   

Acta No. 224  

Bogotá       D.      C,  veintisiete  (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  revisión    propuesta    por   la   defensora   de   CARLOS   ALBERTO   FARIGUA  CASTRO.   

HECHOS  

Así  fueron  consignados en la sentencia de  segunda instancia:   

En  las  fechas 30 de julio de 2005, 1º de  agosto  de  2005,  13  de  agosto  de  2005 y 3 de septiembre de 2005, el señor  Carlos       Alberto       Farigua       Castro,       obrando      –    sin    mandato    –  como  agente  oficioso de FUNDAVID,  intervino  ante  la  Notaría  38  del Círculo de Bogotá en el otorgamiento de  dieciocho  (18)  escrituras  públicas por medio de las cuales se perfeccionaron  varios  contratos  de  compraventa respecto a sesenta y dos (62) apartamentos de  la  agrupación  de vivienda de interés social “Samaria III”, ubicada en la  localidad  de  Bosa  (Bogotá).   Asimismo,  la persona aludida realizó la  inscripción  de  aquellos  títulos  en  la  Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos del Distrito Capital.   

En   virtud  de  los  hechos  traídos  a  colación,  el  28  de  octubre  del año 2005, el otrora Representante Legal de  FUNDAVID   –   persona  jurídica  que detentaba el derecho de propiedad sobre los inmuebles mencionados  en    el    ordinal    precedente    –  denunció  ante  la  Fiscalía General de la Nación al ciudadano  Carlos  Alberto Farigua porque éste participó en el otorgamiento y registro de  18  escrituras  públicas,  por  medio  de  las  cuales  se  quiso  efectuar  la  tradición  del  derecho  de  dominio  sobre  el mismo número de inmuebles, los  cuales eran viviendas de interés social.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Tras ser capturado y como no se allanó a los  cargos  de  fraude procesal, falsedad en documento público agravada, obtención  de  documento  público  falso  y  estafa  que  le  atribuyó  la  Fiscalía, se  adelantó proceso penal en su contra.    

Agotado  el rito  correspondiente,    el    Juzgado    52   Penal   del   Circuito   de   Bogotá  dictó  sentencia,   el  30  de  noviembre  de  2007,  condenándolo    a   las  penas   de  8  años  y  6 meses de prisión y multa de 270 salarios como autor  del  delito  de  fraude  procesal  en concurso con el de obtención de documento  público        falso.        Fijó  la  accesoria  de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas  en   5   años   y   lo   absolvió  de  las  demás              conductas.   

La decisión de primer nivel fue apelada por  su  defensor, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo dictado el 24 de octubre de 2008, la confirmó integralmente.   

Contra  dicha  determinación  instauró  el  recurso  extraordinario  de casación, pero la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  en  providencia del 19 de mayo de 2011, inadmitió el correspondiente  libelo.   

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN   

1.  En un extenso  escrito,  la  defensora  del  condenado  hizo  un recuento de los hechos y de la  actuación procesal.   

2.  Transcribió  integralmente  las  sentencias  de  primera  y segunda instancias para pedir por  vía  de  la revisión, sin la invocación de causal alguna, que se protejan los  derechos  fundamentales  de  su  defendido,  pues  se  vulneró  el principio de  legalidad  de  las penas de prisión y multa impuestas, porque el juez a quo, al  dosificar  la  sanción  por  el  delito  de  fraude  procesal,  le  aplicó  el  incremento  general  contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a pesar  de   que   la   misma  norma  prohibía  expresamente  dicho  aumento  para  esa  conducta.   

Admitió,  haciendo suyo el contenido de una  providencia  de  la  Corte, que tal pedimento «escapa  al  ámbito  de aplicación de las distintas causales de revisión previstas por  el   legislador   para   la   remoción   de   la   cosa   juzgada».   No  obstante,  tras  citar  la  totalidad  de los restantes  considerandos  de la providencia CSJ AP, 19 de mayo de 2010, Rad. 32.310 estimó  necesario  resarcir  el  yerro en que incurrieron los falladores al dosificar la  pena  para  el  delito  de  fraude  procesal,  por ser esa sanción «ilegal,       arbitraria,       inconstitucional…».   

Ese  trato  injusto  que  se  le  dio  a  su  defendido   puede   ser   resarcido  a  través  de  la  acción  de  revisión,  «a fin de restaurar el orden jurídico quebrantado y  hacer   efectivas   las   garantías   fundamentales  de  igualdad  y  seguridad  jurídica»,  máxime  que a pesar de ser la casación  el  medio  para  superar  tal  irregularidad,  no cumplió la Corte «su  función  constitucional  de pronunciarse de fondo sobre  los       derechos       fundamentales      del      demandate      (sic)».   

Hizo el ejercicio dosimétrico, para referir  que  la  pena de prisión debía reducirse, de los 102 meses impuestos a 6 años  y 6 meses.  La de multa, debía fijarse en 200 salarios.   

Añadió  a  la  censura  las  que,  en  su  criterio,  fueron  diversas  irregularidades que ocurrieron en el proceso penal,  como  la  intervención  del  Ministerio  Público  a  manera  de  acusador, una  incorrecta  recepción  de  los  testimonios de cargo y el incumplimiento de los  deberes del juez como director del proceso.   

3. Al amparo de la  causal  tercera  del  artículo  192 del Código de Procedimiento Penal, allegó  los siguientes documentos:   

i.  Determinación  emitida  el  7  de  diciembre  de  2007  por el Juzgado 46 Penal del Circuito de  Bogotá,  que  resolvió  varias peticiones dirigidas a resarcir los derechos de  varios  terceros  de  buena  fe  que  resultaron  afectados con la orden que ese  despacho  impartió  en  la  sentencia  emitida dentro del proceso penal surtido  contra  Hernán  Osorio  Gallego  y  otra,  encaminada  a  que se inscribiera la  cancelación de las escrituras 616 y 634.    

Allí  dispuso  el  juzgado aludido, que las  medidas      debían     mantenerse     en     los     aspectos     «relacionados  con  las donaciones fraudulentas… respecto de los  predios  en los que figura como propietaria la Iglesia del Nazareno…medida que  no  se  hace  extensiva  a  terceros adquirentes amparados por la presunción de  buena  fe,  como  lo  fueron  los  aquí  peticionarios y FUNDAVID».   

ii.  Sentencias  emitidas  por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil  del  Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de septiembre de 2012 y el 3 de mayo de  2013,  respectivamente, en las que los 18 poseedores de las viviendas que fueron  registradas  por  FARIGUA  CASTRO, pretendían que se les declarara propietarios  por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.   

Señaló   la  defensora,  que  en  dichas  determinaciones  los  demandantes  consignaron  que habían pagado para adquirir  los   predios,   pero   FUNDAVID  nunca  concretó  con  ellos  el  trámite  de  escrituración.   

iii.  Resolución  623   del  13  de  diciembre  de  2006,  mediante  la  cual  el  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  de Bogotá, zona sur, revocó los actos administrativos  de  registro  de  las  18 escrituras que FARIGUA CASTRO protocolizó actuando en  calidad de agente oficioso de FUNDAVID.   

iv. 9 certificados  de  tradición  y libertad y 14 escrituras emitidas entre los años 2013 y 2015,  mediante   las   cuales  la  asociación  FUNDAVID  y  quienes  adquirieron  los  apartamentos  ratificaron los actos que FARIGUA CASTRO había protocolizado como  agente oficioso, mismos por los que fue condenado.   

Con  tales elementos de convicción pretende  demostrar  que  el  actuar  de  su  defendido fue «de  buena  fe,  voluntario,  consciente,  que en ningún momento oculto (sic)     la     calidad     en    que  actuaba»  como agente oficioso velando por la defensa  de  los  derechos  de  los  18  poseedores  afectados,  a  quienes  FUNDAVID les  trasladó posteriormente el dominio sobre los predios.   

Agregó  que  el  Tribunal ad quem compulsó  copias  contra  los  representantes  legales  de  FUNDAVID,  quienes  al parecer  también  debían ser investigados por las mismas conductas, pero esa situación  no  se  tuvo  de  manera  alguna  favorable  para  FARIGUA CASTRO, al menos para  generar  duda  por  su  actuar,  dado que lo pretendido por él era obligar a la  Fundación   a  ratificar  las  escrituras  que  protocolizó,  mismas  que  sí  cumplieron las formalidades legales.   

Entonces,  si  la  agencia  oficiosa por él  desplegada   cumplió   su  objetivo  –   que   era   la   tradición  del  dominio  de  los  apartamentos  –  la conducta es ajena a  la  esfera  del  derecho  penal,  dado  que  su  defendido  obró  de buena fe y  «no faltó a la verdad jurídica ni del conocimiento  del  asunto».   Tampoco hubo inducción en error  al notario, al registrador o a los 18 poseedores de los bienes.   

Agregó,   que   antes   de  iniciarse  la  «audiencia      de      acusación      y     de  imputación» el Registrador de Instrumentos Públicos  de  Bogotá  revocó la inscripción de las escrituras, lo que derivó en que la  Fundación  Vivienda  Digna «nunca tuvo en peligro la  propiedad  inscrita  que  ostentaba», amén que no fue  necesario  adoptar, dentro del proceso penal, medida alguna para hacer cesar los  efectos de la conducta punible.   

De ello se desprende, en su criterio, que no  hubo   algún  «ápice  de  mendacidad»  en  el  dicho de FARIGUA CASTRO cuando otorgó las escrituras como  agente  oficioso.   No es cierto entonces, que él haya inducido en error o  engaño  a  los  funcionarios  registrales,  lo  que  deriva  en  que la agencia  oficiosa  que  ejerció  no  podía  ser perseguible penalmente, siendo evidente  «con  absoluta certeza su inimputalidad (sic)».   

4.  Pidió  a  la  Corte,  al  amparo  de  la causal 7ª de revisión, que se aplicara al asunto el  criterio  jurisprudencial contenido en la decisión CSJ SP, 21 de abril de 2010,  Rad.   31.848   –  que  transcribe       integralmente       en       la       demanda      –,  en  la  cual  la  Sala de Casación  Penal  indicó  que los notarios «ni son funcionarios  judiciales      ni      ostentan      la      condición      de     autoridades  administrativas»,  por  lo que no es viable predicar,  que  en  los  casos  en  que  se induzca en error a ese servidor se configure el  delito de fraude procesal.   

Agregó que igual sucede con la inducción en  error  del  registrador  de  instrumentos  públicos, que tampoco perfecciona el  reato contra la administración de justicia.   

Expuso  que esa postura fue reiterada por la  Sala  en  las  decisiones  CSJ SP, 16 de octubre de 2013, Rad. 42.258; Rad. 2012  –   00850  –   01   y   CSJ  AP5402  –  2014,  que  transcribe  in  extenso,  para concluir entonces, que  el  actuar  de  CARLOS  ALBERTO FARIGUA CASTRO ante el Notario 38 de Bogotá, no  implicó  la  emisión  de  sentencia,  resolución o acto administrativo que se  adecúe  a  la  descripción  típica  contenida en el artículo 453 del Código  Penal.   

Así  las  cosas,  como  no se configuró el  delito  de  fraude  procesal  en  atención  a  los  precedentes  invocados,  la  decisión   debe   ser   «absolutoria»,  dado  que  el  actuar de su defendido no vulneró los derechos de  FUNDAVID,   ni  de  las  18  personas  a  quienes  les  otorgó  las  escrituras  públicas.   Tampoco  fue necesario restablecer el derecho de la fundación  sobre  los  bienes,  únicamente  la «cancelación de  las  respectivas  anotaciones,  esto en aplicación a la revocatoria directa, de  los   actos   administrativos  que  en  su  momento  se  emitieron».   

Agregó  que  el Tribunal cometió yerros al  valorar  las  pruebas, los que lo llevaron a emitir condena contra su prohijado,  a  pesar  de  que  con  el  recaudo  probatorio  procedía  era  la  absolución  «o  por  lo  menos aplicar el principio in dubio pro  reo»  en  su  favor.   Es  además  «sofística»   la  argumentación  que  sustentó la decisión condenatoria.    

Por tales razones, pidió a la Corte declarar  fundado   el   «recurso  de  revisión»  propuesto y además, que se decrete «de  manera  provisional»  la  libertad de FARIGUA CASTRO,  pues  existe  una orden de captura vigente en su contra, que de hacerse efectiva  le  causaría  un  perjuicio  irremediable,  pues  no  está  en  prisión, pero  «lleva más de 18 meses sin trabajar y sometido a un  encierro,  a un enclaustramiento voluntario» en el que  padece varias enfermedades.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la  presente  demanda  de  revisión,  de  conformidad  con lo establecido en el  numeral   2o  del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, por cuanto se dirige  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.   

2.  Como  aspecto  preliminar,  la  Sala  debe  hacer  un  llamado de atención a la demandante con  miras  a  que,  al  presentar  el correspondiente libelo, concrete las citas que  sustenten sus argumentos a las que sean estrictamente necesarias.   

La  anterior  observación,  dado  que en el  escrito   realizó   transcripciones   literales   y   completas  tanto  de  las  providencias  judiciales que pretende sean revisadas, como de las proferidas por  la  Sala  de Casación Penal que invoca como sustento de sus afirmaciones.    

Así  lo  dispone  el  Código  General  del  Proceso   en  su  artículo  78,  donde  refiere  que  constituyen  «deberes  de  las  partes  y  sus  apoderados:…  15. Limitar las  transcripciones   o   reproducciones  de  actas,  decisiones,  conceptos,  citas  doctrinales   y  jurisprudenciales  a  las  que  sean  estrictamente    necesarias    para   la   adecuada  fundamentación de la solicitud».   

3.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales para la presentación de la acción,  reglados  en  los  artículos  192  y subsiguientes del Código de Procedimiento  Penal,  dentro  de  los  que  se  cuentan,  la  determinación  de la actuación  procesal   frente   a   la   cual   se   demanda   la   revisión;  «la  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho  en  que  se apoya la solicitud»; las evidencias que se  aportan  como  sustento  de  la petición y copia de las decisiones «de   única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias  de  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda».   

Además, sobre la invocación de la causal y  la  sustentación  de  los  hechos  que acompañan la solicitud, dijo la Sala en  providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente:   

…la  normatividad ha previsto la carga de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal  que  se  pretenda aducir en apoyo de la  pretensión,  al  igual  que  las  pruebas  en que se  funde,  y  la  exposición  racional  tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se sostiene la solicitud, queden  exteriorizados  nítidamente,  por  eso  la  Sala  ha  estimado  que  la  demanda  de  revisión  no  puede  ser  un  simple alegato de  instancia  pues,  por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias  de  la  norma.  Su elaboración no puede quedar sujeta  al  capricho  o  a  la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una  demanda  por cuanto lo que se pretende es una acción  dirigida  a  remover  la  autoridad  de  cosa juzgada.  (Énfasis agregado).   

La  apoderada  del  condenado allegó con la  demanda  los  elementos  formales exigidos para calificarla, razón por la cual,  procede  ahora  la  Sala  al  estudio  de  los  que  fundamentan las causales de  revisión invocadas en aras de establecer si es o no admisible.   

         4.  En primer  término,  advierte   la   Corte  que  la  libelista  guardó  silencio respecto de la demanda de revisión  que  con anterioridad a la presente instauró contra la misma sentencia, que fue  resuelta       mediante       providencia      CSJ      AP2189      –  2015 (Rad.  45439  del  29  de  abril de 2015), y donde adujo, para  invocar  la  revisión  de  la  sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Bogotá, varias alegaciones similares a las ahora expuestas, que en  aquella  oportunidad  fueron  precisadas  por  la  Corte  de  la  forma en que a  continuación se indica:   

Con fundamento en las causales establecidas  en  los  numerales  3°  y  7°  del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, la  representante   de   FARIGUA   CASTRO   reclama   la  revisión  de  los  fallos  condenatorios de primera y segunda instancia.   

1. En desarrollo  de  la pretensión, indica inicialmente que su mandante fue condenado como autor  del  delito  de  fraude  procesal  por haber inducido en error al Notario 38 del  Círculo  de  Bogotá  para que extendiera varias escrituras de contenido mendaz  que  posteriormente fueron registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos.   

Esa  determinación se ajustaba al criterio  jurisprudencial  que  para  entonces  sostenía la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  que  entendía que el acto de inducir en error al  funcionario notarial perfeccionaba esa conducta punible.   

Agrega  que con posterioridad a la emisión  de  los  fallos  cuya revisión se pretende, concretamente en sentencia de abril  21  de  2010,  reiterada en sentencias de 16 de octubre de 2013 y 25 de junio de  2012,   esta  Corporación  modificó  su  criterio  respecto  de  ese  problema  jurídico  para  afirmar,  en  cambio, que el hecho de  inducir   en   error   a   un   Notario   no   actualiza   el  reato  de  fraude  procesal,  como  quiera  que  aquéllos  no  ejercen  funciones  judiciales  ni  administrativas,  ni  tienen la calidad de servidores  públicos.   

Igual ocurre con la inducción en error del  registrador  de instrumentos públicos, que de acuerdo  con  lo  sostenido  en  auto  de septiembre 10 de 2014, radicado 43.716, tampoco  perfecciona el delito contra la administración de justicia.   

Así  las  cosas,  afirma  configurada  la  causal  de  revisión definida en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906  de  2004, como quiera que se surtió un cambio jurisprudencial determinante para  la situación de FARIGUA CASTRO favorable para él.   

(…)  

3.  Desde  otra  perspectiva,  la  accionante dice demandar  en  sede de revisión – aunque no invoca ninguna causal para ello  –    la   «ilegalidad   de   la   pena,  toda  vez  que  la  impuesta  al  señor FARIGUA CASTRO no está  consagrada en el Ordenamiento Penal Colombiano».   

Indica que los juzgadores consideraron que  el  delito  de  fraude  procesal  está  reprimido con pena de 96 a 216 meses de  prisión  y,  en  tal  razón, por la comisión de esa conducta le impusieron la  sanción de 8 años de prisión.   

Señala    que   el   marco   punitivo  correspondiente  al  fraude  procesal, de acuerdo con el artículo 453 de la Ley  599  de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, es el de 6 a  12  años  de  prisión,  de  modo  que  las  sentencias  cuya revisión reclama  comportan  la  violación de los derechos a la igualdad, la seguridad jurídica,  la legalidad de la pena y la proporcionalidad.   

Es claro que la accionante busca nuevamente  por  el  mecanismo  de  la  acción  de  revisión, y por los mismos motivos, el  quebranto  de  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 52 Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad, quien había condenado a CARLOS ALBERTO FARIGUA  CASTRO  como  responsable  del  delito  de fraude procesal en concurso con el de  obtención de documento público falso.   

En aquella oportunidad, la Sala decidió no  admitir a trámite la demanda, por las siguientes razones:   

…  la  Sala  encuentra  que  la  demandante  no  satisfizo  la carga argumentativa que le era  exigible  a  efectos  de  probar  la  configuración  de  la causal de revisión  prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

En  efecto,  la  mandataria  de  FARIGUA  CASTRO  aportó  copia de las sentencias de abril 21 de  2010   y   16   de  octubre  de  2013,  proferidas  en  los  procesos  radicados  31.848   y   42.258,  respectivamente,  en   los  que  la  Corte  modificó  su  criterio  respecto  de  la  calificación   jurídica   de   la   conducta   de   inducir   en  error  a  un  Notario  y  concluyó  que la misma no perfecciona el  delito    de   fraude   procesal,   sino   el   de   obtención   de   documento  público.   

Ocurre,  sin embargo, que la interesada no  demostró  la  forma  en que esa variación en el pensamiento de la Corporación  influye  en  la situación de su representado ni la manera en que su aplicación  le resultaría favorable.   

Ciertamente,  de  la  revisión  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia se observa que a FARIGUA CASTRO no le  fue   atribuida   la   comisión   de  esa  conducta  punible  únicamente  como  consecuencia  de  haber  inducido en error al Notario 38 del Círculo de Bogotá  con  el  fin de lograr la extensión de dieciocho escrituras públicas mendaces,  sino   también   por  haberlas  registrado  ante  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos, con lo cual indujo en error al funcionario encargado de  esa dependencia.   

En efecto, en la decisión de primer grado  se   consigna  que  FARIGUA  CASTRO  «actuando  como  agente  oficioso  otorgó  dieciocho  escrituras  públicas…y  con  fundamento  en  estas  escrituras  se  realizó   el   correspondiente   registro   ante  la  oficina  de  registro  de  instrumentos  públicos,  en  consecuencia  se  indujo en error al notario…y a  través  de este mismo medio fraudulento igualmente se  indujo  en  error  al  registrador  de instrumentos públicos, para obtener acto  administrativo  contrario  a  la ley, como fue la inscripción en el registro de  dichas escrituras públicas» (f. 112).   

En  la misma providencia se señala que el  enjuiciado  «concurrió  con  estas  escrituras  públicas  ante  la oficina de  Registro   de  Instrumentos  Públicos  zona  sur,  quien  (sic)  al  habérsele  presentado  dichos  documentos  precedió a inscribir en el registro cada uno de  los  apartamentos,  acto  en  el  cual el funcionario  encargado   Doctor   RENE  VARGAS  (sic)  fue  inducido  en  error» (f. 115).   

Por  otra parte, en la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  se  observa,  en igual sentido, que la  configuración  del  delito de fraude procesal atribuido a FARIGUA CASTRO estuvo  vinculada  con  «el empleo del concepto normativo mentado, con el propósito de  engañar  al Notario 38 del Círculo de Bogotá y al Registrador de Instrumentos  Públicos,  en  aras  a  la  obtención  de  las  escrituras públicas referidas  y   su   posterior   inscripción   en   la  oficina  competente» (f. 142).   

Esa fue, por demás, la comprensión de la  situación  fáctica  de  esta  Sala  en  el  curso  del  trámite  del  recurso  extraordinario  de  casación,  como  quiera  que  al inadmitirlo entendió, con  soporte  en  el fallo de segundo grado, que el punible  de  fraude  procesal  se configuró en razón del «otorgamiento de una serie de  títulos  anómalos  y  su  posterior  registro» (f.  158).   

Se  advierte,  en  suma,  que la  aplicación  del novedoso criterio de la Corte en relación con  la  estructura  típica del delito de fraude procesal a la situación de FARIGUA  CASTRO  no  tendría  ninguna  incidencia  en  el  resultado  del  proceso ni le  reportaría   beneficio   alguno,  pues  incluso  de  admitirse  que  la obtención de las escrituras públicas espurias no configuró  ese  reato,  la  condena  se  mantendría idéntica en razón de la inducción a  error  efectuada  en  perjuicio  del  funcionario  encargado  de  la  Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos.   

Así  las cosas, aunque la Sala admite que  se  surtió  la  modificación jurisprudencial invocada por la demandante, no se  observa  de qué manera su aplicación al caso concreto surgiría benéfica para  el condenado.   

Dicho   de   otra  manera,  en  el  presente  asunto la aplicación del nuevo pensamiento de la  Sala  estaría  limitada al ámbito de la rectificación conceptual y carecería  de  efectos  tangibles en la situación del condenado,  de  modo  que, en últimas, no puede predicarse que las sentencias condenatorias  estén   revestidas  de  un  contenido  de  injusticia  que  haga  necesaria  su  revisión.   

Distinto  ocurriría,  desde  luego, si el  criterio   de   la  Sala    –  como  lo  sostiene,  sin razón, la accionante – también hubiese  variado  en punto a la comprensión del delito de fraude procesal respecto de la  inducción  en  error  del  funcionario  encargado  de la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos,  pues  en  ese  evento  perdería sustento jurídico la  condena proferida contra FARIGUA CASTRO como autor de ese punible.   

No   obstante   y  como  se  esbozó  en  precedencia,  el  pronunciamiento  en el que se sostiene esa tesis corresponde a  un  salvamento  de voto presentado por un Magistrado, no a una providencia de la  Corporación,  que  por  lo mismo resulta inconducente a efectos de acreditar el  cambio   de   jurisprudencia.  (Negrillas  fuera  del  texto).   

         

          De  otra parte, en punto de la presunta afectación del principio de  legalidad de la pena dijo la Sala:   

Finalmente,  la  abogada de FARIGUA CASTRO  dice  acudir  a  la  acción de revisión para demandar la ilegalidad de la pena  que  le  fue  impuesta  al  nombrado, como quiera que la misma fue dosificada de  manera  equivocada  y  le fue impuesta entonces con fundamento en «presupuestos  punitivos inexistentes».   

Si la pena fue debidamente individualizada  o  no,  es debate que debió proponerse en las instancias, incluso, en ejercicio  del  recurso  extraordinario de casación, pero no en esta sede, en la que no es  posible cuestionar ni el acierto ni la legalidad del fallo.   

Lo pretendido por la demandante, entonces,  es  someter  ahora  a  consideración  de  la  Sala un aspecto de las sentencias  atacadas  que nada tiene que ver con las causales de revisión invocadas, ni con  ninguna otra prevista en la normatividad adjetiva vigente.   

Es innegable entonces, que la demanda de la  que  ahora  se  ocupa  la  Sala  se  presenta  parcialmente  similar a la que se  resolvió  en  el  proceso  de revisión 45439, específicamente en cuanto a las  pretensiones        rescisorias,        sustentadas       en:       i)  la presunta afectación del principio  de   legalidad   de   la   pena  y  ii)  la  variación  de  la  jurisprudencia  de la Sala en torno a que el  delito  de fraude procesal no se configura cuando el sujeto activo busca inducir  en  error a un notario para que emita una resolución contraria a derecho.   Ambas  se  fundamentan  en  las mismas razones de hecho y de derecho alegadas en  aquella  actuación, frente a las cuales la Corporación ya se pronunció.    

Por  ende, en razón de la identidad que se  observa  de  tales  alegaciones  respecto  de la presente demanda, resulta inane  emitir  un  pronunciamiento  novedoso  sobre aspectos de los que ya se ocupó la  Corte.   

Frente  a similar situación, dijo la Sala,  en    providencia    CSJ    AP6861   –   2014   (reiterada   en   CSJ   AP1208  –   2016), que:   

Si  bien  la inadmisión de una acción de  revisión  no  se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma  decisión  considerada  injusta,  ello no permite colegir que no hay límites en  la  interposición  de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso  del derecho.   

        En  efecto,  el  Capítulo  II del Título IV de la Ley 600 de 2000  que  gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en  procura  de  conjurar  el  abuso  del  derecho y garantizar una recta y cumplida  administración  de  justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con  lealtad  y  buena  fe  en  todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus  pretensiones  o  defensa  o  en  el  ejercicio  de  sus  derechos  procesales”  (subrayas fuera de texto).   

A su turno, la disposición subsiguiente de  la  misma  codificación,  precisa:  “Se considera que ha existido temeridad o  mala  fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de  fundamento  legal  en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición  formulada dentro de la actuación procesal”.   

Por  su  parte,  el  artículo  142  de la  normatividad  en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales,  según  corresponda, los siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, sancionando  y  rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes,  y  así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad,  veracidad, honradez y buena fe”.   

De  conformidad con los citados preceptos,  cuando  los  funcionarios  judiciales  adviertan  la  indebida   interposición   de   recursos  o  la  presentación  de  solicitudes  manifiestamente  inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de  rechazar  de  plano  tales  procederes  mediante  decisiones  no susceptibles de  recursos.   

Pues  bien,  esa  es  la situación que se  verifica  en  el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de la parte civil, es sustancialmente  similar  a  la  promovida  en  tres  ocasiones  anteriores, y que a la postre ha  conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación.   

(…)  

Así    las    cosas,    habida  cuenta  que  la  demanda  pretende abordar una temática ya  propuesta   e   inadmitida  en  tres  oportunidades  por  esta  Sala,  resulta  palmario  que  corresponde  a  un  proceder temerario y  carente  de  fundamento,  no consonante con el deber de lealtad que se espera de  los   profesionales   concurrentes   a   la   administración   de  justicia  en  representación    de    los    ciudadanos,   circunstancia   que   conforme  al  artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo  de  plano  (Negrillas fuera  de texto).   

La  situación  antecedente  se presenta en  este  asunto  frente  a las pretensiones de que se revise la sentencia al amparo  de  la  causal  7ª  y  se verifique si se afectó o no la legalidad de la pena,  aspectos  sobre  los  cuales  ya  se  ocupó  la Sala en la citada decisión CSJ  AP2189  – 2015 (Rad. 45439).   

Por  tal  razón y como el propósito de la  demandante  en  este  nuevo  intento  de  revisión,  a  través  de la presente  demanda,  con  igual  sustentación  a  la presentada dentro del radicado 45439,  resulta  suficiente  para  estarse a lo resuelto en aquella oportunidad frente a  los  aspectos atrás descritos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de  la  Ley  906  de  2004  y  la  jurisprudencia  de esta Corporación (CSJ  AP,  28  may.  2014.  Rad.  43509  y  CSJ AP6861 –   2014,   entre  otros).   

5. No  sucede  lo mismo con los elementos de  convicción  que allegó la  defensora  de  CARLOS  ALBERTO  FARIGUA  CASTRO  para  sustentar  la  causal  3ª  invocada,  dado que sobre  ellos  nada dijo la Corte en el proveído mediante el  cual    no    admitió    a    trámite    la    anterior    demanda.   

Por    lo  anterior,   el  análisis  se     limitará    exclusivamente    a      los      documentos      allegados     como     «pruebas   nuevas».    En  ese  orden,         se        constatará      si      reúnen  las  condiciones  exigidas  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  y  la  jurisprudencia  de  la  Corte para ser  considerados  como  tales y,  de ser  el    caso,    proceder    a    la    admisión    de   la   demanda.   

5.1.  Sobre  la causal tercera invocada por la demandante,  consistente  en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la  sentencia,  que  demuestran la inocencia del condenado, ha precisado la Corte de  manera pacífica lo siguiente:   

Por   hecho   nuevo   ha   entendido  la  Corte,   y   así   lo   ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado   al   hecho  punible  materia  del  proceso,  del  cual  no  se  tuvo  conocimiento  en  ninguna  de  las etapas de la actuación judicial y que por lo  tanto  no pudo ser controvertido.  El concepto de  prueba  nueva,  en  cambio, hace relación a un medio  probatorio  no  incorporado  al  proceso  sino  cuyo surgimiento tuvo ocurrencia  después  de  él,  que  da  cuenta  de  un hecho desconocido, o de una variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias procesales, cuyo aporte  conduce  a  concluir,  en  un  grado de certeza, que se condenó a un inocente o  como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de prueba nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.   Eso  es  precisamente  lo  que  le  otorga  carácter  de  novedoso.   

Así  las  cosas, la prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable     como    imputable.    (CSJ  AP,  27  de  marzo  de 2000, Rad. 15.822, entre otros.   Negrillas fuera del texto original).   

Entonces,   con  relación  a  la  causal  contenida  en  el  numeral tercero en cita, para acreditar su configuración con  el  objeto  de  que  la  demanda  sea  admitida, el accionante debe presentar un  discurso  jurídico  coherente,  buscando  demostrar que de forma posterior a la  sentencia  de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron  en  el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y  que  de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría  determinar  que  el  condenado  puede  ser  inocente  o  al menos, que actuó en  condiciones  de  inimputabilidad (En este sentido, CSJ  AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653).   

5.2. Para el caso,  muestra  la  defensora  de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO como novedosos elemento  de  convicción,  varios  documentos  que,  en  su  criterio,  dan cuenta que su  prohijado  es  inocente, los que pasa la Sala a analizar, para definir si tienen  vocación de ser admitidos:   

5.2.1.  El  relacionado  como  prueba  número 1, es decir, el  proveído  mediante  el cual el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá aclaró  la  sentencia emitida contra Hernán Osorio Gallego y otra, no permite colegir a  la  Corte  qué circunstancia allí contenida podría variar la condena impuesta  a  FARIGUA CASTRO.  Además, en la extensa demanda, la defensora no explica  de  qué  manera  tal  providencia  podría  derruir  el  juicio de reproche que  recayó  sobre el sancionado.  No es posible entonces, admitir tal elemento  de convicción.   

5.2.2.  El  relacionado como prueba 1 A, es una transcripción  de  la  audiencia  del  juicio oral que se llevó a cabo en el proceso contra su  defendido.   Con  ella  pretende  demostrar  que  el Tribunal no valoró de  manera   «objetiva»  los  testimonios   del  Notario  38  de  Bogotá,  del  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  zona  sur,  de  Harold  López  García  y  Ulises  Jiménez López e  inclusive,  el  del condenado, a pesar que de ellos se desprendía que el actuar  de  FARIGUA  CASTRO  estaba encaminado a obligar a los representantes legales de  FUNDAVID     a    suscribir    las    escrituras    públicas    de    los    18  apartamentos.   

La  crítica que hace la defensora por vía  de  esa  «prueba nueva» no  pasa  de  buscar  que  la  Sala  lleve  a  cabo  un  nuevo  análisis  de  tales  declaraciones,  en  aras  de  que,  a  manera de una tercera instancia, haga una  nueva  valoración  de  las  mismas.  Pero desconoce la demandante, que por  medio  de  la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo  declarado  en  la sentencia (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero  de 2007, Rad. 23.839).   

Ese elemento de convicción, entonces, no es  susceptible  de ser admitido, pues lo que se pretende con él es volver sobre un  debate  que  ya  feneció  y  sobre  el  cual  existe  una decisión que ya hizo  tránsito a cosa juzgada.   

5.2.3.   Con  las  pruebas  2  y  3,  es  decir, las sentencias  emitidas  por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil  del   Tribunal   Superior,   ambos   de   Bogotá1,  busca  mostrar a la Sala que  no  se  concretó  el  trámite  de  escrituración entre la Fundación y los 18  propietarios de los apartamentos.   

Ahora  bien,  en  tales  providencias  los  demandantes  (poseedores  de los predios en cabeza de  Fundavid), buscaban que se les reconociera por vía de  la    prescripción   extraordinaria   adquisitiva,   el   dominio   sobre   los  apartamentos.   No  obstante,  las  mismas tampoco generan duda frente a la  declaración  de  condena,  pues  un  presunto incumplimiento de Fundavid con el  trámite  de  escrituración de los predios, no deriva en que FARIGUA CASTRO sea  inocente  de  la  conducta  por  la  cual  fue  condenado,  máxime  que  en las  sentencias  traídas  a colación los jueces civiles negaron las pretensiones de  los allí accionantes.   

No  es  posible  entonces,  admitir  tales  pruebas.   

5.2.4.   La  Resolución  623  del  13  de  diciembre  de  2006  – relacionada como prueba  4  –, mediante la cual el  Registrador  de  Instrumentos  Públicos de Bogotá, zona sur, revocó los actos  administrativos   de   registro   de   las  18  escrituras  que  FARIGUA  CASTRO  protocolizó  como  agente  oficioso de FUNDAVID, se conoció en las instancias,  al   punto  que  en  la  sentencia  de  primer  grado  se  dijo  sobre  ella  lo  siguiente:   

…  el  otorgamiento  de  las  escrituras  públicas  no  se quedó solo en el otorgamiento (sic)  de  las  mismas ante el Notario plurimencionado, sino  que  además  de  ello  se  concurrió  con  estas  escrituras públicas ante la  oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos zona sur, quien al habérsele  presentado  dichos  documentos  procedió a inscribir en el registro de cada uno  de  los  apartamentos,  acto en el cual el funcionario encargado… fue inducido  en  error, a tal punto que fue el mismo mencionado quien en su exposición en el  juicio  señaló  que  tuvo  conocimiento de las irregularidades presentadas con  estas  inscripciones  por  parte  del representante de FUNDAVID, al punto que se  iniciaron  las  correspondientes  investigaciones  administrativas, que  culminaron  con  la  Resolución  623  de  2.006,  en donde se  ordenó    la    cancelación   de   las   respectivas   anotaciones,  esto  en  aplicación  a  la  revocatoria  directa, de los actos  administrativos  que  en  su  momento  se emitieron2          (Negrillas fuera de texto).   

Se  advierte  entonces,  que  la  aludida  resolución  carece  de  la  novedad  requerida  para  ser admisible como prueba  nueva,  pues  ya fue conocida y valorada en las decisiones de condena.  Por  el  contrario, se extrae que lo pretendido por la defensora en este caso, es que  la  Corte le de otro enfoque a un elemento ya valorado por los jueces, de nuevo,  con  la  intención  de  convertir  la  acción  de  revisión  en  una  tercera  instancia.   

Así  las  cosas,  al carecer de la novedad  exigida   para  sustentar  la  causal  invocada,  tampoco  puede  admitirse  esa  prueba.   

5.2.5.  Las «pruebas» relacionadas  en  los numerales 5 a 13, es decir, los 9 certificados  de  tradición  y  libertad  y las 14 escrituras emitidas entre los años 2013 y  2015,  en las que la asociación FUNDAVID ratificó los actos que FARIGUA CASTRO  había  protocolizado  como  agente  oficioso, no generan ninguna duda frente al  hecho  por  el  cual  fue condenado, esto es, inducir en error al registrador de  instrumentos  públicos  para  emitir  un acto contrario a la ley.  Tampoco  permiten  deducir  que  la  conducta  sea atípica, amén que como se dijo en la  sentencia de primer nivel:   

…  la inducción en error necesaria para  la  configuración  del punible de fraude procesal, con vocación necesaria para  que  el funcionario conciba una visión errada de la realidad, en el caso objeto  de  estudio está claramente evidenciada, originada precisamente en el actuar de  FARIGUA  CASTRO,  de ostentar una calidad que no tenía y así lograr obtener no  solo las escrituras públicas, sino la inscripción en el registro.   

(…)  

…  el  comportamiento  desplegado  por  FARIGUA  CASTRO,  fue  típico  antijurídico  y culpable frente a las conductas  punibles  examinadas,  pues  de manera amañada y hábil, se valió y se escudó  en  la  figura de agente oficioso para la obtención de las escrituras públicas  y  registro  de  las  mismas,  a  sabiendas que su proceder no se ajustaba a las  normas   éticas   y   legales,   pues   solo   buscaba  el  fraude  y  lucrarse  económicamente  para  beneficio  propio, con lo que le arroja cada negociación  inmersa  en cada escritura pública pues ello no lo hacía de balde o gratis, ni  con el simple ánimo altruista que se quiere hacer creer.   

Es que la figura de la agencia oficiosa de  que  hizo  uso el acusado para levantar y registrar escrituras, no encuentra una  explicación  lógica, jurídica y menos una necesariedad, pues no se demandaba,  ni  era exigible que alguien como FARIGUA CASTRO, interviniera bajo esa calidad,  a  nombre  de  FUNDAVID,  pues  si en verdad existía interés de la fundación,  bien   podía  su  representante  o  sus  directivas,  proceder  a  efectuar  la  negociación,  además  que  no  debe olvidarse como lo anotó el propio acusado  que  dicha fundación en la práctica solo era de papel, cuestión que hace aún  más  censurable  penalmente  el  proceder del hoy vencido en juicio3.   

Es  claro  para  la  Sala que la condena se  cimentó  en  que  FARIGUA  CASTRO  no  podía  actuar como agente oficioso para  llevar  a  cabo  un  acto  traslaticio  de  dominio,  pues no era el titular del  derecho,  no  estaba  autorizado  para disponer de los bienes de la Fundación y  ésta  no  ratificó  su  labor  en la oportunidad correspondiente.  Por el  contrario,   FUNDAVID   pidió  que  fueran  revocados  los  actos  irregulares.   

Es  claro  que  su  actuar  produjo efectos  jurídicos  contrarios  a  la  ley,  pues  el  Notario  38  de  Bogotá  emitió  escrituras  y éstas fueron registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos,  pero   todo   se  derivó  del  error  en  el  que  indujo  a  los  funcionarios  referidos.   

En palabras del Tribunal:  

Las dieciocho escrituras públicas en cuyo  otorgamiento  intervino  el  acusado,  al  igual que su registro, evidencian que  el  acusado  tuvo  una voluntad tendiente y apta para  inducir  en  error  tanto  al  Notario  38  del  Círculo  de  Bogotá,  como al  Registrador   de   Instrumentos   Públicos  de  esta  misma  ciudad.    Ciertamente,   observa   el   Tribunal  que  el  procesado,  ejerciendo ilícitamente  la  figura  jurídica  de  la  agencia  oficiosa, los  condujo  a la emisión de unos títulos traslaticios de dominio y a su posterior  registro,  aunque  el  agente  no  tenía  derecho de propiedad alguno sobre los  bienes inmuebles transferidos.   

De  tal  suerte,  la  tipicidad  de aquél  actuar  radicó,  subjetivamente,  en  que  el  autor fue conciente (sic)  de  la  ineptitud  de  la  figura  jurídica  que  empleó,  con el objetivo de realizar la tradición de sesenta y  dos  apartamentos  de  la urbanización “Samaria III”.  Y, no obstante,  quiso,  consintió  y  celebró  los  actos  jurídicos  encaminados a surtir la  tradición de aquellos inmuebles.   

Así,  el  señor  Carlos  Alberto Farigua  Castro      llevó      a      dos     servidores     públicos     –   en  ejercicio  de  sus  funciones  – a avalar un conjunto de  tradiciones,  aunque  supo  que  los  títulos  suscritos a propósito, en tanto  inválidos,  serían  inoponibles  frente  a  los verdaderos propietarios de los  bienes referidos, incluso, a pesar de su registro.   

Al   cabo,  el  autor  siendo  conciente  (sic) de la ineptitud de la  figura  jurídica  de la agencia oficiosa, se valió de la misma para obtener un  conjunto  de  títulos  contrarios a la realidad, contrarios a derecho, al igual  que,  para  llevar  a  cabo su registro.  Incuestionablemente, él  quiso  esa  ineptitud  pues se valió de ésta para inducir en  error  a  dos  servidores  del  Estado,  la  usó  para  defraudar los intereses  patrimoniales  tanto  de  los  titulares del derecho de dominio sobre los bienes  inmuebles   transferidos,   como   de   los   incautos   adquirentes   que  le  entregaron  la  suma  de  quinientos  mil  pesos  M/CTE  ($500.000),   supuestamente,   por   concepto   de   gastos   de   notariado   y  registro.   

Y  son adversas  frente  a la verdad material tanto las escrituras públicas en cuyo otorgamiento  intervino  el  acusado, como su registro, pues afirman  que  el  agente oficioso sin mandato, podía transferir y transfirió el derecho  de  dominio  sobre  los  inmuebles  atrás  referidos.  Por esta razón, es  menester    excluirlas    del   ordenamiento   jurídico   a   través   de   su  cancelación4   (Resaltado  de  la  Sala).   

Ahora,  es  cierto  que los certificados de  tradición  y las escrituras allegadas como novedosas evidencias enseñan que el  representante  legal  de  FUNDAVID  y  los  18  propietarios de los apartamentos  ratificaron  los  actos  que  en su momento protocolizó FARIGUA CASTRO actuando  como  agente  oficioso  de la aludida Fundación.  No obstante, no muestran  de  qué  manera podría variar la situación fáctica que generó la condena en  su  contra  que,  como se dijo, se edificó en el error en que el condenado hizo  incurrir   al   Notario  38  y  al  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  de  Bogotá.   

Se concluye entonces que tales «pruebas    nuevas»   tampoco   tienen  vocación  de  admisibilidad,  pues  de  su  análisis  no es posible colegir la  inocencia  del  condenado,  o al menos, una duda que permita proceder al estudio  de fondo de la demanda de revisión.   

6.  Frente  a la  medida  «provisional» que  deprecó  en  la  demanda,  se  precisa  aclarar que tal instituto es ajeno a la  acción  de  revisión,  cuyo  trámite  está  regulado  taxativamente  en  los  artículos  192  y  subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que  la  Sala  no  hará comentario alguno frente a ese aspecto, por ser abiertamente  improcedente y ajeno al mismo.   

7.   Por   lo  señalado  líneas  atrás,  los  elementos  de  convicción  presentados con la  demanda  no  tienen la capacidad demostrativa que la acción de revisión exige,  razón  por  la  cual,  ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión  que se impone es la de inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1. ESTARSE A LO  RESUELTO   en   el   auto   CSJ  AP2189  –  2015 (Rad.  45439)  en relación con los argumentos expuestos en la  actual  demanda  de  revisión  y  que fueron analizados por la Corte en aquella  oportunidad.   

2.   En   lo  demás, INADMITIR la demanda  de revisión presentada a favor de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO.   

3.  Contra  la  decisión de inadmisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

         

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

IMPEDIDO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Del 24 de septiembre de 2012 y el 3 de mayo de 2013,  respectivamente   

2  Folio 90 del cuaderno de la Corte.   

3  Folios 90 y 91 del cuaderno de la Corte.   

4  Folios 110 y 111 del cuaderno de la Corte.     

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