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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP4878-2016
Radicación No.: 48055
Acta No. 224
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA, requerido en extradición por el Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 067 del 9 de febrero de 20161 el Reino de España, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA, nacional colombiano que fue requerido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción No. 8 de Vilanova i la Geltru (Barcelona), para que responda por la presunta comisión de delitos contra la salud pública y de pertenencia a organización criminal.
2. En resolución del 11 del mismo mes, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se llevó a cabo en el centro de retención de la DIJIN con sede en Bogotá2.
El reclamado había sido privado de la libertad el día 5 anterior en vía pública de la ciudad de Armenia, donde fue capturado en virtud de una circular roja de Interpol solicitada por el aludido juzgado de España3.
3. Mediante Nota Verbal No. 157 del 27 de abril de este año4, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JUAN CRISTÓBAL GARCÍA RUIZ y aportó la documentación pertinente para el trámite5.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…¨se encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de extradición entre las Partes: La “Convención de Extradición de Reos” {y} El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición”»6.
Remitió además las Notas Verbales referidas y sus anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. A través de auto del 5 de mayo del presente año se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 8 de junio siguiente se reconoció personería al defensor público que fue designado por la Sala y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
Dentro de ese término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que no era necesario elevar alguna postulación probatoria7.
Por su parte, el apoderado del reclamado solicitó:
1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía… para que nos informe si en contra del aquí requerido por el Gobierno de España, existen Colombia (sic) procesos por hechos relacionados con narcotráfico.
2. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si contra el ciudadano LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA, existen procesos penales en Colombia. En caso de ser afirmativa la respuesta nos allegue la información sobre dichos procesos, como también los respectivos Fiscales asignados para dicha investigación, como los Juzgados que conocen actualmente dichos casos.8
CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada y pacífica la Corte ha señalado que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre Colombia y España, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Convención de Extradición de Reos, aprobada en nuestro país mediante Ley 35 de 1892, y su protocolo modificatorio.
Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, a voces del artículo 502 ejusdem.
Las pretensiones probatorias, entonces, deben estar vinculadas con los elementos a que se refieren tanto el Convenio sobre Extradición, como el artículo en cita de la Ley 906 de 2004.
En razón de lo anterior, las que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).
Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones probatorias.
De manera genérica, el defensor público del reclamado pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que esa entidad informe si existen procesos penales en contra del requerido. Colige la Corte, que lo que en realidad pretende el defensor es que se constate si LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es solicitado por las autoridades judiciales de España, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada.
No obstante, de manera reiterada le ha expuesto la Sala al defensor público que ahora representa los intereses de GODOY ZULUAGA, que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica e imprecisa. Es deber de quien la formula aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los hechos materia de extradición.
En ese sentido, ha precisado la Corte en varias oportunidades que:
…el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras).
Pero el defensor público de LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA no acató tal labor. En efecto, no precisó cómo podría colegirse que el requerido ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que son materia de extradición, ni allegó algún elemento de convicción para acreditar dicha situación. Se negará entonces, la petición probatoria formulada.
3. La Corte no observa la necesidad de incorporar, de oficio, elemento probatorio alguno.
4. Finalmente, se ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud probatoria formulada por el defensor público del reclamado LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. Contra este auto procede el recurso de reposición.
3. En firme, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 90 de la carpeta.
2 Folios 11 a 13 de la carpeta.
3 Folios 3 a 6 ídem.
4 Folio 118 de la carpeta.
5 Según el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención de extradición de Reos, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
6 Mediante oficio DIAJI No. 0983 del 27 de abril de 2016, obrante a folios 115 y 116 de la carpeta.
7 Folio 51 del cuaderno de la Corte.
8 Folio 52 ídem.