AP4856-2016(47995)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4856-2016  

Radicación N° 47.995  

(Aprobado acta N° 224)  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Wilson  Iván  Arango  Arboleda  contra la  sentencia  dictada  el  3  de  febrero  de  2016  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Manizales, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 25  de  junio  de  2015  por  el  Juzgado Sexto Penal del Circuito, con funciones de  conocimiento,  de  la  misma  ciudad y, en su lugar, lo condenó, junto con Yeny  Tatiana  López  Correa  por  la  conducta  punible  de homicidio, en calidad de  coautor.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal de la siguiente manera:   

2.1.-  La  reseña  fáctica  que  abarca la  presente  causa  penal,  fue  vertida  por  el  órgano investigador en la pieza  acusatoria,  en  la  que  destacó  que el día lunes 18 de agosto de 2014 a las  02:20  de  la  mañana,  luego  de  una  noche  de rumba, Paula Andrea Sánchez,  Andrés  Mauricio  Gil Rodas, Juan David Pino Sánchez y Daniel Alejandro Gil se  dirigieron  hacia  el establecimiento comercial llamado “La Olla de Aurelio”  ubicado   en   la   calle   14,   entre   carrera  22  y  23  de  la  ciudad  de  Manizales.   

Cuando salieron del lugar y se disponían al  abordaje  de  un  taxi  rumbo  a  su casa, arribó otro grupo de aproximadamente  siete  personas,  entre  ellos  Jhonny Fernando Arias Hernández, su pareja Yeny  Tatiana  López  Correa  y  Wilson  Iván  Arango  Arboleda.  En ese momento, la  mencionada  Yeny  Tatiana  le  reclamó  a  Paula  Andrea  Sánchez porque en su  parecer  la estaba “mirando feo” y a pesar de que ésta trató de amainar la  protesta,  aquella  [haciendo  un  ademán  hacia sus  acompañantes  dijo “vamos a vaciarlos”, tras lo cual se dispuso a agredirla  con  un  puño  mientras  los  demás  blandieron  los  cuchillos que ya venían  empuñando  en  sus  manos contra el grupo de víctimas y uno de ellos expresó:  “hagámonos  la  fiesta”],  momento en que Andrés  Mauricio  Gil  Rodas  se  interpuso  entre  ellas,  a  lo  que reaccionó Jhonny  Fernando  Arias  propinándole  una  herida  a  este en el rostro con arma corto  punzante, causándole la muerte.   

Paralelamente,  Wilson Iván Arango Arboleda  esgrimió un  arma                  blanca  para  coadyuvar la actividad delictiva de sus amigos, enfrentándose con  Juan  David Pino y Daniel Alejandro, agresión que solo terminó al arribo de la  policía.1   

2.  El 19 de agosto de 2014, ante el Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, se  realizó  legalización  de  la captura de Wilson Iván  Arango  Arboleda, Jhony  Fernando  Arias  Hernández  y  Yeny  Tatiana  López Correa,  oportunidad  en  la  que  el  Fiscal  20 seccional de esa ciudad les imputó los  delitos  de  homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y  agravado  en  la modalidad de tentativa (artículos 103, 104, 239, 240 y 241 del  Código  Penal). Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva    en    establecimiento    carcelario2.   

3.  El  9  de  diciembre  del  mismo año, a  instancia  del  Juzgado  Octavo  Penal  Municipal  con  funciones  de control de  garantías  del  mismo  lugar,  el Fiscal 21 Seccional reformuló la imputación  para  endilgarle  a  los  procesados  solamente el punible a homicidio simple, a  título  de  coautores,  ocasión  en  la  que  Jhony  Fernando Arias Hernández  aceptó             el             cargo3.    

        4.  El  12  de  ese  mes  se  presentó el escrito de acusación contra Wilson   Iván   Arango  Arboleda  y  Yeny  Tatiana            López           Correa4  y el 28 de enero de 2015 tuvo  lugar  la  audiencia  de  formulación de acusación que estuvo presidida por el  Juez  Sexto  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de la capital  caldense5.   

5.  El  27  de marzo de ese año se llevó a  cabo       la       audiencia      preparatoria6  y el 27 de abril posterior se  dio       inicio       al      juicio      oral7, el cual culminó el 4 de mayo  ulterior   con   sentido   del   fallo  absolutorio8.   

6.  El  25  de  junio de 2015, acorde con lo  anterior,  el  Juez  de conocimiento absolvió a Wilson  Iván  Arango  Arboleda y a Yeny Tatiana López Correa  por       el      delito      de      homicidio9.   

7.   La  sentencia,  apelada  por  la  Fiscalía,  fue  revocada el 3 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Manizales para, en su lugar, condenar a los acusados como coautores  del delito de homicidio.   

En consecuencia, les impuso la pena principal  de  diecisiete  (17)  años  y  cuatro  (4)  meses de prisión y la accesoria de  «interdicción  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual período»10.  Adicionalmente,  les  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena  y la prisión domiciliaria y les impuso «medida  de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario»11,  por lo que libró orden de  captura12.   

8. Inconforme con esta decisión, el defensor  de   los   procesados  interpuso  oportunamente  el  recurso  extraordinario  de  casación13  y  el  libelo  fue  presentado,  en  tiempo,  por  el  defensor de  Wilson     Iván     Arango    Arboleda.14    

LA DEMANDA  

Previa  identificación  de  las  partes  e  intervinientes  y  de  la  sentencia impugnada, el censor asegura que el recurso  tiene por fin el restablecimiento de la presunción de inocencia.   

Enseguida,  reproduce  la cuestión fáctica  como  fue concebida por el Tribunal y sintetiza la actuación procesal, luego de  lo  cual manifiesta que se encuentra legitimado para acudir en casación, debido  a  que  el  fallo absolutorio de primer grado fue revocado en segunda instancia,  desconociendo la referida garantía.   

Postula  un  cargo  al  amparo  de la causal  primera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  en el que denuncia la  violación   directa  de  la  ley  sustancial,  en  su  vertiente  de  falta  de  aplicación del inciso 2º del artículo 7º del Código Penal.   

Hecha  la  prevención  en el sentido que se  abstendrá  de  criticar  la  valoración  fáctico  probatoria del juez plural,  alude  al  soporte  normativo  de la presunción de inocencia (cánones 29 de la  Constitución  Política  y  7º  de  la Ley 599 de 2000) y cita, en extenso, el  fallo  de  segundo  nivel,  tras  lo  cual  sostiene  que  de lo narrado por los  testigos,  según  se  aprecia  en la providencia demandada, se establece que el  aporte  de  su  representado  al  homicidio y la atribución de la coautoría en  cabeza de él y Yeny Tatiana se soportó en los siguientes hechos:   

i)  Wilson  Iván  estuvo en el lugar de los  acontecimientos  desde  un  principio,  llevaba  un puñal en la mano, junto con  otro   sujeto   no  identificado,  previo  a  que  Yeny  Tatiana  «siquiera  se  le  acercara  a  Paula,  pues  todavía se encontraba  haciéndole   la   absurda   protesta   y   fue  ante  su  grito  «vamos  a vaciarlos», que emprendieron el  embate   y   para   entonces   aún   Andrés   Mauricio   no  había  tocado  a  Tatiana»15.  Así  mismo,  empuñó  el  cuchillo  antes  y después del ataque mortal contra Mauricio Rodas, oportunidad  última  en la que lo blandió contra el resto de las víctimas y, por su parte,  Juan    David   Pino   permaneció   defendiendo   a   su   madre   –Paula  Andrea-  de  los ataques que el  procesado le hacía.   

ii)  En  el  sitio  de los sucesos, sólo se  encontró  el puñal con el que Jhony mató a la víctima, aunque Paula Andrea y  su hijo aseguran que los demás también portaban armas blancas.   

iii)  Luego  de que Jhony Fernando atacara a  Andrés    Mauricio    aquél    se   escudó   detrás   de   los   otros   dos  agresores.   

A continuación, cita un fragmento del fallo  acusado  en el que el ad quem  asegura,  entre  varias cosas, que existió un acuerdo tácito y concomitante de  utilizar  los  cuchillos  en  contra  de  los agredidos, el cual se perfeccionó  cuando  Yeny  Tatiana  hizo  un  ademán  con  la  mano,  proclamó  “vamos  a  vaciarlos”  y  todos  los  implicados  arremetieron  contra los ofendidos, que  todos  obraron de consuno, que la agresión colectiva y armada inició antes del  referido  contacto y hasta después de ver mortalmente herido al lesionado y que  el aporte de los acusados fue esencial en el homicidio.   

Enseguida,  precisa  que  el  yerro del juez  plural consistió en:   

i)  Interpretar  que, desde el principio, el  ataque  estuvo  motivado  por  la  expresión  de  Yeny Tatiana en el sentido de  “vamos  a  vaciarlos”,  siendo   que   se   probó   que  «lo  que  existió  inicialmente  fue  un  reclamo  de  parte de la intolerante Yeny Tatiana a Paula  Andrea  por  una presunta “mala mirada”, requerimiento injusto y pendenciero  que  desembocó  en  el intento de Yeny Tatiana de agredir a Paula Andrea, hecho  que,  a  la  vez, motivó la intervención o mediación de Andrés Mauricio para  evitar  que la golpeara –a  ella  no la golpea nadie-, quien, para evitar la agresión, empujó o estrujó a  Yeny  Tatiana,  acción  que  desató la intención homicida de Jhonny Fernando,  quien  espontánea  e  inmediatamente  propinó la puñalada a Andrés Mauricio,  como  reacción  personal,  momentánea y sorpresiva frente a la intermediación  que  éste  realizó  para  evitar  que  su prometida fuera golpeada»16.   

ii)   Inferir  que  los  acusados  estaban  concertados  para  atacar,  por  portar  armas blancas, siendo que se dotaron de  ellas  debido  a  que  los  miembros  de  una  pandilla  enemiga  estaban en una  discoteca aledaña a la que visitaban los procesados.   

iii)  Estimar  que el aporte de Arango  Arboleda  satisface el elemento de  contribución  objetiva  y  concomitante  al  hecho,  pese  a que «se  limitó  a  empuñar  un  cuchillo previo y durante el trágico  episodio»17   y   que  tras  el  ataque  mortal     fue    usado    por   Jhony   como   escudo   y   «coadyuvó  en  una  presunta  agresión  a  los acompañantes de la  víctima  –sin que ninguno  de    ellos    resultara    lesionado-»18,  lo  que  «hace dudar igualmente de la realidad de la presunta  embestida,  pues  no  es  lógico  que, si todos los atacantes estaban armados y  así  el  tiempo  de  ataque  hubiese  sido mínimo, no hubiera resultado por lo  menos  otro  lesionado,  dada  la ferocidad que los atestantes informan sobre la  agresión    recibida»19,  máxime  cuando Juan David  Pino  Sánchez  manifiesta que combatió contra el homicida confeso, lográndole  quitar    el    cuchillo    y   dice   no   haber   peleado   con   Wilson,  cuestión que, aunada al hecho de  no  haber  encontrado  otra  arma  «ponen en tela de  juicio    la   realidad   de   los   hechos   narrados   en   contra   de   [su]  protegido»20.   

iv)  Afirmar que el aporte del procesado fue  esencial,  porque  de  haberse  opuesto  a  la  comisión  del delito no habría  sucedido,  siendo  que  el  ataque  de  Jhony  Fernando  contra  la víctima fue  espontáneo  y  sorpresivo, sobre todo si se considera que Paula Andrea aseveró  que  el acusado no tuvo contacto con su esposo y Juan David Pino señaló que le  quitó  un  segundo  cuchillo  a  Jhony  pero  no  combatió contra Wilson.   

En  este punto, se apoya en un fragmento del  fallo  absolutorio  de primera instancia en el que el juzgador singular descarta  la  coautoría  endilgada  por  la  Fiscalía por el previo aprovisionamiento de  armas  y  se  pregunta  «¿a quién entonces, atacó  este  acusado,  cuál  acción  eficiente y esencial desplegó y aportó, que al  prescindir  de  ella  era  imposible cometer el hecho para tenerlo como coautor?  Además,  se  insiste,  si alguna acción realizó fue postrera al lesionamiento  de  Andrés,  es  decir,  ulterior  a  la  fase ejecutiva y por ello se niega la  existencia  de  ese  co-dominio del hecho, por falta de aportación.»21   

Tras aseverar que no se cumplen los elementos  objetivos  y  subjetivos  de  la coautoría de que habla la jurisprudencia de la  Corte  Suprema de Justicia, insiste en que no hubo un plan previo o concomitante  a  la  acción  homicida  que avale el codominio del hecho, pues aquella fue una  conducta  espontánea  del  autor  material,  con  ocasión  del empujón que la  víctima le dio a Yeny Tatiana.   

Añade   que   la  sola  presencia  de  su  representado  en  la  escena  de  los  hechos  y  el  porte  de  un cuchillo, no  constituyen  ningún aporte al homicidio que surgió de una presunta mala mirada  de  la  esposa de Andrés Mauricio hacia Yeny Tatiana, la cual generó que éste  la  empujara  y  la  consecuente  ira  de  Jhonny,  desencadenando  la agresión  fatal.   

Tampoco,  dice,  puede aseverarse que Wilson  Iván  atacó  simultáneamente  al  resto  del grupo que acompañaba al occiso,  pues  Juan  David  negó  haberse  enfrentado  a  él y Paula Andrea dijo que su  esposo tampoco lo hizo.   

El  yerro denunciado es relevante, afirma el  letrado,  porque conllevó a la falsa adecuación de los hechos en el inciso 2º  del  artículo  29  del  Código  Penal,  al  desconocimiento  del  in  dubio  pro  reo y de la presunción de  inocencia   y   a   la   indebida   aplicación   del   canon  103  ejusdem.   

Por  consiguiente,  solicita  casar el fallo  impugnado  y,  en su lugar, dictar otro de reemplazo en el que como consecuencia  del    reconocimiento    de    la    duda   probatoria,   se   absuelva   a   su  prohijado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés  para  acceder  al  recurso,  ii)  no  se invoque la causal conforme a la cual se  edifica  el  reproche  de  las  contempladas  en  el  artículo 181 ibidem,  iii)  se  omita desarrollar los  cargos  correspondientes  o,  iv)  fundadamente  se  logre  establecer que no se  requiere  de  la  sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido  artículo  180;  lo  anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines  permita  superar  los  defectos  técnicos  que  exhiba  el  libelo y decidir de  fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente  en  su  desarrollo  y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se  debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario, en  especial,    los    de   claridad,   fundamentación   debida,   prioridad,   no  contradicción,  corrección  material, crítica vinculante, razón suficiente y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un alegato de  instancia.   La  proposición  de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal  y  el  sentido  de  la violación y concretar el disenso en términos de  trascendencia.   

2. El libelo que nos ocupa, no satisface los  requisitos  mínimos  que  exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto,  no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:   

Cuando  se  intenta  la  postulación  de la  censura  por  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, el  recurrente  debe  hacer  completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y,  en  ese  sentido,  admitir  los  hechos  y  la  apreciación de los elementos de  convicción  fijados  por  el  sentenciador,  de  manera  tal que le corresponde  desarrollar  el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el  que  establezca  la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por  medio  de  cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación  indebida  o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que  la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  que  recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea,  en  cambio,  parte  de  la  acertada  selección de la norma aplicable al asunto  debatido,  pero  conlleva  un  entendimiento equivocado de la misma, que le hace  producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

Ahora,  cuando  se  invoca algún defecto de  selección  o interpretación de la disposición, en punto de la declaración de  la  duda,  el  demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en  la  parte  motiva  del  fallo,  de  la incertidumbre sobre la materialidad de la  conducta  punible  y/o  la responsabilidad penal del enjuiciado, el sentenciador  no  le  confirió  la  consecuencia  jurídica del caso porque lo  condenó  cuando  había de absolverlo debido a que no se logró desvirtuar la presunción  de inocencia.   

En  cambio,  se  debe  acudir  a  la  vía  indirecta,   en   sus   aristas   de   falso   juicio   existencia  –por  omisión  o  suposición-,  falso  juicio  de  identidad  –por  adición,   tergiversación   o   cercenamiento-   o   raciocinio   –por  violación  de  las  reglas de la  experiencia,  de  las  pautas de la lógica o las leyes de la ciencia- cuando el  no  reconocimiento  de  la  duda  se produce como consecuencia de la desacertada  valoración de los hechos y la prueba.   

En ese orden, como el memorialista escogió  la  ruta  de  la infracción directa, consagrada en la causal primera, tenía la  carga  de  acreditar  que  el  Tribunal  admitió,  en  sus  consideraciones, la  existencia  de  la  duda  probatoria  pero ignoró la consecuente obligación de  declararlo  así  en  la parte resolutiva correspondiente, excluyendo, con ello,  la    aplicación    del    artículo   7º   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

No  fue esta la metodología seguida por el  libelista,  pues  antes  que  probar  que  el juez plural exhibió incertidumbre  alguna  sobre  el  compromiso  penal  del  inculpado, en el delito de homicidio,  dedicó  su  esfuerzo  a  combatir  los  argumentos  del fallo de segundo nivel,  dirigidos   todos   ellos   a   afianzar   el   juicio  de  reproche  contra  el  encartado.   

Además, verificada la sentencia acusada, se  observa   que,   en   ningún   lado  se  apela  al  principio  de  in  dubio  pro  reo ni se hace manifiesta  alguna    vacilación    del   ad   quem   sobre  la  participación  del  inculpado  en  la  comisión  del  homicidio endilgado, a título de coautor.   

Del mismo modo, aunque con el propósito de  censurar  por  la  vía directa la aplicación de la categoría dogmática de la  coautoría   impropia,   el  letrado  anticipa  su  intención  de  respetar  la  valoración  fáctico  probatoria  inmersa en la decisión que cuestiona, pronto  desconoce  su  promesa y avanza a la crítica del alcance demostrativo conferido  por la colegiatura a los medios cognoscitivos.   

Prueba  de  ello,  es  que  al principio el  libelista   acepta  que  el  Tribunal  i)  encontró  probado  que  Wilson  Iván  Arango  Arboleda blandió su  cuchillo  contra el occiso y el resto de víctimas y ii) pese a que se encontró  un  solo  puñal  en  la  escena  de  los  acontecimientos optó por creer en la  existencia  de  varias  armas  blancas  en manos de los agresores porque así lo  manifestaron  los ofendidos, pero después, el actor niega su conformidad con lo  dilucidado   por   la   colegiatura   en   tanto  pone  en  duda  «la  realidad  de  la presunta embestida, pues no es lógico que, si  todos  los  atacantes  estaban  armados  y así el tiempo de ataque hubiese sido  mínimo,  no  hubiera  resultado  por lo menos otro lesionado, dada la ferocidad  que   los   atestantes   informan   sobre   la   agresión  recibida»22  y  que  hubiera  más de un  cuchillo involucrado en la agresión.   

En  similar  sentido,  cuando sintetiza los  argumentos  de  la  providencia  acusada,  el  censor  acepta  que  Wilson  Iván  estuvo  en  el lugar de los  hechos  desde  un principio, llevaba un puñal en la mano, junto con otro sujeto  no  identificado, previo a que Yeny Tatiana «siquiera  se  le  acercara  a  Paula,  pues  todavía se encontraba haciéndole la absurda  protesta   y   fue   ante   su   grito   «vamos   a  vaciarlos»,  que  emprendieron  el  embate  y  para  entonces   aún   Andrés   Mauricio  no  había  tocado  a  Tatiana»23;  no  obstante  al tratar de  hacer   evidente   el  yerro  de  la  magistratura,  altera  el  referido  orden  cronológico  de  los sucesos, al aducir que la agresión del homicida confeso y  sus   acompañantes  no  inició  luego  de  que  Yeny  Tatiana  los  instara  a  “vaciar”  a  las víctimas sino,  espontáneamente y de forma exclusiva  por  parte  de  Jhonny,  tras el empujón del occiso a dicha mujer, luego de que  ella   confrontara   a   Paula   Andrea  por  una  supuesta  “mala  mirada”.   

Igualmente, tras admitir que en la sentencia  se  dice que Juan David Pino, hijo de la esposa del occiso, defendió a su madre  de    los   ataques   de   Wilson   Iván,  más adelante, cuestiona tal estimación debido a que, Juan David  habría dicho que no peleó con el procesado.   

Esa  manera  de argumentar se aparta de las  reglas  atrás  descritas  para la vía de ataque seleccionada: la directa, y se  acerca   más   a   la   ruta   de   la   infracción   indirecta   de   la  ley  sustancial.   

En efecto, si el defensor estaba interesado,  como  pareciera,  en  acreditar  la  infracción  de la sana crítica, ha debido  acudir  a  la  senda  del  error de hecho por falso raciocinio, identificando la  regla  de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia ignorado o  dejado  de  emplear,  expresando, además, la relevancia del presunto dislate en  el sentido de la decisión recurrida.   

En cambio, como si se tratara de un alegato  de  instancia,  el  jurista  proyectó su ímpetu a hacer prevalecer su criterio  personal  sobre  el  del  Tribunal,  sin  atender,  en su exacta dimensión, los  razonamientos  que  le  sirvieron  a  la Sala Penal para encontrar acreditada la  coautoría,  en  tanto  grado  de  participación,  atribuida  al encartado, los  cuales en lo pertinente son del siguiente tenor:   

«(…)  el  haber suasorio, principalmente  las  sinceras  y  coherentes dicciones de Paula Andrea Sánchez, -pareja del hoy  óbito-  y de Juan David Pino Sánchez, habilitan desentrañar que la acción de  Yeny  Tatiana  López  Correa,  no  solamente  fue  la  que  desencadenó con su  intolerancia  el  curso causal que inició con un injusto reclamo hacia la mujer  del  hoy  occiso,  sino  que  la  atacó  físicamente  a  la  vez que motivó e  incrementó   con   sus  palabras  y  ademanes  la  reacción  violenta  de  sus  acompañantes, entre los que se contaba Wilson Iván Arango.   

Éstos,   provistos   de   armas  blancas  arremetieron  contra  la  señora  Paula  Andrea  y  sus allegados, antes   de  que  se  suscitara  alguna  acción  de  parte  de  las  víctimas,  una  de  las  cuales  resultó  herida  de  muerte,  mientras los demás continuaban siendo atacados con lances de cuchillo,  que  por  mérito  propio lograron esquivar, y que únicamente cesaron cuando en  el lugar hicieron presencia miembros de la policía.   

Rememórese  en  tal  sentido  la  escena  ilustrada  por  la  señora Sánchez Carrasquilla, en donde describió que luego  de  salir  del establecimiento denominado “La Olla de Aurelio” con el fin de  tomar  un  taxi hacia su casa, vio como bajaba un grupo compuesto por unas siete  personas  del  sector  de  “Chipre”,  dentro  de  los que se encontraba Yeny  Tatiana  López  Correa,  quien  sorpresivamente  la increpó preguntándole por  qué  la  miraba feo, y ante su desconcierto por el súbito reclamo, la señaló  insistiéndole en su pregunta.   

Acto seguido explicó la testigo:  

Entonces  yo  que  lo tengo a él [Andrés  Mauricio]  abrazado,  suelto  mi  mano  y  le dije, ¿yo? Y le dije, tranquilos,  aquí  nadie  va  a  hacer  nada,  vamos  a  abordar este taxi y nos vamos a ir.  En  ese momento, ellos siguen avanzando, nunca entran  al  restaurante,  ya los tengo yo en frente, en ese momento mi mirada baja hacia  las   manos,   les  veo  los  cuchillos,  yo  me  lleno  de  pánico,  hago  así,  hhhhhh  y en ese momento ella se viene con una cara  así  descompensada,  como de odio o de rabia, con la mano así empuñada, o sea  queriéndome  ya  dar  un  puño,  yo  me hecho un pie hacia atrás porque yo no  quería  pelear  con  nadie,  yo  me  echo un pie hacia atrás, Mauricio se pone  delante  de  mí, ella le da el golpe a él (…) Posterior a eso él la estruja  y    le    dice,    a    ella   nadie   la   toca.24   

De  lo  transcrito  puede  advertirse  sin  ambages,  que antes de que Yeny Tatiana y sus acompañantes, -entre ellos Wilson  Iván  Arango-,  encaminara  su  ataque  contra  el  grupo de la testigo, ya los  hombres  traían  empuñadas  las  dagas,  de  modo  que  no puede prohijarse la  inferencia  de la instancia en el sentido de que la arremetida de Jhony Fernando  hubiese  sido  súbita y motivada por el empujón de Andrés Mauricio hacia Yeny  Tatiana.   

5.5. Ese mismo contexto, es claro que Wilson  Iván  Arango no intervino solo cuando ya se había perpetrado el homicidio, por  cuanto  patente  se  divisa  que  este  acusado  exhibía su arma cortopunzante,  incluso  antes  de  que Yeny Tatiana se abalanzara en contra de ellos en actitud  de odio.   

Agréguese  a lo anterior, que fue la misma  declarante  Sánchez  Carrasquilla,  quien  afirmó que “…cuando ella venía  hacía  mí  a  darme el puño, ella les hace una seña a todos ellos, les dice,  los  vamos  a  vaciar [la testigo hace con la mano un ademán de convidar con la  mano],  por  eso  todos se vienen detrás de ella”25   

(…)  

(…)  si  se  tiene por cierta la crónica  vertida  por  la  pareja del hoy interfecto, diáfano fluye que tanto Jhony como  Wilson  y un tercero al que no se le identificó en este proceso, ya traían los  puñales  en  la  mano,  en  momentos  previos a que Yeny Tatiana siquiera se le  acercara  a  Paula, pues todavía se encontraba haciéndole la absurda propuesta  y  fue  ante su grito de “¡vamos a vaciarlos!” que emprendieron el embate y  para entonces aún Andrés Mauricio no había tocado a Tatiana.   

Adicionalmente,  fue  enfática  la testigo  Sánchez  Carrasquilla en su señalamiento y descripción de los agresores, así  como  en  la  expresión  de odio en la cara de Yeny Tatiana mientras decía que  los  iban a “vaciar” y cuando uno de sus acompañantes masculinos, al que no  pudo  apuntar porque no lo vio, exclamó “¡hagámonos la fiesta!.26   

(…)  

Wilson blandía un puñal desde el inicio de  la  trifulca,  mismo  que  tenía  asido todo el tiempo hasta que, tras de (sic)  causar  su  compañero  la  herida  mortal  a  Mauricio Rodas, encaró a los dos  jóvenes,  especialmente  a  Juan David Pinto, quien a voces de su señora madre  Andrea  Sánchez,  tuvo  que permanecer defendiéndola de los lances armados que  sus atacantes le seguían haciendo con las hojas afiladas.   

Luego,  ellos  intentan  otras  vez, yo le  estoy  haciendo  presión  a  Mauricio  en  la cara pues porque sé que se iba a  desangrar,  entonces  coloco  es  mi mano para hacerle presión. Cuando yo estoy  acá,  veo  que  ellos vuelven como a tirarme los cuchillos hacia nosotros, pero  yo  coloco  mi  espalda  para  que no le hagan más daño a Mauricio, yo alcanzo  como  a  ver  siempre  cuando  los cuchillos llegan acá, pero también veo a mi  hijo        enfrentado        con       ellos.27   

Más  adelante  aseveró  la  misma  Paula  Andrea,  que  aquellos  sujetos, entre los cuales identificó a Wilson, trataron  de quitarle la vida también a ella, puesto que:   

…  Ellos  cuando  yo  le  estoy haciendo  presión  a  Mauricio en la cara, yo coloco mi espalda y yo alcanzo a ver cuando  los  cuchillos  como  que  llegan  como decir a esta distancia mía. Y yo a Juan  David  lo  describo  como  un  abanico,  porque  Juan  David con el cuchillo que  quitó,  Juan  David  hacía  estos, hacía esto, porque eran muchas, eran ellos  todos  al  tiempo  tirando  cuchillo  a  él y también hacían así a este lado  donde  yo  estaba.  Entonces  Juan  David  era  solo  como  así,  haciendo este  movimiento,  tratando  de  defenderse él y de defenderme a mí. Esto no fue por  mucho  rato, todo esto se dio como en cuestión de segundos. Y por qué no duró  mucho,  porque  llegó  la  policía  en el camión.28   

Las  afirmaciones  de  la  aludida testigo,  fueron  corroboradas  por  su  hijo  Juan  David Pino, quien difundió la escena  desde  su  perspectiva,  añadiendo  que  cuando  Jhony  Fernando le propinó la  puñada  a  su  padrastro,  enseguida el homicida junto con otros dos sujetos se  abalanzaron  armados  en  contra ellos, a lo que repulsaron con puños y patadas  hasta que él logró despojarle del arma a Jhony Fernando.   

Aseguró  el  muchacho  que  uno de los que  intentaba  puñalearlo  tenía una chaqueta roja con mangas blancas y tenis Nike  deportivos,   y   fue   capturado   junto   con   la   mujer   que   inició  el  problema.   

Recuérdese  además que, ante pregunta del  señor  Juez,  dijo  Juan  David que cuando el de la camisa de cuadros, es decir  Jhony  Fernando,  le asestó la puñada a Mauricio Rodas, se escuchó detrás de  los  otros  dos  que  estaban  atacando y él se enfrentó al de chaqueta roja y  tenis  mientras  su  amigo  Daniel  lo  hacía con el otro muchacho, luego de lo  cual,  regresó  el  homicida  con  una  nueva  arma  y  él  se la quitó de un  puñetazo.   

5.9  Es  así entonces, que no alberga duda  esta  Colegiatura,  como  sí  lo  estimó  el  Cognoscente  de primer grado, en  relación  con  la  participación  de Yeny Tatiana López Correa y Wilson Iván  Arango  Arboleda  en el hecho criminal, confluyendo en ellos todos los elementos  objetivos  y subjetivos descritos por la Ley y explicados por la jurisprudencia,  para la configuración del fenómeno de la coautoría.   

Téngase  en  cuenta para el efecto, que la  testimonial  informa  que  los  tres sujetos, desde la génesis misma del pleito  con  el  reclamo  de  Yeny  Tatiana  hacia Paula Andrea, se dirigieron hacia las  víctimas  cuchillo  en mano, lo que denotaba un acuerdo táctico y concomitante  para  utilizarlos  en su contra, lo cual se perfeccionó cuando, ante el ademán  con  la  mano  y  la  proclama  de “vamos a vaciarlos”, todos ellos, Tatiana  adelante  seguida  por  Jhony  Fernando  y  luego  por  Wilson y el otro sujeto,  arremetieron  físicamente  con  violencia,  siendo  Andrés  Mauricio Gil Rodas  quien  llevó la peor parte, puesto que al interponerse ante el puñetazo que la  acusada  pretendía  encajarle a su mujer, fue instantáneamente penetrado en su  faz  por  el  puñal  de Jhony Fernando, que al ver cuando su arma se partía en  dos,  corrió  a  escudarse  en  sus  dos compinches que al unísono atacaban al  indefenso grupo.   

Es  patente  entonces, que todos obraron de  consuno,  con  el objetivo definido de causarles heridas a sus presas desarmadas  y  no como se etiquetó en la instancia, que fue tan sólo Jhony Fernando el que  decidió  herir  inesperadamente  a  Gil  Rodas  en  reacción  por empujar a su  compañera.   

La  agresión  colectiva  y  armada inició  antes  del referido contacto y persistió hasta después de haber visto a una de  las  víctimas mortalmente lesionado, dirigiendo su embate en contra del mismo y  de  sus  acompañantes,  hasta  que  providencialmente  hizo  su  aparición  la  policía.   

Es  que  con toda convicción más allá de  toda  duda,  puede afirmarse el carácter esencial del aporte de cada uno de sus  protagonistas,  puesto  que  si  Yeny  Tatiana y Wilson se hubiesen opuesto a la  comisión  del  delito, no se habría producido el fatal desenlace. Pero ello no  aconteció,  en  tanto que en forma contraria, fue la acusada quien con el gesto  exclusivo  de  una  persona intolerante y camorrera, estimuló que sus camaradas  armados  y  pendencieros  fijaran  su  atención  en  la familia que ambicionaba  volver  a  casa,  y  acto  seguido,  direccionó  el  ataque  con sus palabras y  ademanes  inequívocamente  encaminados a irrogar daño físico, magnificando el  carácter   violento   de   quienes,   de   otra   forma   habrían  seguido  su  camino.   

Es  que si la frase “vamos a vaciarlos”  se  interpreta  en  forma  aislada,  no  quedaría  otro  camino  que aceptar su  carácter  inofensivo. Empero, si se tiene en cuenta el entorno que circundó el  evento,  a  saber:  i) siendo pasadas las dos de la madrugada, ii) cuando grupos  de  individuos  alicorados  salen  de los bares, unos hacia sus casas y otros en  busca  de  continuar el jolgorio, como en el caso de la especie, iii) donde Yeny  Tatiana  estaba  respaldada  por  un  combo  de  seis personas más, borrachos y  fanfarrones,   iv)   que   acostumbran  transitar  armados  ante  el  riesgo  de  encontrarse  con  sus enemigos, a los que están dispuestos a enfrentar a muerte  por   tan   solo   pertenecer   a   otro   sector   de  la  ciudad  –como lo dijo el mismo Jhony Fernando-;  forzoso  brota  colegir  que  esa  locución ostentaba como cometido suscitar un  atentado contra la integridad de las víctimas.   

Se ha prohijado en la instancia como tesis,  que  la  plurimentada  frase  no era suficiente para sacrificar al camarógrafo.  Sin  embargo, en efecto lo fue, toda vez que constituyó el seguro detonante que  condujo  a  la  muerte  de Mauricio Gil Rodas, puesto que ningún otro móvil se  vislumbra acreditado para la ocurrencia del vil homicidio.   

5.10.  Por  otra  parte,  en  torno  a  la  intervención  de  Wilson  Iván,  se  tiene  que  además  de haber blandido su  cuchillo  al  igual que sus compinches desde el mismo instante en que Tatiana se  encaminó  hacia Paula Andrea, junto a su grupo; levantó también amenazante su  arma  cuando  la  azuzadora  así  lo  indicó, y emprendió la feroz y conjunta  embestida,  donde fue la mujer quien primero lanzó un puñetazo a Paula que fue  recibido  por  su  pareja Andrés Mauricio, mismo que sufrió la letal herida de  parte  de Jhony Fernando y éste, al ver fraccionada su arma se refugió detrás  de  Wilson  y  su  compañero.  Estos  últimos  continuaron el ataque, tanto en  contra  del  herido y su mujer, como de sus dos jóvenes acompañantes, sin cuya  valiente  y  arriesgada intromisión se habría producido un desenlace aún más  lamentable.29   

Pese a las precisas consideraciones del juez  colegiado   en   el  sentido  que,  en  el  caso  de  la  especie,  Wilson  Iván  Arango  Arboleda contribuyó  consciente  y  voluntariamente  en  la  empresa criminal, en orden a producir el  resultado  típico  querido  o por lo menos aceptado como probable por todos los  que  lo  acompañaban la noche de los trágicos sucesos, teniendo el dominio del  hecho,  en  tanto  se  aprestó  a  exhibir  y  blandir  su  cuchillo contra las  indefensas  víctimas  en  momentos  en  que  era  alentado junto al resto de la  pandilla  por  Yeny  Tatiana  a  “vaciarlos” y Jhony procedía a asestar una  puñalada  en la cara del hoy obitado, el recurrente convenientemente, evadiendo  las  reglas de la demostración de la infracción directa, desdibuja el contexto  en  que  ocurrieron  los  hechos  y  los  acomoda a su antojo, a efecto de sacar  avante  una  tesis  defensiva  que  se  opone  a la literalidad de los medios de  prueba examinados por el fallador plural.   

Siendo  lo  anterior  así,  no hay lugar a  admitir la demanda.   

3.  Es indispensable recordar que al amparo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso  a  una  demanda  de  casación,  es  procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12  de  diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto  CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

4. Agréguese que  no  se  observan  flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, causales de  nulidad,  ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo  frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Wilson  Iván  Arango  Arboleda  contra la  sentencia  dictada  el  3  de  febrero  de  2016  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  103-104  del  cuaderno principal.   

2  Cfr.  folio 11 y 11 vuelto  ibidem.   

3  Cfr.  folio 21 y 21 vuelto  ibidem.   

4  Cfr.    folios    1-6  ibidem.   

5  Cfr. folio 34 ibidem.   

6  Cfr.    folio    43-44  ibidem.   

7  Cfr.   folios   54-59.  Ibidem.   

8  Cfr.    folios   66-70  ibidem   

9  Cfr.    folios   71-85  ibidem.   

10  Cfr. folio 131 ibidem.   

11  Ibidem.   

12  Cfr.   folios   103-132  ibidem   

13  Cfr. folio 156 ibidem.   

14  Cfr.   folios   177-211  ibidem.   

15  Cfr. folio 193 ibidem.   

16  Cfr.   folios   196-197  ibidem.   

17  Cfr. folio 198 ibidem.   

18  Ibidem.   

19  Cfr.   folios   198-199  ibidem.   

20  Cfr. folio 199 ibidem.   

21  Cfr. folio 201 ibidem.   

22  Cfr.   folios   198-199  ibidem.   

23  Cfr. folio 193 ibidem.   

24  Video 1. Minuto 01:48:22   

25  Video 1. Minuto 01:49:17   

26 A  ellos  fue  los  que  yo  siempre describí durante todo el proceso porque tengo  claridad  y aún yo lo recuerdo como si fuera hoy. Después de que ella dice los  vamos  a  vaciar,  en  voz de hombre hay alguien que dice, hagámonos la fiesta.  Quién  fue no tengo claridad, más si tengo claridad del vaciar porque fue ella  la   que   lo  dijo  y  pues  yo  le  vi  la  cara  cuando  lo  dijo.”  Minuto  01:49:53.   

27  Video 1. Minuto 01:53:20   

28  Video 2. Minuto 26:20   

29  Cfr. folios 128     

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