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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP4808-2016
Radicación Nº 48406
Aprobado mediante Acta No. 224
Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronunciará, en lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de «Apelación» interpuesto por el defensor público de PABLO DE JESÚS ACEVEDO LÓPEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de mayo de 2016, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, el 11 de febrero del año en curso, que absolvió al procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para condenarlo por el referido ilícito.
HECHOS:
Los elementos fácticos del presente asunto fueron reseñados en el escrito de acusación así:
«El 28 de junio de 2011 siendo aproximadamente las siete y treinta horas (7:30), llega hasta las instalaciones de la SIJIN MEVAL, una persona de sexo masculino quien por su seguridad y la de su familia no aportó sus datos personales pero asegura que en residencia ubicada en la carrera 46 No. 46 – 68 en el barrio Asturias de Itagui, hay una casa que la dedican a la venta de estupefacientes. Señala que la fachada de la misma es en color verde y puerta en color café y de un solo piso, que allí vive quien es conocido como alias el more, quien es flaco, tez morena, alto y de aproximadamente 50 años de edad, quien se dedica a la venta de estupefacientes puesto que se observa la llegada de personas por cortos lapsos de tiempo, quienes hacen cambios de manos y se retiran del lugar. Indica que él es vecino del barrio y que su sobrino se abastece de sustancias de estupefacientes en ese inmueble y por eso da noticia para que las autoridades realicen actividades tendientes a detener lo que allí sucede. Con lo anterior, los funcionarios de la SIJIN… inician labores tendientes a verificar lo dicho por la fuente humana… Con lo anterior y mediando el respectivo informe ejecutivo, se emitió orden de allanamiento y registro con fecha del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), mediante el cual el fiscal seccional 46 de la URI SUR, otorga como término para el cumplimiento de la misma de cuarenta y ocho horas (48h)… Ya en la tarde del primero (1) de julio del año en curso, se dio inicio a la orden de allanamiento y registro cuando unidades de la SIJIN MEVAL… capturaron a quien se identificó como PABLO DE JESÚS ACEVEDO LÓPEZ, tirando por el [s]ifón del tanque del lava ropas sustancia pulverulenta con características propias a la base de cocaína y en el mesón de la cocina una bolsa plástica con un total de cincuenta (50) papeletas con sustancia que una vez verificada con prueba homologada, resultó ser la base de cocaína en un peso neto de cinco (5) gramos y allí mismo la suma de doscientos doce mil quinientos pesos»1
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos el 2 de julio de 2011, ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Envigado, Antioquía, se formuló imputación contra PABLO DE JESÚS ACEVEDO LÓPEZ, por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mismo cargo por el que se presentó escrito de acusación el 6 de septiembre de esa anualidad, sin que el imputado aceptara allanarse a éste durante la audiencia de debate oral celebrada el 13 de octubre siguiente.
1. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 16 de mayo de 2013 y 22 de enero de 2016, respectivamente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí resolvió anunciar el sentido del fallo absolutorio a favor del acusado.
1. El 11 de febrero de 2016, culminada la lectura del fallo, la Fiscalía 22 Seccional apeló esa decisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada, revocó la sentencia absolutoria proferida por el primer nivel y, en su lugar, condenó a ACEVEDO LÓPEZ a la pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión, multa por valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad, tras hallarlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. El defensor público del procesado, mediante escrito adiado el 3 de junio de 2016, «sustent[ó] el recurso de Apelación [, al que] de acuerdo con la sentencia C-792 de 2014 [tiene derecho su representando] por tratarse de condena por primera vez en segunda instancia». La Corporación de instancia corrió traslado del escrito a los no recurrentes, conforme al trámite establecido para la alzada en el artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y remitió la actuación a la Corte «a fin de que surta efecto» tal impugnación especial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala rechazará, por improcedente, el «recurso de Apelación» interpuesto por el abogado defensor de PABLO DE JESÚS ACEVEDO LÓPEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de mayo de 2016, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el 11 de febrero del año en curso, que absolvió al procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para condenarlo por el referido ilícito, toda vez que aún no se encuentra regulada en la legislación procesal penal la forma de impugnación a la que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014; así como, por no hacer parte del ámbito de las competencias de esta Corporación lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación, atendiendo las siguientes razones:
1. En la referida sentencia emitida por la Corte Constitucional, si bien es cierto se declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, también lo es que se exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del fallo, lo cual se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
2. Posteriormente, en sentencia de tutela SU-215 de 2016, se delimitó los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, al precisarse que su mandato o las órdenes allí impartidas: (i) operaban respecto de las sentencias dictadas a partir del 25 de abril de 2016 o que para ese momento estuviesen en proceso de ejecutoria, (ii) y que aunque con ella solo se ofrecía una solución al problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de los fallos condenatorios emitidos por primera vez en cualquier estadio del proceso penal; así como, (iii) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casación Penal.
3. En sesión de fecha 28 de abril de 2016, la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación de todas las sentencias condenatorias emitidas por primera vez, resultaba irrealizable, toda vez que ninguna autoridad judicial está facultada para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho, siendo ello facultad exclusiva del legislador.
1. Esa es la postura acogida por la Sala de Casación Penal en recientes pronunciamientos2, en el entendido que una orden de la naturaleza que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, pues para poder garantizar el derecho a la impugnación en los términos definidos por la Corte Constitucional en esas providencias se hace necesario proceder a redefinir funciones, crear nuevos órganos judiciales y redistribuir competencias, entre otros ítems.
La imposibilidad de que por vía jurisprudencial se llene el vacío normativo advertido por la Corte Constitucional en los referidos fallos, se explica, tal como se consideró en AP37858 -2016, en que: «Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).»
5. En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Medellín, arrogándose competencia que no tiene, resolvió tramitar la impugnación presentada por el abogado de la defensa del procesado como si fuese un recurso de apelación, y por esa vía, le asignó a esta Sala una facultad que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento de la legislación procesal penal vigente, pues en ésta no se prevé que proceda la alzada contra sentencias de segunda instancia, ni se faculta a la Corte para que proceda a resolver tal manifestación de inconformidad con el fallo de condena.
6. En aras de salvaguardar la legalidad del procedimiento, esta Sala anulará el trámite dispuesto por el Tribunal Superior de Medellín para la interposición del recurso de apelación contra el fallo de condena por éste emitido como segunda instancia, y dispondrá que se rehabiliten los términos de ejecutoria con el fin de que las partes puedan interponer el recurso de casación, si a bien lo tienen, por ser el único del cual la Sala puede conocer y que procede en estos casos, conforme lo estipulan los artículos 32, 181 y 184 del mismo compendio normativo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de PABLO DE JESÚS ACEVEDO LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de mayo de 2016.
2. DECRETAR la nulidad del trámite de ejecutoria del fallo mencionado, y disponer que se corran los términos para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Recurso de «Apelación»
Radicado. 48406
Procesado: PABLO DE JESÚS ACEVEDO LÓPEZ.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Acta No. 223 del 26 de julio de 2016
Respeto el criterio mayoritario de la Sala. No me queda duda que la decisión adoptada y la mía obedecen a las convicciones jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto.
Mi discrepancia radica en que a mi juicio a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra
1 A folio 16
2 CSJ AP, 25 de mayo de 2016, radicación 37858 y 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras.