AP4799-2016(44871)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-4799- 2016  

Radicación n° 44871  

(Aprobado Acta n°224)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete  de  julio de dos  mil    dieciséis (2016)   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  la  demanda  de  casación  presentada por la  defensora  de GABRIEL ARISTIZÁBAL DÍAZ en contra del fallo proferido  por  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto de  2014,  que confirmó la sentencia emitida el 17 de febrero del mismo año por el  Juzgado  Primero Penal Municipal de Bello (Ant.), donde se condenó al procesado  en los términos que serán indicados más adelante.   

HECHOS  

En  los  fallos de primer y segundo grado se  declaró  probado que: (i) José de Jesús Arango Toro celebró con el municipio  de  Bello  un  contrato  de  arrendamiento  que  tenía  como objeto el inmueble  ubicado  en  esa  localidad,  en  la  Avenida 12 Nro. 53-11; (ii) Arango Toro le  introdujo  varias  mejoras  al  predio,  entre  ellas una habitación y, junto a  ella,  una  “ramada”,  destinadas  a almacenar sus enseres y herramientas de  trabajo,  respectivamente;  (iii)  Mediante escritura pública otorgada el 17 de  febrero  de  2010,  el  municipio  de  Bello  le vendió el lote de terreno a la  empresa   Tanques   y   Camiones   S.A.,  representada  legalmente  por  GABRIEL  ARISTIZABAL   DÍAZ;   (iv)   ante  las  desavenencias  del  arrendatario  y  el  representante  legal  de  la  persona jurídica que adquirió el inmueble, y sin  que  se  hubiese  logrado  un  acuerdo  para la restitución del inmueble, éste  (ARISTIZÁBAL)   ordenó  a  sus  dependientes  la  destrucción  de  las  obras  reseñadas  en  precedencia,  lo que se llevó a cabo el 30 de marzo de 2012, en  horas de la noche.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El   30  de  julio  de  2013  la  Fiscalía  le  imputó  a  GABRIEL  ARISTIZÁBAL  DÍAZ el delito de daño en bien ajeno, consagrado en el artículo  265  del  Código  Penal,  sobre  la base fáctica  indicada en el acápite  anterior.   

El  10  de  octubre  de  2013  acusó a  ARISTIZÁBAL DÍAZ, en los mismos términos de la imputación.   

Luego de agotar los trámites previstos en la  Ley  906 de 2004, el 17 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal de  Bello  condenó  al  procesado  a  las  penas  de 20 meses de prisión, multa en  cuantía   de   diez   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes   e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término,  tras  hallarlo  penalmente  responsable del delito de daño en  bien  ajeno,  consagrado en el artículo 265, inciso primero, del Código Penal.  Concluyó  que  había lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

La sentencia de primera instancia fue apelada  por  la defensa del procesado, y a la postre confirmada por el Tribunal Superior  de Medellín, mediante proveído del ocho de agosto del mismo año.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La defensora de ARISTIZÁBAL DÍAZ interpuso  demanda  de  casación,  en  la  que  incluye  dos  cargos, uno principal y otro  subsidiario.   

Cargo  principal:  “violación  indirecta de la ley sustancial derivada  de    error    de    hecho   por   falso   juicio   de   convicción”   

La  impugnante  plantea  que  la  sentencia  condenatoria  es  equivocada porque: (i) no se tuvo en cuenta la “personalidad  y  nobleza” del procesado;  (ii)  los  testigos  Gerardo  Palacio  y Germán Ospina dijeron que ARISTIZÁBAL  procuró  obtener  la posesión material del inmueble a través del municipio de  Bello  y  no  mediante  amenazas  al  denunciante; (iii) se basa en conjeturas y  testimonios  que no prueban que el procesado tenga responsabilidad en los daños  causados  a los bienes de José de Jesús Arango Toro; (iv) ARISTAZABAL DÍAZ no  tenía   conocimiento   del   contrato   de  arrendamiento  celebrado  entre  el  denunciante  y  el  municipio de Bello; (v) se da por probado lo que expresan el  denunciante  y su apoderado en torno a la reunión que tuvieron con el procesado  y  a  la  reacción  de  éste ante el intento de conciliación, “lo   que   deja   nulo   el   derecho  a  la  defensa  y  al  debido  proceso”;    (vi)    se    fundamenta    en   “indicios   y   hechos   no   probados”;  y  (vii)  allí  se  acepta  que ninguno de los testigos tiene  conocimiento  directo  de  la participación del procesado en los hechos materia  de investigación.   

Basada  en  lo anterior, solicita a la Corte  casar   el   fallo   impugnado   y   emitir   uno  de  reemplazo,  de  carácter  absolutorio.   

Cargo  subsidiario:  “violación  directa  de  la ley sustancial, con fundamento en el inciso final  del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal”.   

          Considera  que  los  falladores  de  primer y segundo grado violaron  directamente  la  ley sustancial, porque: (i) no tuvieron en cuenta que GRABRIEL  ARISTIZÁBAL  DÍAZ  “confesó  no  haber  realizado  ningún  acto  de  violencia  hacia  los  supuestos  bienes  del  denunciante, e  incurrido   en  las  demás  irregularidades  que  se  le  atribuyen”;    (ii)   la   condena   se   fundamenta   en   “sólo  un  indicio  o  sospecha”; y (iii)  mientras   a  los  delincuentes  se  les  imponen  penas  benignas,  a  personas  “como  el  señor GABRIEL ARISTIZÁBAL, que le hacen  bien  a  la sociedad se le impone una pena realmente exagerada e injusta, por no  aceptar una conciliación por $50.000.000”.   

          Basada  en estos planteamientos, reitera la solicitud expuesta en el  cargo principal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo  las  anteriores pautas, la demanda  presentada  por la defensora de ARISTIZÁBAL DÍAZ no reúne los requisitos para  su admisión, por las siguientes razones:   

La  pluralidad  de  cargos  en la demanda es  sólo  nominal,  porque  en los respectivos apartados la impugnante se limitó a  exponer  el  mismo  tipo  de opiniones sobre algunos fundamentos de la sentencia  condenatoria,   con   claro   desconocimiento   de  las  causales  de  casación  consagradas  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, sin  cumplir las cargas argumentativas inherentes a las mismas.   

Enunció que el primer cargo sería orientado  por  la  senda  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho  en  la  modalidad  de falso raciocinio, pero no dedicó una sola línea a  explicar en qué consistió la trasgresión de la sana crítica.   

En  lugar  de  ello,  se  limitó  a  hacer  afirmaciones  que  bajo  ninguna circunstancia pueden tenerse como sustentación  adecuada  del  recurso extraordinario de casación, entre ellas: (i) resalta que  ARISTIZÁBAL    DÍAZ    es    una    “persona   de  bien”,  con  lo que pretende trasladar el debate del  terreno  de  la  conducta  al  de la personalidad del autor, en contravía de lo  estatuido  en  el artículo 29 de la Constitución Política; (ii) expone que la  condena  es  producto  de  “conjeturas  y  dudas  no  razonables”   (sic),   pero   no  explica  en  qué  consistió  el error de los falladores al analizar el paso de los datos o hechos  indicadores  a la conclusión en torno a la responsabilidad penal del procesado;  (iii)  resalta  que  el predio donde ocurrieron los hechos pertenece a Tanques y  Camiones  S.A.  y  no  a  su  defendido,  pero omite considerar que éste era el  propietario  y  representante legal de esa empresa, amén que no explica de qué  manera  ese  dato le resta fuerza a la conclusión de que el procesado fue quien  dispuso  la  destrucción  de  las pertenencias del denunciante; (iv) expone que  ARISTIZÁBAL  nunca  conoció del contrato de arrendamiento celebrado por Arango  Toro  con el municipio de Bello (cuyo objeto era el predio adquirido por Tanques  y  Camiones  S.A.),  pero  no  explica  cómo se armoniza este aserto con lo que  expuso  en  las  líneas  precedentes  en  torno  las gestiones que el procesado  adelantó  ante  el  municipio  de  Bello para obtener la posesión material del  bien,  ni  precisa  de  qué  manera  este  dato  desvirtúa el fundamento de la  sentencia;  (v)  enuncia  que  el  Juzgado y el Tribunal se equivocaron  al  darle  crédito  a  lo  expuesto por el denunciante y su apoderado en torno a la  reacción  agresiva  del  procesado,  pero  no específica en qué consistió el  yerro frente a este ejercicio valorativo.   

Con  mayor ligereza asumió la sustentación  de  lo  que denominó “cargo subsidiario”, toda vez que: (i) anunció que lo  orientaría  por la senda de la violación directa de la ley sustancial, pero se  limitó   a  emitir  opiniones  sobre  la  valoración  de  la  prueba,  lo  que  eventualmente  podría  tener  cabida  en las censuras por violación indirecta;  (ii)  expuso  que  su  defendido  “confesó”  no haber realizado la conducta  punible,  lo  que  no  sólo  tiene contradicciones lógicas evidentes (no puede  llamarse  confesión  a  un  alegato  exclusivamente  exculpatorio), sino que se  quedó  en un enunciado carente de desarrollo; (iii) si su objetivo era orientar  el  reproche  por  la  senda  del error de hecho por falso juicio de existencia,  debió  expresarlo de esa manera y asumir las respectivas cargas argumentativas;  y  (iv) sus manifestaciones en torno a las laxas condenas impuestas a verdaderos  delincuentes,  en  comparación  con la “dura pena” impuesta a su defendido,  denota  la  intención de desviar el objeto de debate, porque en este caso no se  analiza  la  corrección  de  los  fallos  emitidos  en  otros procesos, sino la  responsabilidad  de  GABRIEL  ARISTIZÁBAL  DÍAZ frente a los daños causados a  los bienes de Arango Toro.   

Sumado  a lo anterior, de por sí suficiente  para  inadmitir  la  demanda  de  casación,  advierte la Sala que la impugnante  eludió analizar los fundamentos de la condena.    

El  fallador  de  primer  grado,  luego  de  referirse  con  amplitud  y  claridad  a  la prueba de los daños causados a los  bienes  del denunciante, declaró probado que GABRIEL ARISTIZÁBAL DÍAZ ordenó  llevar  a  cabo  la  acción  ilegal.  Esta  conclusión  la  fundamentó  en lo  siguiente:   

(i)  El acusado, en calidad de representante  legal  y  propietario  de la  empresa  Tanques  y  Camiones  S.A.,  adquirió  el  lote que con antelación el  municipio  de  Bello  le había arrendado al denunciante; (ii) por la existencia  del  contrato  de  arrendamiento el Municipio no pudo hacer entrega material del  bien;  (iii)  en el año 2010, el procesado le envió el mensaje al arrendatario  de    que   desocupara   “para   no   irse   a   la  fuerza”;  (iv) 15 días después le ordenó a uno de  sus  trabajadores  que  derrumbará un muro levantado en el predio que estaba en  posesión  de la víctima; (v) ARISTIZÁBAL DÍAZ era el único interesado en el  desalojo,  bien  porque  quería  construir  una  estación  de servicios en ese  lugar,  ora  porque  el  anterior  dueño del predio era el municipio de Bello y  hasta  entonces  no  se habían presentado problemas con la posesión del mismo;  (vi)  el  procesado no adelantó trámites judiciales para lograr la entrega del  inmueble,  ni  había  logrado  iniciar  ante el municipio de Bello una gestión  idónea  para  tal fin; (vii) ARISTIZÁBAL requería con urgencia la entrega del  bien,  porque  lo  vendió  a otra persona y estaba expuesto a las sanciones por  incumplimiento,  lo que no hubiera podido lograr por el trámite legal, toda vez  que  la  entrega  se pactó para el 30 de abril de 2012; (viii) un día antes de  ocurridos  los  hechos,  ante el fracaso del intento conciliatorio, el procesado  sacó  abruptamente de su oficina al denunciante y su apoderado, y les advirtió  que    “no   sabían   con   quién   se   estaban  metiendo”;  (ix) fracasados los intentos para lograr  una  solución  amigable,  los  daños  fueron  causados con una retroexcavadora  “tipo  pajarito”,  que  estaba  en  el  otro  lote el procesado, contiguo al  ocupado por el denunciante.    

En  el  fallo  de  segunda  instancia,  que  conforma  una  unidad  con  el  de primera, se agregó que (i) el día en que se  causaron  los  daños  a  los  bienes  del  denunciante,  el  lote que estaba en  posesión   de   éste   y   el   otro   predio  del  procesado  “se  encerraron  para  formar  uno  solo,  y  los dos lotes unidos se  ofrecieron    en   venta   al   señor   Gustavo   Alberto   Giraldo”;  y  (ii) en esa misma oportunidad se cambió la cerradura de la  puerta  de  ingreso  al predio ocupado por Arango Toro, que quedó unido al otro  predio   del   procesado   merced   al  trabajo  realizado  esa  noche  con  una  retroexcavadora.   

En síntesis, la demanda debe ser inadmitida  porque:  (i)  la impugnante anunció que orientaría las censuras por las sendas  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial (en la modalidad de error de  hecho  por  falso  raciocinio)  y  violación  directa,  pero  no desarrollo una  argumentación  acorde  con  las  mismas; (ii) no analizó los fundamentos de la  condena,  y  en  su  lugar  se limitó a emitir opiniones deshilvanadas sobre la  falta  de  prueba  de la responsabilidad de su representado; y (iii) tergiversó  el  objeto de debate, toda vez que presentó más argumentos sobre los rasgos de  la  personalidad  de  su  defendido  que  sobre la conducta por la que éste fue  condenado.   

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de GABRIEL  ARISTIZÁBAL DÍAZ.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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