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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4757-2016
Radicación No. 48519
Aprobado Acta No. 224
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra LUISA FERNANDA MARÍN CÁRDENAS, por el delito de extorsión en grado de tentativa.
ANTECEDENTES
1. Los hechos relevantes, fueron reseñados en el escrito de acusación, así:
“El 7 de enero de 2016, se presentó ante las instalaciones del Comando de Policía del Gaula de Cartago el ciudadano ANTONIO MARÍA RINCÓN RINCÓN, residente en jurisdicción del municipio de la Unión Valle, denunciando que desde el día anterior 6 de enero de 2016 venía recibiendo llamadas amenazantes e intimidantes a su teléfono móvil celular 3122998162, llamadas que recibía de un sujeto que se anunció como el Comandante JOTA de los GAITANISTAS URABEÑOS, indicándole que sabía todo lo referente a su familia, a su esposa ESNEDA, de su hija y que necesitaba que le consignara cinco millones de pesos ($5.000.000), para la logística de la organización que necesitaba hacer una limpieza en la Unión Valle, porque ya había mucho vicioso y ladrón en esa región. Dijo el denunciante que esta y otras llamadas que siguió recibiendo con el mismo propósito se hicieron desde los abonados celulares 3116872960 y 3204793315; que cuando estas personas lograron doblegar su voluntad a través de la amenaza y la zozobra a la que lo mantenían, acordó la entrega de dos millones de pesos ($2.000.000), los cuales debía girar por la empresa de giros GANE al municipio de Cartago a nombre de LUIS FERNANDA MARÍN CÁRDENAS, con cédula No. 1.004.733.453.
Conocido por los funcionarios del Gaula que la entrega del dinero se realizaría a través de giro, procedieron a programar y poner en marcha un plan operativo antiextorsión, para dar con la persona o personas responsables de este delito, para el efecto la víctima realizó un giro de $400.000 a nombre de la persona indicada por el sujeto extorsionista y a través de la empresa de giros GANE, aliada de SUPER GIROS, en ese contexto funcionarios del Gaula Cartago, se ubicaron en la oficinas de la empresa de giros en Cartago y promediando las 15:10 horas hace presencia la reclamante con un joven menor de edad, quien fuera identificado como CESAR AUGUSTO LATORRE RINCÓN de 14 años de edad, la fémina fue capturada en situación de flagrancia y el menor entregado a la policía de Infancia y Adolescencia, al igual que se le incauta a ésta el dinero reclamado y un teléfono celular marca Nokia 1200, color gris y negro.”1
2. El 8 de enero de 2016, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura e igualmente formulación de imputación en contra de MARÍN CÁRDENAS por el delito de extorsión en grado de tentativa, e imposición de medida de aseguramiento.
3. El 3 de febrero del presente año, se presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cartago- Valle y, luego de asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Cartago, éste en audiencia de formulación convocada para el 5 de mayo pasado, atendió la petición de incompetencia realizada por la Fiscalía, en razón a que las llamadas extorsivas tuvieron su génesis en el municipio de Honda- Tolima2 según se advierte del resultado de análisis de las llamadas telefónicas aportado por la empresa de Telefonía móvil “Claro”. En razón de lo anterior, la Sala en proveído AP3065-2016 asignó la competencia para conocer del asunto, a un Juzgado Penal Municipal de Honda –Tolima, reparto.
4. Asumido el conocimiento de las diligencias por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Honda, en audiencia de formulación de acusación celebrada el 14 de julio último, la Fiscalía 71 Local de Honda, impugnó la competencia por cuanto las llamadas extorsivas se originaron en la Cárcel de Alta Seguridad “La Esperanza”, jurisdicción de Guaduas- Cundinamarca3.
El despacho cognoscente, una vez aceptó la petición, envío la actuación a esta Corporación para definir la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acorde con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando en la misma se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Ibagué y Cundinamarca, conforme con la solicitud elevada por el ente investigador y aceptada por el funcionario judicial.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
3. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de LUISA FERNANDA MARÍN CÁRDENAS, por el delito de extorsión en grado de tentativa.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que cuando el medio utilizado para constreñir es una llamada telefónica corresponde al funcionario del territorio donde originó4.
2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento:
…el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927:
Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:
“En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia:
‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’5
“Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”6. CSJ AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016
3.1. Descendiendo al caso, se tiene que el Fiscal 71 Local de Honda7 en audiencia del 14 de julio del presente año aclaró que no obstante lo señalado por la Fiscal que lo precedió, los hechos no tuvieron ocurrencia en jurisdicción del municipio de Honda por cuanto, precisó, del registro de llamadas obrantes en la actuación se desestima que alguna de tales hubiese tenido origen en esa jurisdicción, si al caso hubo unas en Cartago y otras desde el establecimiento carcelario “La esperanza” ubicada entre la vía guaduas – Puerto Salgar, jurisdicción de Guaduas, además de acuerdo con la versión entregada por la imputada y otras entrevistas recogidas se confirma que tales llamadas tuvieron su génesis en dicho lugar. Luego, es claro que le corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción territorial en el municipio de Guaduas, la competencia en este asunto.
Lo anterior no obstante a que la Sala había asignado el asunto a los Juzgados Penales Municipales de Honda, situación que obedeció a la información suministrada por la entonces directora de la investigación, quien en su intervención en audiencia del 5 de mayo del año en curso mencionó que las llamadas extorsivas tuvieron origen en Honda, cuando era de acuerdo con lo ahora expuesto, en el centro de Reclusión “La esperanza” ubicada en el kilómetro 3.5 Vía Guaduas- Cambao, municipio de Guaduas, Cundinamarca8.
Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal Municipal de Guaduas (reparto), para que proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la competencia en este caso en el sentido que el conocimiento para conocer este proceso corresponde al Juzgado Penal Municipal de Guaduas (reparto), a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 3 y 4 cuaderno Juzgado.
2 Registro de la audiencia, minuto 7:50.
3 Registro de la audiencia, minuto 4:00
4 Véase CSJ AP1506-2016, AP 4703-2015, AP5243-2014, AP 06 Nov. 2013, Rad. 42567, AP 14 Mar. 2012, Rad. 38476, entre otras.
5 CSJ AP, 12 de diciembre de 2.005, Rad 24.291. En el mismo sentido se puede consultar CSJ AP, 15 de agosto de 2006, Rad. 25832.
6 Cfr. CSJ AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694.
7 Audiencia del 14 de julio de 2016. archivo de audio minuto 4:00
8 El establecimiento penitenciario la Pola de guaduas está ubicado en zona rural del municipio de guaduas Cundinamarca, sobre la margen derecha del rio magdalena a 3.5 kilómetros en la vía que conduce de guaduas a Cambao, a 30 km del casco urbano de guaduas y a 10 kilómetros de honda Tolima Véase http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/Inpec/Institucion/Organizacion/EstablecimientosPenitenciarios1/REGIONAL_CENTRAL/EP%20GUADUAS%20LA%20POLA. Consultada 25 de julio de 2016.