AP4729-2016(46966)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP4729 – 2016  

Radicación 46966  

(Aprobado  Acta No.  224)   

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada  por  el  defensor  de  los  procesados  GERMÁN  ANDRÉS  MONTENEGRO  GAMBOA,  ARMANDO  WILSON  MENESES  TUCANES  y GANDHI EFRÉN ESTRELLA  YARPAZ.    

HECHOS:   

Por información conocida por la Policía en  el  sentido  de  que  en  la  residencia  situada en la calle 6 No. 7-53, Barrio  Alfonso  López  de la ciudad de Ipiales, se expendía sustancia estupefaciente,  el  30  de  julio  de  2014  se dispuso orden de allanamiento y registro a dicho  lugar.  En cumplimiento de la diligencia, las autoridades encontraron 521 gramos  de marihuana y 10 gramos de cocaína.   

En  el  inmueble  se  dio  captura a GERMÁN  ANDRÉS  MONTENEGRO  GAMBOA,  ARMANDO  WILSON  MENESES  TUCANES,  GANDHI  EFRÉN  ESTRELLA YARPAZ y Roberth Alexánder Morán Benavides.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En audiencia realizada el 31 de julio de  2014  se  legalizó  la  aprehensión  y acto seguido la Fiscalía imputó a los  procesados  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes.  GERMÁN  ANDRÉS  MONTENEGRO  GAMBOA,  ARMANDO  WILSON  MENESES TUCANES y GANDHI  EFRÉN  ESTRELLA  YARPAZ  se  allanaron  a  los  cargos  imputados,  produciéndose  la  ruptura  de la unidad  procesal,  por  lo que la actuación adelantada contra Roberth Alexánder Morán  Benavides  se  siguió  por  cuerda separada.   

2.  El  13  de  mayo de 2015 el Juez Primero  Penal  del  Circuito  de Ipiales profirió el respectivo fallo. Les impuso   las  penas  principales de 59 meses de prisión y 1.75 salarios mínimos legales  mensuales  de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  idéntico  término. Además, no les  concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria.   

3.  La defensa apeló esa decisión en busca  de  obtener  una  sanción inferior, así como el otorgamiento de la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena. El Tribunal Superior de Pasto, en la  sentencia  recurrida  en  casación,  expedida  el  21  de  julio  siguiente, le  impartió confirmación en los aspectos impugnados.   

LA  DEMANDA:   

          Cargo único. Violación directa de la ley sustancial.   

          El       Tribunal       –expresó  el  demandante-  vulneró el  principio  de  favorabilidad  cuando  dejó  de  aplicar  la  reducción de pena  establecida  en  el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en vez de la prevista en  el  parágrafo  del  artículo  57  de  la  Ley  1453  de 2011, que modificó el  artículo  301 de la Ley 906 de 2004, norma esta última que disminuyó el monto  de  la  rebaja  por  aceptación  de  cargos  cuando  la  captura  se produce en  situación de flagrancia.   

          Las  figuras  de  sentencia  anticipada  de  la Ley 600 de 2000 y de  aceptación  de  cargos de la Ley 906 de 2004 están reguladas en forma similar,  conforme  lo  consideró  la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de  agosto  de  2007  (rad.  32637)  y  la Corte Constitucional en la C-592 de 2006,  luego  nada  impide  que  el  artículo  40  de la primera de esas disposiciones  legales se aplique de preferencia a la segunda, por favorabilidad.   

          El  yerro del Tribunal llevó a la imposición de una sanción mayor  a  48  meses  de  prisión,  lo cual imposibilitó a los procesados acceder a la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  de  acuerdo con las  exigencias  de  la  Ley  1709  de  2014. El censor, por tanto, le solicitó a la  Corte  casar la sentencia impugnada para concederles rebaja en una tercera parte  y, consecuentemente, el subrogado en mención.   

                                    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

Como reiteradamente lo ha precisado la Sala,  en  la  sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de  casación  también  debe  cumplir  unos  presupuestos  de  fundamentación como  condición  para  ser  admitida.  Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los  artículos  183  y  184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso  se  convierta  en  una  tercera  instancia,  en  la  cual los sujetos procesales  postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo.   

La primera de las mencionadas normas exige al  censor  presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales  invocadas  y  sus  fundamentos.  A  su  turno,  la  segunda  establece que no se  seleccionará  cuando,  entre  otros  casos,  el  demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal o no desarrolla los cargos de sustentación.   

          En  este  caso,  no  hay  duda  que  el  impugnante ostenta interés  jurídico   para   recurrir   la   sentencia   de  segunda  instancia,  pues  su  inconformidad  se dirige contra la tasación punitiva y el no otorgamiento de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, aspectos frente a los  cuales,  de  acuerdo  con la jurisprudencia de la Corte, asiste legitimación al  procesado  o  su  defensor para el efecto, cuando la actuación culmina por vía  de  la figura del allanamiento a cargos.             

         

Se  observa, sin embargo, que el defensor no  sustentó  debidamente el único reproche que formuló en la demanda. En efecto,  propende  allí por la aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, de  la  reducción de pena prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en vez  de  la  establecida  en  el  parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011,  modificatorio  del  artículo  301  de la Ley 906 de 2004, cuyo descuento, en su  criterio,  se torna más desfavorable cuando el allanamiento a cargos lo impulsa  quien ha sido capturado en situación de flagrancia.   

El actor, ciertamente, propuso una discusión  netamente  jurídica,  en  cuanto  aceptó  los  hechos  tal  como  los declaró  probados  el  fallador  y  no  controvirtió el mérito asignado por éste a los  medios  de convicción incorporados a la actuación, conforme corresponde cuando  se  acude a la causal primera de casación. No obstante, al desarrollar el cargo  vulneró  el  principio  de  sustentación  suficiente  que  gobierna el recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  al cual la censura debe bastarse a sí  misma para provocar la infirmación del fallo.   

          Lo  anterior  porque en momento alguno se refirió al criterio de la  Sala  plasmado  en  CSJ  AP, 30 de abr. de 2014, rad. 42447, conforme al cual no  resulta  factible  aplicar,  por favorabilidad, la rebaja de pena contemplada en  el  artículo  40  de  la  Ley  600  de  2000  a  los  casos  tramitados bajo el  procedimiento  regulado  en  la  Ley 906 de 2004 cuando la captura de produce en  situación  de  flagrancia, como acontece en el presente caso. En los siguientes  términos se pronunció la Corte en dicha decisión:   

“En   efecto,  si  bien  esta  Sala  ha  advertido,  tras la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que nada se opone  a  que  por  favorabilidad  se  aplique esta ley a los casos que se rijan por el  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000 y que a su vez, tampoco hay obstáculo  para  que  dicha  codificación  se  aplique a los asuntos gobernados por la Ley  906,  también  ha advertido que ello es factible a condición de que no vaya en  contra  de  la  naturaleza  del  sistema penal acusatorio (CSJ SP, 13 Abr. 2011,  Rad. 35946).   

Entonces, se aprecia y así lo refleja tanto  la  sentencia  de  esta  Sala (CSJ SP, 11 Jul. 2012, Rad. 38285, capítulos II y  III),  como  la  de  la  Corte  Constitucional  (C-645 del 23 de agosto de 2012,  argumento  9),  que  la  reducción  de la rebaja de pena en casos de flagrancia  dispuesta  por  el  legislador  en  el  artículo  301  de  la  Ley 906 de 2004,  modificado  por  el  artículo  57  de  la  Ley 1453 de 2011, está directamente  vinculada  a  los  allanamientos y preacuerdos de la justicia premial propia del  sistema  penal  acusatorio  contenido  en  la Ley 906 de 2004, por tanto, en esa  medida  no  era posible acudir a la Ley 600 de 2000, como lo hizo la Juez a quo.  Es  más, el caso de la especie difiere del supuesto previsto en el artículo 40  de  la  Ley  600  de 2000, en tanto que en esta última norma no se contempla el  estado  de  flagrancia  para  determinar  la  disminución  de la pena, como sí  ocurre en la Ley 906”.   

          El  censor,  por  tanto,  omitió  rebatir  los  fundamentos  de  la  remembrada  decisión,  lo cual significa que, se insiste, no sustentó en forma  suficiente  el  reproche  planteado, omisión que conduce a la inadmisión de la  demanda  de  casación, sentido en el cual se pronunciará la Sala, considerando  además   la   no   concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías  fundamentales  que  imponga  superar  los  desaciertos técnicos para decidir de  fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que  contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

            

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  GERMÁN  ANDRÉS  MONTENEGRO  GAMBOA,  ARMANDO  WILSON  MENESES TUCANES y GANDHI  EFRÉN ESTRELLA YARPAZ.   

         Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   definidos   pacíficamente   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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