AP463-2016(47447)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP463-2016  

Radicado No. 47.447  

         (Acta No. 25)   

Bogotá, D.C, tres (3) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Corte define la  competencia  para  conocer  del  juicio adelantado contra Hugo Samuel Hernández  Romero  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir agravado, en razón a la  manifestación  del  Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones  de  conocimiento  de  Cundinamarca, quien aduce no ser competente para adelantar  el trámite correspondiente.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con  ocasión de la desmovilización de las  Autodefensas  Unidas de Colombia, específicamente de los frentes “héroes del  Meta”,  “héroes  del  Guaviare”,  “héroes del llano” y del “bloque  centauros,   surgieron   las   denominadas   bandas   emergentes   (BACRIM), entre ellas el grupo organizado  al   margen   de  la  ley  autodenominado  “Ejército  Revolucionario  Popular  Antiterrorista   Colombiano”,  “ERPAC”,  dedicado  a la ejecución de diversas actividades delictivas,  entre   ellas   narcotráfico,   homicidio,  desplazamiento  forzado,  amenazas,  extorsiones, desapariciones forzadas, y hurtos.   

El  20  de  junio  de  2009  se  practicó  procedimiento  de  allanamiento  y  registro  en  la  ciudad  de  San  José del  Guaviare,  en  cuyo  desarrollo  logró  determinarse  la manera en que opera la  mencionada     organización     ilegal,     así     como     su     estructura  jerárquica.   

Posteriormente,  en  noviembre  de 2011, la  organización  ilegal  pactó  con  el  Gobierno  Nacional  su sometimiento a la  justicia,  lo  cual originó que sus integrantes se concentraran inicialmente en  cuatro  diferentes puntos de los departamentos del Meta y Vichada, y luego en el  parque  Las  Malocas  de Villavicencio, donde se logró la identificación de la  mayoría de sus integrantes.   

Pese  a lo anterior, miembros de la base de  la  organización  abandonaron  el  proceso  de  sometimiento a la justicia para  seguir  delinquiendo  a  órdenes de alias “el tigre”, motivo por el cual la  Fiscalía  inicio el trámite de las correspondientes acciones judiciales, entre  ellas  en contra de Hugo Samuel Hernández Romero, quien preacordó parcialmente  con  la  Fiscalía  su  participación  en  las  actividades delictivas, lo cual  determinó  la modificación de la tipificación de la conducta en el sentido de  atribuirle  responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado en  calidad  de  cómplice  en  lugar  de  la de autor, circunstancias dentro de las  cuales se radicó escrito de acusación.   

Asignado  por reparto el conocimiento del  asunto  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento  de  Cundinamarca,  mediante providencia del 21 de enero de 2016 se  abstuvo  de  señalar fecha para la realización de la audiencia, por considerar  que  carece  de  competencia  para ello con fundamento en el factor territorial,  pues  los  hechos  que  se imputan al procesado ocurrieron en “…departamentos  de  los  llanos  orientales,  y ni un solo evento se  acredita      haya     tenido     ocurrencia     en     Cundinamarca…”.    

Explicó el juzgador que los artículos 42 y  43  de  la  Ley  906  de  2004  disponen  que  es  competente  para  conocer del  juzgamiento  el  Juez  del  lugar  donde ocurrió el delito, de manera que si el  concierto  para delinquir tuvo su origen en los departamentos de Meta, Vichada y  Guaviare,  por  consiguiente, es el Juez especializado de alguno de esos lugares  quien debe tramitar el juzgamiento.   

Agregó  que  si  bien con fundamento en el  artículo  43 de la Ley 906 de 2004 cuando el hecho se realiza en sitio incierto  o  en  varios lugares, la competencia se determina por aquel donde se formule la  acusación,  la  cual  se  debe presentar en el sitio en donde se encuentren los  elementos    fundamentales    de    la    acusación,    en   esta   oportunidad  “…además  de  no  concretarse ningún solo hecho  ocurrido  en  el  departamento de Cundinamarca, el acusador no puntualiza cuales  son  esos elementos fundamentales que ameritan el adelantamiento del juicio ante  esta jurisdicción…”.   

Entonces, como el imputado perteneció a una  banda  criminal  que,  según  su criterio, operó en los departamentos de Meta,  Vichada  y Guaviare, la Fiscalía podía presentar la acusación ante el Juzgado  de   cualquiera   de  esos  departamentos  donde  se  encuentren  los  elementos  fundamentales de la acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  señalado  en los  artículos  32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para  conocer  de  la  definición  de  competencia  en  el  presente asunto, en  atención  a  que  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado con  funciones  de  conocimiento  de  Cundinamarca  aduce  que el expediente debe ser  remitido   a   un   Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  del  Distrito  Judicial  de Villavicencio,  es  decir,  se  trata  de  una  eventualidad que involucra Juzgados de diferente  Distrito Judicial.   

Ahora bien, en torno al punto sobre el cual  versa  la  discusión,  se tiene que el trámite del incidente de definición de  competencia  está  descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la  siguiente manera:   

(…)  Cuando  el juez ante el cual se haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.   

La lectura exegética del anterior precepto,  indicaría   que   el   funcionario   judicial  solamente  puede  apartarse  del  conocimiento  de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de  imputación y acusación.   

Sin  embargo,  tal  como  lo ha expuesto en  otras  ocasiones  esta  Corporación,  nada  impide  que  dicha  declaración se  produzca con anterioridad a dichas diligencias:   

(…)  Como  regla  general, la competencia  sólo  puede  ser  cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de  acusación  o,  agrega  la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio  de  la  solicitud de preclusión de que trata el artículo 333, conclusión a la  que  se  llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la  Ley 906 de 2004.   

No  obstante  lo  anterior,  el  juez  de  conocimiento,  así  como  se desprende del citado artículo 54, se encuentra en  posibilidad  de  revelar  tal incompetencia desde el mismo instante en que se le  ha  presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión. (CSJ  AP,  26  Sep  2007, Rad. 28136, reiterado entre otros, en CSJ  AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316).   

Lo anterior resulta oportuno, por cuanto el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca manifestó su  incompetencia  una  vez le fue repartido el escrito de acusación sin convocar a  la audiencia respectiva.   

Por  ello,  si bien el Juez está facultado  para  convocar  a  una  vista pública, y durante su curso exponer oralmente las  razones  por las que se considera incompetente; también puede optar por hacerlo  en  cuanto  le  es  asignado  el  escrito  de  acusación o su equivalente, como  sucedió  en  esta  ocasión (Cfr. CSJ AP, 08 Abr 2014, Rad. 43553 y CSJ AP3945,  15 abr. 2015, Rad. 46375).   

Establecido lo anterior, se adentra la Sala  en definir el asunto sometido a su consideración.   

La   definición  de  competencia  es  el  mecanismo  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico  para  precisar  de  manera  perentoria  y  definitiva  cuál  de  los  distintos  Jueces o Magistrados es el  llamado  a  conocer  de  la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un  trámite determinado.   

El           artículo  42  de  la  Ley  906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio  nacional  se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  conocen  de  los  delitos cometidos en el  correspondiente  Distrito  Judicial,  los Jueces Penales del Circuito conocen de  aquellos  punibles  perpetrados  en  el  territorio  que comprende el respectivo  circuito,  mientras  que  los  Jueces  Municipales se ocupan de aquellos asuntos  acaecidos en su municipio.   

En  el  presente  caso,  no  se  censura la  jerarquía  del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la  naturaleza  del  asunto  está  asignado  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado.   

De  otra parte, en lo que atiende al factor  territorial,   la   Corte,  según  lo  dijo  en  ocasión  anterior1,    debe  precisar  que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones  diferentes,  sin  que  entre  ellos  pueda advertirse colusión, confrontación,  confusión o ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

“…Competencia.  Es  competente  para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación…”.   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  preceptúa:   

“…Competencia  por  conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde     se     haya     formulado     primero    la    imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el  juzgamiento  a  aquél…”.    

En  tales  condiciones,  es claro que las  mencionadas  disposiciones contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no  tienen por qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito,  o  este  es  ejecutado  en  varios  lugares,  en  uno  incierto o en el  extranjero,  eventualidad en la cual el representante de la Fiscalía General de  la  Nación  define el territorio donde presentará la acusación, atendiendo al  sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba.   

Por  el contrario, si se conoce el sitio de  ocurrencia  del  delito  o  delitos,  pero  se  investigan  y  juzgarán  varios  ocurridos  en  diferentes  lugares,  el factor de definición es el de conexidad  que  regula  el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se trata de  que  una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el  extranjero,  sino  que  para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los  jueces  individualmente  considerados,  abordará el examen del conjunto de  las conductas punibles.   

         

En esta oportunidad, según se desprende del  contenido  del  escrito  de  acusación, los comportamientos investigados dieron  lugar  a la imputación del delito de concierto para delinquir agravado, el cual  se     encuentra    adscrito    a    los    Jueces    Penales    del    Circuito  Especializado.   

Ahora bien, frente  a  la  situación  planteada, corresponde determinar  en  qué  lugar  del territorio nacional tuvieron lugar  los  hechos  que  se atribuyen al imputado constitutivos del delito de concierto  para  delinquir  agravado,  y  de  esta  forma  establecer  cuál es el despacho  judicial    al    que    corresponde   continuar   con   el   conocimiento   del  asunto.   

Según se desprende del relato de los hechos  contenidos  en  el acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos  y  en  el escrito de acusación, el Fiscal del caso argumenta que la “ERPAC”  actúa  en los departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía,  Casanare, Arauca, Norte de Santander, entre otros lugares.   

Ciertamente esta modalidad de tipos penales  anticipan  la barrera de protección penal en la medida que sancionan el acuerdo  de  voluntades  dirigido  a  cometer  delitos de diversa naturaleza, pero no por  ello  se  puede  afirmar sin mayor fundamento, que en este caso es indeterminado  el  lugar  de  comisión  del  delito,  como  lo  sugiere la Fiscalía sin mayor  reflexión  y  en  desmedro  incluso  de  lo  que  expresó  en  el  escrito  de  acusación.   

Lo  anterior  por  cuanto  al  momento  de  concretar  el  mencionado  actuar delictivo, el representante de la Fiscalía se  refiere  a  comportamientos  verificados en los departamentos de Meta, Vichada y  Guaviare,  todos  ellos  pertenecientes al Distrito Judicial de Villavicencio, y  en   tales   condiciones,  ninguna  incertidumbre  se  presenta   respecto   a  que  la  actividad  ilícita  desplegada  por  Hugo Samuel  Hernández  Romero tuvo lugar en un específico punto de la geografía nacional,  que  de  forma  expresa  y circunstanciada relacionó el Fiscal, sin que hubiese  mencionado  y  mucho  menos  exista  evidencia  de  que alguno de los delitos se  cometió  en  el  departamento de Cundinamarca, de manera tal que la definición  de  competencia  por  el  factor  territorial  debe estar en consonancia con los  hechos  por  los  cuales  se  produjo  la  formulación  de cargos, para el caso  específico con pre acuerdo entre las partes..   

Cuando  la  norma  significa  que el Fiscal  acusará  en  el  lugar  donde  “se  encuentren los  elementos   fundamentales  de  la  acusación”,  se  refiere,  tal  cual  fue anotado en líneas anteriores, al caso individual de un  solo  delito  ejecutado en varios lugares y obliga, es necesario resaltar, a que  el fiscal acuse en uno de estos.   

Por consiguiente, resulta inadmisible que el  juicio  lo  tramite  un Juez Especializado del Departamento de Cundinamarca, con  el  pretexto  de  que  la  banda  criminal  operó  en  todo el país, ya que el  funcionario  competente  debe señalarse con fundamento en los parámetros de la  competencia     territorial,     y    como    el    delito    de    concierto     para     delinquir     tuvo     lugar     en    zonas  correspondientes  al  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  el  conocimiento  del presente asunto  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones de  conocimiento   de   dicha   comprensión   Judicial,  a  donde  se  enviará  la  correspondiente  actuación  a fin de que se continúe con el trámite dispuesto  por el legislador.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

          RESUELVE   

1.   Asignar  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones      de      conocimiento      de      Villavicencio      –Reparto-,   la   competencia   para  adelantar  el  juzgamiento  en  contra  de Hugo Samuel  Hernández Romero por el delito de concierto para delinquir.   

2.  Informar  de  esta decisión al Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito   Especializado   de   Cundinamarca,   para  su  conocimiento.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Radicado 41532, del 19 de junio de 2013     

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