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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP4556-2016
Radicación No.: 48423
Acta No. 211
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra INGRID KAREN SALAZAR GARRIDO y MICHAEL RAFAEL OLIVEROS IGLESIAS, por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa.
HECHOS
Sobre las 8:15 de la noche del 21 de febrero de 2008, Arcenio León Rincón, quien vive en la ciudad de Barranquilla, recibió una llamada de un individuo que se identificó como integrante del Frente 19 de las FARC. Le dijo que conocía la placa de su carro y a su hijo y además, que lo llamaría el día 25 siguiente para que le «colaborara» con diez millones de pesos, pero como la víctima le advirtió que no contaba con ese capital, le exigió 5 tarjetas para llamadas a celular de $100.000 cada una.
Luego de negociar la suma extorsiva y la forma de entrega del dinero, León Rincón logró que accedieran a recibirlo mediante consignación en una cuenta de Bancolombia a nombre de INGRID KAREN SALAZAR GARRIDO, en la que consignó solo cinco mil pesos porque «no tiene dinero»1.
Posteriormente puso en conocimiento de la fiscalía tal situación, entidad que adelantó averiguaciones mediante las cuales determinó que la cuenta bancaria había sido activada en Santa Marta y además, que desde esa ciudad se originaron las llamadas con las que se hizo la exigencia dineraria.
Como resultado de las labores investigativas, el ente acusador logró individualizar a la arriba mencionada y a MICHAEL RAFAEL OLIVEROS SALAZAR, quienes fueron capturados en la última ciudad citada2.
ANTECEDENTES PROCESALES
Según se informó en el escrito de acusación, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, la fiscalía legalizó su captura y les formuló imputación por el delito de extorsión en grado de tentativa. No hubo allanamiento a cargos y además, el juez les impuso medida de aseguramiento en el centro penitenciario de esa ciudad.
El 24 de abril de 2008 la fiscalía radicó el escrito acusatorio ante los jueces penales municipales de Barranquilla. La audiencia correspondió al Juzgado 8º Penal Municipal de esa ciudad, quien luego de diversos aplazamientos generados por la inasistencia del defensor en unas ocasiones, y de los procesados en otras, instaló la diligencia el 19 de enero de 2009. Allí, en el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía advirtió que el juez era incompetente para adelantar el proceso porque la conducta se cometió en la localidad de Santa Marta, pues desde allí se hicieron las llamadas extorsivas y fueron capturados SALAZAR GARRIDO y OLIVEROS SALAZAR.
Tal manifestación fue coadyuvada por el defensor de los procesados.
El funcionario de conocimiento accedió a la solicitud elevada por el ente acusador y ordenó el envío del asunto «al JUEZ PENAL DEL CIRCUITO EN REPARTO a fin de que dirima esta competencia»3.
Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante proveído del 23 de junio de 2016 dispuso enviar el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de advertir que no estaba facultado para definir qué despacho debía conocer del proceso penal y además, que por involucrar a juzgados de diferentes distritos, era esta Corporación a la que le correspondía solucionar el caso.
Explicó además, in extenso, que la alta carga laboral que le fue asignada desde que ingresó al sistema de la Ley 906 de 2004 y el cúmulo de procesos a su cargo «ocasionó que se traspapelaran varias carpetas, entre ellas la que se destaca la de marras», razón por la cual solo hasta esta época dispuso remitirla a la Corte Suprema de Justicia, pues «involuntariamente creyó que se trataba de una apelación».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales.
El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Cometió un yerro el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla al enviar el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad para que se pronunciara sobre la manifestación de incompetencia, dado que tal función no le fue asignada por la Ley 906 de 2004.
Por el contrario, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación4, es del resorte de la Corte Suprema de Justicia definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantean la fiscalía y el defensor de los procesados, que el competente para conocer del proceso penal que se adelanta contra INGRID KAREN SALAZAR GARRIDO y MICHAEL RAFAEL OLIVEROS SALAZAR es un juez penal de la ciudad de Santa Marta.
2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento «el juez del lugar donde ocurrió el delito».
Ahora bien, en pacífica jurisprudencia ha señalado la Sala que el delito de extorsión se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio en el que se originaron las llamadas extorsivas.
Así explicó la Corte ese aspecto en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927:
… como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:
“En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia:
‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’5
“Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”6. (Resaltados fuera de texto).
En el asunto que concita la atención de la Corte, manifestó la Fiscalía cuando intervino al instalarse la audiencia de formulación de acusación, que las llamadas extorsivas de las que fue víctima Arcenio León Rincón, procedían de la ciudad de Santa Marta7.
Es claro entonces que en esa localidad fue donde inició la indebida exigencia dineraria y se exteriorizó el propósito extorsionista por el que ahora son procesados SALAZAR GARRIDO y OLIVEROS SALAZAR. Por tal razón, es un juzgado penal municipal con función de conocimiento8 de Santa Marta, quien debe presidir el juzgamiento en cuestión y no el funcionario homólogo con sede en la ciudad de Barranquilla.
Se dispondrá, en consecuencia, remitir el proceso al reparto de los despachos de esa especialidad con sede en Santa Marta, para lo de su cargo.
3. La Corte Suprema de Justicia no puede pasar por alto la dilación en que incurrió el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, pues la audiencia de formulación de acusación se instaló el 19 de enero de 2009 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad y tal despacho le remitió las diligencias el 29 de enero siguiente para definir competencia.
No obstante, solo hasta el 23 de junio de 2016, el juzgado en comento advirtió cuál era el problema jurídico que debía ser resuelto y en esa data dispuso enviarlo a esta Corporación.
Por tal razón, se dispondrá compulsar copias de la actuación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, para lo de su cargo frente a las presuntas irregularidades aquí advertidas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra INGRID KAREN SALAZAR GARRIDO y MICHAEL RAFAEL OLIVEROS SALAZAR corresponde al juzgado penal municipal con función de conocimiento de Santa Marta al que le sea asignado por reparto, para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esa ciudad.
2. INFORMAR lo aquí decidido a los juzgados involucrados, para su conocimiento.
3. COMPULSAR las copias a que se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia.
4. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 25 de la carpeta.
2 No obra en el expediente constancia de la fecha en que fueron capturados. No obstante, según constancias secretariales (fl. 106 del C.O.), se advirtió que fueron recluidos en la cárcel de Santa Marta.
3 Folio 129 del cuaderno original.
4. Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.
5 CSJ AP, 12 de diciembre de 2.005, Rad 24.291. En el mismo sentido se puede consultar CSJ AP, 15 de agosto de 2006, Rad. 25832.
6 Cfr. CSJ AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694.
7 Folio 129 del cuaderno No. 1.
8 En razón de que el numeral 2º del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal le asigna competencia a esos jueces para conocer «de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho».