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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP455-2016
Radicación N° 47.096
(Aprobado Acta Nº 25)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Reinaldo Mayorga Moya contra la sentencia del 29 de mayo de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la impartida el 16 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó, junto con Luis Javier Gallos Pérez, en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo, en concurso con el de homicidio, ambos agravados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada en el escrito de acusación de la siguiente manera:
3.1.- El 02-03/2012 el señor WILLIAM BERNAL PARRA, denunció la desaparición de su hija VIVIANA OFELIA BERNAL ROA, estudiante de 8° Semestre de Comercio Internacional de la U. Distrital Jorge Tadeo Lozano, portadora del celular 312 408 16 68, desde el 17- 02/2012, cuando salió de paseo hacia Yopal con los amigos OSCAR Cel. 3205902879 — 321 6651816 y CHECHO Cel. 3132786669 — 3215630399. El denunciante se enteró de la desaparición el 23-02/2012, por lo que indicó a la progenitora de la desaparecida, Señora AMPARO MARÍA ROA HENAO, denunciar el hecho.
3.2. Dijo que el 24-02/2012, SONIA MATEUS RODRÍGUEZ, trabajadora del depósito de fruta N°. 64 C de la BODEGA REINA, frente al suyo, que es el No. 108, de la Corporación de Abastos de Bogotá CORABASTOS, abrió un sobre porque carecía de destinatario, ella encontró que iba dirigido al denunciante, y se lo hizo saber y este encontró un panfleto membreteado con logo símbolos del ejército de liberación nacional ELN, Frente de Guerra Oriental, que opera en los Departamentos de Arauca, Casanare, Santanderes, Boyacá y Bogotá, haciendo exigencia extorsiva por MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, ($1.200.000.000.oo) “PARA QUE SU HIJA PUEDA REGRESAR SANA Y SALVA AL SENO DE SU HOGAR” le indican los términos de negociación para liberar a la joven. Al panfleto acompañaban como prueba de supervivencia, dos (2) notas sin fecha, manuscritas por la joven secuestrada pidiendo ayuda para salir de la situación.
3.3. Nombra a FERNANDO CHINCHILLA GUTIÉRREZ como la persona a quien la madre de VIVIANA llamó el 22-02/2012 en CORABASTOS para preguntar por el paradero de su hija. FERNANDO, como amigo de VIVIANA, el miércoles 29-02/2012 llamó a su celular 3138446036, a la hermana de esta (NELCY GÓMEZ ROA), preguntando por el teléfono celular o fijo de la madre de la secuestrada y por el papá y si había avisado a la Policía.
3.4.- La madre de la víctima declara que llamó a FERNANDO CHINCHILLA GUTIÉRREZ el 01-03/2012 a las 12:45, y este preguntó si ella había ido a buscar a su hija a Yopal, diciendo que tenía un amigo que le adeudaba dinero en Yopal, y le había recomendado a este deudor le informara si tenía conocimiento de algo de la chica. Igualmente dijo que a la 1:46 de ese 01-03/2012, recibió del celular 3146486807 una llamada de quien se anunció como LUIS ORTEGA, preguntando por el padre de la secuestrada, nombre dado en el panfleto extorsivo como la persona que trataría sobre el pago del rescate. Ella asustada, le pidió llamar después para darle el número de celular del denunciante y efectivamente después se lo dio. Adicionó su gran sospecha por la manifestación de FERNANDO CHINCHILLA acerca de tener un amigo en Yopal que podría ayudarle, pues dice que ni ella ni su hija NELCY GÓMEZ ROA le habían dicho para dónde había viajado VIVIANA OFELIA, y que sus llamadas les resultaban sumamente sospechosas además que luego de las atrás mencionadas, no la volvió a llamar.
3.5. – LUIS ORTEGA, como vocero de los extorsionistas a nombre del E L N, llamó al denunciante a fin de señalarle que conforme al panfleto extorsivo, deben entrar a negociar el valor que debe cancelar para la liberación de su hija, llegando a fijar un monto de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500 ‘000.000.oo.)
3.6.- Con base en el informe Ejecutivo FPJ-3 del 05-03/20 12 deI Agente investigador JOSE ELIECER MORA CÁRDENAS, con el que aportó la denuncia, las entrevistas, el panfleto y las pruebas de supervivencia de la secuestrada, se inició BSBD de los abonados celulares mencionados en las diversas actuaciones, incluido el empleado para las llamadas extorsivas que se sucedieron tras el contacto con LUIS ORTEGA.
3.7.- El 29-03/20 12 se recibió llamada del Inspector de policía de Fortul, Arauca, dando cuenta del homicidio de VIVIANA OFELIA BERNAL ROA en esa fecha, y del hallazgo de su cadáver, con tres impactos de arma de fuego.
3.8. – En la investigación se estableció que LUIS JAVIER GALLO PÉREZ, viajó a Villavicencio el 17.02/2012, a esperar la llegada de
OSCAR HERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LUIS FERNANDO FRANCO REYES, LUIS CORREA con LA VÍCTIMA VIVIANA OFELIA BERNAL ROA, Y CONTINUÓ EL VIAJE HASTA TAME CON ELLOS. En Tame, GALLO PÉREZ continua el viaje con la víctima hasta SARAVENA (sic) EN DONDE LO ESPERABA OSCAR MIGUEL ANAYA VILLAMIZAR, a quien previamente se le había enviado dinero para contratar transporte para llevarlos a Esmeralda en donde entregarían a la chica a la guerrilla del E L N.
3.9. – A su regreso a Bogotá, GALLO PÉREZ entregó a RODRÍGUEZ SÁNCHEZ el sobre extorsivo, que envió el E L N. En una reunión en Bogotá, REINALDO MAYORGA MOYA y alias POLO, recibieron el sobre para llevarlo a WILLIAM BERNAL PARRA, padre de la víctima, e iniciar la actividad de vigilancia de la familia de la víctima, como en efecto hicieron.1
2. El 13 y 14 de junio de 2012, ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Reinaldo Mayorga Moya y Luis Javier Gallo Pérez y la incautación de una cámara fotográfica y dos celulares, oportunidad en la que el Fiscal Quinto Especializado de esta ciudad les imputó los delitos de secuestro extorsivo, homicidio y rebelión, todos agravados. Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
3. El 5 de octubre del mismo año se presentó el escrito de acusación contra los mencionados imputados, por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, ambos agravados, descritos en los artículos 169, 170.2.3.6.10.15, 103 y 104.2.4.7.11, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el canon 58.2.103 .
4. A instancia de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada Adjunta con funciones de conocimiento, el 4 de febrero de 2013 se formuló la acusación4, oportunidad en la que la juez de conocimiento requirió al funcionario instructor para que, respecto del delito de rebelión, no contemplado en el llamamiento a juicio, solicitara, de ser el caso, la preclusión en los términos del canon 294 de la Ley 906 de 20045.
5. Con la dirección de la Juez Segunda Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad el 25 de abril de ese año se llevó a cabo la audiencia preparatoria6 y el 27 de agosto posterior se dio inicio al juicio oral7 el cual prosiguió el 28 de agosto siguiente8; no obstante, el 13 de noviembre de la misma anualidad dicha funcionaria se declaró impedida porque, en días próximos, iría a emitir sentencia dentro del proceso tramitado contra otro coprocesado (Oscar Miguel Anaya Villamizar)9.
6. Asignado el asunto a su homólogo Tercero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 2 de diciembre ulterior10, se continuó con el debate oral el 17 de febrero11, 2612 y 27 de marzo13 y 1º de abril de 201414. Al cabo de la última sesión se emitió sentido del fallo condenatorio.
7. El 16 de mayo de la misma anualidad, la Juez de conocimiento condenó a Luis Javier Gallo Pérez y Reinaldo Mayorga Moya a las penas principales de quinientos cuarenta y un (541) meses de prisión y multa en cuantía de diecinueve mil (19.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria15.
8. La sentencia, apelada por los defensores de los procesados, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de mayo de 201516.
9. Dentro de la oportunidad legal, la defensa técnica de Mayorga Moya interpuso17 y presentó18 el libelo correspondiente.
LA DEMANDA
Tras identificar las sentencias impugnadas, el recurrente invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y transcribe algunos fragmentos del fallo de segunda instancia alusivos a la atribución de responsabilidad penal en contra de su asistido, luego de lo cual, en un acápite intitulado «IV. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA CON LA CONVICCIÓN DE MOSTRAR EL ERROR FLAGRANTE DEL AD-QUEM, EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA»19 se queja de que el Tribunal haya anticipado, al inicio de sus consideraciones que la providencia de primer nivel iba a ser confirmada, siendo que «no es lógico indicar que Reynaldo (sic) Mayorga fuera responsable del concurso de delitos»20.
Lo anterior, dice el libelista, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
i) Jorge Eliécer Mora Cárdenas –agente del grupo antisecuestro- no aludió en su testimonio a llamadas telefónicas realizadas por su representado a quienes tenían retenida a la víctima, ni aportó pruebas –verbi gratia, registros fotográficos, grabaciones de video- que indicaran que el acusado realizó labores de seguimiento a la familia de la víctima.
ii) El Tribunal sesgó las declaraciones de Oscar Hernando Rodríguez Sánchez y Luis Fernando Franco Reyes porque analizados integralmente y en conjunto se infiere que son contradictorios ya que el último indica que el panfleto extorsivo lo tomó Reinaldo y Polo cuando estaban en la panadería libanesa, pero el primero, asegura que él le pidió la motocicleta a su cliente, se dirigió a la casa de Luis Gallo, echó el panfleto en un morral negro y se devolvió en dicho vehículo al referido establecimiento donde el procesado estaba esperándolo solo. Estas expresiones no se corroboraron en el juicio.
iii) Rodríguez Sánchez no narró que en los actos preparatorios hubiera tenido participación su cliente, toda vez que únicamente mencionó a Franco Reyes, a alias “Charly” y a otros –no los identifica-.
iv) Es un error de apreciación señalar que los familiares de la víctima –padres, hermana, amiga íntima- coinciden con los narrado por Rodríguez Sánchez y Franco Reyes, pues las versiones de los primeros son de referencia «y lo más agravante es que todo lo manifestado se desprende de lo que manifestado (sic) en juicio por Alba Janeth Sánchez cuando indica que su amiga VIVIANA OFELIA fue la que le indico (sic) los detalles del paseo en donde a la postre resulto (sic) retenida»21.
v) No es posible pregonar que la muerte de la joven es consecuencia de las órdenes impartidas por su exnovio o por su prohijado pues «este horrendo episodio estuvo [a cargo] del grupo subversivo ELN»22 y cuando una persona está retenida por el mismo, «ningún civil y menos particular tiene incidencia en su liberación o muerte, cuando la política de este grupo es que ningún secuestrado puede salir vivió (sic)»23.
En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y declarar inocente a su procurado. En su defecto, depreca condenarlo en calidad de cómplice.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes:
1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con aquel es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoarlo sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este mecanismo de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.
Es así como, además de ilustrar con suficiencia que alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación extraordinaria se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que lo rigen, con especial énfasis a los de prioridad, precisión, claridad, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
2. La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque no reseñó quiénes son las partes e intervinientes, ni sintetizó los hechos y la actuación procesal y tampoco mencionó cuál es la finalidad perseguida, de aquellas descritas en el referido canon 181.
Adicionalmente, si bien invocó la causal tercera de dicha norma, el censor omitió identificar si la violación indirecta de la ley sustancial ocurrió producto de un error de hecho o de derecho, así como tampoco señaló la modalidad específica de yerro (falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio o convicción o legalidad), lo cual dificulta el examen de admisión de la Corte, de cara a los requisitos lógico argumentativos que rigen cada uno de esos sentidos de ataque.
Igualmente, es manifiesto que, a la manera de un alegato de instancia, la oposición del recurrente apunta a reprobar el mérito positivo asignado por los juzgadores a los testimonios del agente del grupo antisecuestro Jorge Eliécer Mora Cárdenas, a los coautores Oscar Hernando Rodríguez y Luis Fernando Franco Reyes y a los familiares y amiga de la víctima, cuestión que no era susceptible de ser enervada en sede de casación, en la medida que los jueces en sus decisiones gozan de cierta discrecionalidad, salvo que se demuestre, a través del error de hecho por falso raciocinio que se infringieron las leyes de la persuasión racional, cometido no emprendido por el jurista.
Aunque el defensor aduce que no es lógico atribuir responsabilidad penal a su mandante por el concurso de conductas punibles que le fueron endilgadas, no específica cuál es el postulado desconocido por los juzgadores o el que aplicaron indebidamente.
Y es que, si bien arguye que el aludido agente antisecuestro no indicó que su representado realizó llamadas telefónicas a los captores de la joven, tal postura responde a una visión fraccionada de los fallos de instancia.
En efecto, la verificación de dichas providencias permite establecer que el juicio de reproche contra Reinaldo Mayorga Moya no se elevó bajo la hipótesis de haber realizado alguna comunicación telefónica con los captores finales de la joven, sino por la ejecución de su rol, consistente, entre otras cosas, en la instrucción –de la que dan cuenta Luis Eduardo Franco Reyes y Oscar Hernando Rodríguez Sánchez- de trasmitir, a través de Luis Javier Gallo Pérez, a los miembros del grupo insurgente en cuyo poder se encontraba la secuestrada, la directriz imperiosa de darle muerte, dado que de regresar con vida, podría reconocer a quienes participaron en los hechos.
En similar sentido, no resultaba indispensable que Mora Cárdenas aportara elementos probatorios que dieran cuenta de que el acusado realizó labores de seguimiento a la familia de la desafortunada víctima, habida cuenta que, de tal suceso informaron, con claridad, Amparo María Roa y Nelcy Gómez Roa –madre y hermana de Viviana-.
Del mismo modo, si lo pretendido era acusar el cercenamiento de los testimonios de Oscar Hernando Rodríguez Sánchez y Luis Fernando Franco Reyes, el demandante ha debido acudir a la ruta del error de hecho por falso juicio de identidad, señalando el fragmento de las pruebas objeto de mutilación, el segmento de la providencia en donde es palmario la supresión de un aparte de las declaraciones y la trascendencia del yerro in iudicando en el sentido de la decisión impugnada.
Ahora, si lo procurado, en cambio, era cuestionar la credibilidad asignada a dichas versiones, las cuales estarían inmersas en algunas contradicciones, el letrado estaba conminado a especificar la ley de la sana crítica vulnerada por los falladores, a definir cuáles fueron las inconsistencias del relato y a establecer que ellas son de carácter insalvable.
Al respecto, el profesional del derecho limitó su disenso a indicar que las narraciones de Rodríguez Sánchez y Franco Reyes son divergentes acerca de la forma en que el acusado recibió el panfleto extorsivo para ser entregado a la familia de la víctima, pero no que son irreconciliables, al punto que, según lo refiere el mismo libelista y se extrae de los fallos, tales versiones, en últimas, resultan uniformes en que el enjuiciado recibió el panfleto a efecto ser entregado a la familia de Viviana.
Igualmente, el censor pareciera apoyarse en la proposición según la cual, cuando una persona ha sido secuestrada por el ELN, «ningún civil y menos particular tiene incidencia en su liberación o muerte, cuando la política de este grupo es que ningún secuestrado puede salir vivió (sic)»24; sin embargo, no especifica si esta tesis corresponde a una regla de la experiencia, a un postulado lógico o a una ley de la ciencia y, mucho menos, acredita la validez y el carácter general de la premisa.
Además, conforme a lo verificado por las instancias, el demandante ignora que el secuestro extorsivo y posterior homicidio de Viviana Ofelia Bernal Roa fue producto de un acuerdo común entre quienes tuvieron la idea criminal e iniciaron la ejecución de la conducta lesiva de la libertad personal y del patrimonio económico –Edison y Reinaldo Mayorga Moya, Oscar Hernando Rodríguez Sánchez, Luis Fernando Franco Reyes, Francisco Chinchilla Gutiérrez y Luis Javier Gallo Pérez- y los miembros del ELN a quienes les fue entregada la víctima para mantenerla en cautiverio y, posteriormente, segarle la vida, a petición de aquellos y en procura de lograr la impunidad de sus actos.
A esto se suma que para reprobar la valoración de prueba de referencia, el abogado estaba impelido a denunciarlo por la senda del error de derecho por falso juicio convicción, tarea que, de cualquier manera, en el propósito perseguido hubiera resultado del todo impertinente, si se considera que las declaraciones de los familiares de la occisa, valoradas en los fallos, corresponden a su percepción directa, la cual fue reproducida por ellos en el juicio.
Así también, no es claro para la Sala cuál es el reproche puntual que el profesional del derecho hace frente al testimonio de Alba Janeth Sánchez, pues solamente dice que «lo más agravante»25 es que lo narrado, al parecer, por la familia de Viviana, se desprende de lo contado por aquella, y, ello en sí mismo, no refleja ningún yerro valorativo. En todo caso, está bien insistir en que, las versiones de los allegados de la secuestrada simplemente reflejan el conocimiento que de los hechos tuvo cada uno de sus integrantes.
De otro lado, ninguna incidencia para los efectos de la atribución de responsabilidad en contra del encartado, tiene que Rodríguez Sánchez no lo haya vinculado con los actos preparatorios de los punibles, habida cuenta que Reinaldo Mayorga Moya fue acusado y condenado a título de coautor impropio, grado de participación que no demanda la ejecución total del injusto, sino de un aporte en el que teniendo dominio del hecho, su participación es trascendente, atendiendo la tarea acordada en la división de trabajo.
Finalmente, el demandante no presenta un solo argumento tendiente a establecer que el Tribunal se equivocó al condenar al acusado en grado de coautor y no como cómplice. En cambio, el ad quem fue prolijo en concluir que:
(…) la participación de REINALDO MAYORGA MOYA, con pleno conocimiento y voluntad, denota la realización su (sic) propia tarea, según la división de roles en el grupo delictual. Tan es así, que su hermano Edison Mayorga Moya, estableció una relación sentimental con Viviana Ofelia, a través de la cual ella fue clasificada como una potencial secuestrable, por el dinero que tenía su progenitor; y de ahí en adelante se montó la empresa criminal, donde todos los intervinientes actuaron para su propio delito; no para uno ajeno.
56. A todos, por igual, interesaba la impunidad del secuestro extorsivo. Empero, como, por obvias razones, Viviana Ofelia conocía a Edison, a su hermano RINALDO (sic), y a los otros partícipes, estaba en plena capacidad de reconocerlos y denunciarlos; por ello decidieron segarle la vida, de suerte que también por el homicidio agravado deben responder en calidad de coautores.26
La demanda, en consecuencia, debe ser inadmitida.
3. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
4. Finalmente, es necesario puntualizar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, salvo por la que enseguida se anunciará.
5. En verdad, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
Esta es la ocasión, pues la Sala advierte que, al parecer, el juez de primer nivel vulneró el principio de legalidad de la pena, en relación con la tasación de la sanción de multa por el delito de secuestro extorsivo agravado, concretamente, al delimitar los cuartos de movilidad e imponer, partiendo de esa base, la pena correspondiente, lo que de manera eventual ameritaría la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado.
Así las cosas, una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Reinaldo Mayorga Moya contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 4-5 de la carpeta principal.
2 Cfr. CDs de la audiencia concentrada.
3 Cfr. folios 1-14 de la carpeta principal.
4 Cfr. folios 68-72 ibidem.
5 Cfr. minutos 39:18-45:15 del audio 2 del CD de formulación de la acusación.
6 Cfr. folios 92-128 ibidem.
7 Cfr. folio 138 ibidem.
8 Cfr. folios 139-144 ibidem.
9 Cfr. folios 154-157 ibidem.
10 Cfr. folios 11-27 del cuaderno del impedimento.
11 Cfr. folios 36-38 de la carpeta de la sentencia de primera instancia.
12 Cfr. folios 57-58 ibidem.
13 Cfr. folios 64-67 ibidem.
14 Cfr. folios 73-74 ibidem.
15 Cfr. folios 80-129 ibidem.
16 Cfr. folios 19-62 del cuaderno del Tribunal.
17 Cfr. folio 65 ibidem.
18 Cfr. folios 112-115 ibidem.
19 Cfr. folio 114 ibidem.
20 Ibidem.
21 Cfr. folio 115 ibidem.
22 Ibidem.
23 Ibidem.
24 Ibidem.
25 Ibidem.
26 Cfr. folio 56 del cuaderno del Tribunal.