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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP4503-2016
Radicación No. 47820
(Aprobado acta No. 211)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre su competencia para conocer del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Séptima Delegada ante esta Corporación y la imputada CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia hizo llegar a esta Corporación sendos documentos relacionados con el preacuerdo suscrito con la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA a quien le imputó el concurso de delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado, por hechos que fueron declarados de la manera siguiente:
“El Ministerio de Relaciones Exteriores1, remitió copia de algunos documentos allegados a la actuación disciplinaria que allí se adelantara a raíz de una columna de opinión del periodista Daniel Coronell, publicada el 3 de agosto de 2013, en la que puso de presente, entre otros asuntos, que la señora Claudia Elena Lozano Doria, esposa de un funcionario del servicio diplomático colombiano, estaría ejerciendo la profesión de abogada, sin contar con el respectivo título profesional.
Consignó el columnista que la señora Lozano Doria ejerció el cargo de Directora Seccional de Fiscalías de La Guajira hasta el año 2010 y, al parecer, lo hizo sin haber obtenido el título de abogada, pues según el Tribunal Superior de Valledupar, al estudiar su hoja de vida, presentada cuando aspiró al cargo de Juez de Ejecución de Penas de ese distrito judicial, la tarjeta profesional de abogada presentada no le pertenecía a ella, sino a otra persona y que consultado el registro nacional de abogados no aparecía inscrita dentro del mismo.
En desarrollo de la indagación se allegaron diversos elementos materiales probatorios, los cuales permitieron establecer que los diplomas de bachiller, de abogada –con su respectiva acta de grado-, de especialista en Derecho Penal y Criminología, así como la tarjeta profesional de abogada No. 114.510, presentados por la señora Claudia Elena Lozano Doria, como soporte de su hoja de vida en la Fiscalía General de la Nación, son falsos. Documentos usados con la finalidad de acreditar requisitos para los diferentes cargos para los que fue encargada o nombrada en provisionalidad o en propiedad y que desempeñó en la entidad –doce (12) designaciones en total-, tales como Fiscal Local, Fiscal Seccional, Fiscal Especializada y Directora Seccional de Fiscalías” (se destaca).
1.2.- Precisa el documento, que tanto la imputada como su defensor aceptan que la fiscalía cuenta con suficientes elementos de convicción para demostrar en el juicio oral que se llegase a tramitar, la responsabilidad penal de la imputada como autora del concurso de delitos a ella endilgado; que ésta de manera libre, consciente y voluntaria, acepta los cargos imputados, a cambio de que se le conceda una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena imponible y; además, que convienen el otorgamiento de la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria.
En relación con este último aspecto, se consignó en el documento de preacuerdo que la Fiscalía no cuenta <<con elementos materiales probatorios de los que se pueda, válidamente, inferir que la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA pondría en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, esto es, a sus hijos menores de edad. Se trata de una persona que ya no es funcionaria pública, no se tiene conocimiento de que haya continuado ejecutando conductas delictivas, no ha interferido en la recolección de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía, y ha concurrido de manera puntual a los llamados que se le han hecho y, en general, se ha mostrado arrepentida de su proceder e interesada en lograr una pronta solución de su situación judicial>>.
SE CONSIDERA:
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, compete a la Corte investigar y juzgar a los directores seccionales de Fiscalía por los delitos que se les imputen, pero cuando <<hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas>>.
2.- Según se precisó, a la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA se le imputa su presunta responsabilidad en la realización de conductas definidas como delito, que no guardan relación con las funciones oficiales como Directora Seccional de Fiscalías de la Guajira.
3.- Como la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA dejó de pertenecer a la Fiscalía General de la Nación, desapareció el factor personal generador de la competencia de la Corte para conocer del asunto. En tales condiciones, lo pertinente es disponer la devolución del diligenciamiento a la Fiscalía solicitante, a efectos de que se proceda a su presentación ante el funcionario o funcionarios que cuenten con competencia para conocer del preacuerdo celebrado, según la naturaleza de las conductas por las que se procede.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. ABSTENERSE DE CONOCER del preacuerdo celebrado entre la Fiscal Séptima Delegada ante la Corte y la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA.
SEGUNDO. DEVOLVER el diligenciamiento a la Fiscalía solicitante.
TERCERO. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Fl. 1 y ss. Oficio No. S-OCDI-13-035254 del 3 de septiembre de 2013, a través del cual, el doctor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba, jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo previsto en el art. 70 de la Ley 734 de 2002, remitió copia de algunos documentos recaudados en desarrollo de la indagación preliminar IP-019/2012”.