AP4491-2016(47830)

2016

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA    DE    CASACIÓN    PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP4491-2016  

Radicación No. 47830  

(Aprobado Acta No. 211)  

Bogotá,  D.C.,  julio trece (13) de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

            Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  apelación  que interpuso la  Fiscalía  contra  el  auto que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá     el     pasado     12    de    febrero1,   en   el   cual  negó  la  preclusión   de   la   investigación  que  se  adelanta  contra  Isaac  Oviedo  Rodríguez,  en  condición de fiscal cuarto especializado de la Unidad Nacional  Contra  El  Secuestro y La Extorsión, por los aparentes delitos de concusión y  prevaricato por omisión, los dos en concurso homogéneo.   

HECHOS  

    

1. El 2 de abril de 2008, el Juzgado  4º  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de Soacha libró  orden  de  captura  contra  Javier  Suárez,  Wilson  Sandoval  Espíndola, Luis  Eduardo  Vanegas  y  Mauricio Rodríguez Garzón, por su aparente participación  en  el  secuestro  extorsivo  del  que  fueron víctimas Eugenio Vallejo Henao y  Nancy  Londoño  Arroyo.  Se  señaló que el mandato de aprehensión tenía una  vigencia  de  6  meses, que era el término máximo que en ese momento permitía  el  artículo 298 del Código de Procedimiento Penal2.     

    

1. El 9 de  abril  de  2008,  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama  legalizó  la  captura  de  Javier  Suárez  y  Wilson  Sandoval  Espíndola, la  Fiscalía  les  formuló  imputación y se les impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en establecimiento de reclusión. Luego la actuación se  remitió  a  la  Unidad Nacional Contra El Secuestro y La Extorsión, se asignó  su  conocimiento  a la Fiscalía Cuarta de esa especialidad, cuyo titular era el  doctor Isaac Oviedo Rodríguez.     

    

1. El 9 de  diciembre   de  2008,  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  condenó  a  Javier  Suárez  como  autor  del delito de secuestro  extorsivo  agravado  en  concurso  homogéneo  y  absolvió  a  Wilson  Sandoval  Espíndola.  El  defensor  de  Javier  Suárez,  el  Ministerio  Público  y  la  Fiscalía  apelaron la sentencia, la cual fue confirmada, el 28 de mayo de 2009,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.      

    

1. El 28 de  abril  de  2009,  la  Policía  Nacional capturó a Mauricio Rodríguez Garzón,  pero  fue  dejado  en libertad porque el fiscal Isaac Oviedo Rodríguez informó  que no era requerido por su despacho.      

    

1. El 5 de  agosto  de  2010,  el fiscal Isaac Oviedo Rodríguez certificó que Luis Eduardo  Vanegas no tenía orden de captura vigente.     

    

1. El 22 de  noviembre  de  2010,  Javier  Suárez  denunció ante la Fiscalía General de la  Nación  que  el  doctor Isaac Oviedo Rodríguez había incurrido en los delitos  de  prevaricato  por  acción y por omisión, falsedad ideológica y material en  documento  público, y concusión. Del contenido de la noticia criminal y de las  posteriores  manifestaciones del denunciante se extrae que las citadas conductas  punibles  se  configuraban  porque  el  referido fiscal de manera ilícita   omitió  la orden de captura que existía contra Luis Eduardo Vanegas y Mauricio  Rodríguez  Garzón,  frenó la indagación en su contra y solicitó a la esposa  del  primero de los mencionados $5.000.000 para expedir una constancia en la que  certificó  falsamente que no era requerido en la investigación; además, en el  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria  del  juicio  que se adelantó en su  contra  el  fiscal  le  exigió  $200.000.000  para cesar la persecución penal.     

ANTECEDENTES  

    

1. Dentro    del    radicado  11006000717200900076-00,  el  30  de  enero  de 2013, la Sala Penal del Tribunal  Superior            de            Bogotá3, decidió:     

     

a. Precluir,  por  atipicidad  de la  conducta,  la investigación de los delitos de falsedad ideológica en documento  público,  falsedad  material  en  documento público, prevaricato por acción y  prevaricato  por  omisión,  presuntamente  cometidos por el fiscal Isaac Oviedo  Rodríguez.     

     

a. Decretar,  por  imposibilidad  de  desvirtuar  la presunción de inocencia, la preclusión de la investigación del  aparente  delito  de  concusión referente a la supuesta exigencia de doscientos  millones  de  pesos,  por  parte  del  fiscal  Isaac  Oviedo Rodríguez a Javier  Suárez.      

     

a. Negar la preclusión respecto del  aparente  delito  de concusión que corresponde a la supuesta solicitud de cinco  millones  de  pesos,  que realizó el fiscal Isaac Oviedo Rodríguez a la esposa  de  Luis Eduardo Vanegas a cambio de no impulsar la investigación en su contra.     

El  abogado  del  denunciante4  interpuso  recurso     de    apelación    y    esta    Sala5,  el  30  de  abril  de 2013,  revocó  parcialmente  la  decisión  de  primera  instancia y, en consecuencia,  negó  la  preclusión respecto de los prevaricatos por omisión y la concusión  referente al supuesto pago que se exigió a Javier Suárez.   

     

a. El  Fiscal  5º  Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  adelantó otros actos de indagación y el 11 de  septiembre  de  2014  presentó  en la secretaría de esa Corporación una nueva  solicitud  de  preclusión,  a  la  cual  se  le  asignó  la  misma radicación  mencionada  en el numeral anterior, pero se cambió su último dígito de 0 a 2,  para  identificar  que  se  trataba  de  la  segunda  actuación  de la referida  investigación.      

El  5  de  febrero  de  2015,  inició  la  audiencia,  en  esa  sesión  se  reconoció  la condición de víctima a Javier  Suárez  y  la  Fiscalía  formuló  la  petición  de  preclusión,  en la cual  sustentó  que,  según  los  elementos  materiales  probatorios recaudados, los  hechos  en  que se fundamentan las dos concusiones investigadas no existieron o,  en  su  defecto,  es imposible desvirtuar la presunción de inocencia que ampara  al  indiciado,  mientras que en los aparentes prevaricatos por omisión se da la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  de existencia de un error de tipo. La  diligencia  continuó  el  11  de  marzo  siguiente,  se concedió la palabra al  abogado  de  la  víctima  y  de sus manifestaciones se advirtió que pretendía  recusar  al  fiscal; en consecuencia, fue necesario suspender la diligencia para  que  el  profesional del derecho efectuara el trámite que correspondía a dicho  propósito.      

El  30  de  junio  de  2015, se reanudó la  audiencia  y el abogado de la víctima, el delegado del Ministerio Público y el  defensor  se  pronunciaron  respecto  de  la  solicitud de preclusión. El 12 de  febrero  de  2016,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá6   decidió  negar  la  preclusión  y  el Fiscal interpuso recurso de apelación, el cual se  concedió ante esta Sala en el efecto suspensivo.    

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

El  a-quo  negó la preclusión respecto de  los  cuatro  delitos  que invocó el Fiscal, por considerar que se debía seguir  con  la indagación, dado que tiene grandes vacíos que generan duda respecto de  la  configuración  de  las  causales  de  inexistencia  del  hecho investigado,  imposibilidad  de  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  y presencia de un  motivo  excluyente de responsabilidad, previstas en los numerales 2º, 3º y 6º  del   artículo   232   del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Los  argumentos  específicos  para  rechazar  cada  una  de  las  solicitudes  de  la  Fiscalía  fueron:   

    

1. De  la concusión por la supuesta  exigencia   de   5   millones  de  pesos  a  Luis  Eduardo  Vanegas.     

Argumentó   que  la  grabación  de  las  aparentes   conversaciones   telefónicas   entre   Javier  Suárez  y  Mauricio  Rodríguez    Garzón   “es   ilícita”,   ya   que   previamente   no  se  pidió  la  correspondiente  autorización  judicial  que señala el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 y no  se   dan   los   presupuestos   que  ha  señalado  la  jurisprudencia  de  esta  Sala7   

para  obviar  ese  trámite. Analizó los  otros  elementos materiales probatorios que recaudó la Fiscalía y calificó de  deficiente la investigación porque:   

     

a. No se hizo ninguna labor destinada  a  determinar quiénes trabajaron en el despacho del fiscal investigado de enero  a  agosto  de  2010 y la versión de esos servidores públicos puede servir para  establecer  cuál  fue  el  trámite  que  se dio a las peticiones de la abogada  Liliana  González  García,  si  ella  ingresó  a  la  oficina de Isaac Oviedo  Rodríguez   y   si   los   dos   compartieron  un  almuerzo  en  “Crepes  and  Wafes”.     

     

a. En  la  entrevista  de  Mauricio  Rodríguez  Garzón  se  le  interrogó si el indiciado le solicitó dinero para  favorecerlo  o  expedir  la  constancia  de  que no era requerido, pero no se le  preguntó  si  era  cierto que en septiembre de 2011 Alexandra Custodia Casallas  Suárez  y  Luis  Eduardo  Vanegas  estuvieron  en  su  casa  y  le contaron las  situaciones  relacionadas  con  el  supuesto  pago de $5.000.000 al fiscal Isaac  Oviedo Rodríguez.     

     

a. No  se  realizaron  actividades  destinadas  a  ubicar  a  Luis  Eduardo  Vanegas  ni  a  la  esposa  de Mauricio  Rodríguez  Garzón,  de  la  cual  solo  se  sabe que su nombre es Diana.      

     

a. Alexandra Custodia Casallas Suárez  no  fue  indagada  sobre  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que  aparentemente  Mauricio  Rodríguez  Garzón le solicitó que se presentara ante  un  juez y mintiera para incriminar al fiscal Isaac Oviedo Rodríguez, ni de las  razones  que  motivaron  esa  petición;  tampoco se le interrogó acerca de las  situaciones  relacionadas  con  su  encuentro  con  el preso Javier Suárez y el  supuesto préstamo de $5.000.000 que le hizo su mamá.      

Además, “no se  efectuó  análisis  de las llamadas de los celulares que, según el denunciante  utilizaba  para  localizar a esta testigo durante el primer trimestre de dos mil  doce  (2012)  esto  es,  los  abonados  3125719582  y  3204045229”.   

     

a. Tenía   que   ampliarse   la  declaración  de  Liliana  González  García  para  preguntarle por el supuesto  almuerzo  que compartió con Isaac Oviedo Rodríguez, las situaciones que Javier  Suárez  afirmó  haberle  comentado  y  el  contenido de las grabaciones de las  conversaciones que él aportó.     

     

a. No  se  citó  a  entrevista a la  fisioterapeuta  Alejandra  Arango  Espinosa y ella aparentemente estuvo presente  cuando  Alexandra  Custodia  Casallas  Suárez  le  contó  a Javier Suárez que  había   pagado   $5.000.000   al   fiscal   del   caso   para  favorecer  a  su  esposo.     

Por último, criticó que el Fiscal hubiere  desestimado  las  versiones de Javier Suárez y Nohora Cañón Vergara, toda vez  que  él  en  calidad  de  denunciante tenía derecho a complementar su versión  inicial  y  las  dudas  que  surgieron  debieron ponérsele de presente para que  rindiera  las respectivas explicaciones; mientras que ella, al estar presente en  la  mencionada  reunión  en la casa de Mauricio Rodríguez Garzón, no se puede  tildar  de testigo de referencia, pues percibió de manera directa la narración  de  Alexandra  Custodia  Casallas  Suárez y Luis Eduardo Vanegas referente a la  aparente exigencia de dinero por parte de Isaac Oviedo Rodríguez.     

1. De  la concusión por la supuesta  exigencia de 200 millones de pesos a Javier Suárez.     

Precisó  que, en virtud de lo que expresó  esta  Sala  en  el  prenombrado auto de segunda instancia fechado 30 de abril de  2013,  la  Fiscalía  recaudó  la grabación de la audiencia preparatoria en la  que  supuestamente  el indiciado le pidió a Javier Suárez $200.000.000 y allí  no  aparece tal acontecimiento; además, indagó si en el lugar y para la época  en  que se efectuó esa diligencia existía circuito cerrado de televisión y la  respuesta  fue negativa. Pese a lo anotado, se negó la preclusión, por estimar  que:   

     

a. No hay motivo para estimar falsa la  versión  de  Javier Suárez, ya que en las distintas entrevistas que rindió no  hizo  manifestaciones  contradictorias  y  puntos  importantes  de  su dicho los  ratificó  el  abogado  que  lo  asistió en la audiencia preparatoria en que el  fiscal  Isaac  Oviedo  Rodríguez  le exigió el pago de $200.000.000. Un delito  como  la concusión generalmente se ejecuta con ausencia de testigos distintos a  la  víctima,  a  la  cual  se  le  debe  otorgar credibilidad y su relato puede  constituir  el  fundamento de una condena si es coherente, claro y preciso, como  ocurre          en         este         caso8.      

     

a. El  abogado  Cesar Ospina Morales  afirmó  que Javier Suárez  le  manifestó  que el indiciado le pidió dinero y en una de las audiencias él  observó  que el fiscal le dijo a su representado “Y  eso   que   le   estoy  dando  de  las  rodillas  hacia  abajo”.  Pese  a  la importancia del mencionado testigo la entrevista que se  le  realizó  fue  precaria,  pues  no se le indagó respecto de las situaciones  relacionadas  con  el supuesto encuentro privado entre Isaac Oviedo Rodríguez y  Javier  Suárez en el receso de la audiencia preparatoria, no se le preguntó si  en  ese  instante  la  esposa  del entonces acusado le llevó un refrigerio y en  qué  momento  fue  que  le  informó  el  aparente  comportamiento ilícito del  fiscal.     

     

a. No  se  investigó  la  presunta  reunión  del indiciado con la esposa y un hermano de Javier Suárez9,  en la cual  Isaac  Oviedo  Rodríguez  les  manifestó  que  sabía  que  su  capital era de  $3.000.000.000  y  ese acontecimiento tenía importancia porque se relaciona con  la supuesta exigencia de $200.000.000.     

    

1. De   los   prevaricatos   por  omisión.      

Refirió  que esta Sala conoció en sede de  apelación  la  primera  solicitud  de  preclusión  y  revocó  parcialmente la  decisión  del  a  quo,  por concluir, entre otros, la materialidad objetiva del  aparente  delito  de  prevaricato  por omisión en concurso homogéneo que se le  atribuye  a  Isaac  Oviedo  Rodríguez,  el  cual  se  configuró  porque al ser  detenidos  Luis Eduardo Vanegas y Mauricio Rodríguez Garzón no los recibió en  custodia,  ni  tampoco los presentó en las 36 horas siguientes ante un juez con  funciones  de  control  de  garantías,  para  que valorara si estaba vigente la  orden  de captura y si se mantenían los motivos que se habían considerado para  librarla;  además, se resaltó que la Fiscalía sólo puede otorgar la libertad  a  personas  aprehendidas  de  manera  ilegal,  eso no sucedió en este asunto y  bastaba  revisar las correspondientes bases de datos10  para advertir la existencia  del   mandato   judicial  que  dispuso  la  captura  de  los  mencionados.    

El  Tribunal  manifestó que compartía los  citados  argumentos de esta Sala y, por ende, estimó que no era necesario hacer  más  consideraciones  respecto  de  la existencia de los aparentes prevaricatos  por  omisión.   Sustentó  que la Fiscalía no demostró el supuesto error  de  tipo en que fundó su solicitud de preclusión y puso en duda la ausencia de  dolo por parte de Isaac Oviedo Rodríguez invocando que:   

    

1. No  puede aceptarse la excusa del  indiciado  referente a que en la carpeta de la investigación no estaba la orden  de  captura  librada  contra Luis Eduardo Vanegas y Mauricio Rodríguez Garzón,  ya  que  antes de ser detenidos había resuelto peticiones de la abogada Liliana  González  García,  en  las  que  se  anotaron  todos  los datos del mandato de  aprehensión  y,  además,  tenía que utilizar las bases de datos que estaban a  su  disposición,  entre ellas la del sistema SIOPER de la policía Nacional, la  cual contenía dicho requerimiento.       

    

1. Isaac Oviedo Rodríguez tuvo a su  cargo  el  proceso  contra  Javier  Suárez y Wilson Sandoval Espíndola, por lo  cual  sabía  que  Luis  Eduardo  Vanegas  y Mauricio Rodríguez Garzón estaban  involucrados  en los mismos hechos delictivos; sin embargo, omitió solicitar la  prórroga  de  la orden de captura y hasta el 9 de marzo de 2011 dispuso dividir  la  actuación  compulsando  copias  para  que  se  asignara un nuevo número de  radicación  y  fueran investigados por separado, destacándose que eso sucedió  luego  de  varias  solicitudes del denunciante y las que inicialmente se abstuvo  de  resolver.  Tales  falencias  del  fiscal se pueden relacionar con el pago de  $5.000.000  que  aparentemente  recibió  por  favorecer a Luis Eduardo Vanegas.     

Corolario de lo anotado, el a quo descartó  la  existencia  de  un  error  invencible  en  la  conducta del indiciado, luego  analizó  las  labores de investigación previas a la solicitud de preclusión y  concluyó  que  eventualmente  podía  tratarse  de  un  error vencible, pero la  Fiscalía   no   recaudó   elementos  materiales  probatorios  que  permitieran  demostrarlo,  entre ellos los que comunicaran la formación profesional de Isaac  Oviedo  Rodríguez,  su  experiencia  laboral,  su  forma  de  actuar  en  casos  similares  y  las instrucciones que le hubiere dado el coordinador de su unidad;  tampoco  se  indagó  sobre  la  identidad  de las personas que trabajaban en su  despacho  y  el  conocimiento  que  podían tener respecto de las circunstancias  referentes  a  la expedición de las controvertidas constancias de no requerir a  los  capturados, especialmente Geidy Marcela Estrada García, por haber incluido  los datos del proceso en el sistema.       

RECURSO DE APELACIÓN  

El Fiscal solicitó la revocatoria de todas  las  decisiones  que  se  tomaron  en  el  auto de primera instancia. En efecto,  argumentó:   

    

1. De  la concusión por la supuesta  exigencia   de   5   millones  de  pesos  a  Luis  Eduardo  Vanegas.     

Refirió  que  la  Sala  de  Decisión  que  resolvió  la  primera  solicitud  de  preclusión precisó que Alejandra Arango  Espinosa  era  una  testigo  de referencia cuya versión no era necesaria y para  perfeccionar   la  investigación  tocaba  recaudar  la  versión  de  Alexandra  Custodia  Casallas  Suárez. La Fiscalía cumplió lo dispuesto por el Tribunal,  pero  la  segunda  solicitud  de preclusión fue resuelta por otros Magistrados,  los  cuales,  afectando  el principio de seguridad jurídica, se apartaron de lo  expuesto  por sus homólogos y estimaron que la indagación fue deficiente, toda  vez  que  aparentemente  se  omitió  la importancia de la mencionada testigo de  oídas  y,  además,  faltó practicar entrevista a los colaboradores del fiscal  Isaac  Oviedo  Rodríguez  y ampliar las que rindieron la abogada y la esposa de  Luis Eduardo Vanegas.   

Expuso que aparte del indiciado, las únicas  testigos  presenciales  del  supuesto  pago de $5.000.000 son Alexandra Custodia  Casallas  Suárez y Liliana González García, ellas coincidieron en negar dicho  acontecimiento,  afirmaron  que  las  constancias  referentes a que Luis Eduardo  Vanegas  no  era  requerido se expidieron como respuesta a las peticiones que le  hicieron  al  fiscal  del  caso y que la falsa denuncia de Javier Suárez es una  retaliación  contra  Isaac  Oviedo  Rodríguez,  por  la alta condena que se le  impuso.   

Manifestó  que las críticas que hizo el a  quo  a  la  investigación son infundadas, ya que las supuestas omisiones que se  analizaron  no  tienen la capacidad de informar situaciones que se opongan a las  conclusiones   de   inexistencia   del  hecho  investigado  o  imposibilidad  de  desvirtuar   la   presunción   de  inocencia.  En  el  punto,  sustentó:    

     

a. La fisioterapeuta Alejandra Arango  Espinosa  es  una  testigo  de  referencia,  su  dicho  no es útil porque ya se  indagó  a  la  persona  que sirvió como fuente de sus afirmaciones11 y no se dan  los  requisitos  de  admisión  previstos  en  el  artículo  438 del Código de  Procedimiento Penal.     

     

a. No  es  necesario  ampliar  las  declaraciones  de  Alexandra  Custodia  Casallas  Suárez  y  Liliana  González  García,  porque  su  contenido  es  claro  y  contundente. Respecto de Casallas  Suárez  resaltó  que  ella  aseguró  que  el único pagó que realizó fue de  $2.500.000,   el   cual  correspondió  a  los  honorarios  de  la  abogada  que  representaba  a  su  esposo;  mientras  que  de  González  García destacó que  también  fue  defensora  de Javier Suárez y que la declaración que rindió en  la  Fiscalía  la  ratificó  en  el proceso disciplinario que se surtió contra  Isaac Oviedo Rodríguez.      

     

a. Entrevistar  a las personas que  trabajaban   con   el   indiciado   no   es   útil   ni   relevante   para   la  investigación.     

    

1. De  la concusión por la supuesta  exigencia    de   200   millones   de   pesos   a   Javier   Suárez.       

Argumentó  que  la  Fiscalía  cumplió lo  dispuesto  por  la  Sala  de  Casación  Penal  en  el auto de segunda instancia  fechado  30  de  abril  de  2013,  pues  recaudó  la grabación de la audiencia  preparatoria  surtida  el  4  de  agosto  de  2008  ante  el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca,  en  la cual aparentemente Isaac Oviedo Rodríguez pidió a Javier  Suárez  $200.000.000;  también se indagó si para la época en que se efectuó  esa  diligencia  había  circuito  cerrado  de  televisión en el lugar donde se  realizó.  El  video  de  la  citada audiencia no contiene ninguna conversación  privada  entre  los mencionados sujetos y se descartó la existencia de cámaras  que hubieren grabado ese supuesto acontecimiento.    

Como   complemento   de  lo  referido  en  precedencia,  la  Fiscalía  llamó  a  declarar  a los abogados defensores y al  guardián  del INPEC que estuvieron en la prenombrada audiencia preparatoria, de  sus  manifestaciones  se  extrae  que  ninguno  presenció la supuesta propuesta  ilícita  de  Isaac  Oviedo  Rodríguez a Javier Suárez y que el único dialogo  que  sostuvieron  se  presentó  cuando  el  Juez  dispuso un receso para que se  pactaran estipulaciones; nótese:     

     

a. Cesar  Augusto  Ospina  Morales  actuó  como  abogado  de  Javier  Suárez  y  afirmó que no escuchó que Isaac  Oviedo  Rodríguez  le  solicitara  dinero  en  la  audiencia preparatoria, pero  tiempo  después  se  enteró  de  ese  aparente  suceso.  Además, expresó que  recordaba  que  en  un  receso  de  la  citada diligencia el fiscal le dijo a su  defendido  “y  eso  que  le  di  por  debajo de los  tobillos”.     

     

a. Luis Enrique González Villamizar  fue  el  abogado  de  Wilson Sandoval Espíndola y aseveró que la conversación  reservada  que  tuvo  el  fiscal  con  los acusados en la audiencia preparatoria  obedeció   a   las  finalidades  de  la  fase  de  estipulaciones  probatorias.   

b. Edgar Ferrer Bareño Téllez, en  condición  de  dragoneante  del  INPEC,  tenía  el deber de custodiar a Javier  Suárez,  expresó  que  no  recordaba  esa audiencia, pero afirmó  que no  hubiera  permitido  que en su presencia se realizara una negociación económica  ilícita entre el fiscal y el detenido.     

El   apelante   resaltó  que  la  frase  “y  eso  que  le  di por debajo de los tobillos”,  no  puede interpretarse como un acto dirigido a pedir  dinero  a  cambio de algún beneficio, sino como una manifestación encaminada a  la  negociación  de  los  hechos  que  se  iban  a  dar  por demostrados con la  suscripción  de  estipulaciones  probatorias. También destacó que la supuesta  exigencia  dineraria  por parte del fiscal se hizo con el argumento de no llevar  a  juicio  a  Javier  Suárez  y ello no era posible, pues esa etapa procesal ya  había  iniciado con la formulación de acusación y seguía su curso normal con  la audiencia preparatoria.     

Por último, el recurrente sustentó que el  a   quo  desconoció  el  contenido  de  los  mencionados  elementos  materiales  probatorios  y,  además,  se  apartó  de  las  directrices  que dio la Sala de  Casación  Penal  para  perfeccionar  la  investigación, toda vez que sin tener  importancia  en los hechos que configuran la supuesta concusión, consideró que  era   necesario  recibir  declaración  a  Eugenio  Vallejo  Henao,  ampliar  la  entrevista   de   Nohora  Cañón  Vergara  e  indagar  sobre  un  capitán  que  aparentemente  dijo que Javier Suárez tenía un patrimonio de tres mil millones  de pesos.    

    

1. De los prevaricatos por omisión.     

Sustentó  que  el  a  quo  no  valoró la  evidente  existencia  de un error de tipo y se limitó a desecharlo invocando la  ausencia  de  elementos  materiales  probatorios que informaran aspectos como la  experiencia  laboral  de Isaac Oviedo Rodríguez, su formación académica y las  directrices  del  coordinador  de su unidad, los cuales no tienen relevancia, ya  que  no  desarman la conclusión de presencia de la citada causal de ausencia de  responsabilidad.   

Expresó   que  esta  Sala  en  sede  de  apelación  de la primera solicitud de preclusión estimó que la expedición de  las  constancias  en  las  que  se  afirmó  que Luis Eduardo Vanegas y Mauricio  Rodríguez  Garzón  no  eran  requeridos  configuraba  de  manera  objetiva  el  aparente  delito  de  prevaricato  por  omisión  en  concurso homogéneo que se  atribuye  a  Isaac  Oviedo Rodríguez, toda vez que él tenía la obligación de  verificar  la  orden  de  captura en las bases de datos a su disposición, tales  como  SPOA,  SIAN  y  los  sistemas  de  información  sobre  antecedentes de la  Fiscalía  y  de  la  Policía Nacional. En atención a lo anotado, se buscó el  discutido  mandato  de  aprehensión  en  las  citadas  fuentes de información,  respecto  de Luis Eduardo Vanegas no se encontró ningún reporte y en relación  con  Mauricio Rodríguez Garzón el requerimiento solo figuraba en el sistema de  la  SIJIN;  en consecuencia, se pidió nuevamente preclusión, por existencia de  un error de tipo, el cual se sustentó así:   

     

a. La vigencia de la orden de captura  era  de  6  meses  y  no  se  materializó  en  ese  término; además, mediante  inspección  judicial  a  la  actuación,  se  determinó  que  no  estaba en el  expediente  que contenía la investigación a cargo del fiscal indiciado y, como  ya  se  dijo,  tampoco  se  halló  en  las  bases  de  datos  de  la Fiscalía.     

     

a. Isaac Oviedo Rodríguez dijo en su  interrogatorio  que  revisó  la  actuación y no encontró la orden de captura;  consultó  la  base  de  datos  que  tenía  a  la  mano  y  no figuraba ningún  requerimiento  en  contra de los detenidos; y no indagó en el Juzgado 4º Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de Soacha porque desconocía  que  ese  despacho  era  el  que había librado el mandato de aprehensión, pero  constató   que   no  estaba  vigente,  pues,  según  la  información  que  le  suministró la Policía, se había librado hacia más de un año.     

En  conclusión, es claro que el indiciado  no  actuó  con  dolo,  pues  no  tuvo  conocimiento  de  que  su comportamiento  configuraba   un   delito   y  mucho  menos  la  voluntad  de  ejecutarlo.    

     

a. En el caso de Luis Eduardo Vanegas  el  error  fue  invencible  porque  la  orden  de  captura  estaba  vencida y no  aparecía   en  ninguna  base  de  datos,  mientras  que  respecto  de  Mauricio  Rodríguez  Garzón el error, en gracia de discusión, puede estimarse vencible,  dado  que  el  mandato  de  aprehensión figuraba en el sistema de la SIJIN y el  indiciado no lo consultó.     

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

    

1. El  delegado  del  Ministerio  Público  manifestó  que el fiscal no sustentó adecuadamente la apelación, ya  que  se  limitó  a  reiterar  los  argumentos  de  su  solicitud y no atacó la  motivación  que  hizo  el  Tribunal;  en  consecuencia,  el recurso no debería  concederse.     

Subsidiariamente,  solicitó que esta Sala  confirme  la  decisión  del  a  quo,  por considerar que la investigación debe  seguir,  dado  que  no  se han esclarecido los hechos referentes a los supuestos  delitos  de  concusión  y  prevaricato  por  omisión;  la  preclusión  es una  decisión  que  hace  tránsito  a  cosa juzgada, la causal en que se fundamenta  tiene  que  estar demostrada y la Fiscalía no lo ha hecho. Destacó que la base  de  toda la discusión es la controvertida orden de captura, de la cual no se ha  establecido   el  por  qué  no  se  encontró  en  los  respectivos  registros.   

    

1. El  abogado  de  Isaac  Oviedo  Rodríguez  coadyuvó  la  solicitud  del  fiscal  de revocar el auto de primera  instancia  y  decretar  la  preclusión de los delitos objeto de investigación.  Básicamente refirió:     

     

a. La   Fiscalía  demostró  la  inexistencia  del  hecho  investigado  respecto  del delito de concusión que se  funda  en la aparente exigencia monetaria que hizo el indiciado para favorecer a  Luis Eduardo Vanegas.     

Por  la  contundencia  y  claridad  de las  declaraciones  de Alexandra Custodia Casallas Suárez, Liliana González García  e  Isaac  Oviedo Rodríguez, el Fiscal descartó la existencia de la solicitud y  pago  de $5.000.000 para expedir las constancias que señalaban que Luis Eduardo  Vanegas   no   era   requerido   en   la   referida  investigación  penal.  Las  manifestaciones  de  los  mencionados  declarantes  no  presentan  defectos  que  permitan   dudar   de   su  credibilidad,  el  instructor  consideró  que  eran  suficientes  para  desestimar  que el citado acontecimiento ilícito sucedió y,  en  consecuencia,  atendiendo  los  postulados  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  de  la  prueba,  estimó  que no era necesario ahondar en elementos de  confrontación,  tales  como  las  versiones  de  Javier Suárez, Nohora Cañón  Vergara  y  Alejandra  Arango  Espinosa,  las  cuales  constituyen  la evidencia  faltante que valoró el a quo para negar la preclusión.   

     

a. Asiste razón al Tribunal en que  la  concusión  es  un  delito  difícil de probar; en el caso en concreto de la  supuesta  exigencia de $200.000.000 las únicas versiones útiles que se podían  recaudar  eran  las del indiciado y el denunciante, por lo que las declaraciones  faltantes  o  incompletas  que  valoró  el a quo (Eugenio Vallejo Henao, Nohora  Cañón  Vergara  y  Cesar  Augusto  Ospina  Morales)  no  son  relevantes en la  investigación.     

        No  se  debe  creer  en  lo  dicho  por  Javier  Suárez porque, i)  denunció  la supuesta conducta ilícita de Isaac Oviedo Rodríguez tres años y  seis   meses   después   de   su   ejecución,  cuando,  por  la  gravedad  del  acontecimiento,  lo  normal  era  haberlo  hecho  de  manera  inmediata;  ii) su  denuncia  inicial  estuvo  encaminada  a informar el aparente pago de $5.000.000  que  se  exigió  a  Luis  Eduardo  Vanegas  y  lo  más  lógico es que primero  comunicara  la  concusión de la que dice fue víctima; y iii) la investigación  muestra  su  afán  de estructurar situaciones que hagan creíble su versión de  que  su  condena  fue  producto  de  un montaje en el que el fiscal incurrió en  varios   delitos   para   perjudicarlo   injustamente   y   favorecer   a  otras  personas.     

     

a. En los supuestos prevaricatos por  omisión  la  conducta  es  atípica  y/o hay un error de tipo, por ausencia del  elemento   subjetivo   de   dolo   que  exige  el  delito  y  porque  no  existe  antijuridicidad.  Lo  que  se reprocha a Isaac Oviedo Rodríguez es no buscar en  las  diferentes bases de datos o averiguar en el Juzgado 4º Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías de Soacha la orden de captura contra Luis  Eduardo  Vanegas  y  Mauricio Rodríguez Garzón, la Fiscalía verificó que ese  requerimiento  había  perdido vigencia y que únicamente figuraba contra uno de  los  mencionados  en el sistema SIOPER de la Policía Nacional; en consecuencia,  la  negligencia  imputada  al indiciado, valorada desde la teoría finalista, no  tuvo  ningún  resultado relevante para el derecho penal, pues el citado mandato  de  aprehensión  no  estaba vigente y, por ende, constitucional y legalmente no  era   viable   mantener   privados   de  la  libertad  a  los  capturados.      

Isaac   Oviedo   Rodríguez   no  tenía  conocimiento  de  que estaba cometiendo un delito, pues expidió las constancias  de  que  Luis  Eduardo  Vanegas y Mauricio Rodríguez Garzón no eran requeridos  dado  que  no encontró la orden de captura en la carpeta de la investigación y  en  el  sistema SPOA de la Fiscalía; además, como ya se dijo, dicho mandato no  estaba  vigente y carecía de objeto acudir ante un juez con función de control  de  garantías  para  pedirle  que  declarara la ilegalidad de la detención por  dicho motivo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Competencia    de    la  Sala.     

Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto  en  el  numeral  3º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para  resolver  los  recursos  de  apelación  que  se  interponen  contra  los  autos  interlocutorios    que   en   primera   instancia   profieren   los   Tribunales  Superiores.   

    

1. Sustentación     del     recurso     de     apelación.     

El   delegado  del  Ministerio  Público  solicitó  que  se  declarara  desierto el recurso de la Fiscalía, por indebida  sustentación.  La  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá  criticó  la exposición de la apelación, pero la concedió por considerar que:   

“Si bien la Fiscalía en la sustentación  del  recurso  de  apelación  efectuó  mayor  énfasis  en la insistencia en el  pedido  de  preclusión  que  en  la  controversia  de  los  fundamentos de este  Tribunal  que  la  negó,  lo  cierto es que, de manera precaria pero suficiente  para    activar    la    segunda    instancia,    concretó   los   motivos   de  inconformidad.”    

Se  advierte  que  el a quo no motivó con  suficiencia  la  satisfacción  de  la  carga  argumentativa  que  asistía a la  Fiscalía  en  condición  de apelante y, además, se contradijo al expresar que  la   sustentación   era   “precaria”  pero  contenía  las  razones  de desacuerdo.  Por lo tanto,  para  dar  respuesta  a  la  inquietud  del delegado del Ministerio Público, es  necesario  que  esta  Sala subsane la falencia de la primera instancia y analice  si el recurso de apelación se sustentó adecuadamente.   

No era un asunto sencillo, a tal punto que  el   Tribunal   tardó   6  meses  y  12  días  en  resolver  la  solicitud  de  preclusión12;  el  pasado 17 de marzo se efectuó la audiencia de lectura de la  decisión,  la  cual  consta de 54 folios y en la que, se reitera, se incluyeron  valoraciones  distintas  a  las  que  consideró la Sala que conoció la primera  petición  de  la  Fiscalía  dirigida a cerrar la investigación surtida contra  Isaac  Oviedo  Rodríguez.  La Magistrada Ponente terminó de leer el auto y, en  cumplimento  de  lo  dispuesto  en el artículo 178 del Código de Procedimiento  Penal13,  inmediatamente  le  concedió  la  palabra  al  fiscal  para que  manifestara  si  interponía  algún  recurso y procediera a sustentarlo, él no  tuvo  tiempo  para  estudiar  el  proveído  ni  para  organizar un discurso que  atacara   cada   uno   de   sus  argumentos;  sin  embargo,  logró  exponer  su  inconformidad así:   

     

a. Respecto  de los cuatro delitos objeto de la indagación, mencionó  las  razones  que  se  invocaron  para  negar  la  primera  solicitud, los actos  investigativos  que  se  efectuaron  para superar las falencias advertidas y los  nuevos  vacíos  que  se  estimaron  en  la  decisión  referente  a  la segunda  petición,  con lo cual concluyó que las acciones de averiguación que exige el  a  quo son irrelevantes, dado que no derrumban la configuración de las causales  de preclusión que invocó.     

b. En las  dos  concusiones  explicó  el contenido de los elementos materiales probatorios  recaudados,  lo  confrontó  con  las  críticas  que  hizo  el  Tribunal  a  la  indagación  y  manifestó las razones que le permitían afirmar que la misma se  había   perfeccionado  adecuadamente,  toda  vez  que  se  podía  concluir  la  inexistencia  del  hecho  investigado  o,  en  su  defecto,  la imposibilidad de  desvirtuar la presunción de inocencia.      

     

a. De los  prevaricatos   por   omisión   efectuó  un  análisis  fáctico,  jurídico  y  probatorio,  para  oponerse  a  la  conclusión  del a quo referente a que no se  habían  aportado  elementos  que  permitieran  descartar  que el indiciado tuvo  conocimiento  de  la ilicitud de su conducta y dirigió su voluntad a afectar el  bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.     

Corolario  de  lo  anotado,  la  Fiscalía  sustentó  en debida forma el recurso de apelación y, por ende, es infundada la  observación  que  en  ese punto hizo el delegado del Ministerio Público.    

    

1. Preclusión   del  delito  de  concusión en concurso homogéneo.     

Los   argumentos  de  la  Fiscalía,  en  condición  de  apelante,  y  del  defensor  de  Isaac  Oviedo  Rodríguez, como  coadyuvante  del recurso, derrumbaron los fundamentos de la decisión de primera  instancia,  toda  vez  que ilustran con suficiencia que los elementos materiales  probatorios  recaudados demuestran la configuración de la causal de preclusión  prevista  en  el  numeral  3º  del  artículo  332 del Código de Procedimiento  Penal.   

El Fiscal, anticipando que el éxito de su  solicitud  dependería  de  un análisis de aptitud probatoria en el marco de la  sana  crítica,  invocó la inexistencia del hecho investigado o, en su defecto,  la  imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia. La Sala estima que  se  da  la primera de las citadas causales de preclusión porque hay suficientes  elementos  de juicio para calificar de mendaces las afirmaciones del denunciante  y  aceptar  como ciertas las explicaciones defensivas del funcionario indiciado.   

Se  probó  que  Javier  Suárez  está  interesado  en  edificar  un  supuesto  complot  en su contra para cuestionar la  legalidad  del  proceso penal que originó la alta pena privativa de la libertad  que  se  le  impuso,  el  que  haya  sido  capaz  de  sostener en sus diferentes  escritos,  entrevistas y declaraciones los señalamientos de aparentes conductas  ilícitas  del fiscal Isaac Oviedo Rodríguez no es razón suficiente para creer  en  la  ocurrencia de los sucesos en que las fundamenta, ya que aspectos como su  formación  profesional  en  la  Policía Nacional y su notoria facultad de buen  orador  le  permiten  hacer  ver como ciertos hechos que, según el contenido de  los  elementos  materiales  probatorios  recaudados,  son  ajenos a la realidad.   

El a quo omitió que en la indagación hay  bastantes  actuaciones  del  denunciante  que  permiten  efectuar  el estudio de  veracidad  de  su  dicho  y dispuso que se le recibieran más declaraciones para  que  aclarara  las  dudas del despacho instructor, ello conllevaría a brindarle  la  oportunidad  de continuar construyendo su cinematográfica historia, la cual  fue  descartada  en el proceso penal en que se le declaró autor responsable del  delito  de secuestro extorsivo agravado, mediante una sentencia que se encuentra  ejecutoriada,  cuya legalidad sólo puede discutirse con la acción de revisión  y  por  las  taxativas  causales  que  consagra  el artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal.      

Las  apreciaciones específicas de la Sala  respecto de cada una de las aparentes concusiones son:   

     

1. De  la  supuesta  exigencia de 5  millones   de   pesos   a   Luis   Eduardo   Vanegas.     

El  a  quo  no  valoró  adecuadamente  el  contenido  de  las  declaraciones  de  Liliana  González  García  y  Alexandra  Custodia  Casallas  Suárez, ni de los documentos que ratifican las afirmaciones  que  ellas  hicieron,  ya  que,  como se indicará más adelante, desmienten con  claridad  que  Isaac  Oviedo  Rodríguez  haya  exigido el pago de 5 millones de  pesos  para  certificar  que  Luis  Eduardo  Vanegas  no  era  requerido  en  la  investigación penal que produjo la condena de Javier Suárez.   

La    abogada    Liliana    González  García14  negó  rotundamente que se hubiera efectuado algún pago ilícito  al  indiciado  y  narró  de manera detallada las acciones que adelantó ante el  Juzgado  4º  Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soacha,  la  Policía  Nacional  y  la  Fiscalía 4º Especializada de la Unidad Nacional  Contra  el Secuestro y la Extorsión, para establecer la situación jurídica de  Luis   Eduardo   Vanegas.  Precisó  que  para  cuando  le  otorgó  poder  para  representarlo  ya habían pasado los 6 meses de vigencia de la orden de captura,  desconocía  si  se  solicitó  su  prórroga  y  no sabía qué sucedió con la  investigación  en  su  contra,  por  lo  que,  para  diseñar  la estrategia de  defensa,  procedió  a  pedir  a  las  citadas  autoridades que resolvieran esos  interrogantes  y,  de ser viable, cancelaran el mandato de aprehensión, lo cual  demostró con los siguientes documentos:   

     

a. Memorial  que  Liliana González  García  radicó  el  26  de  enero de 2010, en el que solicitó al fiscal Isaac  Oviedo  Rodríguez  que  le  informara  si  su defendido tenía orden de captura  vigente  en  la  investigación  No.  110016000705-2007-80003,  por el delito de  secuestro  extorsivo  agravado. La respuesta la otorgó el citado funcionario al  día  siguiente,  comunicando,  mediante  el  oficio  No.  038, que Luis Eduardo  Vanegas,  identificado  con  la  cédula de ciudadanía número 3256.470, no era  requerido        por        su       despacho.15     

     

a. Oficio  No.  318,  de fecha 5 de  febrero  de  2010,  en  el  que  Adriana  Eugenia Ramírez López, en calidad de  profesional  universitaria de la oficina de informática de la Fiscalía General  de  la  Nación,  comunicó  a Liliana González García que en la base de datos  SIAN    no    aparecía    ningún   registro   a   nombre   de   Luis   Eduardo  Vanegas.16        

     

a. Oficio No. 20100557, fechado 13 de  febrero  de  2010,  que  dirigió  el  Coordinador de Registro Operacional de la  DIJIN17  al  Juzgado  4º Penal Municipal de Soacha, solicitándole que le  comunicara  con  carácter  urgente si la orden de captura número 18808 librada  contra  Luis  Eduardo  Vanegas  estaba  vigente,  para responder petición de su  abogada.18     

     

a. Memorial  de  Liliana  González  García  calendado  15  de  abril de 2010, en el que informó a la Fiscalía 4ª  Especializada  de  la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión que en  las  bases  de datos de la SIJIN y la DIJIN figuraba la orden de captura número  188-08  contra  Luis  Eduardo  Vanegas, la cual se había librado hacía más de  dos  años, no existía ningún mandato que ordenara mantener su vigencia y, por  ende, debía ser cancelada.     

En  el mismo escrito, nuevamente solicitó  que  se  precisara  si  Luis  Eduardo  Vanegas  era  requerido  y  el fiscal 5º  especializado  de  apoyo  de la misma unidad – Luis Enrique González Villamizar  -,  mediante  el  oficio  No.  203,  fechado  19  de abril de 2010, ratificó la  respuesta  negativa  anteriormente  dada  por  Isaac Oviedo Rodríguez y no hizo  ninguna  manifestación  respecto  de  la posibilidad de cancelar o prorrogar la  orden             de             captura19.     

     

a. Memorial  que  Liliana González  García  radicó  el 4 de agosto de 2010, en el que reiteró su solicitud de que  se  le  informara  si  Luis  Eduardo Vanegas tenía orden de captura vigente. La  respuesta  se le otorgó al día siguiente, mediante certificación suscrita por  Isaac           Oviedo           Rodríguez20     y     cuyo     texto  es:     

“Que  este  despacho  Fiscal  adelanta  investigación  penal  bajo el radicado 100160007052200780003, por el punible de  secuestro  extorsivo del que fuera víctima los señores EUGENIO VALLEJO HENAO y  su  esposa  NANCY LONDOÑO ARROYO, según hechos ocurridos el pasado 12 de enero  y siguientes del año 2007.   

Dentro del presente proceso no existe orden  de  captura  vigente  en  contra  del  señor  LUIS  EDUARDO VANEGAS,  identificado  con la cédula de ciudadanía número 3.256.470 de  Yacopí  Cundinamarca,  nacido  en  Yacopí  Cundinamarca,  el  25 de octubre de  1971.   

Vale   la   pena   aclarar   que   las  ordenes  (sic)  de  captura  conforme  lo estipula el  artículo  298-2  de la Ley 906 de 2004, tienen una vigencia máxima de seis (6)  meses,   a   menos   que   está  (sic)  sea  prorrogada  y  a  la  fecha  esto  no  ha sucedido.”    (Resaltado   ajeno   al   texto  original).   

     

a. Oficio No. 00702, del 13 de agosto  de  2010, en el que la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá comunicó a  Liliana  González García que Luis Eduardo Vanegas no aparece en su sistema con  orden             de             captura.21     

Se  estima  que los mencionados documentos  demuestran,  en  primer  lugar,  que  son  veraces  las  afirmaciones de Liliana  González  García  respecto  de su interés en determinar desde el mes de enero  del  año  2010  la  situación  jurídica  de  su representado para ejercer una  defensa   activa;   y   en  segundo  término,  que  cuando  se  expidieron  las  certificaciones  de que Luis Eduardo Vanegas no era requerido ya había expirado  el  tiempo  de  duración  de  la  orden de captura y, además, no se encontraba  registrada  en  las  bases de datos de la Fiscalía General de la Nación.    

Es notorio que el propósito inicial de la  abogada  Liliana  González García al asumir la defensa de Luis Eduardo Vanegas  fue  establecer  si  existía  un  mandato  judicial  vigente  que dispusiera su  aprehensión,  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  Contra  El  Secuestro  y La  Extorsión,  por  medio  de  dos  de  sus  delegados22,    le   manifestó   que  “no  era  requerido” y  con  los actos de averiguación que hizo ante la Policía Nacional descartó que  se hubiera solicitado la prórroga de la orden de captura.    

De  lo  expuesto, se concluye con claridad  que  la  expedición  de la citada certificación fechada 5 de agosto de 2010 no  obedeció   al   pago   de   5   millones  de  pesos  supuestamente  exigidos  por  el  fiscal Isaac Oviedo  Rodríguez,  sino  que  fue  producto  de  la  ratificación  de  las reiteradas  respuestas  que  se  habían suministrado a la abogada Liliana González García  en  el  sentido  de  que  la  investigación contra Luis Eduardo Vanegas seguía  vigente  pero no existía orden de capturarlo. Sería totalmente ilógico que la  citada  profesional  del  derecho  auspiciara  un  tal  pago ilegal en favor del  mencionado  funcionario  para  que  hiciera  constar  que su representado no era  requerido,  cuando esa era la situación real y de fácil demostración ante una  eventual  detención,  pues estaba consignada en todos los documentos enlistados  anteriormente.   

Por  su parte, Alexandra Custodia Casallas  Suárez   también  negó  que  el  indiciado  hubiera  solicitado  dinero  para  favorecer  a su esposo, precisó que el único pago que efectuó correspondió a  los  honorarios  de la jurista que asumió la defensa, los cuales se pactaron en  $2.500.000.  De  las  certificaciones  que dicen que Luis Eduardo Vanegas no era  requerido  expresó  que  no  sabía  cómo  se  obtuvieron,  explicando  que el  trámite previo a su elaboración lo hizo la abogada que contrató.   

Liliana  González  García  y  Alexandra  Custodia  Casallas  Suárez  no  sólo  desmintieron  la ocurrencia del supuesto  comportamiento  ilícito  que  se  atribuye  a Isaac Oviedo Rodríguez, sino que  además  coincidieron  en  informar  un  aparente acuerdo entre Javier Suárez y  Mauricio  Rodríguez  Garzón para inculparlo injustamente. La abogada González  García  representó  al denunciante en otras actuaciones judiciales, se enteró  que  al  ser condenado ha optado por buscar estrategias que le permitan recobrar  la  libertad de cualquier forma y por eso concluyó que las sindicaciones falsas  que  realizó contra el indiciado obedecen a un evidente propósito de venganza;  mientras  que  la  señora  Casallas Suárez, aseguró que Rodríguez Garzón le  solicitó  que  mintiera  ante  las  autoridades diciéndoles que le había dado  plata  al  fiscal  que lleva la investigación penal en la que está involucrado  su esposo.   

La   claridad   y  contundencia  de  las  narraciones,  la  secuencia  organizada  de su contenido, la concordancia de sus  afirmaciones,  la  ausencia de motivos para mentir y las particularidades de sus  respuestas  conforme a los roles que desempeñaron en la indagación como esposa  y  abogada  de  Luis Eduardo Vanegas, son razones suficientes para otorgar total  credibilidad   a   Liliana  González  García  y  Alexandra  Custodia  Casallas  Suárez.   El  a  quo,  sin precisar la trascendencia de sus observaciones,  cuestionó  el  desarrollo  de  las  entrevistas  de las mencionadas mujeres con  apreciaciones  subjetivas  que  critican  la  forma  en que el fiscal instructor  desarrolló el cuestionario que les formuló.   

La Sala decisoria del Tribunal desconoció  las  contundentes  respuestas  que  Alexandra  Custodia  Casallas Suárez dio en  relación  con  las  situaciones que se presentaron en el encuentro que tuvo con  el  preso  Javier  Suárez  y  el puntual señalamiento que hizo respecto de que  Mauricio  Rodríguez  Garzón  le  pidió  que  acudiera al Complejo Judicial de  Paloquemao  a decir mentiras que incriminaran al indiciado. Ello se evidencia al  estimar   necesario   ahondar   más  en  las  circunstancias  propias  de  esos  acontecimientos,  pero  sin  identificar  cuáles  eran  los  supuestos  vacíos  importantes  de  la  narración  que  impedían tener por cierto su dicho, a tal  punto  que  en lo relativo al señor Rodríguez Garzón, la aparente falencia se  basa  en  que  la  entrevistada  no  informó el lugar, la fecha y la hora de la  referida  solicitud ilícita, ni las razones que la motivaron, lo cual en manera  alguna  le  restaba  poder suasorio a tan contundente declaración de la señora  Casallas  Suárez  y, además, se funda en interrogantes que no le correspondía  aclarar  a  ella,  como  ocurre  con el último de los mencionados, o que por el  paso      del      tiempo      difícilmente      podría      responder     con  exactitud.       

La señora Casallas Suárez manifestó que  por  petición  de  Nohora  Cañón Vergara fue al Centro de Rehabilitación San  Antonio  de  la  Policía  Nacional  a  llevarle  comida a Javier Suárez, quien  estaba  vigilado por guardias del INPEC y no se le permitió hablar con él. Ese  suceso  es  el  que  supuestamente presenció la fisioterapeuta Alejandra Arango  Espinosa,  cuya  declaración la primera instancia consideró de gran relevancia  y  exigió  que  fuera practicada, sin entrar a estimar la poca credibilidad que  merecían  las  situaciones que al respecto mencionó el denunciante, según las  cuales,  omitiéndose  las  reglas  de  seguridad  propias  de  su condición de  detenido,  se  le  autorizó  recibir  visitas  durante  una  consulta médica y  sostuvo  una  conversación  de carácter privado en presencia de la profesional  de  la  salud  que  lo atendía, de la cual los custodios no se enteraron.    

Las críticas que el Tribunal efectuó a la  entrevista  de  Liliana  González García también son infundadas, ya que, como  se  ha  venido explicando, las certificaciones de no requerir la aprehensión de  Luis  Eduardo  Vanegas  son material e ideológicamente auténticas,23 por lo que  resulta  inútil  buscar a los trabajadores del despacho del fiscal Isaac Oviedo  Rodríguez  para  indagarlos  sobre  el  trámite  que  se dio a las solicitudes  destinadas  a  su  expedición  y  si  él  y  la  mencionada abogada mantenían  conversaciones privadas o salían a almorzar juntos.   

La  Sala  de  Decisión  sustentó que las  grabaciones   que   efectuó   Javier   Suárez   de   supuestas  conversaciones  telefónicas  que  sostuvo  con  Mauricio Rodríguez Garzón y Liliana González  García  se obtuvieron ilícitamente y, por lo tanto, no se podían valorar; sin  embargo,  de  manera  contradictoria,  estimó  como  aparentes  falencias de la  indagación  el  que  no  se  preguntara  a  la jurista González García por el  contenido  de esos audios, ni se hiciera un seguimiento a las comunicaciones que  por  medio  de  teléfonos  celulares  tuvo  el  denunciante  con la esposa y la  abogada  de  Luis  Eduardo  Vanegas.  Del tema, se debe resaltar que una persona  privada  de  la  libertad  en un establecimiento de reclusión tiene limitado su  derecho   a   hablar  por  teléfono,  únicamente  puede  tener  comunicaciones  autorizadas  por  las  autoridades  penitenciarias  y  no  se  permite el uso de  celulares    de   propiedad   de   los   internos.24   

El  dicho  de  Javier  Suárez  sólo  fue  respaldado  por Nohora Cañón Vergara, ella es su compañera sentimental y, por  ende,  es  obvio  que trató de ayudarlo en su propósito de atacar la legalidad  de  su condena construyendo una hipótesis falsa de un supuesto acuerdo criminal  destinado   a  perjudicarlo,  entre  el  fiscal  Isaac  Oviedo  Rodríguez,  las  víctimas  del  secuestro  extorsivo  y  los  otros  policías  vinculados  a la  investigación.  Del punto específico de la supuesta exigencia de 5 millones de  pesos   a   Luis   Eduardo   Vanegas,  la  señora  Cañón  Vergara25  manifestó:   

“Lo  que  me contó ALEXANDRA compañera  sentimental  de  LUIS EDUARDO VANEGAS, fue que el Fiscal le habías (sic) pedido  un  dinero  (sin  especificar  suma)  y que ella había asistido al Despacho del  Fiscal  en  compañía  de la doctora LILIANA GONZÁLEZ y le había entregado en  un  sobre  o  bolsa  la  suma  de  $5.000.000.oo,  donde quedaba claro que no se  volvería  a  tocar  el  tema  o  preguntar  por  el  proceso donde se encuentra  involucrado  el  señor  LUIS EDUARDO VANEGAS, una ves (sic) se realiza el pago,  la  señora  Alexandra  abandona el lugar y la doctora  LILIANA  GONZÁLEZ  se  queda  hablando con el señor Fiscal y después de salir  del  despacho  le hace entrega de una constancia fechada 05-AGO-2010 a ALEXANDRA  y  LUIS  EDUARDO  donde  decía  que  NO  ERA  REQUERIDO POR ESE DESPACHO por el  punible  de  Secuestro  Extorsivo. Según lo expuesto  por  ella  el  19-OCT-2011,  ella  me refirió que se llamaba ALEXANDRA CUSTODIA  CASALLAS,  C.C.  52.536.158 de Bogotá, ya que ella quería entrevistarse con mi  esposo  (JAVIER  SUÁREZ), en el centro de reclusión que se encuentra detenido.  Lo  otro que ella me manifiesta es que la plata se la prestó la mamá de ella y  que  lo  hizo  porque  no  quería  ver  a  su esposo y padre de sus hijos en la  condición  como  se encuentra JAVIER. Es de anotar que a mediados de octubre de  2011,   en  la  casa  del  señor  MAURICIO  RODRÍGUEZ  GARZÓN,  nos  reunimos  (MAURICIO,  DIANA  la  esposa  de Mauricio, LUIS EDUARDO VANEGAS, ALEXANDRA y la  suscrita)   donde  debatimos  los  hechos  mencionados  y  relacionados  con  la  situación  jurídica  de  JAVIER.”  (Resaltado  ajeno al texto original).   

Es  notorio  el desorden estructural de la  narración   de   Nohora   Cañón   Vergara  y  su  afán  por  mencionar   acontecimientos  que  hicieran creíbles las manifestaciones que realizó contra  el  indiciado,  su relato no es claro respecto de si conocía de tiempo atrás a  Alexandra  Custodia  Casallas  Suárez  o  si la conoció con posterioridad a la  condena  de su esposo, tampoco precisa si fueron una o varias las conversaciones  que   sostuvieron  y  en  qué  lugares  sucedieron,  por  lo  cual,  de  manera  sospechosa,  se  aprecia  que  su  memoria  no le permitió describir en detalle  hechos  que aparentemente presenció, pero sí fue capaz de comunicar el número  de  la  cédula  de  ciudadanía  de la referida informante, sin referirse sobre  cómo lo obtuvo y porqué se lo aprendió.      

Las insistentes peticiones de la abogada de  Luis   Eduardo   Vanegas   a   las   distintas  autoridades  que  conocieron  la  investigación  penal  en su contra descartan que su intención fuera mantenerla  en  secreto  y, además, las constancias de que no era requerido expedidas antes  del  5  de  agosto  de  2010,  se  oponen  a  la  ubicación en el tiempo de los  acontecimientos  que Nohora Cañón Vergara narró respecto del supuesto pago de  5  millones  de pesos al fiscal Isaac Oviedo Rodríguez. En consecuencia, no hay  duda   que   el   dicho   de  la  esposa  de  Javier  Suárez  es  interesado  y  mendaz.     

El  Fiscal 5º Delegado ante la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá fue muy cuidadoso en los interrogatorios que  realizó  a  Nohora  Cañón  Vergara  y  Mauricio  Rodríguez Garzón, les hizo  preguntas  abiertas para que respondieran con una narración libre de los hechos  que  supuestamente  presenciaron,  evitó  indagar  sobre  aspectos que ellos no  mencionaron  y al final de la entrevista les permitió efectuar las aclaraciones  o  adiciones  que  consideraran  pertinentes.  La  técnica  que  utilizó dicho  funcionario  fue  correcta,  pues,  al  tener muchos elementos que le permitían  pensar  en el propósito de mentir de los entrevistados, no debía confrontarlos  con  situaciones puntuales referidas por el denunciante para que las afirmaran o  las  negaran,  sino  simplemente  brindarles  la posibilidad de que fueran ellos  quienes  las  comunicaran,  eso  ocurrió,  por  ejemplo,  cuando le preguntó a  Rodríguez                  Garzón26  si  el fiscal Isaac Oviedo  Rodríguez  le había solicitado dinero para expedir la constancia de que no era  requerido  y  ordenar  su  libertad,  ante lo cual respondió que no, pero en el  momento  en que se le dijo que si quería agregar algo más pudo haber informado  el  aparente pago de Luis Eduardo Vanegas y no lo hizo, pese a que aparentemente  se  enteró  de ese suceso en una reunión de amigos que se surtió en su propia  casa.    

Por  último,  la  denuncia data del 22 de  noviembre  de  2010  y  en  su  contenido  no  se  encuentra el supuesto pago de  $5.000.000     a    Isaac    Oviedo    Rodríguez27,  la referencia inicial que  hizo  Javier  Suárez  de ese acontecimiento fue en el escrito que se radicó el  23  de  septiembre  de 2011, allí aseguró que el mismo Luis Eduardo Vanegas le  había  contado  dicho  suceso,  pero  no  precisó  cuándo  lo  hizo  y si fue  personalmente  o  vía telefónica, lo primero lo podía probar fácilmente dado  que  por  su  condición  de  detenido  debe existir registro de sus visitantes,  mientras  que lo segundo sería un acto indebido en razón de la restricción de  comunicaciones  que  tienen  las  personas  privadas de la libertad, conforme al  artículo    111    de   la   Ley   65   de   199328. En el mismo punto, nótese  que  en el memorial que se aportó a la Fiscalía el 24 de enero de 2012, Javier  Suárez   afirmó   que  Alexandra  Custodia  Casallas  Suárez  le  narró  las  situaciones  relacionadas  con  la  aparente  exigencia dineraria del mencionado  funcionario,  precisando que esa conversación ocurrió el 21 de octubre de 2011  y  que  esa  fecha  es posterior a la radicación del primer documento en que se  mencionó tal hecho.   

            

1. Concusión  por  la  supuesta  exigencia de 200 millones de pesos a Javier Suárez.     

La Sala de Decisión del Tribunal Superior  de    Bogotá    desconoció    el    principio    rector    del    indubio   pro   reo  que  ampara  a  las  personas  vinculadas  a una investigación penal, toda vez que creyó ciegamente  en  las  afirmaciones  del  denunciante,  omitió  el contenido de los elementos  materiales  probatorios que evidenciaban sus mentiras e invirtió la carga de la  prueba,  pues,  al  invocar  que el dicho de la supuesta víctima era suficiente  para  demostrar  la  existencia de la concusión, prácticamente exigió a Isaac  Oviedo  Rodríguez  que  probara  su  inocencia  en  la  etapa  de juicio.    

Es frecuente que el delito de concusión se  presente  en  un  entorno  privado  entre  el  servidor  público  y  la persona  constreñida  a darle dinero, lo cual dificulta su demostración, dado que, ante  la  ausencia  de  elementos objetivos de confrontación, el debate de las partes  se  enmarca  en  la  credibilidad  que ofrezcan las versiones del indiciado y el  denunciante.  En  el  caso  en  concreto,  no  se  da  esa situación, ya que se  recaudaron  elementos  materiales probatorios que permiten desestimar que Javier  Suárez  tuviera  una  conversación  secreta con Isaac Oviedo Rodríguez, en la  que  supuestamente  le  exigió el pago de $200.000.000, para detener el proceso  penal en su contra.   

Lo  primero que se debe apreciar es que la  supuesta  exigencia  dineraria aparentemente ocurrió el 4 de agosto de 2008, la  denuncia  se  formuló  el  22  de  noviembre de 2010 y ese acontecimiento no se  mencionó29   

,  su probable ocurrencia fue informada en  la  entrevista  que  Javier  Suárez  rindió  el  4 de octubre de 2011, con las  siguientes manifestaciones:   

“…quedamos los dos con el fiscal y nos  movimos  hacia  la  parte  izquierda  de  la  sala y seguí hablando con él, le  comenté  doctor  se  da  cuenta  que  no hay delito, que lo que dijo Eugenio es  mentira,  el  doctor  quedó  pensativo y observó la cámara de video y me dice  por  ese  delito  le  pueden  dar  40  años de cárcel pero le voy a dar de las  rodillas  para  abajo.  Entonces  yo  noté  que  él  quería  decirme  algo  más confidencial y desconecté el micrófono que estaba  cerca  de  nosotros, y yo le dije nuevamente doctor ya  se  dio  cuenta que Eugenio recibió un arma entonces cuál es el secuestro y en  esos  momentos  mi  esposa me entrega un refrigerio y observo al doctor quieto y  lo  veo muy pensativo y observa la cámara, en la sala habían dos cámara (sic)  un  domo  y  otra  que  está  ubicada  en  la  parte izquierda que parece de un  circuito  cerrado de tv, se me acerca el doctor OVIEDO  y  me  dice  le  voy a dar por los tobillos yo lo quiero ayudar y le digo doctor  cómo  me  puede  ayudar?  Vale 200¡ y paramos todo, le manifesté que no poseo  ese  dinero  y en ese momento todos los asistentes de  la  audiencia  y  ya  no  volví  a  hablar con el doctor OVIEDO. De lo anterior  le  manifesté  a  mi  abogado  que el fiscal quería  hacer  una negociación pero él me dice que no hace ninguna negociación porque  el    caso    se    podía    ganar.”30   (Resaltado ajeno al texto original).   

No se advierten motivos que justifiquen que  Javier  Suárez  decidiera  no  denunciar  inmediatamente  la  supuesta conducta  ilícita  del  fiscal  Isaac  Oviedo  Rodríguez,  ni que omitiera en la noticia  criminal  ese  acontecimiento  tan  importante  para el ejercicio de su defensa,  máxime  cuando  en  el curso de la indagación ha dicho de manera reiterada que  fue  condenado  siendo  inocente  y  que  acudió  a  la Fiscalía General de la  Nación  para  comunicar todas las situaciones irregulares que se presentaron en  el proceso penal que se adelantó en su contra.   

No es creíble que durante el receso de una  audiencia  pública  referente  a  un  delito  de  la  gravedad  de un secuestro  extorsivo  salgan  de  la sala todos los asistentes con excepción del acusado y  el  fiscal,  pues ello conllevaría a generar un alto riesgo para el funcionario  y  a  brindar una posibilidad de fuga al detenido, el cual en todo momento tiene  que  estar  custodiado  por  los guardianes del INPEC, los que deben incrementar  las   medidas   de   seguridad   cuando  se  suspende  la  diligencia  judicial,  colocándole  esposas,  impidiendo  su libre desplazamiento por el recinto y, de  ser  necesario,  recluyéndolo  transitoriamente  en  las  celdas  del  complejo  judicial.  El  dragoneante Edgar Ferrer Bareño Téllez vigiló a Javier Suárez  en  la  audiencia  preparatoria realizada el 4 de agosto de 2008, por el Juzgado  Segundo    Penal   del   Circuito   Especializado   de   Cundinamarca,   en   su  entrevista31,  por  el paso del tiempo y la cantidad de detenidos que ha tenido  a  su  cargo,  indicó  que  no  recordaba  las  situaciones particulares que se  presentaron  en  esa  diligencia;  sin embargo, afirmó que no hubiera permitido  que  en  su presencia el fiscal hiciera negociaciones ilícitas con el acusado y  ello  concuerda  con  la  descripción  que  hizo  de  su  labor  de  guardia en  actuaciones judiciales, obsérvese:   

“…en  nuestras  deberes está el UPOE,  que       significa       ubicación,       posición       y       escucha,  y  tener  contacto  visual con  todo   tipo   de   interno,   sin   excepción  ninguna.  Lo  cual  al  interno  se  le es permitido dialogar, única y exclusivamente  en  la  audiencia,  ya  sea  con  su defensor, con el  señor  fiscal  o  con  el  juez.”  (Resaltado  ajeno al texto original).   

Contrario  a  lo  estimado  por la primera  instancia,  el abogado Cesar Augusto Ospina Morales no ratificó la versión del  denunciante,  sino  que  la  desmintió  en  los puntos más importantes, ya que  afirmó  que  estaba  con  él  cuando  el  aquí indiciado le expresó la frase  “le    voy   a   dar   de   las   rodillas   para  abajo”  y  negó  que  el  día  de  la prenombrada  audiencia  preparatoria  su  defendido  le  hubiera manifestado que el fiscal le  pidió dinero. Nótese:   

“Directamente  no  me consta nada relacionado con que el Dr. Oviedo, le haya exigido la suma de  doscientos  millones  u  otra  suma  al señor JAVIER SUÁREZ, posteriormente el  señor  JAVIER  SUÁREZ  me  manifestó  la  situación de que el Dr. OVIEDO, le  había  exigido  una  cantidad  dineraria, la cual no  recuerdo,  ya  que  estamos  hablando  aproximadamente del año 2006 o 2007, sin  (sic)  no  estoy mal; lo único que percibí en una de  las  audiencias,  que  no  recuerdo  cuál  fue,  que  en uno de los recesos, el  Fiscal,  el  Dr.  OVIEDO  se acercó y le manifestó a JAVIER SUÁREZ “(…) y  eso  que  le  estoy  dando  de  las  rodillas  hacia  abajo (…)”,  pero  la razón de esa manifestación la desconozco ya que yo no  tuve  ninguna conversación en las audiencias o por fuera de ellas diferentes al  ejercicio  legal  de  mi  profesión de abogado defensor en este caso, es decir,  aclaro  que  no  tuve ninguna relación con el Dr. Oviedo, diferente a él en su  condición  de  fiscal  y  yo  en  calidad  de abogado defensor, lo que acabo de  manifestar  sobre esta frase, relatada en comillas, puede constar en el video de  la  sala  de  audiencias,  si es que se estaba grabando para ese momento, ya que  esta   manifestación   la  hizo  el  señor  fiscal  acercándose  hacia  la  bancada,  donde  estaba JAVIER SUÁREZ y yo,  pero  después  de  esta  manifestación no intervine en ningún  dialogo  entre  Javier  Suárez  y  el  Fiscal  Oviedo, ya que estos si tuvieron  oportunidad de charlar los dos, pero no sé sobre qué aspectos.   

(…)  

Realmente  no  me llegó a constar algo en  forma  seria  sobre  exigencias  de dinero, en el proceso en el cual fungí como  defensor,  porque  de  lo contrario hubiese hecho las denuncias correspondientes  en   su   momento.”32         (Resaltado ajeno al texto original).   

     

Es  claro  que  el  a  quo  tergiversó el  contenido  de  la  entrevista  de  Cesar Augusto Ospina Morales, pues, en primer  lugar,  omitió  la  afirmación  central  de  su  relato  referente a negar que  hubiera  presenciado  que  Isaac  Oviedo  Rodríguez  le  exigió  dinero  a  su  representado;  en  segundo;  no valoró que Javier Suárez aseguró que antes de  reanudar  la  audiencia  preparatoria  enteró  a  su  abogado  de  la propuesta  ilícita  del  fiscal,  mientras que éste expresó que ese acontecimiento se le  comentó  con  posterioridad  a  dicha diligencia; en tercero, no tuvo en cuenta  que   el   denunciante   afirmó   que   el   indiciado  le  expresó  la  frase  “le    voy   a   dar   de   las   rodillas   para  abajo”  en  desarrollo del supuesto dialogo privado  que  sostuvieron,  pero  su  apoderado dijo que lo había hecho frente a toda la  bancada  de  la defensa; y en cuarto, le otorgó un alcance probatorio exagerado  a  las  palabras  del  entrevistado  referentes  a  que su defendido y el fiscal  “tuvieron  oportunidad  de  charlar”,   ya que esa frase, conforme al contexto en que se efectuó,  comunica  que  los  citados  sujetos  procesales  tuvieron  una conversación en  algún  momento  de la actuación, sin precisar que se presentó en la audiencia  preparatoria,  que  haya  sido  secreta  y  que  su  finalidad fuera proponer un  acuerdo  ilícito  que  desbordara  las  facultades  negociadoras que tienen los  fiscales en el proceso penal con tendencia acusatoria.   

El   abogado   Luis   Enrique  González  Villamizar  participó  en  la actuación penal contra Javier Suárez en calidad  de   defensor  de  Wilson  Sandoval  Espíndola,  en  su  entrevista33  de manera  categórica   informó   que   en   la   audiencia  preparatoria  no  existieron  conversaciones  privadas  entre  el  fiscal  y  los  acusados,  pues todo lo que  hablaron  los  sujetos  procesales  quedó  contenido  en  la  grabación  de la  diligencia  y  el  único diálogo que se efectuó entre las partes se limitó a  la  posibilidad  de pactar estipulaciones probatorias. De sus manifestaciones se  resalta:   

“La  fecha  en  que se desarrolló dicha  audiencia  no  la  recuerdo  con  exactitud,  pero si recuerdo, que tanto JAVIER  SUÁREZ  como  WILSON SANDOVAL se encontraban privados de la libertad y por este  hecho  fueron  conducidos a la sal de audiencia, en desarrollo de tal audiencia,  lo   que   se   habló  en  desarrollo  de  la  misma  fue  lo  concerniente  al  descubrimiento  probatorio  de  las  partes,  la  posibilidad de estipulaciones,  solicitudes   probatorias   y   el   decreto   de   las   mismas,   no  observé  que  se hubiera presentado algún dialogo específico  privado  entre  el  Fiscal  y  JAVIER SUÁREZ, creo que la señora juez del caso  instó  a  las  partes  a  llegar a un acuerdo en estipulaciones, que las mismas  quedaron  en  el  registro de audio, pero no en una reunión privada.”   

(…)  

No existió una reunión privada, todo fue  público  en audiencia y jamás escuché, en audiencia como tampoco después que  se   hubiera   hecho   tal   exigencia   económica.  (Resaltado ajeno al texto original).   

Por  otro  lado,  la  narración de Javier  Suárez  no  precisa  cuáles  fueron  las  supuestas  acciones  de Isaac Oviedo  Rodríguez  que  lo  llevaron  a concluir que quería entablar una conversación  privada  con él y que debía desconectar el micrófono que se encontraba cerca;  además,  esa  situación  no  compagina con el acto que antecedió a su relato,  según  el  cual el citado fiscal le estaba ilustrando que por el delito juzgado  le podían imponer una pena de 40 años de prisión.   

En  gracia  de  discusión,  de considerar  cierta  la  versión  de  Javier Suárez no se entiende cómo el supuesto fiscal  corrupto  iba  a  cumplir  su  promesa  de  frenar  el  proceso, toda vez que la  actuación  se encontraba en la etapa de juicio y, por ende, no podía solicitar  la  preclusión  por causales distintas a las de carácter objetivo previstas en  los  numerales  1º  y  3º  del  artículo  332  del  Código  de Procedimiento  Penal34;  ya  había  formulado  acusación  y  la  audiencia preparatoria  estaba  en  curso,  por  lo  que  la  estrategia  de  persecución penal iba muy  adelantada  y,  atendiendo  a la función institucional de acusador que asiste a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  era  muy  difícil  que  Isaac  Oviedo  Rodríguez  lograra favorecer al entonces acusado sin que su propósito ilícito  fuera  advertido  por  el  juez  de  conocimiento,  el  delegado  del Ministerio  Público   o   el   abogado   de   las  víctimas.        

Nohora  Cañón Vergara no mencionó en su  entrevista   la   supuesta  exigencia  de  dinero  por  parte  de  Isaac  Oviedo  Rodríguez,  escuetamente  y  apartándose  del  contexto  en que desarrolló su  declaración,  comunicó  que  un día estuvo en el despacho del citado fiscal y  él  le  contó  que  el  oficial  que  llevó  la  investigación  de carácter  institucional  contra  su esposo le había comentado que era un policía bandido  que  logró  obtener  un  capital de 800 millones de pesos. Resulta inexplicable  que  la  entrevistada  no  recordara  la  supuesta concusión de la que dice ser  víctima  Javier  Suárez,  ya  que es su compañero sentimental y aparentemente  fue  condenado  de manera injusta por no acceder a pagar el dinero que le pidió  el referido fiscal.   

El  a quo dispuso que se debía ampliar la  entrevista  de  Nohora  Cañón Vergara, por considerar que no se le indagó por  situaciones  importantes  para  la investigación, tales como las circunstancias  relacionadas  con  la  entrega  de  un  refrigerio  a  su esposo en la audiencia  preparatoria  y  las  manifestaciones  que  le  hizo  el  indiciado respecto del  supuesto  patrimonio  millonario  que  Javier  Suárez  obtuvo  mientras  estuvo  vinculado   a   la   Policía  Nacional.  Esta  Sala  estima  equívocas  dichas  apreciaciones  de  la  primera instancia, ya que conllevarían a permitir que la  interesada  declarante  subsane los vacíos de su versión, principalmente en el  punto  de  la  aparente  exigencia  de  los  200  millones de pesos, la cual, se  reitera,  pese  a  su  importancia,  no  fue  referida  por  ella;  además,  el  acontecimiento  relacionado  con  llevar  comida  a su cónyuge en la mencionada  diligencia  no tiene relevancia probatoria respecto de la inexistente concusión  que se pretendió edificar.       

El  Fiscal  5º  Delegado ante el Tribunal  Superior  de Bogotá atendió las observaciones que esta Sala hizo en el auto de  segunda  instancia  fechado  30 de abril de 2013 y perfeccionó adecuadamente su  investigación,   pues  recaudó  el  acta  y  la  grabación  de  la  audiencia  preparatoria   que   se  surtió  en  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  el 4 de agosto de 2008, dentro de la actuación  radicada  con el número 002-2007-80003, contra Javier Suárez y Wilson Sandoval  Espíndola,  como  presuntos  responsables  del  delito  de  secuestro extorsivo  agravado,   en cuyos contenidos escritos y audiovisuales no se encuentra el  aparente   dialogo   privado   entre   Isaac   Oviedo   Rodríguez  y  el  aquí  denunciante35.  Se  indagó  a  varios  trabajadores  del  respectivo  centro de  servicios  y  de  la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial  respecto  de  la  presencia  de  algún  circuito  cerrado  de  televisión o de  cámaras   que  filmaran  los  acontecimientos  que  suceden  en  las  salas  de  audiencias,  de  todas  las  respuestas  otorgadas  se  concluyó que no existen  grabaciones    distintas    a   las   que   corresponden   a   las   diligencias  judiciales36.   

En  conclusión,  hay  muchos factores que  permiten  evidenciar  que  el  dicho  del  denunciante  es  mendaz, los notables  vacíos  en  la  entrevista de su esposa demuestran que sus manifestaciones iban  encaminadas  a  tratar  de hacer creíble un libreto que no logró sostener, las  otras  personas  que  estuvieron  presentes  en  la  Sala  donde  se efectuó la  referida   audiencia   preparatoria  negaron  que  hubieren  presenciado  alguna  actuación  ilícita  del  fiscal  y  la  respectiva  grabación ratifica que su  actuar se limitó a su rol de acusador.     

    

1. Prevaricatos   por  omisión.     

La  jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal  ha  explicado  reiteradamente que el juez singular o colegiado que ejerce  la  función de conocimiento puede decretar preclusión por una causal diferente  a  la  que  se invocó en la respectiva petición si los fundamentos jurídicos,  fácticos  y  probatorios  que la estructuran fueron expuestos en la audiencia y  se  dieron  a  conocer  oportunamente a todos los sujetos procesales37.   

En  el  caso  en  estudio, es claro que el  Fiscal  ha  desarrollado  en  sus  dos  solicitudes  de preclusión la causal de  atipicidad  de  la  conducta,  en  la  primera  lo  hizo desde el punto de vista  objetivo,   pero   no   tuvo   éxito  porque  esta  Sala,  debido  a  falencias  argumentativas  y  probatorias  en  la  petición,  resolvió desfavorablemente;  mientras  que  en  la  segunda,  pese  a  reiterar  con suficiencia su argumento  inicial  referente  a  que  el  comportamiento  de Isaac Oviedo Rodríguez no se  adecua  en  la  descripción  típica  del  prevaricato por omisión, invocó la  inexistencia  de  dolo por parte del indiciado, con la intención de señalar la  ausencia del elemento subjetivo.   

En  delitos que no admiten las modalidades  preterintencional  y culposa, el componente subjetivo consiste en que el autor o  participe  conozca  que el comportamiento es castigado por la ley penal y dirija  su  voluntad  a ejecutarlo. La falta de dolo como motivo de preclusión se puede  invocar  mediante  los  numerales  4º  y  2º  del artículo 332 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  se  refieren, respectivamente, a la atipicidad de la  conducta  y  a  la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, como  lo es la presencia de un error de tipo.   

Por  las  razones  que  se  darán  más  adelante,  la  Sala estima que la conducta del fiscal Isaac Oviedo Rodríguez es  atípica  tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo y que se cumplen las  exigencias  citadas  en  precedencia para decretar la preclusión por una causal  diferente  a  la  que  invocó  el  peticionario, máxime cuando la que utilizó  también     se     fundamentó    en    la    inexistencia    de    dolo    del  indiciado.      

En  la primera solicitud de preclusión el  Fiscal  5º  Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá no fue claro en el  desarrollo  de su exposición respecto de la vigencia de la orden de captura que  libró,  el  2 de abril de 2008, el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías  de  Soacha  contra  Luis  Eduardo  Vanegas  y  Mauricio  Rodríguez  Garzón,  pues  se  limitó a manifestar que Isaac Oviedo Rodríguez  certificó  que  no eran requeridos en la investigación penal a su cargo porque  no  encontró  físicamente  el  mandato  de  aprehensión  en  los folios de la  actuación  y,  además,  ya  se  tenía  que  haber  superado  su  término  de  duración.  En  consecuencia esta Sala, al resolver el recurso de apelación que  interpuso  el  abogado  del  denunciante, consideró que no estaba demostrado el  supuesto   fáctico   en   que  se  fundamentó  la  petición  de  terminar  la  investigación  del  aparente  delito  de  prevaricato  por omisión en concurso  homogéneo38  y  con  la  información suministrada podía estimarse la posible  configuración de ese tipo penal en el campo objetivo.     

Para despejar las citadas dudas, el fiscal  instructor  ordenó  que  se  efectuara  inspección  judicial  a la indagación  número  110016000705200780003  a  cargo  de la Fiscalía 4ª  de la Unidad  Nacional  Contra  El  Secuestro y La Extorsión,  la diligencia se realizó  el  23 de enero de 2013, la asistente Ana Mery Perilla Sánchez en el acta dejó  constancia  que,  no  se  encontraron  documentos  relacionados  con la orden de  captura  que  se  libró  contra  Luis  Eduardo  Vanegas  y  Mauricio Rodríguez  Garzón39;  la  carátula  de la carpeta señala que los investigados fueron  Javier  Suárez  y  Wilson  Sandoval  Espíndola,  por  el  delito  de secuestro  extorsivo;  y  la actuación está archivada, dado que el 9 de diciembre de 2008  se  profirió  la respectiva sentencia condenatoria. También se inspeccionó en  el  Juzgado  1º  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el  expediente  referente  a  la  condena  que se impuso al aquí denunciante, en el  acta  se anotó que en la carpeta anexa número 7 estaba la orden de captura que  libró  el  Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Soacha  contra  los  4  sujetos  mencionados en precedencia, pero se aclaró que  aquélla  no hacía parte de los elementos materiales probatorios que aportó la  Fiscalía  y  que la misma se allegó cuando el proceso fue asignado por reparto  al  primero  de  los  citados  despachos  judiciales40.       

Isaac   Oviedo   Rodríguez  asumió  la  investigación   luego  de  las  audiencias  concentradas  de  legalización  de  captura,   formulación   de   imputación   e   imposición  de  la  medida  de  aseguramiento  privativa  de la libertad contra Javier Suárez y Wilson Sandoval  Espíndola,  por  lo  que su labor era presentar el escrito de acusación dentro  del  término  legal  previsto  en el artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal41  y  prepararse para las diligencias propias de la etapa de juicio,  con  el  propósito  de  demostrar,  más  allá de toda duda, la existencia del  delito y el compromiso de responsabilidad de los acusados.   

Se  observa  que  inicialmente el fiscal  Isaac  Oviedo  Rodríguez no sabía que existían otros dos hombres investigados  por  los  mismos  hechos y ello se ratifica con las anotaciones contenidas en el  sistema  ESPOA,  según  las  cuales  los  únicos  indiciados  en la actuación  número   110016000705200780003   eran   Javier   Suárez   y   Wilson  Sandoval  Espíndola42.  Las  solicitudes  de  la abogada Liliana González García y del  denunciante  permitieron  advertir  a  la  Fiscalía  4ª  de la Unidad Nacional  Contra   El  Secuestro  y  La  Extorsión  que  estaba  pendiente  continuar  la  indagación  contra  Luis  Eduardo Vanegas y Mauricio Rodríguez Garzón, por lo  cual  se  valoró  la  posibilidad de romper la unidad procesal, pero el titular  del  citado  despacho  decidió que la vía correcta era una compulsa de copias,  siendo  del  caso  precisar  que esas dos opciones tenían la misma finalidad de  continuar  con  los  actos  de averiguación tendientes a establecer la presunta  responsabilidad   penal  de  los  citados  sujetos.43        

También  se  inspeccionaron  las bases de  datos  que  normalmente  utilizan  los  funcionarios de la Fiscalía, que son el  SPOA,  el SIAN y el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, en ninguna  se  encontraron  registros  de  mandatos que dispusieran privar de la libertad a  Luis  Eduardo  Vanegas  o  Mauricio  Rodríguez  Garzón.  Respecto  del Sistema  Operativo  de  la  Policía  Nacional,  denominado SIOPER, se debe considerar el  hecho  públicamente  conocido  de  que los fiscales no tienen acceso directo al  mismo,   para   consultarlo  deben  acudir  a  determinados  miembros  de  dicha  institución  y es inútil utilizarlo para verificar la vigencia de una orden de  captura  que  precisamente  fue  ejecutada  por alguno de sus miembros, tal como  ocurrió en el caso específico del señor Rodríguez Garzón.   

Por  lo  anotado, es claro que la orden de  captura  que  emitió el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  Soacha contra Luis Eduardo Vanegas y Mauricio Rodríguez Garzón  no  se  materializó  dentro  de  su  término  de  vigencia, no se solicitó su  prórroga  antes  de  su  vencimiento,  no  se  incluyó  en  la  carpeta  de la  investigación  número 110016000705200780003, no estaba registrada en las bases  de  datos  a las que los fiscales tienen acceso y la determinación de solicitar  un  nuevo  mandato  de  aprehensión  corresponde  al  funcionario titular de la  fiscalía  que  conoce  de  la  investigación  separada  que  se inició por la  compulsa  de  copias dispuesta por Isaac Oviedo Rodríguez. En consecuencia, las  explicaciones  que  rindió  el  indiciado se ajustan a la realidad procesal, es  incuestionable  su afirmación de que los mencionados sujetos no eran requeridos  en  la  indagación  a su cargo y ello es suficiente para concluir que no se dan  los  elementos  de  naturaleza objetiva y subjetiva que configuran el tipo penal  de prevaricato por omisión.    

Ahora,  en  ejercicio  de  la  función de  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional y para evitar una interpretación  inapropiada  de  las  valoraciones que efectuó la Sala en el auto fechado 30 de  abril de 2013, se considera necesario precisar que:   

     

a. La  revisión  constitucional  y  legal  que  ejercen los delegados de la Fiscalía General de la Nación respecto  de  la  captura  no  se  limita a la que se presenta en condición de flagrancia  sino  que  también  cobija  a  la que se efectúa en cumplimiento de un mandato  judicial  que  ya  perdió  vigencia,  pues  sería  injustificado  desgastar la  administración  de  justicia  solicitando audiencias ante los jueces que tienen  la  función  de  control  de  garantías  para pedirles la libertad de personas  detenidas  por  órdenes  de  captura  materializadas  con  posterioridad  a  su  término de duración.     

El   artículo   302   del   Código  de  Procedimiento                  Penal44  señala  la  facultad  que  tienen  los  delegados  del ente acusador de establecer vicios en la captura que  impidan  su  legalización,  pero  no  consagra la forma en que deben plasmar la  respectiva  decisión  de  otorgar  la  libertad. Lo más apropiado, para evitar  actos  de  corrupción  y  permitir que las víctimas conozcan los motivos de la  determinación,  es  que  los fiscales profieran una resolución que exprese las  razones  que  valoraron  para  concluir  que  el  aparente  delito  no  comporta  detención  preventiva,  que la captura fue ilegal o que se produjo en virtud de  un mandato judicial que no estaba vigente.       

a. Antes  de  la  modificación que  efectuó  el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 al artículo 298 del Código de  Procedimiento  Penal  la vigencia máxima de una orden de captura era de 6 meses  y  ese  tiempo frecuentemente resultaba escaso para ejecutarla. En la actualidad  el  plazo  límite para materializar el mandato de aprehensión es de 1 año, el  cual  en  muchos  casos  no  es  suficiente,  toda  vez  que  si  bien existe la  posibilidad  de  solicitar  la  prórroga  ello  en la práctica presenta muchas  dificultades,  dado  que no se ha implementado un sistema informático apropiado  que  advierta la fecha de vencimiento, los fiscales por la innegable congestión  de  sus  despachos  no pueden anticiparla en todas las indagaciones a su cargo y  eso   puede   causar  el  otorgamiento  injusto  de  la  libertad  a  peligrosos  delincuentes  cuya  detención  fue  consecuencia  de  grandes  esfuerzos de los  organismos de seguridad del Estado.     

Cuando se realiza una captura con una orden  que  perdió  vigencia  y  la  fiscalía  estima  que  persisten los motivos que  llevaron  a  solicitar  su  expedición  se  puede  aplicar  el inciso final del  artículo  62  del  Código  Nacional  de  Policía45   

, que dispone:  

“Excepcionalmente  en  materia  penal,  la  policía puede disponer  hasta   de   24   horas   para  establecer  la  plena  identificación   del  aprehendido  y  comprobar  la  existencia  de  otras  solicitudes  de captura. Cuando  ello  ocurra,  dará  inmediatamente  aviso  a  la  autoridad  que  solicitó la  captura.”   

Por lo expuesto, la fiscalía, en un tiempo  máximo  de  24  horas,  contadas  a  partir del instante de la aprehensión que  ejecutó  la  Policía  Nacional,  puede  acudir  ante  un  juez con función de  control  de  garantías  y  solicitar la prórroga o la expedición de una nueva  orden  de  captura,  con el propósito de legalizar la privación de la libertad  de  la  persona  que  inicialmente  fue  retenida  de  manera preventiva con las  finalidades  previstas  en  la  citada  norma  y  respecto  de la cual persisten  motivos     suficientes     para     disponer     la     privación     de    su  libertad.      

    

1. Ausencia   de  impedimento  y  presencia  de  un  vicio  que no afecta la validez de la actuación.     

Se   precisa   que  en  el  acápite  de  antecedentes  se  refirió  que  esta  Sala  se pronunció en sede de apelación  respecto  de  la  primera solicitud de preclusión y esa decisión fue suscrita,  entre  otros,  por  los  magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández, José Luis  Barceló  Camacho,  Luis  Guillermo  Salazar  Otero  y  Fernando  Alberto Castro  Caballero,  los  cuales  no  están impedidos para resolver el recurso de alzada  contra  la  segunda  petición de preclusión, dado que la causal para apartarse  del  conocimiento  del  proceso prevista en los artículos 335 y 56, numeral 14,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  activa  en  la  etapa de juicio y la  actuación  contra  Isaac Oviedo Rodríguez continúa en fase de investigación.   

Esta  Sala,  ejerciendo  la  función  de  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional,  cambió  de criterio y explicó  recientemente  la  ausencia  de impedimento en funcionarios judiciales que deben  resolver  un  número  plural  de  solicitudes  de  preclusión  en  la etapa de  indagación, así:   

“El anterior criterio que adopta la Sala,  aplica  igualmente  frente a eventos en los que ante un funcionario judicial que  se  negó  a  decretar la preclusión de la investigación en una investigación  determinada,  se  presenta  nuevamente a su consideración -en primera o segunda  instancia-  una  discusión  vinculada a la misma pretensión. Esto quiere decir  que  el  Juez  que  negó  en  una  oportunidad  anterior  la preclusión, no se  encuentra  impedido  para  volver  a  conocer de una nueva solicitud en el mismo  sentido.  Y que tampoco lo está el despacho judicial  de  segunda  instancia  que  confirmó  la improcedencia de la preclusión, para  resolver   la  apelación  de  una  nueva  decisión  adversa  a  la  medida  de  terminación del proceso.   

Lo precedente no se opone al numeral 14 del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004  por  la  sencilla  razón de que esta  disposición  consagra  como casual de impedimento, “para conocer el juicio en  su  fondo”,  haber negado la solicitud de preclusión. El Juez que no accede a  decretar  esa  determinación,  en  consecuencia,  queda  inhabilitado  para  el  trámite  de  la  etapa de juzgamiento. Nunca para pronunciarse en relación con  una  petición de preclusión tras haberse negado en el mismo caso a declararla.   

Así las cosas, la Sala recoge la decisión  contraria  a  la tesis anterior, consignada en el auto del 11 de febrero de 2015  (impedimento  45280),  en  la cual se definió que se encontraban impedidos para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra el auto que negó una  solicitud  de  preclusión  a  dos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la  circunstancia  de  haberse  pronunciado  antes  en  la misma actuación  respecto  de  una  determinación  similar. Este nuevo criterio jurisprudencial,  que      es     conforme     a     la     ley,     imposibilita     –  como  en el caso de las decisiones  judiciales  mediante  las cuales no se aprueban los preacuerdos-, que cuando una  petición  de  preclusión  ha  sido negada se vaya a un nuevo Juez –y   a   otros-   en  busca  de  que  finalmente      alguien     la     comparta.”46         (Resaltado ajeno al texto).   

         

El caso en estudio muestra con claridad la  importancia  que tiene que el Juez o los Magistrados que resolvieron en la etapa  de  investigación  la  primera solicitud de preclusión asuman por conocimiento  previo  las  otras peticiones que se formulen con igual objeto, ya que el cambio  de  la  Sala  de  Decisión  del Tribunal Superior de Bogotá originó distintos  criterios  jurídicos  y  probatorios  sobre  el  mismo  asunto,  lo cual causó  confusión  en  los  aspectos que debía observar la Fiscalía para tener éxito  en  su  pretensión  de  renunciar  al  ejercicio  de  la acción penal, por las  causales  de  inexistencia del hecho investigado, imposibilidad de desvirtuar la  presunción  de inocencia y atipicidad de la conducta o presencia de un error de  tipo, como motivo excluyente de  responsabilidad.   

La  Secretaría  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá no debió someter a reparto la segunda solicitud  de  audiencia de preclusión que radicó la Fiscalía, máxime cuando le asignó  la  misma  radicación, la identificó como la actuación judicial número 02 de  ese  trámite  y  no se había invocado impedimento por parte de los miembros de  la         Sala         de         Decisión47  que conoció de la primera  petición.  Sin embargo, ese error no conlleva decretar nulidad, toda vez que no  afectó  el  debido  proceso  en aspecto sustancial ni impidió el ejercicio del  derecho  de defensa; además, los sujetos procesales lo convalidaron al permitir  sin  objeción  alguna  que  se  cambiara  a  los  magistrados  que inicialmente  conocieron del pedimento destinado a terminar la investigación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

ÚNICO:  Revocar  todas  las  determinaciones  que  tomó  la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá en el auto fechado 12 de febrero de 2016 y, en su defecto,  decretar  la  preclusión  de la investigación que se adelanta contra el fiscal  Isaac     Oviedo     Rodríguez,     por  los  delitos de concusión y prevaricato por omisión, los dos  en  concurso  homogéneo,  en  virtud  de  la  demostración  de las causales de  inexistencia    del   hecho   investigado   y   atipicidad   de   la   conducta,  respectivamente.     

Esta decisión se notifica en estrados y se  advierte que en su contra no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase,  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando      Alberto      Castro  Caballero   

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  La audiencia de lectura se realizó el 17 de marzo de  2016.   

2  En  la  actualidad  la  orden  de  captura  tiene una  vigencia  máxima  de  un  año, dado que el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011  modificó   el   artículo   298   del  Código  de  Procedimiento  Penal.    

3  Sala    de    decisión    integrada    por    los  magistrados  Carlos Héctor Tamayo Medina y Álvaro Valdivieso Reyes.   

4  Javier Suárez.   

5  Con la radicación número 40641.   

6  Sala  de  decisión  integrada  por  los  magistrados  Patricia  Rodríguez  Torres,  Leonel Rogeles Moreno y Marco Antonio Rueda Soto.   

7  En   el   punto,   mencionó  el  auto  del  11  de  septiembre de 2001, radicado  41790,   MP   María  del  Rosario    González   Muñoz   y   las   sentencias  de  casación del 16 de marzo de 1988, Rad. No. 1634,  6  de  agosto  de 2003, Rad. No. 21216, 21 de noviembre de 2002, Rad. No. 13148,  30  de  agosto  de 2008, Rad. No. 22938, 10 de junio de 2009, Rad. No. 29267, 25  de  agosto  de 2010, Rad. No. 32825, 2 de febrero de 2011, Rad. No. 26347, 12 de  mayo  de 2011, Rad. No. 34474, 8 de noviembre de 2012,  Rad. No. 34282.   

8  En  efecto,  citó  sentencia de la Sala de Casación  Penal del 10 de septiembre de 2014, radicado 44602.   

9  Nohora   Cañón   Vergara   y   Leonardo   Suárez.   

10  SIAN,  SPOA  y  registro  nacional  de  órdenes  de  captura.   

11  Alexandra Custodia Casallas Suárez.   

12  Las   intervenciones   de   los  sujetos  procesales  culminaron  el  30  de  julio  de  2015  y la decisión de primera instancia fue  aprobada mediante el acta No. 16 del 12 de febrero de 2016.   

13  Modificado  por  el  artículo  90  de la Ley 1395 de  2010.   

14  Ver  folios  104  a  108  del  cuaderno  de elementos  materiales probatorios.   

15  Folios  113  y  113  A  del  cuaderno de elementos materiales probatorios.   

16  Folio   120  del  cuaderno  de  elementos  materiales  probatorios.   

17  Sargento  viceprimero  José Domingo Ruiz Rodríguez.   

18  Folio  115  del cuaderno de  elementos materiales probatorios.   

19  Folios   116  y  117  del  cuaderno   de   elementos   materiales   probatorios.   

20  Ver  folios  122  y  123  del  cuaderno  de elementos  materiales probatorios.   

21  Folio  124  del  cuaderno  de  elementos  materiales  probatorios.   

22Luis   Enrique   González  Villamizar  e    Isaac    Oviedo  Rodríguez.   

23  Los   supuestos  delitos  de  falsedad  material  e  ideológica  en  documento público se desestimaron en el trámite de la primera  solicitud de preclusión.    

24  Ver  artículo  111  del  Código  Penitenciario  y  Carcelario  – modificado  por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014.   

25  Folio  102  y  103  del  cuaderno       de       elementos       materiales       probatorios.   

26  Ver    folios    98   y   99   del   cuaderno   de  elementos    materiales    probatorios.   

27  Ver  folios  1  al  12  del  cuaderno  de  elementos  materiales probatorios.   

28  Modificado  por  el  artículo  72 de la Ley 1709 de  2014.    

29  Ver  folios  1  al  12  del  cuaderno  de  elementos  materiales probatorios.   

30  Folios  68 a 73 del cuaderno de elementos materiales  probatorios.    

31  Folios   304   a  306  del  cuaderno  de  elementos  materiales probatorios.   

32  Ver  folios  287  y  288  del  cuaderno de elementos  materiales probatorios.   

33  Folios   307   a  309  del  cuaderno  de  elementos  materiales probatorios.   

34  Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de  la acción penal e inexistencia del hecho investigado.   

35  Ver  folios  325  a  329  del  cuaderno de elementos  materiales  probatorios  y  los cds que contienen la  grabación  de  la  audiencia preparatoria, los cuales se encuentran al final de  la   misma   foliatura.   

36  Ver  folios  313  a  316  del  cuaderno de elementos  materiales probatorios.   

37  Del  tema  ver  auto  de  segunda instancia del 6 de  diciembre    de   2012,   rad.   37370,   Magistrado   Ponente   Javier   Zapata  Ortiz.   

38  En  el  último  párrafo de la página 38 del auto fechado 30 de abril de 2013,  esta   Sala   concluyó,   “En   estas   condiciones,   como   quiera  que  probatoriamente  no  está  clara  la situación y se precisa tener certeza para  que  proceda  la  preclusión  de  una investigación, se revocará la decisión  recurrida  en  lo  atinente  al  delito de prevaricato por omisión, en concurso  homogéneo  sucesivo, ordenándose continuar la pesquisa en lo referente a dicha  conducta.”  (Ver folios  209 a 229 del cuaderno de elementos materiales probatorios).   

39  Folio  196  del  cuaderno  de  elementos  materiales  probatorios.   

40  Folios   197   y  198  del  cuaderno  de  elementos  materiales probatorios.   

41  Modificado  por  el  artículo  49 de la Ley 1453 de  2011.   

42  Folios   247  a  2536  del  cuaderno  de  elementos  materiales probatorios.   

43  Ver    folios    53  a   56   del   cuaderno   de  elementos  materiales  probatorios.   

44  Modificado por el artículo    

45  Esa  norma  fue  declarada  exequible  por  la  Corte Constitucional mediante la  sentencia  C-024  de 1994, en la cual se dijo que se debe interpretar que las 24  horas   de   que   puede   disponer   la   policía  para  establecer  la  plena  identificación  del  aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes  de  captura  están  comprendidas  dentro  de las 36 horas previstas para que la  persona detenida sea puesta a disposición del juez competente.   

46  CSJ  AP,  4  de  mayo  de  2016,  rad.  47933.    

47  Carlos  Héctor Tamayo Medina, José Joaquín Urbano  Martínez  y  Álvaro  Valdivieso  Reyes.     

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