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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP4285-2016
Radicación n° 38006
Aprobado acta nº 199
Bogotá, D.C., julio seis (6) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
La Sala se pronuncia de oficio sobre la validez del proveído AP4114-2016 de 29 de junio de 2016, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión promovida en nombre propio por JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que modificó y confirmó el fallo de condena emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal – Tolima, el 25 de septiembre de 2009, que lo sancionó como autor responsable del concurso de delitos de urbanización ilegal y estafa, quedando las penas a él impuestas en tres (3) años y seis (6) meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes más $1.000ºº, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad; así mismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Los acontecimientos por los cuales se adelantó el proceso penal en contra de JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA fueron sintetizados en el la sentencia de segunda instancia aludida, en los siguientes términos:
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante los años 2000 y 2001 cuando se adelantó la construcción de la urbanización YAPOROGOS PARQUE RESIDENCIAL, ubicada en la carrera 8 calle 7B-41, barrio La Ceiba del municipio de Flandes, Tolima, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES OMEGA E.U., representada legalmente por ORLANDO MEJÍA GARCÍA quien para el adelantamiento del proyecto suscribió un contrato de cuentas en participación con la empresa LEAL Y HUERTAS Ltda, autenticado el 31 de agosto de 2001, donde MEJÍA GARCÍA era el socio gestor y administrador, y RAÚL LEAL HUERTAS, Gerente de esta última, el socio no gestor u oculto, siendo esta última quien aportó el lote donde se construirían las casas y que resultó estar embargado por la DIAN.
Sin embargo, con el objeto de poder iniciar las labores, JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA, se subrogó la deuda tributaria de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000.oo) por concepto de impuesto predial que LEAL HUERTAS tenía con la administración municipal sobre dicho inmueble, cuyo pago finalmente incumplió.
El 16 de octubre de 2001 se obtuvo la licencia de construcción No. 47 de la Oficina de Planeación Municipal para dicho proyecto urbanístico el cual desde mucho antes se había promovido y empezado a ejecutar, empero, por petición incoada por RAÚL LEAL HUERTAS, el 21 de diciembre siguiente el mismo despacho prealudido realizó visita a la obra con el fin de sellarla por no cumplir con los requisitos reglamentarios exigidos para la construcción de las viviendas y su enajenación, ni con la licencia de loteo o subdivisión, y ordenó que hasta tanto no se presentara la totalidad de la documentación pertinente no se podía adelantar la obra.
Debido a ello ROSAURA GUAQUETA MANRIQUE, quien firmó una promesa de compraventa sobre la casa No. 35, por virtud del cual entregó al procesado la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000.oo), sin que finalmente su objeto se cumpliera debido a los retrasos de la obra por las razones ya anotadas, formuló la respectiva denuncia. Igual situación aconteció con JOSÉ RICARDO CASTRO PEDREROS y CARMEN LUCÍA VARGAS CASTRO.
2. Adelantada la investigación correspondiente por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 52 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal – Tolima, el 13 de junio de 2006, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA y Raúl Leal Huertas, como presuntos coautores de los delitos de urbanización ilegal; en cuanto a MEJÍA GARCÍA además por estafa.
Impugnada por vía de apelación la decisión fue revocada parcialmente por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 18 de enero de 2007; fue así que se resolvió precluir la investigación seguida en contra de Raúl Leal Huertas, ratificando los demás aspectos del calificatorio.
3. En consecuencia, asignado el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal – Tolima se adelantó allí la fase de juzgamiento que culminó con el proferimiento de sentencia de condena el 25 de septiembre de 2009 por cuyo medio declaró penalmente responsable a JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA como autor de los delitos de urbanización ilegal y estafa; se le impusieron las penas de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo que la pena de prisión.
Así mismo, lo condenó a pagar perjuicios materiales a favor de Rosaura Guaqueta Manrique por la cantidad de $45.000.000ºº; y por idéntico concepto a Carmen Lucía Vargas Castro y José Ricardo Castro Pedreros, el valor de $80.000.000ºº, concediendo al penado un lapso de dos años.
4. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación el procesado y los apoderados de la parte civil, llegando el asunto al conocimiento de la Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué – Tolima 0que profirió sentencia modificatoria y confirmatoria el 28 de julio de 2011, disponiendo que las penas irrogadas a JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA quedarían en tres (3) años y seis (6) meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes más $1.000ºº; la inhabilitación de derechos y funciones públicas se redujo al igual que la pena de prisión. En lo demás, se mantuvo el fallo de primera instancia.
5. El sentenciado y su defensa interpusieron el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, sustentando en oportunidad el ataque, que fue decidido por la Corte resolviendo inadmitir la demanda por auto de 7 de diciembre de 2011, habida cuenta los desaciertos de orden técnico y de fundamentación, falta de claridad, precisión y de debida sustentación, e incluso de idoneidad sustancial del libelo.
6. Luego, JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA, obrando en nombre propio en calidad de abogado, presentó demanda de acción de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual fue inadmitida mediante auto del pasado 29 de junio; dicha decisión fue suscrita por todos los Magistrados integrantes de la Sala, advirtiéndose con posterioridad el posible impedimento de los Doctores José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero.
7. La anterior situación obliga a rehacer la actuación para que los Magistrados eventualmente impedidos, en caso dado, sean separados de la actuación en aras del debido proceso, concretamente en lo atinente a la garantía del juez natural prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, por todo lo cual se declarará la nulidad del auto de 29 de junio 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD del auto de 29 junio de 2016, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por JOSÉ ORLANDO MEJÑIA GARCÍA.
En firme esta decisión, regrese al Despacho el expediente, para los fines aludidos.
2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria