AP4223-2016(47614)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4223-2016  

Radicación N° 47614  

(Aprobado Acta No. 194)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda  de casación formulada por el defensor de Gonzalo Henry Cruz Baquero en  relación  con  la  sentencia del 21 de octubre de 2015, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó,  el  13  de marzo del mismo año, el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad  contra  el acusado en mención por el delito de acto sexual abusivo con menor de  14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

ANTECEDENTES:  

1. La menor A.P.V.L, nacida el 25 de marzo de  2004,  era  dejada  por su progenitora al cuidado de su vecina Dioselina Espitia  de  Cruz,  residente  en  la  Localidad  de  Fontibón El Recodo de Bogotá. Sin  embargo,  en  momentos  en que Dioselina se ausentaba, su cónyuge Gonzalo Henry  Cruz  Baquero aprovechaba para realizar sobre la niña caricias orogenitales, lo  cual  aconteció  hasta el 18 de mayo de 2011, cuando la propia víctima reveló  lo sucedido.   

2.  Por  los  anteriores hechos la Fiscalía  solicitó  el  21  de septiembre de 2011 se ordenara la captura de Cruz Baquero,  de  modo  que  lograda  ésta  el 31 de mayo de 2012 se celebró ante un juez de  control  de  garantías  de  Bogotá,  audiencia  en  la cual se legalizó dicha  aprehensión,  se  formuló  imputación  en  contra del capturado por el delito  de   actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo  y  sucesivo  y  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento    carcelario,    posteriormente   sustituida   por   detención  domiciliaria.   

3.  El  23  de  agosto  de 2012 la Fiscalía  presentó  escrito  de acusación en contra del imputado como autor del referido  punible;  la  correspondiente  audiencia se llevó a cabo el 25 de enero de 2013  ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá.   

4.  Tras  la  realización de las audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral, el Juzgado de conocimiento profirió el 13 de  marzo  de  2015  sentencia  para condenar a Gonzalo Henry Cruz Baquero a la pena  principal  de  162 meses de prisión, al hallarlo responsable a título de autor  del   punible   por   el   cual   se   le   acusó   en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

Contra  dicho  fallo  el  defensor interpuso  recurso  de  apelación  que  el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el 21 de  octubre  de  2015  por  medio  de  sentencia  a  través de la cual confirmó la  impugnada.   

A  su  vez,  la  providencia del ad quem fue  objeto    del   recurso   de   casación   que   interpuso   el   mismo   sujeto  procesal.   

LA DEMANDA:  

Tras  enunciar simplemente su pretensión de  que   se   haga  efectivo  el  derecho  material,  restablezcan  las  garantías  fundamentales  infringidas  y  repare  el  agravio  causado,  dice el demandante  formular  el recurso extraordinario por vía excepcional en virtud del principio  de  favorabilidad,  habida  cuenta  que  la  Ley 906 de 2004 hace extensiva esta  clase  de  impugnación a todos los delitos sin sujeción a un mínimo punitivo.   

Discurre  en  torno  al  citado  axioma  y  seguidamente  ofrece  su  visión personal en torno de la valoración probatoria  para  concluir que existe duda acerca de la ocurrencia de los hechos, la cual ha  debido conducir a la absolución del acusado.   

Arguye  también  sobre  los  principios  de  igualdad,    imparcialidad   y   legalidad   para   afirmar   que   “para  el  caso  que  nos  ocupa,  si  bien  es  cierto,  se está  manejando  un  hurto  calificado  y  agravado,  no  podemos  ir más allá de la  Constitución  o  la Ley, para que dentro de unas mismas diligencias se juzgue a  unos  implicados  bajo  el imperio de una norma y a los otros bajo el imperio de  la  otra,  siendo  que  se  investigan y se acusa sobre unos mismos hechos en un  mismo  proceso,  por  lo  cual  se  debe  proferir  de conformidad el fallo más  favorable  a  los  intereses de los por mi defendidos en acatamiento de la norma  constitucional  y  principio  rector como lo es el derecho a la igualdad. Dentro  de  la  sentencia  atacada se puede observar que se viola el debido proceso toda  vez  que  mi  representado  no es apelante… y al hacer más gravosa la condena  para  mi representado se violan normas de orden constitucional…”.   

En ese contexto, afirma sustentar su demanda  en  la  causal  primera  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se  interpretaron  erróneamente  los  artículos 3, 4 y 7 de la Ley 599 de 2000, lo  que  llevó  a la inaplicación de los preceptos 29, 31 y 44 de la Constitución  y 7 y 63 del Código Penal.   

No  obstante  el anterior planteamiento y de  anunciar   que  se  aceptan  los  hechos  declarados  por  el  juzgador,  aunque  parcialmente,  repite  la  valoración  probatoria  que ya había efectuado, sin  denotar  cómo  se  produjo  la  violación  directa  de la ley denunciada, para  concluir  en  un corto acápite de “demostración del  cargo”,        que       la       “imposición  de  la  pena  debe  responder  a  los  principios de  necesidad,  proporcionalidad,  razonabilidad,  a  las  funciones  de prevención  general,   retribución  justa,  prevención  especial,  reinserción  social  y  protección  al  condenado;  empero,  no  necesariamente  se deben cumplir en un  establecimiento  penitenciario, aspecto que no se logró dilucidar acertadamente  en  las  sentencias  de instancia, razón por la que se someten a juicio ante la  Corte…”.   

Solicita  por  tanto,  se  case la sentencia  impugnada   “respecto   de  la  absolución  de  mi  representado  dentro  de  las  presentes  diligencias  y  en  su  lugar dicte la  sentencia de remplazo…”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  desconocimiento  de  los  mínimos  parámetros   que   informan   la   proposición  y  sustentación  del  recurso  extraordinario  no  puede  sino conducir al rechazo de la demanda presentada por  el defensor en nombre del acusado Gonzalo Henry Cruz Baquero.   

En efecto, lo primero que se advierte es que  ocurridos  los  hechos  en  vigencia  de  la Ley 906 de 2004, ninguna referencia  resultaba  posible  hacer  a  su  aplicación  favorable,  ni  mucho  menos a la  casación  excepcional que se preveía en la Ley 600 de 2000; acá no queda duda  alguna  de  que  el  ordenamiento  procesal  aplicable  es aquél, sencillamente  porque los hechos objeto de proceso ocurrieron bajo su vigencia.   

2. Siendo así, el recurso no resulta viable  porque  se  aduzca y eventualmente se acredite una causal de las previstas en el  artículo  181;  es  necesario  que  a  través  de  las  mismas se demuestre la  violación  de  una  garantía debida a los intervinientes, demostración que no  puede  entenderse  cumplida  en  los  términos  esbozados  por el censor porque  además  de  que  hace  mención  y  análisis  en abstracto de unas garantías,  pareciera  referirlas  a  otro  asunto  a  juzgar por sus argumentos de que este  asunto   trata   un   punible   de   hurto  con  varios  procesados,  cuando  lo  incuestionable  es  que  se  juzgó  a  una sola persona por un delito contra la  libertad y formación sexuales.   

3.  Pero, además de que en esas condiciones  no   se   evidencia   conculcada   alguna  garantía  debida  al  procesado,  la  formulación  del cargo y su pretendida demostración lejos se halla de ceñirse  a  los  parámetros  técnicos y argumentales propios de la violación de la ley  sustancial.   

Así,  su inicial postulación fue la de que  se  infringió  directamente  unas  normas  sustantivas,  pero más allá de ese  simple  enunciado,  en  ninguna  parte  ulterior  se  demuestra  de  qué manera  aconteció  la  interpretación  errónea  de  unas o la inaplicación de otras,  valga  decir  no se estableció ninguna correlación con los supuestos reproches  y el sentido de la violación denunciado.   

Ahora, escogida la causal primera, violación  directa  de  la  ley, le concernía, según lo admitió, aceptar los hechos y la  valoración  de  las  pruebas, pero no de manera parcial sino absoluta, tal como  los  declaró  y  la  efectuó  el  juzgador, toda vez que cuando se trata de la  causal  invocada  la cuestión que se somete al examen de la Corte debe serlo en  estricto  sentido  jurídica  y  no  referida ni a lo fáctico ni a las pruebas,  porque  en este caso la vía de ataque debe ser entonces la violación indirecta  de la ley.   

4.  Por  ende,  de  un lado, no acreditó el  censor  cómo  ocurrió esa interpretación errónea de los preceptos invocados,  ni la inaplicación de los demás que enunció.   

Pero,  por  otro, si su inconformidad lo es,  tal  cual  parece  serlo  a  juzgar  por  todo su discurso referido a su visión  personal  de  las  pruebas,  en  relación  con  los  hechos  declarados  por el  sentenciador  o  con la apreciación de los elementos materiales probatorios, es  patente  por  ende  que  equivocó  la  vía  de  ataque  y  que éste ha debido  conducirlo  por  la senda de la violación indirecta con proposición de errores  de  hecho,  en  sus  modalidades  de falso juicio de existencia o de identidad o  falso  raciocinio,  o de derecho en sus expresiones de falso juicio de legalidad  o de convicción, a nada de lo cual hizo alusión el demandante.   

5.  En  consecuencia,  dado así el absoluto  incumplimiento   de   los   mínimos   parámetros   que   informan  el  recurso  extraordinario,  la  demanda  debe ser rechazada, mas aun cuando no encuentra la  Sala  finalidad  alguna que de la casación pueda ser  satisfecha  con  la  emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su  oficiosa intervención.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Gonzalo Henry Cruz Baquero.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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