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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP4175-2016
Radicación N° 46756
(Aprobado acta N° 194)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Héctor Fabio Vanegas Arias, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Tribunal resumió el aspecto fáctico en los siguientes términos:
El 23 de diciembre de 2009, a las 8:30 A.M., aproximadamente, Conrado Antonio Gómez Gómez estaba con su socio Eugenio de Jesús García Castaño en el establecimiento de comercio denominado El Despachadero, ubicado en el barrio Granizal, carrera 37 No 107 B-29 de la nomenclatura oficial de Medellín, cuando se acercaron tres reconocidos miembros de la Banda delincuencial El Filo, apodados Caín, Pelos y Varela disparando desde el exterior.
Alias Caín y Pelos ingresaron al establecimiento mientras el tercero, Héctor Fabio Vanegas Arias, conocido como Varela, se quedó afuera prestando guardia.
Dentro del establecimiento los comerciantes intentaron refugiarse en la trastienda o bodega, pero sólo Eugenio de Jesús, ya lesionado para ese momento lo logró. Mientras nuevos disparos ocasionaron la muerte del señor Conrado Antonio Gómez Gómez.
Los homicidas fueron reconocidos por el lesionado, Eugenio de Jesús García Castaño, lo que permitió la captura de Raúl Salomón Londoño Sepúlveda, alias Pelos, quien se allanó a los cargos y de Héctor Fabio Vanegas Arias, apodado Varela quien fue condenado en primera instancia después del juicio oral1.
2. El 8 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario2.
3. El escrito de acusación se radicó el 7 de febrero de 20133, y la audiencia respectiva tuvo lugar el 4 de abril de ese año, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad4.
4. Celebradas las audiencias preparatoria5 y de juicio oral, que inició el 18 de julio posterior6 y culminó el 16 de mayo de 2014, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio7, el 21 de julio siguiente, el despacho profirió la respectiva sentencia contra Héctor Fabio Vanegas Arias, como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Le impuso cuatrocientos setenta y cuatro (474) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de quince (15) años, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria8.
4. El Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 25 de junio de 2015, cuya lectura tuvo lugar el 7 de julio del mismo año9.
LA DEMANDA
El defensor, una vez identifica los hechos y la actuación procesal, precisa que los juzgadores incurrieron en manifiestos errores que afectaron los derechos fundamentales de su asistido.
A continuación formula cuatro cargos, que sustenta de la siguiente manera:
Primero.
Con fundamento en la causal primera de casación, acusa la falta de aplicación del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, que ordena el reconocimiento en fila de personas del procesado que requiera la verificación de su identidad.
Según el censor, en este caso, se hacía necesaria dicha comprobación porque, i) Vanegas Arias fue capturado el 8 de noviembre de 2013, es decir, tres (3) años después de ocurridos los hechos; ii) durante el desarrollo del proceso, estuvo detenido y la Policía Judicial ni la Fiscalía dieron cumplimiento al mandato contenido en el aludido precepto; su defendido, quien no aceptó cargos, negó en todo momento ser el autor de los hechos y en la práctica de pruebas se dieron nombres de varios autores; iii) el principal testigo señaló a tres personas, por lo cual era indispensable verificar sus identidades y, iv) la única identificación del implicado, que se realizó en el juicio oral, no sustituye la contenida en el citado artículo 253, pues muy fácil le quedó a Eugenio García Castaño señalar que el procesado es el que se encuentra al lado del abogado.
A lo anterior agrega que la Fiscalía desistió de las declaraciones de dos testigos que participaron en el reconocimiento fotográfico del entonces indiciado Vanegas Arias, el que tampoco fue incorporado al debate.
Precisa que le asiste interés jurídico para recurrir este aspecto, porque se propuso en el recurso de apelación y se resolvió en forma negativa.
Concluye que el juzgador inaplicó una norma que debió ser acogida.
Segundo.
Acusa el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
El demandante hace recaer el yerro en el dictamen médico-legal rendido por la perito Viviana López Castro, quien examinó a Eugenio García Castaño.
Una vez recuerda que la discrecionalidad del juez frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento, está limitada por los postulados de la sana crítica, advera que dicho análisis no demuestra que aquél estuvo en peligro de muerte o que haya recibido una herida mortal.
De esa manera, se incurrió en un falso raciocinio porque se le reconoce al dictamen la capacidad demostrativa del homicidio agravado en grado de tentativa, siendo que la experta claramente hizo referencia a la existencia de una lesión en la mano derecha, sin ningún tipo de incapacidad y la pericia no muestra que la víctima estuvo en peligro de muerte.
Esa herida, agrega, no es razón suficiente para inferir la conducta punible en comento.
Tercero.
Según el libelista, el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque se supuso la membresía de Vanegas Arias a un grupo criminal sin que obre prueba de la pertenencia de este a la banda El Filo y ello tal vez obedece a que nació y se crio allí.
Además, se asume que el apodo “Varela”, como le dicen en su familia, es el alias de la agrupación criminal, pues así lo denominó la Fiscalía desde un comienzo y se le terminó condenando con ese mote.
Ello condujo a colegir un móvil de extorsión que no fue planteado en la acusación, cuando los mismos testigos directos, Eugenio García Castaño y Bernabé Gómez, quienes informaron que pagaban vacuna a la banda de la 38, no a la del Filo, desconocen por qué ocurrieron los hechos, y entonces, no quedó clara la razón por la cual asesinaron a Conrado Antonio Gómez.
En el descubrimiento probatorio la Fiscalía aportó un certificado de la Policía Nacional, del 15 de febrero de 2010, donde no figura cupo numérico para Héctor Fabio Vanegas Arias. Este no fue incorporado al juicio, «pero se mantuvo un falso juicio de existencia por suposición».
A partir del apodo “Varela”, el juzgador admitió la pertenencia del procesado a una banda criminal y colige que es la del Filo que está enfrentada con la de la 38.
No obstante, desconoció su historia laboral y su falta de antecedentes.
Concluye que el fallador terminó con la convicción que el móvil fue el cobro de la extorsión y el enfrentamiento entre bandas.
Cuarto.
Afirma el demandante que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, cuando se califica como coautor a quien sólo prestó ayuda en la consumación del hecho.
Al respecto, los testigos directos señalaron que Vanegas Arias no ingresó al local comercial, sino que se quedó afuera recostado en la pared, además que no disparó contra las víctimas.
A ello agrega que en el proceso no obra prueba de un plan criminal tendiente a la ejecución de una o dos personas que deje entrever las razones por las cuales se dio muerte a Conrado Gómez, y se lesionó a Eugenio García Castaño.
No obstante el juzgador, sin prueba ni motivación alguna, «presume al Sr Vanegas como señor y dueño de los hechos», y le atribuye una coautoría impropia.
Comenta el actor que aparte de los testigos directos, obra la declaración de Raúl Salomón Londoño, quien aceptó ser coautor de los homicidios agravados, consumado y tentado, y del porte ilegal de armas, pero éste señaló a otros partícipes –Caín y Truly-, no refirió algún acuerdo y dijo desconocer si les pagaron, si estaban cobrando una extorsión y si era un acto de venganza.
Por lo tanto, se infirió la participación conjunta «de la estancia simultánea la (sic) existencia de una empresa criminal», sin dar cabida a otras modalidades, como la complicidad o la instigación, sino que determinó un dolo común, pero sin fundamento probatorio.
Al final, solicita casar el fallo impugnado y dictar sentencia sustitutiva.
CONSIDERACIONES
1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda de casación está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa10, con observancia de los presupuestos de lógica y de argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.
De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem.
2. A la luz de las anteriores precisiones, la demanda que se examina será inadmitida porque se avizora sin dificultad la ausencia de los requisitos esenciales para la viabilidad del recurso.
2.1. En el primer cargo, el impugnante acude a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuya proposición y desarrollo se debe ajustar a determinados parámetros lógicos que conduzcan a establecer, de manera clara y precisa, que el fallador erró en la aplicación del derecho. Por consiguiente, la censura se debe edificar en el plano netamente jurídico, a partir de la plena admisibilidad de los hechos tal como fueron declarados en el fallo y la forma como se apreció el conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión.
Para el logro de ese cometido, el libelista debe concretar los hechos que el sentenciador declaró probados y a partir de esa conformidad, expresar las razones tendientes a demostrar que: (i) el juez desconoció la existencia de la norma –falta de aplicación o exclusión evidente-haciendo ver que en la sentencia se declaró como probado el supuesto que amerita la consecuencia fáctica que contiene el precepto; (ii) el juez se equivocó en la adecuación de la norma –aplicación indebida o falso juicio de selección-porque los hechos procesalmente reconocidos no coinciden con los supuestos que contempla la norma; o (iii) el fallador atinó en la selección de la norma pero se equivocó al interpretarla –interpretación errónea- por cuanto le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le concedió efectos que no se desprenden de su contenido.
Bajo esta perspectiva, el fundamento del reproche se muestra ajeno a las exigencias técnicas en punto de la violación directa, porque no responde a la necesidad de evidenciar un desacierto jurídico del juzgador, sino al interés de que el asunto sea examinado desde la óptica personal del impugnante.
En ese sentido, se equivoca desde un comienzo al plantear, por la vía directa, la falta de aplicación de un precepto que no tiene carácter sustancial, sino meramente instrumental o procesal, como es el artículo 253 de la Ley 906 de 2004, que contempla los requisitos para llevar a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Adicionalmente, circunscribe la crítica a justificar los motivos por los cuales se hacía necesaria la práctica de dicha diligencia, con argumentos que no consultan los juicios del sentenciador, porque al referir el letrado que en la práctica de pruebas se dieron los nombres de varios autores y que el principal testigo señaló a tres personas y por ello se hacía necesario verificar sus identidades, omite mencionar que el juez plural apreció creíble, lógico y razonable el testimonio de Eugenio García Castaño, víctima del ataque, quien identificó al procesado,
…pues al ser comparado con el restante material probatorio encuentra respaldo, pues desde el interior del establecimiento se puede ver la calle y a los sujetos que allí se dirigían y la identificación de alias Varela es totalmente creíble porque el testigo lo conoce con anterioridad pues es un vecino del barrio Granizal. No es extraño, entonces que describa el color de los ojos, no porque los hubiera visto en ese momento sino porque conocía al sujeto de tiempo atrás11.
Por manera que desacierta al pretender desconocer los aspectos que el sentenciador encontró debidamente probados, porque en sede de casación no es posible sugerir otra forma de resolver el asunto, máxime cuando se anuncia en el cargo la supuesta ocurrencia de un desacierto cuya discusión se cifra, estrictamente, en la aplicación del derecho, y se desarrolla un alegato sin medida, por fuera de las exigencias argumentativas de la violación directa.
A lo anterior se suma que el reclamo del libelista, en cuanto a la necesidad de haberse practicado la diligencia de reconocimiento en fila de personas, está soportado, exclusivamente, en un criterio subjetivo que no solo desconoce los términos del referido precepto 25312, sino que contraviene la realidad procesal, donde no se evidenció duda acerca de la identidad del procesado.
Así las cosas, surge incuestionable la ineptitud de la censura.
2.2. En el segundo cargo acusa un error de hecho por falso raciocinio, respecto del dictamen médico-legal rendido por la perito Viviana López Castro, porque, según dice, dicho estudio no demuestra que Eugenio García Castaño estuvo en peligro de muerte o que hubiese recibido una herida mortal, que condujera a la condena de Vanegas Arias por tentativa de homicidio.
Nuevamente, el reproche está dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, postura que, de antaño se ha dicho, resulta por completo extraña a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los parámetros de la sana crítica.
Ciertamente, si se constata que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente acudir al error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual el impugnante debe demostrar que el juez se alejó de algún postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia.
Además, debe señalar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que se debió aplicar en el asunto sometido a examen, en orden a evidenciar una realidad distinta a la declarada en las instancias.
Contrario a ese proceder, el demandante insiste en oponer su propia apreciación de la prueba a la del sentenciador, en el marco de una crítica respecto de la cual, además, carece de interés jurídico para recurrir, toda vez que no la formuló en sede del recurso de apelación13.
Con todo, si fuera posible superar ese escollo, la crítica del libelista desconoce las motivaciones por las cuales el juzgador de primera instancia advirtió estructurada la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa, pues no es cierto que se haya soportado en la aludida experticia, la que le sirvió, según se verifica en la sentencia, para tener por acreditadas las heridas causadas por arma de fuego, esto es, «un orificio de entrada en la mano derecha en el cuarto metacarpiano con un orificio de salida en el segundo metacarpiano»14.
Distinto es que no comparta el discernimiento del A quo, quien pese a reconocer que las lesiones sufridas por García Castaño no fueron de gravedad, encontró estructurado el homicidio agravado imperfecto, porque «las mismas circunstancias como ocurrieron los hechos muestran que también quiso acabarse con su vida, pues se le disparó en el mismo momento que al señor Conrado Antonio y fue su actitud de huida y de ocultamiento al interior de la bodega, la cual estaba a oscuras en ese momento, la que impidió que sus victimarios lograsen el resultado muerte querido»15.
Al respecto, nada comenta el impugnante, quien se limita a cuestionar el valor suasorio de la prueba pericial para desarticular la condena de su asistido por el delito en comento, pretextando un desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria que no se ocupa de acreditar.
La censura carece de fundamento.
2.3. En el tercer reparo, el libelista atribuye al sentenciador un falso juicio de existencia, porque supuso la membresía de su asistido a la banda El Filo, sin que obre prueba al respecto, y que el apodo “Varela” responde a ese vínculo, siendo que así es como se le dice en su familia.
El enunciado obliga a recordar que un yerro de esa naturaleza se estructura cuando el juzgador fundamenta su decisión en una prueba que no se incorporó válidamente a la foliatura. Su demostración comporta indicar el elemento imaginado o supuesto por el fallador y cómo su valoración incidió en la parte resolutiva de la providencia recurrida.
Ese cometido solo se logra confrontando el contenido de la prueba inventada, dejando ver que las demás analizadas carecen de la fuerza persuasiva necesaria para mantener la declaración de justicia.
Si el actor hubiese atendido a esas directrices, habría advertido que, contrario a su prédica, los falladores en ningún momento presumieron la pertenencia de Vanegas Arias a la precitada agrupación. Fueron las víctimas, esto es el lesionado García Castaño y los familiares del occiso, quienes lo identificaron como miembro de la banda El Filo, que para la fecha de los hechos operaba en el sector del mismo nombre, y además, que al procesado lo conocían como “Varela”, pues no sabían su verdadero nombre.
Al respecto, precisó el Ad quem:
Vistas en conjunto las declaraciones tanto de los testigos de cargos como de descargos lo que resalta es que Héctor Fabio Vanegas Arias conocido como Varela, residió la mayor parte de su vida en el barrio Granizal, sector El Filo, los testigos lo conocen y saben hasta el color de sus ojos, por tanto resultan infundadas las críticas en ese sentido16.
Tampoco es verdad que los juzgadores dedujeron un móvil de extorsión, pues al examinar la misma réplica defensiva, el A quo admitió que los hechos se suscitaron «por los enfrentamientos entre las dos bandas»17.
Lo cierto es que la falta de acreditación del móvil o la ausencia de prueba sobre la pertenencia de Vanegas Arias a una banda delincuencial, no fue obstáculo para acreditar la incriminación que obra en su contra, como es la vana pretensión del impugnante, quien lanza una serie de cuestionamientos que no solo desconocen los juicios judiciales, sino que impiden establecer el alcance de sus pretensiones.
2.4. Las mismas deficiencias se advierten en la proposición del cuarto cargo, donde el recurrente nuevamente invoca un falso juicio de existencia, fundado en que el fallador, sin prueba ni motivación alguna, le atribuyó al procesado una coautoría impropia.
Sin embargo, en lugar de concretar los elementos de convicción imaginados o supuestos, y su trascendencia, aduce que de acuerdo con los testigos directos, su defendido no ingresó al lugar donde ocurrieron los hechos, sino que se quedó afuera, no disparó contra las víctimas y lo único que hizo fue prestar una labor de apoyo.
Súmese que, contrario al entendimiento del actor, el sentenciador sí suministró las razones por las cuales estableció el fenómeno de la coautoría impropia, sin que al respecto haya concretado ni demostrado el yerro de apreciación por omisión probatoria que reprocha.
Lo que ocurre, es que pretende desacreditar la prueba incriminatoria, exaltando la versión de uno de los coautores del hecho, Raúl Salomón Londoño Sepúlveda, alias “Pelos”, quien, en proceso aparte, aceptó su responsabilidad y acudió al juicio a declarar a instancias de la defensa, diciendo que en el hecho no participó “Varela”, al que conoce porque es amigo del barrio, sin atender el censor que tal manifestación no mereció credibilidad a los juzgadores.
En tanto que, del análisis de la prueba de cargo, en especial de los señalamientos del testigo directo y víctima del ataque, Eugenio de Jesús García Castaño, concluyó que si bien el procesado no disparó contra los ofendidos, su labor de prestar vigilancia mientras sus dos compañeros ejecutaban los hechos y luego salir del lugar, los tres juntos haciendo disparos al aire, lo ubica en los terrenos de la coautoría impropia, dado que se trató de una auténtica empresa criminal.
3. Con esa metodología, el demandante se margina de demostrar que la declaración de justicia, contenida en la sentencia de segunda instancia no corresponde a la realidad porque, antes de promover un juicio de confrontación jurídica a las motivaciones de la decisión confutada, intentó hacer valer una especie de tercera instancia para anteponer su particular criterio valorativo al del Ad quem, actitud que contraviene la naturaleza y finalidades de la casación.
Impera recordar que el recurso extraordinario no fue consagrado para examinar aquellas alegaciones mediante las cuales se procura la formulación de un análisis probatorio distinto al elaborado por el sentenciador, porque la simple diferencia de criterios no comporta error demandable en casación y, por tanto, no sirve para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
Como se había señalado, la Sala inadmitirá el libelo, ante las evidentes falencias de debida postulación y argumentación.
4. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año
2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201418.
5. No obstante, surge imperioso disponer que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad frente a la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
Tiene dicho la Sala19 que pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda formulada a nombre de Héctor Fabio Vanegas Arias.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
2. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 409 y vto. Cuaderno No. 2.
2 Folio 9 y vto. Cuaderno No 1.
3 Folios 16 a 26 Ib.
4 Folio 63 y vto. Ib.
5 Folios 96 a 98 Ib.
6 Folio 101 y vto. Ib.
7 Folio 215 Ib.
8 Folios 255 a 298 Cuaderno No 2.
9 Folios 409 a 419 Ib.
10 La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
11 Folio 415 vto. Cuaderno No 2.
12 ARTÍCULO 253. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. En los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad, la policía judicial, previa autorización del fiscal que dirija la investigación, efectuará el reconocimiento en fila de personas, de conformidad con las siguientes reglas: (…).
13 Folios 299 a 311 Ib.
14 Folio 381 vto. Ib.
15 Folio 381 vto. Ib.
16 Folio 418 Ib.
17 Folio 386 Ib.
18 Radicado 42597.
19 Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109.