AP4175-2016(46756)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP4175-2016  

Radicación N° 46756  

(Aprobado acta N° 194)  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Héctor  Fabio  Vanegas  Arias,  contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la de  primera  instancia  dictada  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  esa  ciudad  y  lo condenó como coautor de los  delitos  de  homicidio  agravado,  homicidio  agravado  en  grado de tentativa y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El Tribunal resumió el aspecto fáctico  en los siguientes términos:   

El 23 de diciembre de 2009, a las 8:30 A.M.,  aproximadamente,  Conrado  Antonio  Gómez Gómez estaba con su socio Eugenio de  Jesús   García   Castaño   en   el  establecimiento  de  comercio  denominado  El  Despachadero,  ubicado en  el  barrio  Granizal,  carrera  37  No  107  B-29  de la nomenclatura oficial de  Medellín,   cuando   se   acercaron  tres  reconocidos  miembros  de  la  Banda  delincuencial      El      Filo,      apodados    Caín,   Pelos   y        Varela        disparando desde el exterior.   

Alias   Caín  y   Pelos   ingresaron  al  establecimiento  mientras  el tercero, Héctor Fabio  Vanegas  Arias,  conocido  como  Varela,  se quedó afuera prestando guardia.   

Dentro  del establecimiento los comerciantes  intentaron  refugiarse  en la trastienda o bodega, pero sólo Eugenio de Jesús,  ya  lesionado  para  ese momento lo logró. Mientras nuevos disparos ocasionaron  la muerte del señor Conrado Antonio Gómez Gómez.   

Los  homicidas  fueron  reconocidos  por  el  lesionado,  Eugenio  de  Jesús García Castaño, lo que permitió la captura de  Raúl   Salomón  Londoño  Sepúlveda,  alias  Pelos,  quien  se  allanó  a  los  cargos  y de Héctor Fabio  Vanegas    Arias,    apodado    Varela   quien  fue  condenado  en  primera  instancia  después  del  juicio  oral1.   

2. El 8 de noviembre de 2012, ante el Juzgado  Octavo  Penal  Municipal  con función de control de garantías de Medellín, se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  legalización  de  captura,  formulación de  imputación  por  los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado  de  tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, e  imposición     de     medida     de     aseguramiento     en    establecimiento  carcelario2.   

3.  El escrito de acusación se radicó el 7  de          febrero          de         20133,  y  la  audiencia  respectiva  tuvo  lugar  el  4  de abril de ese año, bajo la dirección del Juzgado Tercero  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad4.   

4.     Celebradas    las    audiencias  preparatoria5  y de juicio oral, que inició el 18 de julio posterior6 y culminó el  16    de    mayo    de    2014,    cuando   se   anunció   sentido   de   fallo  condenatorio7,  el  21  de  julio  siguiente, el despacho profirió la respectiva  sentencia     contra     Héctor    Fabio    Vanegas  Arias,  como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  homicidio  agravado  en grado de tentativa y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

Le  impuso  cuatrocientos  setenta  y cuatro  (474)  meses  de  prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  de veinte (20) años y  privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de  quince  (15) años, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de  la    pena   ni   a   la   prisión   domiciliaria8.   

4.  El  Tribunal  Superior  de Medellín, al  desatar  el  recurso  de  apelación  incoado  por  la  defensa  del  procesado,  confirmó   en  su  integridad  la  decisión  del  A  quo,  en  providencia  del  25  de junio de 2015, cuya  lectura  tuvo  lugar  el  7  de julio del mismo año9.   

LA DEMANDA  

El defensor, una vez identifica los hechos y  la  actuación  procesal,  precisa que los juzgadores incurrieron en manifiestos  errores que afectaron los derechos fundamentales de su asistido.   

A  continuación  formula cuatro cargos, que  sustenta de la siguiente manera:   

Primero.  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  la  falta  de  aplicación  del  artículo 253 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  ordena  el  reconocimiento  en  fila de personas del  procesado que requiera la verificación de su identidad.   

Según  el  censor,  en este caso, se hacía  necesaria  dicha comprobación porque, i) Vanegas Arias  fue  capturado  el  8  de noviembre de 2013, es decir,  tres  (3)  años después de ocurridos los hechos; ii) durante el desarrollo del  proceso,  estuvo  detenido  y  la  Policía  Judicial  ni  la  Fiscalía  dieron  cumplimiento  al  mandato  contenido en el aludido precepto; su defendido, quien  no  aceptó  cargos,  negó  en  todo momento ser el autor de los hechos y en la  práctica  de  pruebas  se  dieron  nombres de varios autores; iii) el principal  testigo  señaló  a  tres personas, por lo cual era indispensable verificar sus  identidades  y,  iv) la única identificación del implicado, que se realizó en  el  juicio  oral, no sustituye la contenida en el citado artículo 253, pues muy  fácil  le quedó a Eugenio García Castaño señalar que el procesado es el que  se encuentra al lado del abogado.   

A  lo  anterior  agrega  que  la  Fiscalía  desistió   de  las  declaraciones  de  dos  testigos  que  participaron  en  el  reconocimiento  fotográfico  del  entonces  indiciado  Vanegas  Arias,  el  que  tampoco fue incorporado al debate.   

Precisa que le asiste interés jurídico para  recurrir  este  aspecto,  porque  se  propuso  en  el recurso de apelación y se  resolvió en forma negativa.   

Concluye que el juzgador inaplicó una norma  que debió ser acogida.   

Segundo.  

Acusa  el  manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y  de  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia.   

El  demandante  hace  recaer  el yerro en el  dictamen  médico-legal  rendido  por  la  perito  Viviana  López Castro, quien  examinó a Eugenio García Castaño.   

Una vez recuerda que la discrecionalidad del  juez  frente  al  conjunto  de pruebas para arribar a un estado de conocimiento,  está  limitada  por  los  postulados  de  la  sana  crítica,  advera que dicho  análisis  no  demuestra  que  aquél  estuvo  en  peligro  de muerte o que haya  recibido una herida mortal.   

De  esa  manera,  se  incurrió  en un falso  raciocinio  porque  se  le  reconoce  al  dictamen la capacidad demostrativa del  homicidio  agravado en grado de tentativa, siendo que la experta claramente hizo  referencia  a  la existencia de una lesión en la mano derecha, sin ningún tipo  de  incapacidad  y  la  pericia  no muestra que la víctima estuvo en peligro de  muerte.   

Esa  herida, agrega, no es razón suficiente  para inferir la conducta punible en comento.   

Tercero.  

Según   el   libelista,  el  sentenciador  incurrió  en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque se supuso  la   membresía   de   Vanegas   Arias   a  un grupo criminal sin que obre prueba de la pertenencia de este a  la   banda   El   Filo   y  ello  tal  vez  obedece  a  que  nació  y  se  crio  allí.   

Además, se asume que el apodo “Varela”,  como  le  dicen en su familia, es el alias de la agrupación criminal, pues así  lo  denominó la Fiscalía desde un comienzo y se le terminó condenando con ese  mote.   

Ello   condujo  a  colegir  un  móvil  de  extorsión  que  no  fue  planteado en la acusación, cuando los mismos testigos  directos,  Eugenio  García  Castaño  y Bernabé Gómez, quienes informaron que  pagaban  vacuna  a  la  banda  de  la  38, no a la del Filo, desconocen por qué  ocurrieron  los  hechos,  y  entonces,  no  quedó  clara  la razón por la cual  asesinaron a Conrado Antonio Gómez.   

En el descubrimiento probatorio la Fiscalía  aportó  un  certificado  de  la  Policía  Nacional, del 15 de febrero de 2010,  donde  no  figura  cupo  numérico  para  Héctor Fabio  Vanegas  Arias.  Este  no  fue  incorporado al juicio,  «pero  se  mantuvo un falso juicio de existencia por  suposición».   

A partir del apodo “Varela”, el juzgador  admitió  la  pertenencia  del procesado a una banda criminal y colige que es la  del Filo que está enfrentada con la de la 38.   

No obstante, desconoció su historia laboral  y su falta de antecedentes.   

Concluye  que  el  fallador  terminó con la  convicción  que  el  móvil  fue  el cobro de la extorsión y el enfrentamiento  entre bandas.   

Cuarto.  

          Afirma  el  demandante  que  se  incurrió  en un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  cuando  se  califica  como coautor a quien sólo  prestó ayuda en la consumación del hecho.   

          Al  respecto,  los testigos directos señalaron que Vanegas Arias no  ingresó  al  local  comercial, sino que se quedó afuera recostado en la pared,  además que no disparó contra las víctimas.   

A  ello  agrega  que  en  el proceso no obra  prueba  de  un plan criminal tendiente a la ejecución de una o dos personas que  deje  entrever  las  razones por las cuales se dio muerte a Conrado Gómez, y se  lesionó a Eugenio García Castaño.   

          No   obstante   el  juzgador,  sin  prueba  ni  motivación  alguna,  «presume  al  Sr Vanegas como señor y dueño de los  hechos»,  y  le  atribuye  una  coautoría  impropia.   

Comenta  el actor que aparte de los testigos  directos,  obra  la  declaración  de Raúl Salomón Londoño, quien aceptó ser  coautor  de los homicidios agravados, consumado y tentado, y del porte ilegal de  armas,    pero    éste    señaló    a    otros    partícipes    –Caín  y  Truly-,  no  refirió algún  acuerdo  y  dijo desconocer si les pagaron, si estaban cobrando una extorsión y  si era un acto de venganza.   

          Por  lo  tanto,  se infirió la participación conjunta «de  la  estancia  simultánea  la (sic) existencia de una empresa  criminal», sin dar cabida a  otras  modalidades,  como  la complicidad o la instigación, sino que determinó  un dolo común, pero sin fundamento probatorio.   

          Al  final,  solicita  casar  el  fallo  impugnado y dictar sentencia  sustitutiva.   

         

CONSIDERACIONES  

1.   En  el  contexto  de  la  regulación  consagrada  en  la  Ley  906  de  2004, la admisión de una demanda de casación  está  sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a  demostrar  el  acaecimiento  de  ostensibles  errores judiciales que ameriten la  intervención  de  la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante  al   de   las   instancias,   que   permita   prolongar  un  debate  ampliamente  superado.   

Con ese propósito, se debe comprobar que el  fallo  de  casación  es  indispensable  para  el  cumplimiento de alguna de las  finalidades  consagradas  en el artículo 180 de la citada normativa10,    con  observancia  de  los  presupuestos  de  lógica y de argumentación inherentes a  cada  causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.   

De  manera  que,  si  el  censor  carece de  interés  jurídico  para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la  pretensión,  o  deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge  incuestionable  la  inadmisión  del  libelo,  salvo  que  la  Sala  advierta la  necesidad  de  un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos  del  recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo  ordena    el   artículo   184   ejusdem.   

2.  A la luz de las anteriores precisiones,  la  demanda  que se examina será inadmitida porque se avizora sin dificultad la  ausencia   de   los  requisitos  esenciales  para  la  viabilidad  del  recurso.   

2.1.  En el primer  cargo,  el impugnante acude a la causal prevista en el  numeral  1º  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, cuya proposición y  desarrollo  se  debe ajustar a determinados parámetros lógicos que conduzcan a  establecer,  de  manera clara y precisa, que el fallador erró en la aplicación  del  derecho.  Por  consiguiente,  la  censura  se  debe  edificar  en  el plano  netamente  jurídico,  a partir de la plena admisibilidad de los hechos tal como  fueron  declarados  en  el  fallo  y  la  forma  como  se  apreció  el conjunto  probatorio que sirvió de sustento a la decisión.   

Para el logro de ese cometido, el libelista  debe  concretar  los  hechos que el sentenciador declaró probados y a partir de  esa  conformidad,  expresar  las razones tendientes a demostrar que: (i) el juez  desconoció  la existencia de la norma –falta    de    aplicación    o   exclusión   evidente-haciendo  ver  que  en  la  sentencia  se  declaró como probado el  supuesto  que amerita la consecuencia fáctica que contiene el precepto; (ii) el  juez    se    equivocó   en   la   adecuación   de   la   norma   –aplicación  indebida  o falso juicio  de   selección-porque   los   hechos   procesalmente  reconocidos  no  coinciden  con los supuestos que contempla la norma; o (iii) el  fallador  atinó en la selección de la norma pero se equivocó al interpretarla  –interpretación  errónea-  por cuanto le atribuyó un sentido jurídico  que  no  tiene  o  le  concedió  efectos  que no se desprenden de su contenido.   

Bajo  esta  perspectiva,  el fundamento del  reproche  se  muestra ajeno a las exigencias técnicas en punto de la violación  directa,  porque  no  responde  a  la  necesidad  de  evidenciar  un  desacierto  jurídico  del  juzgador,  sino al interés de que el asunto sea examinado desde  la óptica personal del impugnante.   

En  ese  sentido,  se  equivoca  desde  un  comienzo  al  plantear,  por  la  vía  directa,  la  falta de aplicación de un  precepto  que  no  tiene  carácter  sustancial,  sino  meramente instrumental o  procesal,  como  es  el  artículo  253 de la Ley 906 de 2004, que contempla los  requisitos  para  llevar  a  cabo  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de  personas.   

Adicionalmente,  circunscribe la crítica a  justificar  los motivos por los cuales se hacía necesaria la práctica de dicha  diligencia,  con  argumentos  que  no  consultan  los  juicios del sentenciador,  porque  al  referir  el  letrado  que  en  la práctica de pruebas se dieron los  nombres  de varios autores y que el principal testigo señaló a tres personas y  por  ello  se hacía necesario verificar sus identidades, omite mencionar que el  juez  plural  apreció  creíble,  lógico  y razonable el testimonio de Eugenio  García    Castaño,    víctima    del    ataque,    quien    identificó    al  procesado,   

…pues  al  ser  comparado con el restante  material   probatorio   encuentra   respaldo,   pues   desde   el  interior  del  establecimiento  se  puede ver la calle y a los sujetos que allí se dirigían y  la   identificación   de  alias  Varela  es  totalmente creíble porque el testigo lo conoce con anterioridad  pues  es un vecino del barrio Granizal. No es extraño, entonces que describa el  color  de  los  ojos,  no  porque  los  hubiera visto en ese momento sino porque  conocía    al    sujeto    de    tiempo    atrás11.   

Por  manera  que  desacierta  al  pretender  desconocer  los  aspectos  que  el  sentenciador encontró debidamente probados,  porque  en  sede  de  casación  no es posible sugerir otra forma de resolver el  asunto,  máxime  cuando  se  anuncia  en  el cargo la supuesta ocurrencia de un  desacierto  cuya  discusión  se  cifra,  estrictamente,  en  la aplicación del  derecho,  y  se  desarrolla  un  alegato sin medida, por fuera de las exigencias  argumentativas de la violación directa.   

A  lo  anterior  se suma que el reclamo del  libelista,  en  cuanto  a  la  necesidad  de haberse practicado la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  está  soportado, exclusivamente, en un  criterio  subjetivo  que  no  solo desconoce los términos del referido precepto  25312,  sino que contraviene la realidad procesal, donde no se evidenció  duda acerca de la identidad del procesado.   

Así  las  cosas,  surge  incuestionable la  ineptitud de la censura.   

2.2. En el segundo  cargo  acusa  un  error de hecho por falso raciocinio,  respecto  del  dictamen  médico-legal  rendido  por  la  perito  Viviana López  Castro,  porque,  según  dice,  dicho  estudio no demuestra que Eugenio García  Castaño  estuvo  en peligro de muerte o que hubiese recibido una herida mortal,  que   condujera   a   la   condena  de  Vanegas  Arias  por tentativa de homicidio.   

Nuevamente,  el  reproche  está dirigido a  disentir  de la estimación judicial de los elementos de juicio, postura que, de  antaño  se  ha  dicho,  resulta  por  completo extraña a la casación, dada la  libertad  que  tiene  el  sentenciador  para  apreciar  el  conjunto probatorio,  limitado únicamente por los parámetros de la sana crítica.   

Ciertamente,  si  se constata que arribó a  conclusiones  ilógicas  o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la  lógica,  la  ciencia y/o la experiencia, es procedente acudir al error de hecho  por  falso  raciocinio, caso en el cual el impugnante debe demostrar que el juez  se  alejó  de  algún  postulado científico, principio lógico o máxima de la  experiencia.   

Además,   debe   señalar   el   aporte  científico,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción  por experiencia que se  debió  aplicar  en  el  asunto  sometido  a  examen,  en orden a evidenciar una  realidad distinta a la declarada en las instancias.   

Contrario  a  ese  proceder,  el demandante  insiste  en oponer su propia apreciación de la prueba a la del sentenciador, en  el  marco  de  una  crítica  respecto  de  la cual, además, carece de interés  jurídico  para  recurrir,  toda  vez  que no la formuló en sede del recurso de  apelación13.   

Con  todo,  si  fuera  posible  superar ese  escollo,  la crítica del libelista desconoce las motivaciones por las cuales el  juzgador  de  primera  instancia  advirtió  estructurada la conducta punible de  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa,  pues  no  es  cierto que se haya  soportado  en la aludida experticia, la que le sirvió, según se verifica en la  sentencia,  para  tener  por acreditadas las heridas causadas por arma de fuego,  esto  es,  «un orificio de entrada en la mano derecha  en   el   cuarto   metacarpiano   con  un  orificio  de  salida  en  el  segundo  metacarpiano»14.   

Distinto   es   que   no   comparta   el  discernimiento  del  A  quo,  quien  pese a reconocer que las lesiones sufridas por García Castaño no fueron  de     gravedad,     encontró     estructurado     el     homicidio    agravado  imperfecto,     porque  «las  mismas  circunstancias  como  ocurrieron  los  hechos  muestran que también quiso acabarse con su vida, pues se le disparó en  el  mismo  momento  que al señor Conrado Antonio y fue su actitud de huida y de  ocultamiento  al interior de la bodega, la cual estaba a oscuras en ese momento,  la   que   impidió   que   sus   victimarios   lograsen   el  resultado  muerte  querido»15.   

Al  respecto,  nada  comenta el impugnante,  quien  se  limita  a  cuestionar  el  valor  suasorio de la prueba pericial para  desarticular  la condena de su asistido por el delito en comento, pretextando un  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación probatoria que no se ocupa de  acreditar.   

La censura carece de fundamento.  

2.3.  En el tercer  reparo, el libelista atribuye al sentenciador un falso  juicio  de  existencia, porque supuso la membresía de su asistido a la banda El  Filo,  sin  que  obre prueba al respecto, y que el apodo “Varela” responde a  ese vínculo, siendo que así es como se le dice en su familia.   

El enunciado obliga a recordar que un yerro  de  esa  naturaleza  se estructura cuando el juzgador fundamenta su decisión en  una  prueba  que  no se incorporó válidamente a la foliatura. Su demostración  comporta  indicar  el  elemento  imaginado o supuesto por el fallador y cómo su  valoración    incidió    en    la   parte   resolutiva   de   la   providencia  recurrida.   

Ese  cometido solo se logra confrontando el  contenido  de la prueba inventada, dejando ver que las demás analizadas carecen  de   la   fuerza   persuasiva   necesaria   para  mantener  la  declaración  de  justicia.   

Si  el  actor  hubiese  atendido  a  esas  directrices,  habría  advertido que, contrario a su prédica, los falladores en  ningún  momento  presumieron la pertenencia de Vanegas  Arias   a   la   precitada  agrupación.  Fueron  las  víctimas,  esto  es  el lesionado García Castaño y los familiares del occiso,  quienes  lo identificaron como miembro de la banda El Filo, que para la fecha de  los  hechos  operaba  en el sector del mismo nombre, y además, que al procesado  lo    conocían    como    “Varela”,    pues   no   sabían   su   verdadero  nombre.   

Al  respecto,  precisó  el  Ad quem:   

Vistas  en conjunto las declaraciones tanto  de  los testigos de cargos como de descargos lo que resalta es que Héctor Fabio  Vanegas  Arias  conocido  como  Varela, residió la mayor parte de su vida en el  barrio    Granizal,    sector   El   Filo,  los  testigos  lo conocen y saben hasta el color de sus ojos, por  tanto   resultan   infundadas   las   críticas   en   ese   sentido16.   

Tampoco  es  verdad  que  los  juzgadores  dedujeron   un  móvil  de  extorsión,  pues  al  examinar  la  misma  réplica  defensiva,  el A quo admitió  que    los    hechos   se   suscitaron   «por   los  enfrentamientos    entre    las    dos    bandas»17.   

Lo  cierto es que la falta de acreditación  del  móvil  o  la  ausencia  de  prueba  sobre  la  pertenencia de Vanegas  Arias  a una banda delincuencial,  no  fue  obstáculo para acreditar la incriminación que obra en su contra, como  es   la   vana   pretensión   del   impugnante,   quien   lanza  una  serie  de  cuestionamientos  que  no  solo  desconocen  los  juicios  judiciales,  sino que  impiden establecer el alcance de sus pretensiones.   

2.4. Las mismas deficiencias se advierten en  la     proposición    del    cuarto    cargo,  donde  el  recurrente  nuevamente  invoca un falso juicio de  existencia,  fundado  en  que  el fallador, sin prueba ni motivación alguna, le  atribuyó al procesado una coautoría impropia.   

Sin  embargo,  en  lugar  de  concretar los  elementos  de  convicción imaginados o supuestos, y su trascendencia, aduce que  de  acuerdo  con  los testigos directos, su defendido no ingresó al lugar donde  ocurrieron  los  hechos,  sino  que  se  quedó  afuera,  no disparó contra las  víctimas y lo único que hizo fue prestar una labor de apoyo.   

Súmese que, contrario al entendimiento del  actor,  el  sentenciador  sí suministró las razones por las cuales estableció  el  fenómeno  de la coautoría impropia, sin que al respecto haya concretado ni  demostrado    el   yerro   de   apreciación   por   omisión   probatoria   que  reprocha.   

Lo que ocurre, es que pretende desacreditar  la  prueba  incriminatoria,  exaltando  la  versión de uno de los coautores del  hecho,  Raúl Salomón Londoño Sepúlveda, alias “Pelos”, quien, en proceso  aparte,  aceptó  su responsabilidad y acudió al juicio a declarar a instancias  de  la  defensa,  diciendo  que  en  el hecho no participó “Varela”, al que  conoce  porque es amigo del barrio, sin atender el censor que tal manifestación  no mereció credibilidad a los juzgadores.   

En tanto que, del análisis de la prueba de  cargo,  en  especial  de  los  señalamientos del testigo directo y víctima del  ataque,  Eugenio  de Jesús García Castaño, concluyó que si bien el procesado  no  disparó  contra  los ofendidos, su labor de prestar vigilancia mientras sus  dos  compañeros  ejecutaban los hechos y luego salir del lugar, los tres juntos  haciendo  disparos  al aire, lo ubica en los terrenos de la coautoría impropia,  dado que se trató de una auténtica empresa criminal.   

3.  Con  esa metodología, el demandante se  margina  de demostrar que la declaración de justicia, contenida en la sentencia  de  segunda  instancia no corresponde a la realidad porque, antes de promover un  juicio   de   confrontación  jurídica  a  las  motivaciones  de  la  decisión  confutada,  intentó hacer valer una especie de tercera instancia para anteponer  su   particular   criterio   valorativo   al  del  Ad  quem,   actitud   que  contraviene  la  naturaleza  y  finalidades de la casación.   

Impera    recordar   que   el   recurso  extraordinario  no  fue  consagrado  para examinar aquellas alegaciones mediante  las  cuales  se  procura  la formulación de un análisis probatorio distinto al  elaborado  por  el  sentenciador,  porque  la  simple diferencia de criterios no  comporta  error  demandable  en casación y, por tanto, no sirve para derruir la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  el  fallo de segunda  instancia.   

Como   se  había  señalado,  la  Sala inadmitirá el libelo, ante las  evidentes falencias de debida postulación y argumentación.   

4.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido definidas por la Corte desde el año   

2005,  en  CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y  precisadas          en          AP-3481-201418.   

         5.  No  obstante,  surge imperioso disponer que una vez tramitado el  mecanismo  de  insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las  diligencias  regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de  manera  oficiosa  la posible vulneración del principio de legalidad frente a la  imposición  de  la  pena  accesoria  de  privación del derecho a la tenencia y  porte de arma.   

Tiene    dicho    la   Sala19  que pese a  la  decisión  inadmisoria,  es  posible  ordenar  oficiosamente el trámite del  recurso  extraordinario  respecto  de  asuntos  ajenos  al  libelo  y que tengan  relación  directa  con  los  fines  de  la  casación,  esto  es,  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

         Para  ese  efecto,  no  surge  necesario  convocar  a  audiencia  de  sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  formulada  a  nombre  de Héctor Fabio Vanegas  Arias.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

2. ORDENAR que las  diligencias  regresen  al  despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el  mecanismo  de  insistencia,  si es que se promueve y su resultado es opuesto, en  orden  a  examinar  de  manera oficiosa la posible vulneración del principio de  legalidad,   tal   como   se   dijo   en   la   parte   considerativa   de  esta  decisión.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 409 y vto. Cuaderno No. 2.   

2 Folio  9 y vto. Cuaderno No 1.   

3  Folios 16 a 26 Ib.   

4 Folio  63 y vto. Ib.   

5  Folios 96 a 98 Ib.   

6 Folio  101 y vto. Ib.   

7 Folio  215 Ib.   

8  Folios 255 a 298 Cuaderno No 2.   

9  Folios 409 a 419 Ib.   

10 La  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

11  Folio 415 vto. Cuaderno No 2.   

12     ARTÍCULO     253.     RECONOCIMIENTO    EN    FILA    DE  PERSONAS.  En los casos en  que  se  impute  la  comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore,  fuere  común  a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad, la  policía   judicial,   previa   autorización   del   fiscal   que   dirija   la  investigación,   efectuará   el   reconocimiento   en  fila  de  personas,  de  conformidad con las siguientes reglas: (…).   

13  Folios 299 a 311 Ib.   

14  Folio 381 vto. Ib.   

15  Folio 381 vto. Ib.   

16  Folio 418 Ib.   

17  Folio 386 Ib.   

18  Radicado 42597.   

19 Cfr  autos  del  15  de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado  31109.     

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