AP4156-2016(48095)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4156-2016  

Radicación N° 48095  

(Aprobado acta N° 194)  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte resuelve sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Sandra  Maritza  Ortega  Ávila  contra la  sentencia  del  9  de  diciembre de 2015, en virtud de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali confirmó la dictada por el  Juzgado  12  Penal  del  Circuito  de  esa ciudad, y condenó a la nombrada como  coautora  del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, en la  modalidad  de  continuado,  en  concurso  heterogéneo  con  el  de  falsedad en  documento  privado, en concurso homogéneo; y, en la misma calidad y por iguales  injustos,  excepto  el  de  hurto agravado por la confianza, declaró penalmente  responsable a Carlos Alberto Viveros Camacho.   

HECHOS  

Así  se  narraron  en la providencia que se  impugna:   

La  señora  Sandra  Maritza Ortega Ávila,  aprovechando   la   confianza   depositada   por  el  propietario  de  la  firma  Maxim’s  Collection  y  valiéndose  del cargo y funciones como contadora y jefe de recursos humanos, se  apoderó  en  forma  continua  desde el año 2003 y hasta los primeros meses del  2006,  de  la suma total de $2.006.602.162, para lo cual adulteró los registros  magnéticos  contentivos de la nómina, digitando cifras acrecentadas respecto a  su  salario,  disponiendo  pagos  no  causados  ni  autorizados  para que fueran  consignados  a  su cuenta personal y a la de la empresa Inverglobal Ltda., de la  cual  era socia junto con su esposo señor Carlos Alberto Viveros Camacho, quien  como  Gerente,  permitió  el ingreso de gruesas sumas dinerarias a la cuenta de  la sociedad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La  Fiscalía  66 Seccional de Cali, con  fundamento  en  la  denuncia  presentada  por Simón Seselowsky, propietario del  establecimiento   de   comercio  Maxim’s  Collection,  ordenó  apertura de investigación el 6 de abril de  2006,  a  la cual vinculó, mediante injurada, a Sandra  Maritza  Ortega  Ávila  y  a  Carlos  Alberto Viveros  Camacho1   

2.  El  22  de  febrero  de  2010 cerró ese  ciclo2   y   el   24   de   junio   siguiente3   calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  nombrados,  como  presuntos   coautores   del   punible   de  hurto  agravado  por  la  confianza,  «sucesivo,   continuado   desde   el  año  2003  a  2006»4.   

3. La parte civil recurrió en reposición y  en subsidio apelación y la defensa solo verticalmente.   

4.  El  15 de septiembre de esa anualidad la  Fiscal  repuso  parcialmente su decisión, para adicionarla en el sentido que el  hurto      también      es     agravado     por     la     cuantía,  y  acusarlos por el injusto de falsedad  en   documento   privado,   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo5.   

El  21 de diciembre de 2011 la Fiscalía 8ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial confirmó la  determinación6.   

5.  La  etapa  del  juicio  correspondió al  Juzgado  2°  Penal  del Circuito de Cali, que corrió el traslado del artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 20007.  Sin  embargo, como en una de  las  sesiones  de  la  audiencia  preparatoria,  el  apoderado de la parte civil  pidió  se declarara la nulidad porque en ese lapso no se tuvo a disposición la  totalidad  del  expediente,  habida  cuenta  que  la Fiscalía remitió en forma  tardía    11    cuadernos    de    anexos    que   corresponden   al   peritaje  practicado8,  el  Juez, por auto del 6 de julio de 2012, accedió a lo pedido y  dispuso,  de  nuevo,  dar  cumplimiento  a  lo  ordenado  en el aludido precepto  4009.   

6. El 12 de junio de 2013 avocó conocimiento  el   Juzgado   12   Penal   del   Circuito   del   mismo   municipio10 y, finalizada  la  audiencia  pública,  profirió  sentencia el 26 de junio de 2015, en la que  condenó  a  Sandra Maritza Ortega Ávila y  a  Carlos  Alberto  Viveros  Camacho a 54 y 47 meses de prisión,  respectivamente,  e  igual término para la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas,  tras  hallarlos  penalmente  responsables,  en calidad de coautores, de los injustos de hurto agravado por la  cuantía,  en la modalidad continuada, en concurso heterogéneo y homogéneo con  falsedad    en    documento   privado,   y,   adicionalmente,   a   Sandra   Maritza   por  hurto  agravado  por  la  confianza.   

A ambos les impuso la obligación de pagar en  forma  solidaria,  a  favor  del  denunciante,  Simón  Seselowsky,  la  suma de  $2.006’602.162    por  concepto de perjuicios materiales.   

Concedió  a  Carlos  Alberto la suspensión  condicional   de  la  ejecución  de  la  pena,  que  le  negó  a  Sandra  Maritza, pero a ésta le otorgó la  prisión domiciliaria.   

Declaró  la  extinción de la acción penal  por  prescripción  respecto  de la falsedad en documento privado por razón del  periodo  2003 al 21 de diciembre de 2005 y,  en consecuencia,  decretó  en  favor  de los procesados la cesación de procedimiento11.   

7. Los defensores de los acusados recurrieron  el  fallo  y  el  Tribunal  Superior de Cali, en proveído del 9 de diciembre de  2015,             lo            confirmó12.   

8.   Los   apoderados  de  los  encartados  interpusieron  recurso  de  casación,  pero  únicamente  el  representante  de  Sandra  Maritza  aportó  el  libelo correspondiente.   

LA DEMANDA  

El jurista manifiesta que su cliente sufrió  un    agravio    debido    a    los    errores   del   juez   plural,  y  con el recurso pretende que la Corte  unifique  la  jurisprudencia  (no  especifica).  Luego,  identifica  los sujetos  intervinientes  y  las  decisiones  judiciales  adoptadas,  sintetiza los hechos  materia de juzgamiento y propone dos cargos que sustenta así:   

Primero         (principal)   

Con apoyo en la causal tercera del artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, asegura que a su representada  se  le  vulneró el debido proceso, en concreto, el derecho de defensa porque se  le  condenó  con  base en una prueba pericial ilegal que fue aducida al proceso  contrariando  lo reglado en el ordenamiento, en la medida en que sus soportes se  aportaron pasados cinco años y ocho meses del informe.   

La  irregularidad  impidió  que esa bancada  confrontara  la  prueba  técnica  del  22  de  agosto  de 2006, suscrita por el  investigador  judicial Jairo Núñez Arenas. Pretende que la Corte, contrario al  proceder de los juzgadores, excluya esos anexos.   

La  fiscalía  esperó  a  que finalizara la  audiencia      preparatoria     para,     en     forma     irregular,  hacer  llegar  al  despacho judicial un  paquete  voluminoso  de  papeles, sin foliar, contentivo de los anejos aludidos.  Dicho  ente  los escondió13,  y  solo  hizo referencia a  ellos  en  la  sesión del 27 de junio de 2012. Por lo tanto, la defensa no tuvo  conocimiento  de  ese  material,  que  fue  fundamental  en  la  declaratoria de  responsabilidad de los acusados.   

Ante  un  reclamo  similar,  el  Juzgado  se  pronunció  en  auto del 6 de julio de 2012, cuyo contenido no le convence, toda  vez   que   la   resolución   de   acusación   también   se   basó  en  esos  agregados.   

Se  violaron  los artículos 8, 13 y 6 de la  Ley  600 de 2000 y en esta ocasión se verifica la causal prevista en el numeral  5     del     precepto    310    ibidem.     En     ese     orden,  la nulidad debe declararse a partir del  momento  anterior  al  cierre de la investigación. La prueba pericial tiene que  ser  excluida  por  ilegal,  conforme a las previsiones del canon 29 de la Carta  Política,   y,   además,  resultaron  afectadas  todas  las  decisiones  que  se  soportaron  en  ella. Se  configuran  los  motivos  2  y  3 del artículo 305 del Código de Procedimiento  Penal   y,   como   se   está   ante   una  nulidad  constitucional,  no  se  hace  necesario cumplir con los  principios de convalidación y trascendencia.   

Los  jueces  de  instancia,  al resolver una  solicitud  semejante,  no  tuvieron  en  cuenta la realidad del proceso, pues el  Tribunal  pasó  por  alto  que la objeción del dictamen puede proponerse hasta  antes   de   que   finalice   la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  lo  que  efectivamente hizo.   

Hay  un  oficio  de  respuesta  del Banco de  Bogotá,  remitiendo  planillas  de  nómina, que tiene fecha muy posterior a la  del  dictamen  pericial,  pero  que  no  obra  en  el diligenciamiento, y él lo  conoció  por  razón  del  proceso  civil  que  se  tramita  contra esa entidad  bancaria,  en  el  que  figura  como demandante el señor Seselowsky.   

Luego  de hacer unos cuadros con el presunto  contenido  de  algunos  cuadernos  que  hacen  parte del expediente, refiere que  allí   no   constan   las   adendas   anunciadas   en  el  dictamen,   que  «los  juzgadores     tomaron     como     verdades     procesales     válidas    para  condenar»14,   de   donde   surge   que  el  perito  investigador  «no  l[a]s  entregó  a  la  Fiscalía, junto con el escrito de su  informe»15.   

Los  anexos  no  son auténticos ni legales,  dada      «su      irregular     creación     y  aducción»16, y es inexistente la cadena de custodia,  exigida  para  su valoración.  Esa  anomalía conduce a la «NULIDAD DE LA ACUSACIÓN  y  los  demás  actos  posteriores  cimentados  en esos irregulares elementos de  prueba»17,  toda  vez que no hay otros que puedan sostener la petición de la  fiscalía  (recuerda  la  diferencia entre prueba ilícita y prueba ilegal y las  consecuencias de cada una).   

Manifiesta que existen otras violaciones del  debido   proceso   que   también  generan  nulidad18,  como  que en la sesión de  audiencia  del  2  de  marzo  de  2015  la  defensa  objetó el mentado dictamen  (transcribe  un  aparte)  y  allegó  un  escrito contentivo de sus razones, sin  embargo,  éste  no  aparece  en el paginario. Frente a su exposición sobre las  falencias  graves  de la experticia, la Juez se apartó de sus argumentos (copia  segmentos        de        la        audiencia19),  rechazó  la  solicitud  de  iniciar el  incidente  respectivo  y  le  impidió interponer recurso de apelación, bajo la  tesis  que  se  accedió  a  su  petición  subsidiaria  de  llevar el perito al  estrado,  quien,  agrega,  estuvo  en  la sala escuchando su discurso, lo que es  abiertamente ilegal.   

Al   interior  de  la  misma  censura,  el  demandante  asegura  que,  subsidiariamente, trae a colación otras «VÍAS    DE    HECHO    DESPLEGADAS   POR   EL   A   –QUO,  QUE  SUMAN,  PARA  OBTENER  LA  DECISIÓN      DE      NULIDAD      DEPRECADA»20.   

En  la  audiencia preparatoria se decretaron  pruebas  que  no  se practicaron por capricho del funcionario judicial. Se trata  de  unos  oficios  del  Banco  de  Bogotá  relacionados  con autorizaciones del  denunciante  para  que  se debitara, de su cuenta corriente, el pago de nóminas  enviadas  mediante  diskette;  además,  no  se trasladaron unas obrantes en una  investigación   penal   seguida  en  contra  de  Simón  Seselowsky, pues cuando en el juicio intentó que su  representada  se  pronunciara  sobre ellas y su correspondiente archivo, la Juez  de  manera arbitraria se lo impidió aduciendo que ello no tenía que ver con el  proceso actual.   

Con esos medios pretendía demostrar que todo  ha  sido  un  montaje  en  contra  de  su  prohijada, urdido por Seselowsky y su  contadora.   

Luego  de  citar  decisiones de tutela de la  Corte  Constitucional  sobre  vías  de  hecho,  afirma  que en esta ocasión se  violó  el  debido  proceso  y  las  formas  propias del juicio al inaplicar los  artículos  6,  13  y  14  de  la  Ley  600 de 2000, con lo que se infringió el  precepto 8 y 249 ejusdem.   

Con  apoyo  en  los  cánones  307  y  216  ibidem,  solicita se declare  oficiosamente           la          nulidad21 por hallarse demostradas las  causales  para  el  efecto (no especifica),  porque  una  de  las  finalidades de la casación es el control de  legalidad  del  proceso  y  de la sentencia y en esta oportunidad se verificaron  errores   de   juicio   y   de   procedimiento,  que  afectaron  el  derecho  de  defensa.   

Segundo  (subsidiario)   

Violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho,  consistente en un falso juicio de existencia por «falsa      apreciación       de       la       prueba»22   

Los  juzgadores  condenaron a su cliente con  fundamento  en  que «falseó las nóminas manipulando  los   diskettes  correspondientes,  a  fin  de  lucrarse  haciéndose  acreditar  millonarios   valores   injustos,   pues   no   le  correspondían»23,  pero esos  medios     magnéticos     no     obran     en     el     expediente.            Además,  dejaron de apreciar otros elementos (no  precisa).   

En la sentencia de primera instancia se adujo  que  su  defendida plasmó información ajena a la realidad en los diskettes que  hacían  parte  del  proceso  de  dispersión de fondos para el pago de nómina.  Esto  indica  que ella utilizó la falsedad como delito medio, lo que imponía a  la    Fiscalía   aportar   los   diskettes,   pero   no   lo   hizo,  y  en el expediente no aparecen. Pese a  que   en  la  audiencia  preparatoria  se  ordenó  su  práctica,  ello  no  se  materializó.  Por  ende,  no  se  logró  demostrar  el  injusto  contra  la fe  pública.   

Se vulneraron principios de equidad, igualdad  y lealtad procesal.   

Para   los  sentenciadores,  la  falsedad  residió  en  la  información  que  supuestamente su representada digitó y que  está   contenida   en   los   diskettes,   pero   ello   no  se  acreditó.  Esa  prueba  documental  no  se  allegó.   

Trae a colación apartes de lo relatado por  la  acusada  y  asegura que coincide con lo expuesto por Olmedo Millán, gerente  del  Banco  de  Bogotá,  sucursal  carrera  octava,  en punto del procedimiento  utilizado   con  los  documentos  que  se  enviaban  a  la  entidad  financiera.   

Luego de hacer una revisión de los listados  (no  especifica)  elaborados  durante  el periodo enero de 2003 a marzo de 2006,  que  obran  en los «AZ que aparecieron en el juzgado,  como    ANEXOS    de    esa    prueba   pericial»24,  advierte que allí constan  todas     las     operaciones,     con     su     hoja    de    ruta,  y,  al  analizar  un  muestreo de ellas (dos), puede evidenciar que no  hay  diferencia  entre los valores que enviaba Seselowsky, firmados con su puño  y  letra, lo que significa que  no  existió falsedad, máxime cuando en declaración del 26 de enero de 2007 el  denunciante  adujo  que  él revisaba todo y verificaba que no hubiese un sueldo  mayor   al  que  pagaba.  De  manera     que    la    anomalía    estuvo    en    los    disketts,   que   no  se  aportaron  al  proceso.   

En  la  resolución de acusación del 24 de  junio  de  2010  se  hizo  mención a una prueba grafológica en unos documentos  firmados  por  Seselowsky  y,  con  base  en  ella,  se  adujo  que no había falsedad documental, sin embargo,  sobre  ello  no  se  pronunciaron  los  juzgadores,  con  lo cual incurrieron en  «defecto  fáctico  por error de hecho»25.   

Los  juzgadores  creyeron  plenamente en lo  aseverado  por  Seselowsky,  pero inadvirtieron que él incurrió en actividades  ilícitas  que  encuadran  en  los  injustos  de  fraude  procesal y falsedad en  documento    privado.    Se   desconoció   el   principio   de   investigación  integral26,  en  cuanto la Juez de primera instancia  impidió  que  las  diligencias  adelantadas por ese motivo fuesen traídas como  prueba trasladada.   

No se tuvieron en cuenta los testimonios de  Paulina    Escobar,   secretaria   de   gerencia   (no   especifica),  quien  no  notó  nada  anormal,  y  de  Merlín   Andrea   Soto   Sierra,   coordinadora   de   almacenes  de  la  firma  Maxim’s Collection, ésta  aclaró  que  el  sueldo  que a ella le figuraba en nómina era poco, pero por debajo le cancelaban comisiones  que   subían   su   monto,   bonificaciones   y   horas  extras,  y,  en  igual  sentido,  declaró  Freddy  Alberto  Buitrago,  lo  que indica que se manejaba un sueldo real y otro fiscal.   

Además, al confrontar algunas hojas de ruta  suscritas   por   el   denunciante,   con   las   que   llegaron  al  Banco  (no  precisa), se verifica que las  cuentas  coinciden. De manera que no hubo defraudación, todas las transacciones  fueron  autorizadas  por  Seselowsky  y  fue él quien ordenó a su representada  incluir sumas y cuentas distintas.   

Como   es   ostensible  la  falla  en  la  motivación  de  las  sentencias, se viabiliza la casación oficiosa27 y, además,  como carecen de respaldo probatorio, se impone su revocación.   

Se  violaron los artículos 29 superior  y  232, 7, 8, 13, 14 y 20 de la  Ley 600 de 2000.   

Solicita se case el proveído objetado y se  absuelva a su defendida.   

CONSIDERACIONES  

Conforme a lo dispuesto en el artículo 213  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la Sala inadmitirá el libelo  presentado,  toda  vez que no cumple con las exigencias previstas en el precepto  212  ejusdem.  Estas son las  razones:   

1.  La  demanda  de casación, contrario al  parecer  del  actor,  no es un memorial más dentro del plenario. Por manera que  es  abiertamente  equivocado  consignar  en  ella  una  multiplicidad  de ideas,  desordenadas  y  carentes de estructura argumentativa, por cuyo conducto ningún  cuestionamiento  serio  y  contundente  se  haga  a  las sentencias de instancia  –en  este  caso  ambas  conforman  unidad  inescindible dado que la de primer grado fue confirmada en su  integridad-.   

La  naturaleza  extraordinaria  del recurso  exige  que  el  escrito  contenga  un discurso lógico y dialéctico,   por   virtud   del   cual,  con  apoyo  en  las causales legalmente  señaladas  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  que  rigió la actuación  –el de 2000-,    se    expongan   en   forma   clara   los   errores,  ya sea de juicio o de procedimiento, en  que  incurrió  el  ad quem y  se  demuestre  su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo atacado.   

El  impugnante  no se puede limitar a hacer  críticas   vagas   e   indeterminadas  y  menos  a  intentar  un  nuevo  examen  probatorio,  acomodado a sus  intereses.  Es imperioso que, con argumentos coherentes y racionales, genere una  controversia  clara  y  puntual  respecto  de  los  fundamentos  expuestos en la  providencia   de   la   cual   discrepa   y/o   del  proceder  judicial  con  el  que,  en  su  opinión,  se  afectó el debido proceso.   

En  ese sentido, le compete identificar con  especial  cuidado  la  falencia  que  va  a  denunciar,  luego, elegir el motivo  –de   alguno   de  los  previstos  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000- a  cuyo  amparo  lo  hará  y  proponer  adecuadamente  los  fundamentos del cargo,  atendiendo  los  principios  que  rigen  la casación, para, finalmente, revelar  cómo,  de  no  haber  recaído  en  el yerro, el sentido de la decisión sería  totalmente   contrario   y   favorable   al  sujeto  que  representa.   

En  ese  orden,  a  efectos de observar los  postulados   de   claridad,  precisión  y  autonomía,  si son varios los reparos, es preciso proponerlos en  forma  separada,  incluso, si  se  alega  nulidad  pero  se  denuncian  distintas  anomalías,  habrá de tener  cuidado    en    iniciar    por    aquella    que    tenga   un   mayor   efecto  invalidante.   

2. El actor pasó por alto esas directrices,  lo que conduce a no dar curso al libelo. Obsérvese:   

2.1.   Primer  cargo.   

2.1.1. En las censuras por vía de la causal  tercera   se  hace  indispensable  identificar  con  claridad  la  irregularidad  advertida,   exhibir   sus   fundamentos,   expresar   cómo   ella  repercutió  indefectiblemente  en  el  proceso,  ya sea porque se afectó en su estructura o  alguna  de  sus garantías, revelar su incidencia en el caso concreto y señalar  desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación.   

No es suficiente la mera enunciación de la  falla  sino  que se ha de explicar y demostrar el perjuicio que por ella sufrió  el  acusado  y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la  instrucción  o  del juzgamiento. En estos eventos no puede olvidar que para que  opere  la  nulidad  se requiere la producción de un daño y el impugnante tiene  la  carga  de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría su prohijado con su  declaratoria. Además, de ser  varias  las  irregularidades,  es  ineludible  exponerlas y proponerlas en forma  separada,  atendiendo  el  principio de prioridad, iniciando por la más grave e  indicando en cada caso cómo tuvo lugar y cuál su trascendencia.   

2.1.2.  El  primer  equívoco  del actor es  ostensible  porque denuncia desconocimiento del debido proceso, en concreto, del  derecho  de  defensa  de su cliente, porque fue condenada con base en una prueba  que    -dice-   se   adujo  ilegalmente;  sin  embargo,  apartándose  del  principio  de  autonomía,  hace  mención   a   otras   varias   inconformidades,   que  bautiza  como  vías  de  hecho.   

La multiplicidad de anormalidades advertidas  por   el   jurista,   le   imponía   la   carga  de  proponerlas  en  acápites  independientes,  debidamente fundamentadas y con la indicación, cada una, de su  incidencia en el caso concreto.   

Esa   mixtura,   aunada   al   desorden  argumentativo  del libelista, impide a la Sala comprender la falencia judicial y  su trascendencia.   

2.1.3.  Yerra  también  el abogado porque,  pese  a elegir el motivo tercero de casación, esgrime planteamientos propios de  una  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, al sostener que la prueba se  llevó  al proceso con desconocimiento de las exigencias requeridas, reclamando,  en  algunos  apartes  de  su  extenso  discurso,  que  sea  excluida  del acervo  probatorio.  Así  las  cosas,  ha  debido  acudir  a  la causal primera, cuerpo  segundo,  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y  denunciar  un  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, atendiendo las  exigencias     propias     para     ese     tipo     de     censuras.   

Su  propuesta, entonces, viola el principio  de  no  contradicción,  al  solicitar,  a la vez, que se prescinda del medio de  convicción   y   que   se  declare  la  nulidad  de  la  actuación.   

2.1.4. En lo que toca con la pretensión de  anulación,  tampoco  tiene  claro  el letrado el momento a partir del cual debe  operar,  esto  es,  si lo adecuado es retrotraer el diligenciamiento hasta antes  del  cierre  de  la  investigación  o  solo  a  partir  de  la  resolución  de  acusación.   

Tal  imprecisión  deja  en  entredicho  la  trascendencia de la crítica.   

2.1.5.  El  impugnante  no especifica si su  inconformidad  reside  en que los anexos del informe pericial rendido durante la  etapa   de   la   instrucción  no  se  hallan  en  el  expediente  –en  varios  segmentos  de  su  libelo  refiere  su  inexistencia-  o  porque  los  mismos  se  aportaron  tardíamente  en  el juicio –en  otros  apartes  arguye  que  la  Fiscalía  los  allegó  en la  audiencia preparatoria-.   

No precisa si lo querido es que aquellos se  excluyan   del   plenario   o   que   tal  medida  cobije,  también,  el  informe  del  22 de agosto de 2006,  suscrito por el investigador Jairo Núñez Arenas.   

Su   ambigüedad   impide   entender   la  pretensión   y   choca   con   el   principio   de   debida  fundamentación  y  demostración.   

2.1.6. Ahora, el casacionista no niega haber  conocido  oportunamente el aludido dictamen, lo que parece molestarle es que las  adendas  se  aportaran  al  plenario  pasado  el  ciclo  instructivo.   

Según  lo  dejaron narrado los juzgadores,  esto  último  sí  ocurrió,  aunque,  en  contravía  con  lo  expuesto por el  jurista,  no  por  mala  fe comprobada de la Fiscalía, sino por olvido de dicho  ente  y,  en  todo caso, al avizorar tal falencia, para garantizar el derecho de  defensa,  en  su  componente de contradicción, el Juez retrotrajo la actuación  para  efectos  que,  durante  el  traslado  del artículo 400 del Código Penal,  todos  los  sujetos  procesales  tuvieran  conocimiento  de  su  contenido. Así  aparece  relatado  en  el  fallo  de  primer  nivel28:   

12.  En  la  continuación de la audiencia  preparatoria,    el    27   de   junio   de   201229,   el   defensor   de  los  acusados  presentó  solicitud  de  nulidad.  El fundamento de la pretensión se  hizo  consistir  en  que  la  Fiscalía  arribó  irregularmente  al  juicio los  cuadernos  de  anexos mediante los cuales se realizó el informe contable del 22  de          agosto          de          200630.   

13. Mediante providencia del 6 de julio de  2012,  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito decretó la nulidad de lo actuado,  desde  el  traslado  consagrado  en  el  artículo  400  de  la  norma  procesal  penal31.   

No   se   entiende,  entonces, cómo, por ese aspecto, se pudo lesionar  el  derecho  de  defensa  de Sandra Maritza,  con  mayor razón si esa bancada contó  con  la  oportunidad  procesal  de  objetar el dictamen, cosa distinta es que no  tuviere   éxito   en   su   pretensión   principal,   dado   que  –lo    refirió    el   ad   quem-  no  ofreció  argumentos  cuestionando  esa  experticia,  pero  sí se accedió a la  subsidiaria,  consistente en llamar al perito al juicio para ser interrogado por  la   defensa32.   

2.1.7.   El  libelista  recrimina  a  los  juzgadores  porque,  según  dice, no obra el memorial que aportó en la sesión  del   juicio  del  2  de  marzo  de  2015, que contiene los argumentos de su objeción.   

Tal reproche se muestra insustancial porque  él   mismo   reconoce  que  el  a  quo  resolvió  su  solicitud, aunque desfavorablemente, lo que demuestra  que,  al  margen  de  que  el  escrito  se  halle  o no el plenario –la   Corte  no  entra  a  hacer  esa  constatación-,  lo  cierto  es  que  el  funcionario  judicial    sí    examinó    los    argumentos   allí   plasmados.     Así     lo     ratificó     la  colegiatura:   

c) Ante la objeción de dictamen por error  grave,  se puede dilucidar que no lo sustentó adecuadamente y por el contrario,  se  vislumbra  que,  en  estricto  sentido no estaba cuestionando la experticia,  cuando  su  petición estaba encaminada a que se aclarara o adicionara, habiendo  tenido  la  oportunidad  de interrogar directamente en la audiencia Pública, al  perito         que        lo        elaboró.33   

2.1.8.  Aduce el jurista que hay lugar a la  medida  extrema de nulidad o a la exclusión de los anexos porque se desconoció  la cadena de custodia.   

Tal  propuesta es abiertamente desacertada,  no      solo     por     incluir     una     falencia     nueva     –lo   que   le  imponía  hacerlo  en  acápite  separado-,  sino  porque  los deslices en la  cadena  de  custodia  no conducen a ninguno de esos caminos, en tanto ella es un  criterio  de  apreciación del medio (artículo 257 del Código de Procedimiento  Penal  de 2000). En ese orden,  si  tenía reparos al respecto, ha debido acudir a la violación indirecta de la  ley  sustancial,  por error de hecho, e indicar cuál fue la irregularidad en el  procedimiento  de  preservación y aseguramiento de la autenticidad del elemento  y  como, entonces, el mismo no es genuino o pudo haber sido alterado, modificado  o falseado.   

2.1.9. Por último, en lo que concierte con  el  reparo  relacionado  con la no práctica de algunas pruebas, la Sala solo se  remitirá   a   lo  que  al  respecto  expuso  el  ad  quem,  toda  vez  que  ningún cuestionamiento serio y  fundado hizo el libelista:   

Cuestiona  el impugnante que no se hubiere  aplazado  la  audiencia  pública  otorgando  así  la  oportunidad  de  que  se  practiquen  las  pruebas  que le fueron decretadas en la audiencia preparatoria;  sin  embargo,  revisada  la  actuación  se advierte, que la Juez otorgó plenas  garantías,  en  la  medida  que  ante  la solicitud de la Defensa para tal fin,  suspendió  la audiencia en una oportunidad, pero ante el hecho de no haber sido  posible  traer la prueba, continuó con el trámite, actuación que se considera  regular,  en  cuanto  no pueden quedar los procesos indefinidamente, sometidos a  la        práctica        de        pruebas.34   

2.2.   Segundo  cargo.   

2.2.1.  El  actor  imputa al juzgador haber  violado  indirectamente  la ley sustancial por falso juicio de existencia, pero,  de  nuevo,  falla  en  su  propuesta  porque incluye críticas que escapan a esa  modalidad de error.   

En  efecto,  al interior del cargo denuncia  trasgresión  del principio de investigación integral, atropello que se discute  por  la  senda de la causal tercera, indicando cuáles fueron las pruebas que se  dejaron  de  practicar, por qué eran pertinentes, y cómo, al confrontarlas con  las  tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador, tenían la capacidad de incidir  favorablemente en la situación del procesado.   

Desaprueba  las  providencias por presuntos  defectos  de  motivación,  pero, además de no hacer explícitos sus argumentos  de  sustento,  no  especifica  si  aquellos  acaecieron  por  ausencia  total de  fundamentación,  porque la misma fue insuficiente o incompleta, por ambivalente  o dilógica, o por sofística, aparente o falsa.   

También  muestra  inconformidad  con  la  condena  de  Sandra  Maritza  porque  en  la resolución de acusación del 24 de  junio de 2010 se afirmó que no se evidenció falsedad.   

Aquí  es  ostensible  la  violación  del  principio  de  corrección  material porque en el expediente consta –lo relató con detalle el a  quo-  que  la  misma  Fiscal repuso su  decisión  el  15 de septiembre de esa anualidad, a efectos de llamar a juicio a  los  procesados,  además,  por  esa  conducta  punible. Se consignó así en la  sentencia de primera instancia:   

…la   Fiscalía   emitió   el  pliego  acusatorio  en  contra  de  los encartados como coautores; empero, al decidir el  recurso  de  reposición  en subsidio apelación instaurado por el representante  de  la  parte  civil,  modificó  la  acusación  precisando  que  atendiendo el  juramento   estimatorio   instituido   en   el  artículo  278  del  Código  de  Procedimiento  Penal  –Ley  600  de  2000- según lo denunciado por la víctima, la cuantía objeto de Hurto  era  de  dos  mil  seis  millones seiscientos dos mil ciento sesenta y dos pesos  ($2.006.602.162.oo).   

En consecuencia, advirtió que los acusados  estaban  llamados a responder a título de autores por el delito de HURTO   AGRAVADO  POR  LA  CONFIANZA  y  LA  CUANTÍA  (…).   

Asimismo,  señaló  que  si  el  hurto se  consumó  a  través  de  la doble confección de las nóminas quincenales, unas  correctas  que  fueron  las  escritas,  revisadas y visadas por el señor SIMÓN  SESELOWSKY,  y,  las  otras,  en  medio  magnético  en  las  que se consignaron  salarios   millonarios   que   no   devengaba  la  señora  SANDRA  ORTEGA,  los  (sic)   cuales   fueron  utilizados  por  el  Banco de Bogotá para realizar el desembolso de los dineros  que  ilícitamente  se  apoderaron  los  incriminados,  era  por  razón  de  la  adulteración  de  esas  nóminas  magnéticas, razón por la cual, adicionó la  acusación,  derivándoles  también  el cargo de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO,  en   concurso   homogéneo   sucesivo,   en  calidad  de  coautores.35   

2.2.2.  Ahora bien, las críticas por falso  juicio  de  existencia  exigen  del  demandante claridad en punto de si el mismo  acaeció  por  suposición o  por  omisión del elemento de  prueba.  En  el  primer  evento  tiene  la  carga de indicar cuál fue el que el  juzgador  imaginó  y,  en  el  segundo,  cuál  el  que,  pese a hallarse en el  plenario,  fue totalmente ignorado; y, en ambos casos, revelar cómo,  de  no  haber  recaído en el yerro, la  decisión habría sido totalmente distinta.   

Esos lineamientos fueron desconocidos por el  recurrente,  quien  no  aclaró  cuál fue el desatino judicial y tan solo adujo  que  ocurrió  por  una  «falsa  apreciación  de la  prueba»,   y,  al  exhibir  sus  fundamentos,  aludió  indistintamente  a  las  dos  modalidades  de error, lo que impide comprender el  desacierto y su trascendencia.   

Lanza   críticas  porque  los  diskettes  utilizados  para  atribuir  a  su  representada  la  falsedad  no  obran  en  el  expediente  (suposición),  pero,  también  porque se dejaron de apreciar otros  medios  de  convicción  (omisión). Esas varias inconformidades, lo obligaban a  proponer censuras separadas y suficientemente sustentadas.   

2.2.3.  A  juicio del actor, la ausencia de  los discos imposibilita atribuir el delito de falsedad.   

Tal  planteamiento  denota  que  el letrado  desea  imponer  una  tarifa  probatoria  no  contemplada por el legislador, pues  ignora  que  nuestro  sistema  procesal penal se rige por la libertad probatoria  (artículo 237 de la Ley 600 de 2000).   

Con todo, resulta importante recordarle que  el  Tribunal  reconoció  que  esos  elementos  no  ingresaron  al  proceso, sin  embargo,  consideró  que  la  falsedad se demostró con otros medios de prueba,  máxime  si se tiene en cuenta que Sandra Maritza no negó el ingreso de dineros  en  su cuenta de nómina y las explicaciones que para esa transacción ofreció,  no resultaron satisfactorias. Así dijo el fallador:   

Ahora, la señora Ortega Ávila no niega el  ingreso  de  tales  dineros  ya  en  su  cuenta de nómina, ora con destino a la  empresa  Inverglobal,  suministrando  una  serie  de razones que explicarían el  destino  de  tales sumas de dinero. En esos términos pierde sentido la réplica  que  se  formula  frente a la labor probatoria de la Fiscalía que no contempló  entre  sus  pruebas  el  ingreso  a  juicio  de  los  diskettes  como documentos  privados,  siendo además de agregar que nuestro sistema probatorio no acoge una  tarifa  legal  de  pruebas,  dejando  en libertad a la Fiscalía en este caso de  demostrar  los  supuestos  de  hecho  de  los  que se desprende una consecuencia  jurídica,  a  través de cualquier medio de prueba.36   

2.2.4.  Según  el  jurista,  se dejaron de  valorar  algunos  testimonios  que  conducían a afirmar que Seselowsky revisaba  directamente    los    documentos   y   que,   además,   tenía   una   nómina  paralela.   

En  relación  con  esta crítica, la Corte  debe  destacar  que, contrario  al  pensar  del  actor, los falladores no ignoraron que Seselowsky inspeccionaba  la  relación  de  abonos  y  los  valores a dispersar, pues, en su criterio, la  falsedad  ocurrió  en  un  momento  posterior,  esto  es,  cuando  Sandra  Maritza  digitaba  la información  para   enviar   al  Banco.  Así  lo  reveló  el  ad  quem:   

Igualmente   quedó   establecido   el  procedimiento  de  liquidación  de  nómina,  que  se  realizaban  (sic)   con   cuatro  documentos  cuyos  valores  totales  debían  coincidir,  de  los  cuales la hoja de ruta, donde se  especificaba  el  valor  total  de  los  dineros  que se debían consignar a los  beneficiarios,  era  signada por el señor Seselowsky, quien igualmente revisaba  la  relación  de  abonos  en  la  que  se  plasmaba el nombre de las personas y  valores  a  dispersar, con el fin único de que no hubiera valores más altos de  los  que   él pagaba, sin que los totalizara, según lo manifestado en sus  declaraciones.   

Por  su  parte la acusada, digitaba en los  diskettes,  la  información  sobre  los  valores  a  dispersar  contenida en la  relación  de abonos, los cuales eran remitidos al banco, entidad que finalmente  entregaba  los  extractos  con  las  consignaciones  realizadas  por concepto de  nómina,  cuyo  valor total y número de transacciones, debía coincidir con los  otros tres documentos.   

(…)  

…se pudo establecer que existían valores  en  los  extractos  que  no  coincidían  con  el  anexo de relación de abonos,  saltando  de  bulto que la adulteración se realizaba al digitar la información  en  los  diskettes,  labor  que personalmente cumplía la señora Sandra Maritza  Ortega  Ávila,  comprobando  que  (sic) sumas  de  dinero  diferentes y en elevada cuantía a las plasmadas  (sic)  en  la relación de  abonos,  eran  depositadas  en  su  cuenta  de  nómina  o  en  la de la empresa  Inverglobal   Ltda.,  de  la  que  eran  socios  los  dos  acusados.37   

Tampoco los sentenciadores pasaron por alto  los  distintos  valores  que  se  cancelaban  a  los empleados, solo que ello no  descartó  el  actuar  delictivo  de  la  procesada.  Sobre  este punto, dijo la  colegiatura:   

Al respecto, basta decir que tal hipótesis  fue  considerada por el juzgador, pero no le otorgó la consecuencia querida por  el jurista.   

La  coexistencia  de una nómina paralela,  efectivamente  se  probó  a  través  de  los  testimonios de la señora Merlyn  Andrea  Soto  Sierra  y  Freddy  Alberto Buitrago, que en la empresa Maxim´s se  acudía  de manera irregular a llevar dos nóminas, una la que se realizaba para  efectos    de    registros    oficiales    disminuida    en    su   (sic)  valores  con  el fin de evitar el  pago  de  parafiscales,  cuya finalidad era sacar provechos de orden tributario.  Otra nómina la que contenía los valores reales de nómina.   

Sin  embargo, tal circunstancia no explica  razonadamente  el  ingreso  de gruesas cantidades de dinero a las cuentas de los  procesados,  pues  de  todas formas los dineros se estaban depositando a través  de  una  cuenta  de  nómina que pasaba por el banco dejando un registro formal,  que   era   precisamente   lo   que   se   pretendía   evitar  con  la  nómina  paralela.38   

Lo anterior pone en evidencia que desacertó  el actor en la postulación de las críticas.   

En consecuencia, se inadmitirá la demanda y  la  Sala  ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de  nulidad  ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual  no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Sandra  Maritza  Ortega  Ávila  contra la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.   

En  consecuencia, devolver la actuación al  Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 158 a 160 del cuaderno original 1.   

2 Folio  1062 del cuaderno original 4.   

3  Folios      1135     a     1144     Id.   

4 Folio  1142 Id.   

5  Folios 1183 a 1186 del cuaderno original 5.   

6  Folios 1207 a 1219 Id.   

7 Folio  1231 Id.   

8  Folios 1476 a 1480 del cuaderno original 6.   

9  Folios 1481 a 1488 Id.   

10  Folio  1589A Id. El despacho  anterior   pasó   a  ocuparse  de  procesos  adelantados  por  la  Ley  906  de  2004.   

11  Folios 2086 a 2157 del cuaderno original 8.   

12  Folios 2321 a 2341 del cuaderno original 9.   

13  Folio 2385 del cuaderno original 9.   

14  Folio 2402 del cuaderno original 9.   

15  Folio 2405 Id.   

16  Folio 2406 Id.   

17  Folio 2409 Id.   

18  Folio 2411 Id.   

19  Folio 2413 Id.   

20  Folio 2417 Id.   

21  Folio 2430 Id.   

22  Folio 2431 Id.   

23  Folio 2450 Id.   

24  Folio 2444 Id.   

25  Folio 2447 Id.   

26  Folio 2454 Id.   

27  Folio 2469 Id.   

28  Página 5 del fallo.   

29 Ver  fls. 1476 al 1480 C.O.6.   

30 Ver  fls. 657 al 657 C.O.3.   

31 Ver  fls. 1481 al 1489 C.O.6.   

32  Página 9 del fallo de segunda instancia.   

33  Id.   

34  Página 9 del fallo del Tribunal.   

35  Páginas 8 y 9 del fallo de primera instancia.   

36  Página     12     de     la     sentencia    de    segundo    grado.   

37  Páginas 11 y 12 del fallo de segunda instancia.   

38  Páginas 13 y 14 Id.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *