AP4133-2016(47892)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4133-2016  

Radicación N° 47.892  

Aprobado acta N° 194  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 9 de junio de 2012, el  Juez   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  absolvió  al  señor  Loher  Díaz  Díaz  de  los  cargos  que le había formulado la Fiscalía, cuyo delegado apeló la decisión.   

El 27 de mayo de 2015 el Tribunal Superior de  la misma ciudad la revocó.   

En  su  lugar,  declaró  al  acusado  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  concierto  para delinquir agravado. Le  impuso  80  meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas,  3000  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de  multa  y  le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los   requisitos,  en  aras  de  disponer  o  no  la  admisión  de  la  demanda  respectiva.   

HECHOS  

El  señor  Loher  Díaz   Díaz   ejerció   como  alcalde  de  Morales  (Bolívar)  durante el periodo 1998-2001 y se lanzó como candidato a la Cámara  de representantes para el lapso 2002-2006.   

Ejerciendo  como  burgomaestre, Díaz  Díaz  fue  promovido  por el grupo  armado  ilegal  denominado  Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que delinquía  en   la   región,   cuyos  comandantes  realizaban  reuniones  en  donde  aquel  participaba  activamente,  quien se presentaba y era promovido como el candidato  de  la  organización,  reclamando  a  los  asistentes  (concejales,  alcaldes y  dirigentes   políticos   de   la   región  -sur  de  Bolívar-)  que  apoyaran  decididamente  su  aspiración  al  Congreso,  a cambio de lo cual facilitaba el  accionar  delictivo,  mediando  para  que  la  autoridad  no  persiguiera  a los  integrantes del grupo y pudieran transitar libremente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  25 de febrero de 2011 la Fiscalía acusó al sindicado como  coautor  de  la  conducta punible de concierto para delinquir agravado, prevista  en el artículo 340 del Código Penal.   

La  decisión  fue  apelada  y  confirmada por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de junio siguiente.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El    defensor   formuló   tres  cargos, pero en realidad se trata de  uno  solo,  por  vía de la  causal   primera,  violación  indirecta  de  la ley sustancial causada por errores de hecho, que desarrolla  así:   

Primero.  Falso  juicio  de  existencia por falta de valoración de los  testimonios  de  Alexander  Carlos  Reyes  Hernández,  Dominga  Peña  Flórez,  Amaranto   Rodríguez  Hernández,  Miriam  Cañas  Quintero,  Magnolis  Delgado  Moncada,  Rafael Gallego Romero, Ferney Díaz Quintero, Carlos Din Correa, Pedro  Flórez  Cogollo,  Donaldo  Díaz  Hernández,  Alfredo  Ardila Moncada, Albeiro  Gutiérrez  Badillo  y Juan Alberto Sidedor Gómez,  así como dos páginas  de  periódicos  y  tres  videos  entregados  por  el acusado en la audiencia de  juzgamiento,  que  aludían  a posturas suyas sobre el conflicto, rechazando las  expresiones de violencia.   

Los  declarantes  aludidos  señalan que los  hermanos  Adith  y  Mileth  Rodríguez Hernández, testigos de cargo, mantenían  tensas   relaciones   con  el  acusado,  existiendo  divergencias  entre  ellos,  teniendo,  aquellos,  interés  en  perjudicar  a  este,  incluso que Adith hizo  público  su  deseo  de  querer  matarlo,  lo  cual  generaba sospechas sobre su  credibilidad.  Agregaron  que  el  amigo  de  los paramilitares era Adith, no el  sindicado,  quien,  por  el  contrario,  sufrió un atentado por parte del grupo  ilegal.   

Magnolis agregó que fue buscada por aquellos  para  que  declarara  en contra del acusado. Ardila Moncada y Gutiérrez Badillo  advirtieron  que  el procesado asistió a una reunión de las AUC, pero rechazó  la  imposición  que  le hizo el grupo ilegal de apoyar al señor Carlos Clavijo  en su aspiración al Senado.   

De   haberse   valorado   esos  medios  de  convicción,  se hubiese concluido en la inocencia del sindicado, como hizo el a  quo, o, en el peor de los casos, en la existencia de duda.   

Segundo.   Falso  juicio  de  identidad  debido  a la valoración  parcelada  de  los  testimonios  de  Yonis  Perea Cuesta, Walberto Manuel Medina  Rivero,  Cayetano  Yúnez  Cañas,  Jorre Enrique Quintero Díaz, Ramiro Antonio  Torres  Rodríguez  y  Francisco Luis Cartagena Guarín, de los que se omitieron  apartes  trascendentes que, de haberse apreciado, hubiesen conducido a restarles  credibilidad.   

A  Perea  Cuesta se le creyó, para hacer lo  cual  se  omitió  la ampliación de su testimonio del 29 de octubre de 2010, en  donde  reconoce  que  estuvo tentado a cambiar su versión en el juicio a cambio  de  dinero,  lo  que  evidencia  su  personalidad  proclive  al  delito  y  a la  tergiversación,  además  de  haberse mostrado incoherente y dubitativo, pues a  pesar  de  que  dirigía  las  relaciones  políticas  de las AUC, dijo no haber  tenido  contacto  directo  con  el  procesado.  Reconoció, a la vez, haber sido  adicto  a las drogas, habiendo terminado un procedo de desintoxicación antes de  la   primera  versión,  luego  al  rendirla  pudo  estar  bajo  el  influjo  de  alucinógenos.   

Sobre Medina Rivera el Tribunal no valoró la  ampliación  de su declaración del 5 de agosto de 2010, de la que se deriva que  el  relato  no puede tenerse como objetivo y libre de tacha, como que aquel y su  progenitor tuvieron una desavenencia económica con el sindicado.   

Respecto  de  Yúnez  Cañas  se excluyó su  ampliación  del  18  de  mayo  de 2010, en donde corrigió y se retractó de su  relato inicial.   

En  cuanto  a  Quintero  Díaz, su dicho fue  apreciado  de manera segmentada. El testigo refirió que asistió a una reunión  convocada  por  los  paramilitares, pero lo hizo por temor y que allí estaba el  acusado,  pero  no  supo  si  ello  obedeció  al  miedo,  lo  cual arroja dudas  desestimadas por el Tribunal.   

En  relación  con  Torres Rodríguez, se le  confirió  credibilidad  para  probar  que  el sindicado se reunió con las AUC,  pero  el  declarante refirió que las reuniones eran obligatorias, se intimidaba  a  los  habitantes  para  que  comparecieran y que desconocía las relaciones de  aquel con las AUC.   

El  Tribunal  citó  el  relato de Cartagena  Guarín  para  resaltar  que  reseñó circunstancias que mostraban la relación  del  procesado  con  las  AUC,  pero  del  contexto  de  su dicho deriva que era  obligatorio  asistir  a  las  reuniones  convocadas  por  el  grupo ilegal y que  desconocía si el acusado tuvo relaciones directas con el mismo.   

Tercero.  Falso  raciocinio  en  la  valoración  de los testimonios de  Mileth  Rodríguez Hernández, Adith Reyes Hernández, Uldarico Toloza Tundeno e  Iván Roberto Duque.   

Mileth, en principio refirió que su hija de  crianza  convivió  con  un  paramilitar, pero luego negó haber tenido vínculo  con  esta  delincuencia,  además de que admitió haber rendido un testimonio en  favor  de  otro militante del grupo delictivo. El Tribunal condenó soportado en  su  dicho  por  cuanto  su  relato  coincidía  con otros que daban cuenta de la  reunión  del  acusado  con  las  AUC  en  donde  Ernesto Báez lo postuló como  candidato a la Cámara de Representantes.   

El  testigo afirmó haber sido amenazado por  las  AUC,  grupo  del  cual  el  sindicado era cercano, por lo cual abandonó la  población,  pero  igual  manifestó  que  días anteriores a las elecciones del  2002,  huyó  del  municipio con ayuda del procesado, encontrándose con este en  Bucaramanga  donde  hablaron  sobre  el  futuro político del municipio, lo cual  contraría  la experiencia que enseña que de los enemigos se huye (el sindicado  era  aliado  de  las  AUC,  por  las  que  tuvo  que  huir)  y  no  se acepta su  ayuda.   

Igual enseña la experiencia que se mantienen  lazos  de  familiaridad  y  cercanía  con las personas que tienen vínculos con  nuestros hijos, lo cual desmiente la excusa.   

Sobre Adith el Tribunal afirmó que su relato  fue   objeto   de   múltiples  críticas,  pero  las  descartó  y  le  asignó  credibilidad,  razonando  en  forma  errada, porque no es posible admitir que el  testigo  contó  20  millones de pesos presuntamente entregados por el acusado a  un  comandante de las AUC, pues la experiencia enseña que solo a quienes tienen  nexos  con  el  grupo  delictivo  se les encomiendan esas tareas. La experiencia  igual  enseña que esa cantidad de dinero, en billetes de diversa denominación,  no  cabe  en una bosa de manila, luego admitir esto es desconocer la lógica, la  física.   

Tampoco es lógico que se prestara esa suma a  un  comandante  sin  ser cercano a las AUC, porque la experiencia enseña que la  entrega  de  dinero  era  por  presiones,  no por préstamos. De la misma manera  quien  presencia un delito acude a denunciarlo, lo que el declarante nunca hizo,  pues solo relató los hechos cuando fue llamado como testigo.   

El testimonio aludido tampoco se comparó con  otros  que  socavaban  su credibilidad, como el de Dominga Peña, quien señaló  que  no  existió  la  reunión  en  la  cual se discutió un problema que ésta  habría  tenido con Adith. Tampoco se hizo con el de Alexander Reyes, hermano de  Adith,  quien lo desprestigia y atribuye sus relatos a problemas mentales que lo  hacen  proclive  a  comportamientos  extraños,  además de señalar que Adith y  Mileth  son contradictores políticos y han acudido a artimañas jurídicas para  perjudicar a Loher Díaz.   

Igual  dejó  de apreciarse que Dumar Surmay  Jiménez  señaló que Adith le ofreció un dinero y asilo político a cambio de  declarar  contra  el  sindicado.  Se  descartó  el  señalamiento por el único  motivo  de  la  demora  en  denunciar  esos  hechos.  Tampoco se confirió poder  demostrativo  a  Evangelista  Payares  y  Gregoria  Rangel, quienes narraron que  Adith    les    ofreció    prebendas   a   cambio   de   declarar   contra   el  procesado.   

En relación con Toloza Tundeno, el Tribunal  restó  importancia  a  su  relato  por  considerarlo  completamente  ajeno a la  realidad  que  surgía  del  expediente.  Lo  cierto  es  que, avalado por otros  testigos,  el  declarante  dio  cuenta  de  que  el  acusado no contó con apoyo  paramilitar,  pues,  por  el contrario, el grupo le prohibió hacer proselitismo  en  algunas regiones y la experiencia enseña que ello solo sucedía con quienes  no cohonestaban con los proyectos de las AUC.   

Sobre  Iván  Roberto  Duque,  alias Ernesto  Báez,  el  Tribunal  dio por cierto que el mismo admitió que el acusado era su  candidato  político.  No  puede  admitirse el señalamiento de aquel cuando las  pruebas  de  descargo informan que el acusado aceptó la nominación hecha, como  una  imposición,  lo  cual  quita  peso  suasorio  a  aquel,  además de que su  condición  delictiva  lo  hace  proclive  a  la  mentira  y  se  ha probado que  integrantes    de    las    AUC    han    inculpado    falsamente    a    varios  políticos.   

Solicita  se case la sentencia y se absuelva  al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El  yerro  de  exclusión  probatoria,  señalado  en el primer apartado de la demanda, comporta que el juzgador hubiese  omitido     apreciar     las     palabras    de    determinado    elemento    de  convicción.   

La  exigencia,  por  tanto, apunta a que el  juzgador  razone  en  uno  u  otro  sentido  para  concluir  si confiere o niega  eficacia  a  lo  que señala la prueba, de donde deriva que la carga está dada,  no  porque se mencione con nombre propio cada una de las pruebas aportadas, sino  porque el juzgador valore lo referido por ella.   

(I)  En  ese  contexto  no asiste razón al  señor  defensor  cuando  pretende  excluidas de la valoración judicial algunas  páginas   de   periódicos  y  videos  allegados  por  el  acusado  cuando  fue  interrogado en la audiencia pública.   

Lo  primero que debe decirse al respecto es  que  el demandante no menciona si esos elementos fueron legalmente incorporados,  esto  es,  si  se  pidió  su  admisión  como pruebas, fueron decretadas por el  juzgador  y  se  confirió  la  instancia  procesal  pertinente para permitir su  controversia,  pues  no  debe  olvidarse  que,  a  decir  del  recurrente,  esos  elementos  fueron allegados por el acusado en su interrogatorio en la audiencia,  instancia  en  la  cual  ya  había  precluido  la  fase  para pedir y practicar  pruebas.   

(II)  Lo  trascendente  al respecto es que,  conforme  con  el  impugnante, esos documentos aludían a posturas del sindicado  sobre  el  conflicto  existente  en la región y su rechazo a las expresiones de  violencia, coligiéndose que este incluía a las AUC.   

Sobre  el tema se observa que a folios 47 y  siguientes  de  su fallo, el Tribunal razonó respecto de lo poco confiables que  se  mostraban  lo  descargos  del  acusado,  pues  no  se  observaba de su parte  denuncia,  queja  o  cualquier  indicio  que permitiese inferir que rechazaba el  apoyo  del  grupo  ilegal a su causa política, sin que pudiera admitirse que no  lo  hizo  por  miedo  a  retaliaciones, como que ello “va en contravía con el  propio  dicho  del procesado, pues en el decurso de la actuación manifestó que  increpó  a  los  propios líderes paramilitares de la zona… con el fin de que  no interfirieran en el proceso democrático”.   

Esta  argumentación  hace  referencia  al  rechazo  del  procesado  a  la actuación del grupo violento, y como a lo mismo,  según  la  defensa,  apuntaban  las  páginas  del  periódico y los videos, de  necesidad  surge  que  el  contenido  de estos fue apreciado en ese sentido, con  independencia  de  que  no  se hubiesen mencionado de manera expresa, lo cual se  ratifica  cuando  a  renglón seguido el Tribunal no se explica “cómo se tuvo  arrojo  para  personalmente exigirle la retirada de la contienda electoral a los  insurgentes,  pero  no así el mismo valor para denunciar la ilegal presencia de  estos  en las elecciones parlamentarias”. Si lo último era lo que decían las  supuestas  pruebas  excluidas,  es  claro que en ese razonamiento se incluyó su  contenido.   

(III)  Con  los  testimonios  tachados  de  excluidos,  sucede  lo  siguiente: en las hojas 69 y siguientes de la sentencia,  el  Tribunal  dedica  espacio  suficiente  a pronunciarse sobre el testimonio de  Dominga  Peña y la forma en que el a quo lo apreció erradamente, lo cual niega  razón  al reparo atinente a que fue excluido de las consideraciones judiciales.  Que  las  conclusiones  del Tribunal fuesen diversas a aquellas a las que llegó  la    defensa,    en    modo   alguno   estructura   el   yerro   por   omisión  denunciado.   

(IV) El Tribunal acogió los planteamientos  de  la  acusación y en diversos apartes de su fallo se refiere a la providencia  acusatoria,  en especial a la de segunda instancia, cuyos cargos fueron acogidos  en  su  integridad, desde donde resulta válido concluir que lo expresado por la  acusación se integra al fallo de condena.   

En  esas  condiciones  se  tiene  que en la  resolución  de  acusación  de  la Fiscalía del Tribunal, cuyos fundamentos se  integran  a  la  sentencia de condena, se hizo referencia expresa a que en el en  recurso  de  apelación  se  insistió en que se valoraran, en aras de lograr la  preclusión,  las  declaraciones  de  Juan  Alberto Sisedor, Alberto (o Albeiro)  Gutiérrez  Badillo,  Carlos  Din  (o  Dean)  Correa,  Miriam  Cañas  Quintero,  Alexander  Carlos  Reyes  Hernández,  Amaranto  Rodríguez Hernández., Donaldo  (Díaz)  Hernández,  Ferney  (Enrique Díaz) Quintero, Rafael de Jesús Gallego  Romero, Alfredo Ardila y  Magnolis Delgado Moncada.   

La  Fiscalía  ad  quem  no  acogió  los  criterios  defensivos,  argumentó  para apartarse de ellos y, por el contrario,  confirmó  el  pliego de cargos, de donde deriva que negó eficacia probatoria a  esos medios de prueba.   

Así,  integrada  la acusación al fallo de  condena,  se  observa  que las pruebas echadas de menos por el impugnante fueron  consideradas,  sin que una apreciación que se oponga a sus propuestas demuestre  el yerro de omisión denunciado.   

(V)  El Tribunal fue reiterativo en referir  que  sus  conclusiones  se soportaban en el análisis global de todos los medios  que  militaban  en  el  proceso,  porque ninguno de ellos era suficiente por sí  solo  para  llegar al convencimiento de la verdad real, que no resultaba de buen  recibo  la  excusa defensiva de que los cargos se debilitaban ante la existencia  de  otros  testigos  que  desmintieron  la  existencia  de las reuniones con los  paramilitares  y  la  presencia  del  sindicado  en  las mismas, que las pruebas  aducidas  para  realizar  encarnizadas  críticas  a  los testigos acusadores no  resultaban  eficaces  y  que  ninguno  de los medios de prueba allegados tuvo la  fuerza   suficiente   para   acreditar   la   ajenidad   del  sindicado  con  el  delito.   

Esas  expresiones  globales,  de  necesidad  involucran  el  análisis  de  la  totalidad de las pruebas de descargo, sin que  para  el  efecto resulte trascendente que se hubiera omitido enunciarlas por sus  nombres.  El  recurso  utilizado  en  el análisis se muestra legítimo, máxime  cuando  las  pruebas echadas de menos (que no fueron excluidas) se pronuncian en  términos  similares, como se observa en las extensas reseñas que de ellas hace  el demandante, de donde surgía legítimo su análisis integral.   

2.  Tiene  razón el señor defensor cuando  señala  que  en  el  fallo  de  condena  no  se  hizo  expresa  alusión  a las  ampliaciones  que  de  sus  testimonios  rindieran  Yonis Perea Cuesta, Walberto  Manuel  Medina  Romero  y  Cayetano  Yúnez Cañas, lo cual, de manera objetiva,  estructuraría el yerro de identidad denunciado.   

Pero el demandante deja de lado que en sede  de  casación  (y  en  la  de  cualquier recurso) no basta con señalar el error  cometido  por  el  juez,  sino  que  es  carga  de  quien  lo  hace demostrar la  idoneidad,  la  transcendencia  del yerro, esto es, debe hacerse el ejercicio de  eliminar  la  equivocación  para  verificar  su  incidencia en el sentido de la  decisión,  esto  es, que de no haberse incurrido en ella, la misma habría sido  opuesta.   

El recurrente no cumplió con esa carga, en  tanto  solo acudió a reiterar, desde su personal y subjetiva inteligencia sobre  el  alcance  que  ha  debido  darse  a  tales  ampliaciones, que estas negaban o  restaban eficacia a los testimonios. No hay tal.   

(I) En la extensión del testimonio de Perea  Cuesta,  según  se  lee  en  la  reseña que de la misma hace el demandante, el  declarante  afirma  que  se  lo  contactó  para pedirle que se retractara de su  dicho  inicial  y se le ofreció dinero para hacerlo, pero jamás refiere que el  relato  inicial  fuese  mentiroso, por el contrario, surge que el mismo coincide  con lo realmente sucedido.   

Tampoco deriva de allí que lo relatado a la  justicia  pudiese  haber  sido  consecuencia  de un estado de alucinación, como  especula,  sin  respaldo probatorio alguno, la defensa. Lo que dice Perea Cuesta  es  que  quien pretendía se retractara le insinuó que acudiera a esgrimir como  excusa  esa  circunstancia,  es  decir, que como había pasado por un proceso de  desintoxicación,  insinuara  a  la  justicia que la versión inicial pudo estar  influenciada por esa condición.   

Los   demás  aspectos  a  que  alude  el  demandante,  sobre  las  supuestas imprecisiones, inconsistencias y dubitaciones  que  surgen del relato del testigo, no dejan de ser apreciaciones personales que  pretende  oponer  a  las  del  Tribunal,  las  cuales  no  constituyen  el yerro  demandado  y  debieron  ser  propuestas,  cumpliendo las exigencias legales, por  vía del falso raciocinio.   

(II) Sobre el testimonio de Medina Rivero, a  quien  el  Tribunal  confirió  eficacia, el recurrente sostiene que el mismo no  podía  tenerse  como  objetivo y libre de tacha, toda vez que en la ampliación  omitida  el declarante hizo saber que, junto con su padre, tuvo una desavenencia  económica con el procesado.   

De las palabras de la demanda deriva que en  la  declaración  inicial  el  testigo  hizo  alusión  a  que su progenitor fue  llevado  por  el  acusado  a  una  finca donde estaban los paramilitares. De tal  forma  que el tema fue tratado en esta primera postura y, por ende, fue valorado  en  el  fallo  del  Tribunal. Lo que se hace en la extensión omitida es ampliar  detalles  sobre  el  encuentro referido desde un comienzo y es allí donde surge  el  tema  de la deuda, para solucionar el cual -dice el testigo- el procesado lo  llevó al encuentro con los paramilitares.   

La  sentencia, entonces, apreció el asunto  de  que el sindicado hubiese llevado al padre del testigo a un encuentro con los  ilegales  y  no  parece que el conocimiento del motivo para ello (que se supo en  la  ampliación)  hubiese  mudado esas conclusiones, máxime cuando de las citas  que  hace  la  defensa  se  extrae  que  el  declarante admite que finalmente el  acusado  pagó  en  su integridad la obligación, lo cual ratifica la inferencia  judicial sobre la objetividad del testimonio.   

(III)  En  relación  con  el testimonio de  Yúnez  Cañas,  en  verdad  que el Tribunal no se ocupó de la extensión de su  versión  en  la  que  se  retractó de los cargos hechos en un comienzo, con el  argumento  de  que  Adith  le  pidió  faltara  a  la verdad, como hizo, bajo la  promesa   de   que  en  un  futuro,  cuando  Adith  ocupara  buenos  cargos,  lo  beneficiaría.   

El demandante se quedó en el señalamiento  del  yerro,  por no hizo alusión alguna, siquiera tácita, a su idoneidad, a su  trascendencia.  No  se ocupó, como le correspondía, de razonar y demostrar que  en  el  supuesto  de  haber  apreciado  integralmente  la prueba, el Tribunal ha  debido  admitir  como verídica la retractación, descartando el relato inicial,  cuando  es  claro  que  en tales supuestos no existe una especie de tarifa legal  que  imponga  admitir  sin  cuestionamientos la retractación, sino que es deber  del  juzgador  una  apreciación  cuidadosa, racional, para decantar en cuál de  las dos posturas se narra la verdad.   

En ese sentido, parecería endeble la excusa  para  que  se admita como cierta la retractación, en tanto que, como explica el  propio  demandante  en otro reparo, en eventos como  el analizado el que un  testigo  falte  a  la  verdad  se  busca  y  se  logra al amparo de un beneficio  concreto  recibido  por  adelantado, y en el supuesto de que se trata resulta en  extremo  discutible  que  el  declarante  hubiese  admitido mentir bajo promesas  demasiado  aleatorias  consistentes  en que si algún día Adith lograba un buen  cargo, pagaría el favor.   

Por  lo demás, en el supuesto de tener por  mentiroso  el  relato  inicial,  y  verídica  la retractación, la consecuencia  sería  inane,  en tanto permanecería incólume el restante material probatorio  en que se sustentó la condena.   

(IV)  Sobre  los  testimonios  de  Quintero  Díaz,  Torres Rodríguez y Cartagena Guarín, el censor no señala ni demuestra  que  en  la  valoración  judicial se hubiesen cercenado apartes trascendentes o  hecho agregados.   

Lo  que  se cuestiona, como falso juicio de  identidad,  es que, en sentir del recurrente, del contexto de esas declaraciones  podría  inferirse  que  el acusado asistió a las reuniones por miedo, o cuando  menos era dudoso el tema.   

Nótese entonces, que no se trata de que el  Tribunal  distorsionara,  tergiversara las reales palabras de los testigos, sino  que  en  criterio  del  impugnante ha debido llegar a inferencias opuestas a las  plasmadas en el fallo.   

Ese  tipo  de  disentimientos,  en donde se  pretende  oponer  un modo de valoración diverso al del juzgador, en modo alguno  demuestra  que  se  falseara  la  identidad  de la prueba. A lo sumo podría ser  planteado  como  falso  raciocinio, cumpliendo las exigencias para ello, y no se  hizo.   

3.  El  falso  raciocinio  denunciado  es  inexistente.   

(I) No es cierto que el testimonio de Adith  Reyes  Hernández  no  hubiese sido apreciado confrontándolo con los de Dominga  Peña  y Dumar Surmay Jiménez. Por el contrario, una lectura desprevenida de la  providencia  censurada muestra que a folios 69 y siguientes se razonó a espacio  respecto  de  las  posturas  de  la primera; y en las páginas 71 y sucesivas se  hizo lo propio con Surmay Jiménez.   

Sucede  que  hecho  el  mismo  ejercicio de  confrontación,  el  señor  defensor  llega  a  inferencias  opuestas a las del  Tribunal, lo cual no demuestra el razonamiento errado de este.   

(II) Lo que el señor defensor presenta como  apreciación  contraria  a  la  sana  crítica  respecto de las declaraciones de  Mileth  Rodríguez,  Adith  Reyes,  Uldarico  Toloza y Roberto Duque (“Ernesto  Báez”),  no  constituye procedimiento diverso a la presentación del personal  y  subjetivo  alcance  que  el apoderado brinda a esos medios de prueba, la cual  opone  a  la  del  Tribunal  en  el anhelo de que sea privilegiada, acudiendo al  expediente  de  elaborar  algunas hipótesis que denomina reglas de experiencia,  sin  explicar  las  razones  sobre cómo y dónde son admitidas como ocurrencias  del diario vivir.   

Lo   que   se   señala  como  reglas  de  experiencia,  a efectos de su enmarcación dentro de un cargo propio del recurso  extraordinario,  no  son  más que supuestas contradicciones en las versiones de  las pruebas de cargo.   

(III)  De  Mileth  Rodríguez  se considera  contradictorio  que  negara tener vínculos con las AUC cuando una hijastra suya  mantuvo  una relación con un militante de ese grupo y rindió algún testimonio  respecto  de  otro.  Tal  hecho, comporta una apreciación personal que aspira a  que  se  reste eficacia al relato, pero en modo alguno estructura una máxima de  experiencia,  cuando, además, esos hechos aislados nada dicen sobre un vínculo  con  la organización, sino dos esporádicos y casuales nexos con algunos de sus  integrantes.   

Que  el  declarante  hubiese  huido por las  amenazas  de las AUC, pero admitiera haberse reunido con el procesado a pesar de  saber  sus vínculos con el grupo, no parece mostrarse contradictorio, porque al  último  se  lo  conocía,  pero,  en  todo  caso, no configura ninguna regla de  experiencia, que fue lo enunciado y correspondía demostrar.   

(IV) En relación con Adith Reyes, el propio  recurrente  hace  referencia  a  que  el  Tribunal  se  ocupó de las múltiples  críticas  hechas  y  le  asignó  credibilidad,  a  lo  cual se opone el señor  defensor,  de  donde  deriva, otra vez, que la simple oposición se postula como  errado  raciocinio  del  Tribunal,  máxime cuando el mismo se hace consistir en  simples  conjeturas  (que se llaman reglas de experiencia sin demostrarlo), como  que  no  es  creíble  que al testigo se lo pusiera a contar el dinero o que los  billetes  no  podían  caber en una bolsa de manila, sin que por parte alguna se  pruebe    que    en    el    mercado   no   existen   empaques   suficientemente  grandes.   

Por    la    misma   vía   transcurren  cuestionamientos  como  el  atinente a que el testigo miente porque a las AUC no  se  les presta dinero, sino que lo obtienen por presiones y que el declarante no  hubiese denunciado ese delito presenciado.   

Nótese, además, que al pretender enmarcar  sus   posturas   como   contrarias   a   supuestas  reglas  de  la  experiencia,  contradictoriamente  se  mezclan  alusiones  a  que  se infringe la lógica y la  física,  sin  especificar cuál de los principios lógicos o específico aporte  de la ciencia fueron desconocidos.   

(V) Sobre Toloza Tundeno y Roberto Duque, lo  que  se  opone  como falso raciocinio, sin serlo, es la simple opinión personal  de  la  defensa  de que no se les ha debido creer, al primero, porque a pesar de  ser  avalado  por  otras  pruebas,  lo  cierto es que al acusado se le prohibió  hacer proselitismo, y, al segundo, por su prontuario criminal.   

Tales   expresiones   solo  son  posturas  subjetivas,  que  en  modo  alguno  señalan ni demuestran que en la conclusión  opuesta  del  Tribunal  se  infringiera  alguno  de  los  postulados  de la sana  crítica.   

4.  Cuando,  como  en  el presente caso, se  acude  a  la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial,  debe  invocarse  como  causal  de  casación,  la  segunda  parte de la primera,  violación indirecta de la ley sustancial.   

En ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

5. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  de los jueces de  instancia.   

El  recurrente  no cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los medios de prueba y a cuestionar el que les dieron los jueces.   

6. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

7. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre  las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de  la  indicación y demostración de precisos  errores.   

El  demandante  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

8.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión de lo actuado no evidencia una lesión,  manifiesta,   patente,   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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