AP4098-2016(47604)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

AP4098-2016  

Radicación No. 47604  

(Aprobado Acta No.194).  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

Se  pronuncia la Sala respecto de  la  admisión  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el  defensor  de  JOSÉ  OMAR MANCILLA SUAREZ,  contra  la  sentencia proferida por la  Sala   Penal  del  Tribunal  Superior  de   Bucaramanga  de  12  de  noviembre     de     2015,   mediante   la   cual   revocó   la   decisión   absolutoria   emitida  por  el  Juzgado  Octavo  Penal del Circuito  con     Función    de  Conocimiento   de   la   misma  Ciudad  de   7   de  octubre de 2015,  y  en  su lugar lo declaró penalmente  responsable     del     delito     de     homicidio  culposo1,  y  en  consecuencia  lo condenó a la  pena principal    de   38   meses   de   prisión   y   multa   de  32.6     salarios    mínimos legales mensuales vigentes.   

         

ANTECEDENTES FÁCTICOS  

Fueron   resumidos   por   el    juzgador   de   segundo    nivel  de  la  siguiente  manera2:   

«El 4 de enero de  2009,  el  señor José Omar  Mancilla  Suarez conducía un tracto camión de placas  GYK-984  por la vía principal entre Bucaramanga y San Alberto, que atraviesa la  población  del  municipio  del Playón-Santander, cuando de manera intempestiva  arrolló  al menor M.J.Q. de 2 años de edad, justo cuando este había salido de  su  vivienda  detrás  de un adulto que minutos antes había atravesado la misma  vía,  causándole  la  muerte  al  infante  como consecuencia de los múltiples  golpes recibidos en el accidente.»   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  16  de  mayo de 2011 ante el Juzgado Once  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevó  a  cabo  la  audiencia  de  formulación  imputación por el delito de homicidio  culposo  contra  JOSÉ  OMAR MANCILLA SUAREZ.  El procesado no se allanó a  los   cargos   y    el   Juzgado   se   abstuvo   de  imponerle  medida  de  aseguramiento.   

El  9  de  abril  de  2013  se  realizó  la  audiencia  de formulación de acusación y la audiencia preparatoria se efectuó  en  dos  sesiones,  el 1 de octubre de 2013 y 13 de enero de 2014, en la cual se  verificó  el  descubrimiento  probatorio  y  se  formularon  las estipulaciones  probatorias.   

Los  días  21  de mayo, 18 de junio y 18 de  julio  de  2014,  y  14  de  abril,  19 de mayo, 2 de julio, 24 de agosto y 2 de  septiembre de 2015 tuvo lugar el juicio oral.   

El  7  de  octubre  de  2015  el  juzgado de  conocimiento  emitió  decisión  absolutoria  a  favor  de  JOSÉ OMAR MANCILLA  SUAREZ3.  Inconformes  con la decisión, los representantes de las victimas  interpusieron  recurso  de  apelación  que  conoció la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  quien  en  su  decisión  de  12 de noviembre de 2015  revocó  la  de  primera  instancia  y,  en  su  lugar,  lo  declaró penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  culposo  y  lo  condenó a la pena  principal  de  38  meses  de  prisión y multa de 32,6 salarios mínimos legales  mensuales    vigentes;  además,  le  impuso  la pena accesoria de inhabilidad  para  desempeñar  cargos y funciones públicas por 38  meses  y privación del derecho de conducir vehículos  automotores   por   el   termino   de   48   meses4.   

Debido  a la revocatoria de la decisión del  a  quo, la defensa formuló  recurso  extraordinario de casación contra la misma5.   

LA DEMANDA  

La   defensa   de   JOSÉ   OMAR  MANCILLA  SUAREZ,  formula  un único  reproche  amparado  en  el  artículo  182  de  la  Ley  906  de 2004, en el que  fundamenta su pretensión de la siguiente manera:   

Cargo Único.  

Bajo  el  amparo  de  la  tercera  causal de  casación  del  artículo  181 de la Ley 906 de 20046,  el  apoderado  de  MANCILLA  SUAREZ  afirma  que  en  la  actuación  y  en  la  sentencia  se  incurrió en un error en la apreciación y  valoración  de la prueba lo que, a su entender, implica la revocaría del fallo  atacado.   

Alega  el  libelista  que la conclusión del  ad  quem  respecto a que el  conductor  del  tracto  camión  de  placas  GYK-984  no  actuó con prudencia y  cautela,  resulta  ser  una afirmación a la cual llega supliendo la función de  la  Fiscalía  General de la Nación respecto de la carga de la prueba, toda vez  que,  la  velocidad  del rodante para el día de los hechos fue fundamentada por  el   Tribunal   mediante   una  formula  doctrinaria  sin  respaldo  técnico  o  científico.   

Arguye  que la Fiscalía no realizó pruebas  físicas  que permitieran determinar que la huella de arrastre correspondiera al  tracto  camión  y,  que  de ser suya, no se estableció la velocidad con la que  iba,   ni   que   fue  producida  el  día  de  los  hechos  por  el  mencionado  vehículo.   

De  forma paralela, asegura que, contrario a  lo  sustentado  en  la  sentencia  condenatoria,  MANCILLA SUAREZ sí guardó el  deber  de  cuidado  que le asistía, situación que resulta evidente al analizar  la   prueba   vertida  en  el  juicio  oral,  refiriéndose  exactamente  a  los  testimonios   de   Jonathan   Mauricio  Corena,  Adalberto  Quintero  y  Holguer  Reyes.   

Seguidamente,   el   actor  se  dedica  de  parafrasear   apartes   de   lo   afirmado  por  los  anteriores  testigos  y  a  controvertirlos.   

De  las  aseveraciones de Adalberto Quintero  -padre     del     menor     fallecido-    destaca    que:     i)  se encontraba en la casa de la suegra  y  ésta  se  enfermó  del  pecho,  ii) el    suegro    salió    a   traer   una   pastilla,   iii)  inmediatamente  soltó al menor que  tenía  en sus brazos, iv) el  niño  salió  detrás  del  abuelo y el padre detrás de su hijo para tratar de  cogerlo,  v) le gritó e hizo  señas    al    conductor    pero    éste    no   se   percató,   vi)  el accidente se dio por la velocidad  de la tracto mula y no porque hayan descuidado al niño.   

Advierte   que   dicho  testimonio  no  es  congruente,  pues  en  un principio el afirma que salió detrás de su hijo pero  que  no  lo  alcanzó a coger, lo cual lo conduce a cuestionar cómo una persona  adulta  y  sin  ninguna  discapacidad  no logra alcanzar a un bebe, y, que en un  segundo  momento  del mismo testimonio, refiere que escuchó los gritos y cuando  salió fue que sucedió el accidente.   

Respecto de Jonathan Mauricio Corena resalta  que:  i) la mula venía  normal,  es decir, no iba rápido  ni   despacio,   ii)   el  conductor  del  tracto  camión  frenó  solo  cuando  le gritaron, iii)   cuando se oyó el pito de una  moto  fue  que se percataron de la situación de peligro en la que se encontraba  el   menor,   iv)   el  abuelo  del  menor  alcanzó  a  pasar  la  calle  porque  la  pasó  corriendo.   

Concerniente  a dicho testimonio advierte el  censor  que  el  declarante  nunca  refirió que alguien fuera detrás del menor  intentando   detenerlo,   antes   bien   aduce   que   el  niño  se  encontraba  solo.   

Finalmente,  de  las atestaciones de Holguer  Reyes   advierte   que:  i)  estando  orillado  observó cuando el menor pasaba la vía y casi es atropellado  por      una     motocicleta     que     pitó     fuertemente,     ii)   el  menor  seguía  a  su  abuelo,  iii)   el   menor   fue  atropellado  por  la  tracto  mula  y, iv)  en  un  afán  desesperado le echan la culpa al conductor de dicho  vehículo.   

Alega  igualmente  que  de  la  inspección  judicial  realizada  por  el  CTI  y  de  todas las pruebas arrimadas al juicio,  resulta  fácil  advertir que el tracto camión quedó en el centro de la vía y  no  a  un costado de la misma como el croquis realizado por la Policía Nacional  lo  demuestra,  con  una  huella  de  frenada  que  no  correspondía  al tracto  camión7.   

En  este  marco,  el recurrente sostiene que  MANCILLA  SUAREZ  no  violó el deber objetivo de cuidado y tampoco transgredió  el  ordenamiento  jurídico,  sino  que  por  el  contrario, el actuar del menor  M.J.Q.  y el de todo su contexto familiar en cabeza del padre, fue negligente al  descuidarlo  y  no  percatarse  del abandono de la vivienda por parte del mismo,  pese a encontrarse en un lugar de flujo permanente de vehículos.   

CONSIDERACIONES  

Para  el  caso,  conviene  recordar  que  el  artículo  183  de  la Ley 906 de 2004, exige para la admisión de la demanda de  casación  una  debida  presentación  y  fundamentación según los parámetros  establecidos  en la norma y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte. Por  tanto,  el  demandante  está obligado a consagrar dentro de la misma, de manera  precisa  y  concisa, las causales invocadas y sus respectivos fundamentos. Así,  no  basta  con  que  el  recurrente afirme la comisión de un error in     iudicando     o    in    procedendo,   por   cuanto   debe  demostrarse  la  existencia del mismo y su trascendencia frente al contenido del  fallo.   

Lo anterior implica acreditar la afectación  de  derechos  fundamentales  y justificar la necesidad de una eventual sentencia  de  casación  de  cara  al cumplimiento de los fines propuestos en el artículo  180    de    la    misma    normatividad    y   expuestos   así:   i)  efectividad  del  derecho  material,  ii)   respeto   de   las  garantías  de  los  intervinientes,  iii)  reparación  de  los  agravios  inferidos  a éstos y iv)      unificación      de      la  jurisprudencia.   

Acorde  con  lo  anterior,  es  pertinente  afirmar,  que  tales  propósitos  no  se consiguen de cualquier forma, sino que  basándose     en     el     artículo     184     inciso     2     ídem,  no será admitida aquella demanda  de  casación en la que el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la  causal  a  invocar,  no  desarrolle los cargos de  sustentación,  o  se  advierta irrelevancia del fallo  para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.   

Según  la  jurisprudencia  de  la  Sala, el  recurso  extraordinario  de  casación está constituido como el medio a través  del  cual  se  revisa  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que se reputa  inherente  en  los  fallos  de  instancia.  Ello implica que, el censor tenga la  carga  de  acreditar  el  agravio  causado  con  la sentencia apoyándose en las  causales  consagradas  para  tal  fin en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Debido a la mencionada presunción de acierto  y  legalidad  en  los fallos precedentes, resulta indispensable que en el libelo  se  evidencien  las  formalidades  o  presupuestos  mínimos  consagrados en los  artículos  183  y  184 del Estatuto procedimental del sistema penal acusatorio,  que son:   

(i) Señalar las causales invocadas de manera  precisa y concisa.   

(ii)  Desarrollar  los  cargos,  esto  es,  expresar sus fundamentos, ofreciendo una sustentación mínima. Y,   

(iii)  Demostrar  que  el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

De lo anterior se desprende, que una adecuada  sustentación  tal  y  como  requiere  el  recurso,  implica  desarrollarlo  con  sujeción  a  los  principios  de  autonomía,  no  contradicción, coherencia y  razón  suficiente, con el fin de que el alcance de la impugnación sea evidente  y    la    Sala   pueda   dar   una   adecuada   respuesta   a   los   reproches  planteados.   

Por  tanto,  si  la  demanda  incumple  las  aludidas  exigencias formales que permitan su estudio de fondo o se establece su  falta  de  idoneidad  para lograr el fin propuesto, la decisión ineludiblemente  debe ser su inadmisión.   

En  virtud de la tercera causal invocada por  el  recurrente, el recurso extraordinario de casación procede cuando se afecten  las  garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia de segunda instancia.   

Ahora  bien,  los errores que en el trámite  probatorio  surtido  en  instancia  se pueden cometer son de derecho o de hecho.  Los  primeros,  suponen  la violación de una norma de naturaleza probatoria por  falso  juicio de legalidad o de convicción; mientras que los segundos, implican  el  desconocimiento  de  una  situación  fáctica producto del sumergimiento de  falsos juicios de raciocinio, de existencia o de identidad.   

Entonces,  para  alegar  dicha  causal  es  necesario  recordar  que  frente  a  los  diferentes  errores  de  hecho  que se  presentan  en  las  decisiones,  es  deber  del censor alegarlos, sustentarlos y  fundamentarlos  de  manera  precisa  y  concisa,  precisando en los alegatos los  yerros en los cuales se estima que incurrió el sentenciador.   

Visto ello, se debe precisar que el error de  hecho  por  falso raciocinio surge cuando habiéndose practicado en debida forma  la  prueba  en  el  juicio,  a  la  hora  de  asignarle  mérito  persuasivo, el  funcionario  se  aparta  de  principios  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia o las leyes de la ciencia.   

Por  tanto,  quien  pretenda  acreditar  la  configuración  de  dicho  yerro se halla obligado a señalar y demostrar, cuál  es  el  postulado  científico,  principio  de  la  lógica,  o  máxima  de  la  experiencia  desconocida  en  la  valoración probatoria, e indicar cuál era el  aporte  científico correcto, el raciocinio lógico o la regla de la experiencia  que      debió      aplicarse      al      caso8,  explicando  las  razones por  las cuales su aplicación resultaba necesaria.   

Respecto del error de hecho por falso juicio  de  existencia,  la Sala ha dicho que se presenta en dos supuestos: i)  cuando  el  fallador omite valorar el  contenido  de  la  prueba  que ha sido legalmente aportada al proceso, lo que se  conoce   como   falso   juicio   de  existencia  por  omisión;  o  ii)  cuando  el juzgador hace precisiones  fácticas  a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o  no  pertenecen a ninguno de los allegados, denominado falso juicio de existencia  por  suposición.  Para sustentar tal alegato basta con identificar el contenido  de  la prueba omitida y el lugar en el cual se halla inserta en la actuación, o  señalar  la particularidad fáctica correspondiente a un medio de prueba que no  pertenece     a    los    legalmente    aportados9.   

Finalmente,  el  yerro  por  falso juicio de  identidad,      tiene      como      particularidades      que      i)  el  juzgador tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente practicado, pero al aprehender su contenido,  le  suprime o recorta aspectos facticos trascendentes (falso juicio de identidad  por  cercenamiento); ii) o le  agrega  aspectos  relevantes  que  no  corresponden al texto de la prueba (falso  juicio  de  identidad  por adición); iii)  le  cambia  el  significado  a  la expresión literal de la prueba  practicada     (falso     juicio     de     identidad    por    distorsión    o  tergiversación).   

Una  vez  estudiando  el  libelo,  pese a la  amplia  jurisprudencia  que  expone  los  parámetros  de la alegada causal y su  debida  forma de sustentación, el recurrente se queda escasamente enunciando la  causal  como  vía  de  ataque de la sentencia proferida en segunda instancia, y  omite  mencionar  y  explicar  en  cuál  de los anteriores errores incurrió el  juzgador   de   segundo   nivel   al  momento  de  dictar  el  respectivo  fallo  condenatorio.   

El  censor  se  conforma  con  aducir que el  Tribunal  suplió  la función de la Fiscalía General de la Nación y llenó el  vacío   probatorio  de  la  velocidad  del  tracto  camión  con  una  fórmula  doctrinaria  que no expone ni controvierte, y pese a reconocer que la discusión  jurídica  amerita  un  examen  integral  de los hechos probados, se abstiene de  emprender  dicho  cometido,  pues omite considerar  la declaración de Jean  Carlo  Quintero  Guevara,  los  informes  técnicos que analizan el estado de la  vía,  la  velocidad  máxima  permitida,  el  flujo  constante  de peatones por  tratarse  de  una  zona  residencial y comercial, la inspección al cadáver del  menor,  la  distancia con la que la totalidad de los testigos afirman que venía  el  camión  y  las señales que se le hicieron a su conductor para que frenara,  los  que,  junto con los restantes testimonios practicados, que fueron valorados  fraccionadamente   por  el  demandante,  llevaron  a  concluir  al  ad  quem  que  el  procesado, sin ninguna  justificación,  aumentó  notoriamente  el  riesgo permitido, mutándolo en uno  jurídicamente desaprobado.   

Así mismo, aun cuando el impetrante cita los  elementos  que  configuran la culpa de la víctima, omite demostrar cómo, en el  caso  concreto,  éstos  se  materializaron.  Contrario a ello, a manera de  alegato  de  instancia,  emprende  su  particular  valoración probatoria que lo  lleva  a  concluir  que su representado si guardó el deber objetivo de cuidado,  para   lo   cual   transcribe   apartes  de  los  testimonios de Jonathan Mauricio Corena, Adalberto Quintero  y  Holguer  Reyes,  e  insiste  en que el Tribunal incurrió en una intromisión  probatoria que la fiscalía  no   logró  probar,  cargo  que  no  desarrolla  conforme  con  las  exigencias  jurisprudenciales anteriormente decantadas.   

Igualmente, se aparta de lo consignado en el  croquis  elaborado  por  el  agente  de  la  Policía  Nacional Orlando Tarazona  Villamizar  y  de la inspección judicial realizada por el CTI, para derivar que  el   rodante   quedó  en  el  centro  de  la  vía,  enunciando  para  ello  un  desconocimiento  a  las  reglas de producción y apreciación de las pruebas que  no  identifica  ni  desarrolla,  pero  que lo llevan a concluir la existencia de  múltiples dudas respecto a la responsabilidad de su defendido.   

En suma, debido a que la Sala no encuentra en  el  trámite  del  asunto o en lo manifestado en el fallo atacado, violación de  derechos  y garantías fundamentales que requieran su intervención oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  acusado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

                     

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor  de  JOSÉ   OMAR   MANCILLA  SUAREZ.   

Contra   esta   providencia  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Ley  599  de  2000  Artículo  109:  ‹‹El que por culpa  matare  a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108)  meses  y  multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta  (150)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa  sea  cometida  utilizando  medios  motorizados  o  arma  de  fuego, se impondrá  igualmente  la  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores y  motocicletas  y  la  de  privación  del  derecho a la tenencia y porte de arma,  respectivamente,     de    cuarenta    y    ocho    (48)    a    noventa    (90)  meses.››.   

2 Cfr.  Folio 28 de la carpeta.   

3 Cfr.  Folio 313 de la carpeta.   

4 Cfr.  Folio 28 de la carpeta.   

5 Cfr.  Folio 60 de la carpeta.   

6 Ley  906  de  2004  Artículo  181.- ‹‹3. El manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia.››.   

7 Cfr.  Folio 44 de la carpeta.   

8 Cfr.  CSJ    AP,    10   de   octubre   de   2007,   Rad.  22597.   

9 Cfr.  CSJ AP de 10 de octubre de 2007, Rad. 22597.     

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