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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP4098-2016
Radicación No. 47604
(Aprobado Acta No.194).
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala respecto de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ OMAR MANCILLA SUAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de 12 de noviembre de 2015, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma Ciudad de 7 de octubre de 2015, y en su lugar lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo1, y en consecuencia lo condenó a la pena principal de 38 meses de prisión y multa de 32.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron resumidos por el juzgador de segundo nivel de la siguiente manera2:
«El 4 de enero de 2009, el señor José Omar Mancilla Suarez conducía un tracto camión de placas GYK-984 por la vía principal entre Bucaramanga y San Alberto, que atraviesa la población del municipio del Playón-Santander, cuando de manera intempestiva arrolló al menor M.J.Q. de 2 años de edad, justo cuando este había salido de su vivienda detrás de un adulto que minutos antes había atravesado la misma vía, causándole la muerte al infante como consecuencia de los múltiples golpes recibidos en el accidente.»
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 16 de mayo de 2011 ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevó a cabo la audiencia de formulación imputación por el delito de homicidio culposo contra JOSÉ OMAR MANCILLA SUAREZ. El procesado no se allanó a los cargos y el Juzgado se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
El 9 de abril de 2013 se realizó la audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria se efectuó en dos sesiones, el 1 de octubre de 2013 y 13 de enero de 2014, en la cual se verificó el descubrimiento probatorio y se formularon las estipulaciones probatorias.
Los días 21 de mayo, 18 de junio y 18 de julio de 2014, y 14 de abril, 19 de mayo, 2 de julio, 24 de agosto y 2 de septiembre de 2015 tuvo lugar el juicio oral.
El 7 de octubre de 2015 el juzgado de conocimiento emitió decisión absolutoria a favor de JOSÉ OMAR MANCILLA SUAREZ3. Inconformes con la decisión, los representantes de las victimas interpusieron recurso de apelación que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga quien en su decisión de 12 de noviembre de 2015 revocó la de primera instancia y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo y lo condenó a la pena principal de 38 meses de prisión y multa de 32,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, le impuso la pena accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos y funciones públicas por 38 meses y privación del derecho de conducir vehículos automotores por el termino de 48 meses4.
Debido a la revocatoria de la decisión del a quo, la defensa formuló recurso extraordinario de casación contra la misma5.
LA DEMANDA
La defensa de JOSÉ OMAR MANCILLA SUAREZ, formula un único reproche amparado en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, en el que fundamenta su pretensión de la siguiente manera:
Cargo Único.
Bajo el amparo de la tercera causal de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 20046, el apoderado de MANCILLA SUAREZ afirma que en la actuación y en la sentencia se incurrió en un error en la apreciación y valoración de la prueba lo que, a su entender, implica la revocaría del fallo atacado.
Alega el libelista que la conclusión del ad quem respecto a que el conductor del tracto camión de placas GYK-984 no actuó con prudencia y cautela, resulta ser una afirmación a la cual llega supliendo la función de la Fiscalía General de la Nación respecto de la carga de la prueba, toda vez que, la velocidad del rodante para el día de los hechos fue fundamentada por el Tribunal mediante una formula doctrinaria sin respaldo técnico o científico.
Arguye que la Fiscalía no realizó pruebas físicas que permitieran determinar que la huella de arrastre correspondiera al tracto camión y, que de ser suya, no se estableció la velocidad con la que iba, ni que fue producida el día de los hechos por el mencionado vehículo.
De forma paralela, asegura que, contrario a lo sustentado en la sentencia condenatoria, MANCILLA SUAREZ sí guardó el deber de cuidado que le asistía, situación que resulta evidente al analizar la prueba vertida en el juicio oral, refiriéndose exactamente a los testimonios de Jonathan Mauricio Corena, Adalberto Quintero y Holguer Reyes.
Seguidamente, el actor se dedica de parafrasear apartes de lo afirmado por los anteriores testigos y a controvertirlos.
De las aseveraciones de Adalberto Quintero -padre del menor fallecido- destaca que: i) se encontraba en la casa de la suegra y ésta se enfermó del pecho, ii) el suegro salió a traer una pastilla, iii) inmediatamente soltó al menor que tenía en sus brazos, iv) el niño salió detrás del abuelo y el padre detrás de su hijo para tratar de cogerlo, v) le gritó e hizo señas al conductor pero éste no se percató, vi) el accidente se dio por la velocidad de la tracto mula y no porque hayan descuidado al niño.
Advierte que dicho testimonio no es congruente, pues en un principio el afirma que salió detrás de su hijo pero que no lo alcanzó a coger, lo cual lo conduce a cuestionar cómo una persona adulta y sin ninguna discapacidad no logra alcanzar a un bebe, y, que en un segundo momento del mismo testimonio, refiere que escuchó los gritos y cuando salió fue que sucedió el accidente.
Respecto de Jonathan Mauricio Corena resalta que: i) la mula venía normal, es decir, no iba rápido ni despacio, ii) el conductor del tracto camión frenó solo cuando le gritaron, iii) cuando se oyó el pito de una moto fue que se percataron de la situación de peligro en la que se encontraba el menor, iv) el abuelo del menor alcanzó a pasar la calle porque la pasó corriendo.
Concerniente a dicho testimonio advierte el censor que el declarante nunca refirió que alguien fuera detrás del menor intentando detenerlo, antes bien aduce que el niño se encontraba solo.
Finalmente, de las atestaciones de Holguer Reyes advierte que: i) estando orillado observó cuando el menor pasaba la vía y casi es atropellado por una motocicleta que pitó fuertemente, ii) el menor seguía a su abuelo, iii) el menor fue atropellado por la tracto mula y, iv) en un afán desesperado le echan la culpa al conductor de dicho vehículo.
Alega igualmente que de la inspección judicial realizada por el CTI y de todas las pruebas arrimadas al juicio, resulta fácil advertir que el tracto camión quedó en el centro de la vía y no a un costado de la misma como el croquis realizado por la Policía Nacional lo demuestra, con una huella de frenada que no correspondía al tracto camión7.
En este marco, el recurrente sostiene que MANCILLA SUAREZ no violó el deber objetivo de cuidado y tampoco transgredió el ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, el actuar del menor M.J.Q. y el de todo su contexto familiar en cabeza del padre, fue negligente al descuidarlo y no percatarse del abandono de la vivienda por parte del mismo, pese a encontrarse en un lugar de flujo permanente de vehículos.
CONSIDERACIONES
Para el caso, conviene recordar que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, exige para la admisión de la demanda de casación una debida presentación y fundamentación según los parámetros establecidos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte. Por tanto, el demandante está obligado a consagrar dentro de la misma, de manera precisa y concisa, las causales invocadas y sus respectivos fundamentos. Así, no basta con que el recurrente afirme la comisión de un error in iudicando o in procedendo, por cuanto debe demostrarse la existencia del mismo y su trascendencia frente al contenido del fallo.
Lo anterior implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad de una eventual sentencia de casación de cara al cumplimiento de los fines propuestos en el artículo 180 de la misma normatividad y expuestos así: i) efectividad del derecho material, ii) respeto de las garantías de los intervinientes, iii) reparación de los agravios inferidos a éstos y iv) unificación de la jurisprudencia.
Acorde con lo anterior, es pertinente afirmar, que tales propósitos no se consiguen de cualquier forma, sino que basándose en el artículo 184 inciso 2 ídem, no será admitida aquella demanda de casación en la que el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal a invocar, no desarrolle los cargos de sustentación, o se advierta irrelevancia del fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
Según la jurisprudencia de la Sala, el recurso extraordinario de casación está constituido como el medio a través del cual se revisa la presunción de acierto y legalidad que se reputa inherente en los fallos de instancia. Ello implica que, el censor tenga la carga de acreditar el agravio causado con la sentencia apoyándose en las causales consagradas para tal fin en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Debido a la mencionada presunción de acierto y legalidad en los fallos precedentes, resulta indispensable que en el libelo se evidencien las formalidades o presupuestos mínimos consagrados en los artículos 183 y 184 del Estatuto procedimental del sistema penal acusatorio, que son:
(i) Señalar las causales invocadas de manera precisa y concisa.
(ii) Desarrollar los cargos, esto es, expresar sus fundamentos, ofreciendo una sustentación mínima. Y,
(iii) Demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
De lo anterior se desprende, que una adecuada sustentación tal y como requiere el recurso, implica desarrollarlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, con el fin de que el alcance de la impugnación sea evidente y la Sala pueda dar una adecuada respuesta a los reproches planteados.
Por tanto, si la demanda incumple las aludidas exigencias formales que permitan su estudio de fondo o se establece su falta de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión ineludiblemente debe ser su inadmisión.
En virtud de la tercera causal invocada por el recurrente, el recurso extraordinario de casación procede cuando se afecten las garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia.
Ahora bien, los errores que en el trámite probatorio surtido en instancia se pueden cometer son de derecho o de hecho. Los primeros, suponen la violación de una norma de naturaleza probatoria por falso juicio de legalidad o de convicción; mientras que los segundos, implican el desconocimiento de una situación fáctica producto del sumergimiento de falsos juicios de raciocinio, de existencia o de identidad.
Entonces, para alegar dicha causal es necesario recordar que frente a los diferentes errores de hecho que se presentan en las decisiones, es deber del censor alegarlos, sustentarlos y fundamentarlos de manera precisa y concisa, precisando en los alegatos los yerros en los cuales se estima que incurrió el sentenciador.
Visto ello, se debe precisar que el error de hecho por falso raciocinio surge cuando habiéndose practicado en debida forma la prueba en el juicio, a la hora de asignarle mérito persuasivo, el funcionario se aparta de principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
Por tanto, quien pretenda acreditar la configuración de dicho yerro se halla obligado a señalar y demostrar, cuál es el postulado científico, principio de la lógica, o máxima de la experiencia desconocida en la valoración probatoria, e indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la regla de la experiencia que debió aplicarse al caso8, explicando las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria.
Respecto del error de hecho por falso juicio de existencia, la Sala ha dicho que se presenta en dos supuestos: i) cuando el fallador omite valorar el contenido de la prueba que ha sido legalmente aportada al proceso, lo que se conoce como falso juicio de existencia por omisión; o ii) cuando el juzgador hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o no pertenecen a ninguno de los allegados, denominado falso juicio de existencia por suposición. Para sustentar tal alegato basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el cual se halla inserta en la actuación, o señalar la particularidad fáctica correspondiente a un medio de prueba que no pertenece a los legalmente aportados9.
Finalmente, el yerro por falso juicio de identidad, tiene como particularidades que i) el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero al aprehender su contenido, le suprime o recorta aspectos facticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento); ii) o le agrega aspectos relevantes que no corresponden al texto de la prueba (falso juicio de identidad por adición); iii) le cambia el significado a la expresión literal de la prueba practicada (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
Una vez estudiando el libelo, pese a la amplia jurisprudencia que expone los parámetros de la alegada causal y su debida forma de sustentación, el recurrente se queda escasamente enunciando la causal como vía de ataque de la sentencia proferida en segunda instancia, y omite mencionar y explicar en cuál de los anteriores errores incurrió el juzgador de segundo nivel al momento de dictar el respectivo fallo condenatorio.
El censor se conforma con aducir que el Tribunal suplió la función de la Fiscalía General de la Nación y llenó el vacío probatorio de la velocidad del tracto camión con una fórmula doctrinaria que no expone ni controvierte, y pese a reconocer que la discusión jurídica amerita un examen integral de los hechos probados, se abstiene de emprender dicho cometido, pues omite considerar la declaración de Jean Carlo Quintero Guevara, los informes técnicos que analizan el estado de la vía, la velocidad máxima permitida, el flujo constante de peatones por tratarse de una zona residencial y comercial, la inspección al cadáver del menor, la distancia con la que la totalidad de los testigos afirman que venía el camión y las señales que se le hicieron a su conductor para que frenara, los que, junto con los restantes testimonios practicados, que fueron valorados fraccionadamente por el demandante, llevaron a concluir al ad quem que el procesado, sin ninguna justificación, aumentó notoriamente el riesgo permitido, mutándolo en uno jurídicamente desaprobado.
Así mismo, aun cuando el impetrante cita los elementos que configuran la culpa de la víctima, omite demostrar cómo, en el caso concreto, éstos se materializaron. Contrario a ello, a manera de alegato de instancia, emprende su particular valoración probatoria que lo lleva a concluir que su representado si guardó el deber objetivo de cuidado, para lo cual transcribe apartes de los testimonios de Jonathan Mauricio Corena, Adalberto Quintero y Holguer Reyes, e insiste en que el Tribunal incurrió en una intromisión probatoria que la fiscalía no logró probar, cargo que no desarrolla conforme con las exigencias jurisprudenciales anteriormente decantadas.
Igualmente, se aparta de lo consignado en el croquis elaborado por el agente de la Policía Nacional Orlando Tarazona Villamizar y de la inspección judicial realizada por el CTI, para derivar que el rodante quedó en el centro de la vía, enunciando para ello un desconocimiento a las reglas de producción y apreciación de las pruebas que no identifica ni desarrolla, pero que lo llevan a concluir la existencia de múltiples dudas respecto a la responsabilidad de su defendido.
En suma, debido a que la Sala no encuentra en el trámite del asunto o en lo manifestado en el fallo atacado, violación de derechos y garantías fundamentales que requieran su intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ OMAR MANCILLA SUAREZ.
Contra esta providencia procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 599 de 2000 Artículo 109: ‹‹El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.››.
2 Cfr. Folio 28 de la carpeta.
3 Cfr. Folio 313 de la carpeta.
4 Cfr. Folio 28 de la carpeta.
5 Cfr. Folio 60 de la carpeta.
6 Ley 906 de 2004 Artículo 181.- ‹‹3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.››.
7 Cfr. Folio 44 de la carpeta.
8 Cfr. CSJ AP, 10 de octubre de 2007, Rad. 22597.
9 Cfr. CSJ AP de 10 de octubre de 2007, Rad. 22597.