AP4044-2016(47527)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado Ponente  

AP4044-2016  

Radicación 47527  

Aprobado    Acta  N°194   

Bogotá D.C, junio veintinueve (29) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  Jhon  Mario  Ortiz Vélez contra el fallo de 12 de noviembre de 2015,  proferido   por  el  Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio revocó  la  sentencia  de  primera instancia que había absuelto al procesado del delito  de  usurpación  de  marcas  y  patentes,  para  en  su lugar condenarlo por tal  conducta a la pena de 4 años de prisión.   

HECHOS  

          El  13  de  diciembre  de  2010,  en  la ciudad de Medellín, siendo  aproximadamente  las  15:50 horas, la policía se encontraba haciendo operativos  preventivos  por  razón  de  la  temporada  decembrina, tales como inspeccionar  algunos parqueaderos y solicitar los documentos de los vehículos.   

          Es  así  que  al  arribar  al parqueadero denominado «Traspasa» y  luego  de  que su morador permitiera el ingreso de los policiales, en el segundo  nivel  de  una  construcción  hallaron varias cajas con 1.726 pares de tenis al  parecer  de  marca  Nike, pero finalmente se logró establecer que se trataba de  réplicas.   

          En  el  momento en el que se adelantaba la diligencia hizo presencia  el  comerciante  Jhon  Mario  Ortíz  Vélez,  arrogándose  la propiedad de los  zapatos,  y  al  ser indagado sobre la procedencia de los mismos, indicó que no  contaba  con factura de compraventa o manifiesto de importación, además que la  mercancía provenía del Puerto de Buenaventura.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. Los  anteriores  acontecimientos  conllevaron  a  que se iniciara la respectiva acción penal, de tal forma que el  18  de noviembre de 2011 se formuló imputación a Jhon Mario Ortíz Vélez como  autor  del  delito  de usurpación de derechos de propiedad industrial, previsto  en el artículo 306 del Código Penal; cargo que rechazó.     

    

1. Por esta  misma  conducta  se  le  formuló acusación en audiencia de 5 de marzo de 2012,  ante  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito de Conocimiento de Medellín y  concluidas  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  dicha autoridad  emitió  fallo  de  primera instancia de fecha 2 de octubre de 2015, absolviendo  al procesado del delito por el que fue acusado.     

    

1. La  sentencia  de  primer grado fue impugnada por la Fiscalía, motivo por el que el  Tribunal   Superior   de   Medellín   se  pronunció  revocando  el  fallo  del  a  quo  para,  en su lugar,  condenar  a  Jhon  Mario  Ortiz  Vélez  como  autor  del  delito usurpación de  derechos  de  propiedad  industrial  a  la pena de 4 años de prisión, multa de  26.66  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de 4 años.     

La  ejecución  de  la  pena privativa de la  libertad le fue suspendida por un período de 4 años.   

    

1. El fallo del Tribunal fue recurrido  en  casación,  siendo  el  estudio  de  los  presupuestos de lógica y adecuada  fundamentación  de  la  demanda,  como paso previo para su admisión, el objeto  del actual pronunciamiento.     

LA DEMANDA  

          Plantea   el   recurrente   la  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  por  falsos  raciocinios,  lo  cual condujo a la trasgresión de las  reglas de la sana crítica.   

          Ataca  la  prueba  indiciaria, concretamente la conclusión a la que  arribó  el  Tribunal  a partir de la comprobada y vasta experiencia del acusado  en  el oficio del comercio, lo cual no discute, pero sí que se hubiera inferido  el   conocimiento  del  acusado  acerca  de  la  ilegalidad  de  la  mercancía.   

          También  alude  el  censor  a  un  falso  juicio  de  existencia  o  identidad  al darse por cierta la compraventa y adquisición de los zapatos cuya  marca  se adulteró, aspecto que «permite la vía del  reproche  por  falso  juicio  de  existencia, del cual se construye el silogismo  para  adoptar  una  decisión, partiendo de una alegación fáctica inexistente,  cuando   las   reglas   de  la  lógica  y  la  sana  crítica  permitían  otro  raciocinio».   

          Citando  apartes  del  testimonio  del acusado, indica el demandante  que  no es dable concluir que éste compró la mercancía, puesto que Jhon Mario  Ortiz  Vélez  solo  iba  a  verificar  el  estado  de  la  misma,  ya  que otro  comerciante   se  la  estaba  ofreciendo,  para  que  una  vez  determinara  sus  condiciones,  adquirirla  y  comercializarla, en caso contrario, de advertir que  no eran originales, devolverla a su oferente.   

          En  ese  orden,  se  precisa  en  la  demanda  que se desconoció el  principio  de  razón  suficiente,  puesto que de las premisas no se derivaba la  conclusión  consignada  en  el fallo que fundó la responsabilidad penal contra  el procesado.   

          Reitera  el  ataque  a  la  prueba  indiciaria  al considerar que la  amplia  experiencia del procesado en la actividad del comercio, no es indicativa  de  que  éste conociera la falta de originalidad de la mercancía que apenas le  había  sido  ofrecida  para  su  compra y, por tanto, que concurría dolo en su  actuar.   

Frente a lo dicho por el Tribunal, acerca de  que  no  se  acreditaron  las  afirmaciones  del  procesado sobre que pretendía  adquirir  el  calzado,  estima  el  libelista que se configura la infracción al  principio  de  la  lógica  denominado  afirmación  del  consecuente,  dada  la  falsedad  de  la conclusión, pues las premisas son insuficientes para sustentar  lo deducido por el ad quem.   

Indica  la  veracidad  de lo atestado por el  procesado  acerca  de que en un centro comercial de la ciudad de Barranquilla se  contactó  con  un  proveedor,  quien  le ofreció la venta de la mercancía, lo  cual  dice  es  corroborado  por algunos testigos, sin que el hecho de que no se  hubiera  podido  identificar al oferente no desdice del acercamiento inicial que  el  acusado  tuvo  con  éste,  como  tampoco  la falta de documentación que lo  respalde,  pues  así no lo enseña la costumbre comercial, además porque hasta  el momento no se había concretado negociación alguna.   

Critica  que  el  Tribunal hubiera tenido en  cuenta  como indicio grave en contra de Jhon Mario Ortiz Vélez, el hecho de que  al  citado  se  adelantara  una investigación por el delito de contrabando, que  por   demás  fue  archivada,  a  partir  de  lo  cual  el  ad  quem  dedujo  su  responsabilidad en el delito por el que ahora se le condena.   

Concluye que el compromiso penal del acusado  se  sustenta en una serie de indicios leves, cuya sumatoria es insuficiente para  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia,  puesto  que  no  dejan de ser meras  probabilidades.   

La petición del demandante es que se case la  sentencia  para  en  su  lugar  absolver  al procesado del delito por el que fue  condenado en segunda instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  el  sistema  procesal,  la  casación se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que procede contra las  sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por  delitos  cuando  afectan  derechos  o garantías procesales.  Por lo mismo,  debe  concluirse  que este recurso, concebido como un control constitucional, es  consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta  y,  por  ende,  guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004.   

De   acuerdo   con   lo   que   estatuye   la  citada  normativa, para  que   la  demanda   sea   admitida   se   requiere  que   el   libelista,   además   de   contar  con  interés,  acredite   la   afectación   de   derechos  o  garantías  fundamentales,   para    lo    cual    también    deberá   formular  y  desarrollar   los  correspondientes  cargos,  demostrando  la  necesidad de  intervención  de  la Corte para lograr alguno de los fines establecidos para la  casación,  es  decir,  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene  dicho  la  Corte,  son  los  mismos  del  proceso  penal, lo que explica que las  causales   de   casación   tengan   un   diseño   dirigido   a   lograr   esos  fines.   

Es  así que el recurso extraordinario no es  un  instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado  a  cabo  en  el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase  de  cuestionamientos  a  manera  de  instancia  adicional  a  las ordinarias del  trámite,  sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,  se  denuncien  errores  bien  sea de juicio o de procedimiento en que haya  podido incurrir el sentenciador.   

Calificación de la Demanda  

          El  censor  propone  un  cargo de trasgresión indirecta de la norma  sustancial  derivada de falso raciocinio que dirige contra la prueba indiciaria,  motivo  por el que oportuno es recordar las exigencias para postular y acreditar  una censura de este tipo.   

En  punto de la violación indirecta de la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  ésta  se  puede  presentar  por  falso  raciocinio,  que  se  configura  cuando  el juzgador deriva del medio probatorio  deducciones  que  contravienen  los principios de la sana crítica, esto es, los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia.   

Este tipo de yerro exige de quien lo invoca,  indicar  en  forma  objetiva  qué  dice  el  medio  probatorio,  cuál  fue  la  inferencia  a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta,  así  como  el  mérito  persuasivo  otorgado  y  el  postulado  lógico, la ley  científica  o  la  máxima  de  experiencia  que  fue  desconocida en el fallo.   

También   corresponde   al   recurrente  identificar  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida  o  indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que  de  no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría  sido  sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía  del recurso extraordinario.   

Para  el  presente  caso la infracción a la  sana  crítica  se  funda  en  el  presunto  desconocimiento de las reglas de la  experiencia  y  las  costumbres mercantiles, sin embargo, el demandante se queda  corto  a la hora de demostrar que las premisas que enuncia cumplen los criterios  de  generalidad  y universalidad que gobiernan las mentadas máximas empíricas.   

          Sobre el punto la Sala ha indicado:   

Es  que,  cabe  señalar,  respecto  de las  reglas  de  la  experiencia  debe  tenerse  claro  que  no  corresponden  a  una  afirmación  cierta  por  sí  misma  o  irrebatible,  sino  a  una  especie  de  inferencia  particular  extraída  desde el conocimiento apenas aproximado de lo  que  acostumbra  suceder, para lo cual se construye la afirmación en el sentido  lógico referido a que lo que suele ocurrir, en este caso sucedió.   

Pero,   precisamente   por  su  carácter  meramente  aproximativo,  la regla de la experiencia puede ser rebatida con solo  demostrar   fehacientemente   que   eso  que  comúnmente  ocurre,  en  el  caso  específico  no  sucedió.  (CSJ  AP,  30  sep.  2015,  rad.46758).   

          No  acredita  el censor que en el mundo del comercio, siempre o casi  siempre  las  negociaciones  se  hacen  previa  verificación de la mercancía a  través  de  su envío anterior al posible comprador, a efectos de comprobar que  se trata de productos originales.   

          Esta  construcción  proviene del criterio subjetivo del recurrente,  quien  busca  derruir  el razonamiento del Tribunal a efectos de que la versión  del   acusado  resulte  creíble,  acuñando  la  tesis  según  la  cual  éste  desconocía  que  el  producto  no  era  original y, que además, todavía no lo  había  comprado,  justificando  su  posesión en que debía verificar que no se  tratara de una imitación.   

          En  la  demanda  no  se  evidencia  que  la  deducción del Tribunal  resulte  equivocada  por  reñir  con  lo que usualmente sucede en el oficio del  comercio,  por el contrario, observa la Sala que el razonamiento es adecuado, al  sostener   el  ad  quem  que  «un  primer  punto  de  evaluación  y principal por demás, lo constituye la experiencia en el comercio  en  general  y  específicamente la originada en la compraventa de los productos  fraudulentos  hallados  en su poder. De ella se desprende que el conocimiento en  el  oficio adquiere ribetes de ser detallado en todos sus aspectos y con esto la  posibilidad  de prever los efectos posibles, probables o ciertos de su conducta,  todo  guiado  por el ánimo de obtener lucro. Desde su historia se puede arribar  a  la  forma  en  qué  se debe examinar su discernimiento en los detalles de la  adquisición:   si  se  trata  de  un  proveedor  concreto  y  determinable  con  experiencia  en  proveer artículos originales, en el suministro y conservación  de  la documentación que indica su ingreso correcto o en el precio de compra al  tratarse  de  artículo  de  gran  prestigio  comercial que impacta unos mayores  precios».   

Es  decir, para el fallador de segundo grado  no  resultó  creíble que un comerciante de la experiencia del acusado, tuviera  en  su  poder  tal cantidad de mercancía -1.726 pares  de  tenis-  sin  contar con algún tipo de soporte que  acreditara  su  genuinidad,  como  tampoco  que  no pudiera aportar información  clara  y  verificable  de  la  persona que se los ofreció, aspectos que en nada  contravienen  la  sana  crítica, ni tampoco la costumbre mercantil, en donde si  bien  se  maneja  cierto grado de informalidad, de todas formas los comerciantes  adoptan  precauciones  antes  de  adquirir un producto, que cuando menos implica  contar  con  algún  documento  que  justifique  la  legal  posesión del mismo;  carencia  esta  última  que  llevó  al  Tribunal  a  no  dar  crédito  a  las  explicaciones  de  procesado  acerca  de  su desconocimiento de que los tenis no  eran  originales  de  la  marca  que  aparentaban  ser,  al  igual  que  aún la  mercancía no era suya.   

Tal conclusión no se torna absurda, y frente  a  ella  el  demandante  no acredita lo contrario, simplemente porque de acuerdo  con  su  postura  debe  darse  por  cierta la versión del procesado, lo cual no  satisface  la  carga  argumentativa  necesaria  para  derruir  la  sentencia por  errores de raciocinio.   

Y aunque alude a principios lógicos como el  de  afirmación  del  consecuente  y  razón  suficiente  para  indicar  que  la  comprobada  experiencia  como  comerciante  de  Jhon Mario Ortiz Vélez no es un  hecho  indicativo  de  su conocimiento acerca de la falta de originalidad de los  zapatos,  pasa  por  alto  que  no  fue  solo esa circunstancia la que fundó la  conclusión  del  ad  quem,  sino  también  aspectos  como  la  vaguedad de las  explicaciones  en  torno  a  la persona que ofreció la mercancía, así como de  soportes  demostrativos  de  la negociación o de cualquier otro elemento que el  procesado  estaba  en  condición  de  aportar, de ser ciertas sus afirmaciones.   

Es decir, las premisas a partir de las cuales  el  sentenciador  de  segunda instancia dedujo la responsabilidad del procesado,  sí  son  indicativas  de  que  éste  era conocedor de que los productos que se  hallaron   en   su   poder   con   fines   de  comercialización,  eran  simples  imitaciones.   

Sobre  el principio de razón suficiente, en  CSJ SP, 18 mar 2015, rad.33837 la Corte dijo:   

La Sala, en sentencias como CSJ SP, 13 feb.  2008,  rad.  21844, y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio  de  razón  suficiente  como  «aquel que reclama, en aras de reconocer el valor  positivo  de  verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea  así    y    no    de   cualquier   otra   forma»1. En otras palabras, es el que  «alude   a   la   importancia   de   establecer   la   condición  –o          razón–    de    la    verdad    de    una  proposición»2  o  «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como  válida»3.   

Adicionalmente,  ha  dicho  la Corte que la  vulneración  de  este principio se debe establecer en cada caso, de acuerdo con  la lógica de lo razonable:   

Por  supuesto, no todo enunciado, ya sea de  índole  fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir  su   correspondencia  con  lo  verdadero.  De  lo  contrario,  el  principio  de  suficiencia  llevaría,  en  todos  los eventos, a una regresión infinita, esto  es,  a  que  cada  proposición  explicativa de otra demande a su vez una que la  justifique.  Son  las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de  lo  razonable,  determinarán  el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del  contenido  del  medio  probatorio  como  fundamento que bastase para predicar la  verdad           del           enunciado”4.   

          Como  se  observa,  la queja del libelista no se estructura a partir  de  la  infracción  al  principio lógico a que alude, sino que desde su propia  visión,  califica  de   incorrecta la conclusión del Tribunal que dio por  acreditado  el  dolo  luego  de valorar en conjunto una serie de circunstancias,  entre  ellas, la reconocida experiencia del acusado en la labor de comerciante y  deducir  que este sí tenía conocimiento que los productos de los que adujo ser  el  poseedor, no eran originales. Tal estimación probatoria no se aparta de las  pautas  de  la  sana  crítica que el censor deriva de la presunta infracción a  principios  lógicos  y máximas de la experiencia que en últimas no demuestra.   

Ahora   bien,  en  cuanto  al  ataque  que  igualmente  propone  como  un  falso  raciocinio, dirigido en contra del indicio  construido  a  partir  de  la  conducta  anterior  del  procesado, relativo a la  existencia  en  su  contra  de  un  proceso  por contrabando, deja de exponer su  trascendencia,  esto  es,  no  demuestra que tal circunstancia fue el fundamento  para  que  el  ad  quem  derivara  la  responsabilidad penal de Jhon Mario Ortiz  Vélez,  cuando  lo  cierto  es  que  la misma se soporta en la apreciación del  fallador de otros aspectos que desvirtuaron sus exculpaciones.   

Dados los defectos argumentativos que observa  la  Sala en la demanda de casación presentada a nombre del procesado, se impone  su inadmisión.   

Resta  señalar  que  no  se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

4.  En  caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda    de    casación   presentada   a   nombre   de   Jhon   Mario   Ortiz  Vélez.   

         Contra   esta   decisión   procede  el  mecanismo  de  insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

      JOSE     LUIS    BARCELÓ  CAMACHO   

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.   

2 CSJ  SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.   

3 CSJ  SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.   

4  Ibídem, citando a CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.     

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