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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP3618-2016
Radicación N° 48225
(Aprobado acta N° 172)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para conocer del proceso adelantado en contra de Wilber Armando Pérez Toccarruncho por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES
1. El 5 de noviembre de 20151 la Fiscalía 7ª de la Unidad Especializada contra el Crimen Organizado de Bogotá, presentó escrito de acusación con preacuerdo en contra de Wilber Armando Pérez Tocarruncho por el delito de concierto para delinquir agravado, con fundamento en los siguientes hechos:
(…) La indagación tuvo génesis en información rendida por una fuente no formal, la cual manifestó conocer a los miembros de una organización delictiva, dedicados al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, quienes de manera concertada compraban, transportaban y vendían químicos de comercio controlado, utilizados como precursores para la fabricación de sustancias psicotrópicas.
Verificada la información aportada por la fuente humana no formal, la Policía Judicial logró establecer que, en efecto, la organización existía como tal desde el año 2010, delinquiendo desde diversos lugares del país y bajo una unidad de mando conocida con el nombre de DIOMEDES MORA ARIAS.
2. El 24 de mayo de 20162 se instaló la audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio, cuyo titular rehusó la competencia, tras advertir que las presentes diligencias deben ser conocidas por sus homólogos de Bogotá, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la mayoría de elementos probatorios se recaudaron en esa ciudad. En consecuencia, resolvió enviar el expediente a esta Corporación, ya que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez 1ª Penal del Circuito Especializado de Villavicencio considera que no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno de esa especialidad con sede en Bogotá.
2. La definición de competencia.
2.1. La Sala reiterará la postura plasmada en las providencias AP5655-2015 y AP2119-2015, toda vez que al interior de las mismas se resolvieron asuntos de similar connotación.
El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento:
(…) el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Bajo tal entendimiento, claro resulta que el inicio del artículo en referencia alude a que es competente “el juez del lugar donde ocurrió el delito”, empero, tal enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización.
Precisamente, por considerar el legislador que la ilicitud puede abarcar, conforme el iter criminis que gobierna la intervención penal desde la fase de ejecución, varios momentos y lugares, la citada norma, a renglón seguido aborda las distintas hipótesis, en el cometido de fijar las reglas encaminadas a dirimir el sitio concreto de juzgamiento.
Así, el segundo inciso de la norma debatida determina de manera clara y expresa que la conducta punible puede entenderse realizada, con fines de competencia, en varios lugares, evento para el cual prevé una solución concreta que hace radicar en cabeza del fiscal la elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará la acusación para que sea adelantada la fase de juzgamiento.
Se enfatiza, si no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, o este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la ley impone su conocimiento al juez del lugar donde se haya formulado la acusación por parte del fiscal, la cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación tal como se desprende del inciso 2 de la disposición en comento.
2.2. Ahora bien, en tratándose del delito de concierto para delinquir y su momento consumativo, esta Corporación, en providencia de 2 de octubre de 2013, dictada dentro del proceso con radicación No. 42.285, precisó:
(…) El concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural, autónomo, de mera conducta, que se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados. La unión de voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se caracteriza esencialmente por la indeterminación y el propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración, generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros.
Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia de varios elementos: (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia.
Sobre el momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la Corte:
“… es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.
Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
2.3. En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que la Fiscalía la Fiscalía 7ª de la Unidad Especializada contra el Crimen Organizado de Bogotá, presentó escrito de acusación con preacuerdo en contra de Wilber Armando Pérez Tocarruncho por el delito de concierto para delinquir agravado, como presunto integrante de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, misma que, según su dicho, desarrolló y proyectó su actividad criminal en “diversos lugares del país”.
En consecuencia, se hace necesario aplicar la regla antes descrita para determinar que, en el presente caso, como quiera que el hecho se realizó en varios lugares, es competente el juez del lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Así, de acuerdo a las manifestaciones realizadas por el representante del ente acusador, aun cuando no se tiene conocimiento cierto del lugar donde presuntamente se proyectó el accionar delictivo de la conducta punible atribuida a Wilber Armando Pérez Tocarruncho, sí expresa con claridad meridiana que es en Bogotá, como en sus alrededores, donde se encuentran los elementos materiales de prueba y evidencia física que soportan la imputación.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá (reparto), a donde se remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado en contra de Pérez Tocarruncho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Wilber Armando Pérez Tocarruncho, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá (reparto), a donde se remitirán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folios 1 a 5 – cuaderno No.1.
2 Cfr. Folio 35 – ibídem.