Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CONDENA/ INVASION DE TIERRAS/ ERROR DE PROHIBICION
De acuerdo con el artículo 247 de la ley procesal penal, para proferir sentencia de condena se requiere que la prueba obrante en el proceso tenga la virtualidad de producir certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado.
2.-El comportamiento que afecta el bien jurídico protegido en las diferentes hipótesis contempladas en el Título que alude a los atentados contra el patrimonio económico, se circunscribirá a aquel que se indica en cada figura cuya vulneración o amenaza apareja la sanción. La actividad punible, en el caso del precepto transcrito (art. 367 C.P.) estaría dada por la invasión de terreno o edificio ajeno, con ánimo de aprovechamiento.
Para que el error de que trata el artículo 40 del C.P. , llámese de prohibición o de tipo, tenga la virtualidad de excusar la conducta, precisa la existencia de circunstancias que generen en el agente la convicción invencible de que su actuación la ampara una causal de justificación, o de que no concurre un elemento de la situación descrita por el tipo. Huelga decir que, en cualquiera de estos supuestos, es “conditio sine qua non” la buena fe del agente.
Proceso No. 10909
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.65
Santafé de Bogotá, D.C., treinta de abril de mil novecientos noventa y seis.
V I S T O S
Por vía de apelación, conoce la Corte la sentencia de fecha 17 de julio de 1995, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), resolvió condenar al doctor GUSTAVO JOSE SANCHEZ BARROSO, Juez 2o. Penal del Circuito de Garzón, como autor del punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, concediéndole la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. En el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, con base en denuncia formulada por ALBA SEGURA DE CASTAñO, se tramitó proceso por el delito de Invasión de Tierras, porque RAQUEL CASTRO PAVA se introdujo fraudulentamente al predio ” Hato la Esperanza ” del que aquella era propietaria, según compra hecha a JUAN CARLOS CASTRO MONJE, sobrino de la invasora, como rezaba en la respectiva escritura y en el certificado de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos y Privados.
2. Dentro de dicho proceso el Juez de primera instancia dictó el 25 de noviembre de 1992 medida de aseguramiento de caución prendaria contra la procesada, y luego resolución de acusación el 28 de julio de 1993 , siendo ambas determinaciones revocadas por el Juez 2o. Penal del Circuito de Garzón en proveídos calendados el 21 de enero y el 25 de agosto de 1993, respectivamente.
3. Al entender la señora ALBA SEGURA DE CASTAñO que con estas decisiones el Juez Penal del Circuito se había apartado manifiestamente de la ley, formuló en su contra denuncia penal por prevaricato.
4. Con base en la denuncia anterior y las diligencias previas que se realizaron, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Neiva (H) abrió la correspondiente investigación penal (fl.34 Cdno. original l), recibió indagatoria al imputado (fl.54), resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a excarcelación (fl.59), y tras la clausura de la investigación, calificó el mérito del sumario formulándole acusación por el delito de prevaricato (fl.178), que confirmó una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia cuando conoció de la misma por apelación (fl.4 Cdno.Fiscalía 2a.Instancia), el 6 de octubre de 1994.
En el adelantamiento del juicio se llevó a cabo el acto de la audiencia pública, al cabo del cual el Tribunal a-quo puso fin a la instancia dictando la sentencia de cuya revisión se trata por vía de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Luego de hacerse referencia a los medios probatorios allegados al proceso que por invasión de tierra se tramitó en el Juzgado Promiscuo de Altamira, se discurre por el Tribunal en la sentencia de primer grado, así:
“.. Una sana y desprevenida valoración de tales pruebas, al momento de desatar la apelación contra la medida de aseguramiento, imponían legalmente una decisión del todo diferente y por demás contraria a la que se tomó por el Juez procesado. La escritura pública debidamente registrada que daba cuenta de la propiedad del inmueble en cabeza de Alba Segura, las declaraciones que indicaban su señorío y del conocimiento que de ello tenían Juan Carlos y su tía Raquel cuando a través de sospechosa negociación se apoderaron del predio, imponían mantener la medida de aseguramiento; esta era la situación legal que debía atenderse y respetarse y que el procesado desconoció con singular avilantéz, valiéndose de pretextos y omitiendo la clara realidad asumió posición distinta. En manifiesta contrariedad con la prueba e ignorando las previsiones del artículo 388 del C. de P. Penal, consideró que no existía mérito para la medida, aduciendo que en las convenciones obliga respetar las condiciones de los contratantes siempre y cuando se cumplan a cabalidad los términos de la negociación…”
Sobre su actuación ilegal de cara a la revocatoria de la resolución de acusación, precisa:
“..El ánimo malicioso del Juez Sanchez Barroso de desconocer la evidencia procesal gravita, de manera indubitable, también en la providencia que revisó por apelación la resolución acusatoria proferida por el a-quo contra la Castro Pava como responsable del delito de Invasión de Tierras, oportunidad en la que aquel contaba con campo probatorio aún más cimentado que le permitía una juiciosa resolución de bastante trascendencia para confirmarla y que sin embargo revocó despojándo de connotación penal, en confuso y contradictorio proveído, la conducta de la Castro Monje…”
Acerca de las explicaciones del procesado sobre que procedió de esa manera en el entendimiento de que se estaba frente a una controversia de carácter civil, solucionable por los jueces de esa especialidad , dice:
“..No son de recibo las explicaciones que sobre su comportamiento aduce el proceso; el asunto que tenía entre manos era, como imputación del hecho punible de Invasión de Tierras que se le decía a Raquel Castro Pava, de índole penal que no civil, como así termina por admitirlo al declarar que “..no se trataba de que yo dirimiera quien era el dueño o titular del predio, sino que no se configuraba el delito de usurpación por el que condenaban a (sic) llamaban a juicio a una persona…”
SUSTENTACION DE LA APELACION
Admite la defensa que las cuestionadas decisiones del Juez SANCHEZ BARROSO fueron contrarias a la ley, pero agrega: “…él no tuvo la más remota intensión (sic) de cometer el hecho punible por el cual se le condena y que define y sanciona el art.149 del C.P., vale decir, de ser culpable de prevaricato por acción…”
Hace citas de tratadistas extranjeros y nacionales y transcribe apartes de jurisprudencia de esta Corporación, para demostrar que no basta la existencia de inconformidad entre lo decidido por el Juez y la ley para que se pueda condenar por prevaricato, sino que es necesario que medie el dolo, el cual resulta impredicable en el caso del procesado, pues éste obró de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 247 de la ley procesal penal, para proferir sentencia de condena se requiere que la prueba obrante en el proceso tenga la virtualidad de producir certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado.
La acusación que pesa contra el doctor GUSTAVO JOSE SANCHEZ BARROSO por el punible de prevaricato se hace consistir en que, en el desempeño del cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Garzón, cuya condición documentalmente se acreditó, profirió dos resoluciones manifiestamente contrarias a la ley dentro del proceso que adelantara el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira (H) contra RAQUEL CASTRO PAVA por el delito de Invasión de Tierras; la primera, cuando revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de CASTRO PAVA, y la última cuando de igual manera dejó sin efecto la resolución de acusación producida en su contra, para en su lugar “..DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en este caso contra RAQUEL CASTRO PAVA, de acuerdo a lo establecido en el art.36 del C. de P.P…”
El hecho que fue motivo de investigación y que llegó a conocimiento del procesado como Juez ad-quem, se halla consagrado en el Título XIV del Código Penal, referido a los Delitos contra el patrimonio económico, y tipificado en el artículo 367 de la siguiente manera:
” Invasión de tierras o edificios. El que con el fin de obtener provecho ilícito invada terrenos o edificio ajenos, incurrirá en…”
El comportamiento que afecta el bien jurídico protegido en las diferentes hipótesis contempladas en el Título que alude a los atentados contra el patrimonio económico, se circunscribirá a aquél que se indica en cada figura cuya vulneración o amenaza apareja la sanción. La actividad punible, en el caso del precepto transcrito, estaría dada por la invasión de terreno o edificio ajeno, con ánimo de aprovechamiento.
Luego, para establecer si el Juez Penal del Circuito fue infiel o no a la función pública de administrar justicia al dictar aquellas resoluciones, debe indagarse si dentro del citado proceso ya se encontraban elementos de persuación indicativos de que la invasión efectivamente existió y de que los terrenos eran ajenos al invasor, pues sólo así se puede válidamente realizar el juicio de valor de si las decisiones fueron marcadamente contrarias a la ley, como lo exige el tipo penal que describe el prevaricato por acción.
Sobre este último extremo aparece demostrado que evidentemente la denunciante ALBA SEGURA DE CASTAñO, adquirió por compra que hiciera a JUAN CARLOS CASTRO MONJE la finca ” Hato la Esperanza “, como aparece en la escritura pública No.337 protocolizada el 2 de marzo de 1991 en la Notaría Unica del Círculo de Garzón, en la cual consta la cláusula 5a que dice: “..ya se hizo a la compradora la entrega real y material del predio vendido, dejándola en posesión de él a su satisfacción..” (fl.2 Cdno.3 anexo). Se encuentra igualmente, el folio de Matrícula inmobiliaria No.2020003826 donde se registra la venta en mención (fl.5 anexo 3).
Según la denuncia, el acto perturbador se produjo por RAQUEL CASTRO el 2 de enero de 1992, cuando llegó a la finca exhibiendo al mayordomo un documento de compra-venta suscrito por el anterior dueño y sobrino de ésta logrando así engañosamente despojarla de la posesión.
JUAN CARLOS CASTRO MONJE (fl.4 Cdno anexo 1) aceptó la venta que hizo a la denunciante, pero añade que en vista de que no cumplió con el pago del precio, resolvió prometerle en venta el predio a su tía RAQUEL dejándola en posesión del mismo.
En la indagatoria RAQUEL CASTRO PAVA admitió que su sobrino había vendido el predio en cuestión a ALBA SEGURA, pero como no pagó su precio resolvió adquirirlo en asocio de sus hermanos FERNANDO Y GILBERTO, para lo cual se suscribió la correspondiente promesa de compra-venta, tomando posesión de la finca (fl.22 anexo 1).
En el contrato de promesa de compra-venta citado por CASTRO PAVA y que obra al folio 26 del cuaderno anexo l, se advierte, al señalarse la forma de pago, que “..la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($3.750.000.OO) se pagarán a la señora ALBA SEGURA DE CASTAÑO, una vez finalice el proceso que por lesión enorme se adelantará en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Garzón contra la mencionada señora..” y que la escritura se firmará “..dependiendo de la duración del proceso que se adelante por lesión enorme contra la señor (Sic) ALBA SEGURA DE CASTAÑO…”
Contando estos elementos de juicio y el testimonio de JULIO CARDOZO PARRA, mayordomo de la finca en cuestión (fl.40), de cuya venta fue enterado por el propio JUAN CARLOS CASTRO MONJE y quien entregó en posesión a la compradora SEGURA DE CASTAñO, estimó la Juez Promiscuo Municipal de Altamira (H) que eran suficientes para deducir que las exigencias legales se cumplían para proferir en contra de CASTRO PAVA medida de aseguramiento de caución prendaria como autora del punible de Invasión de Tierras (fl.43), y luego para negar la reposición de esta medida y conceder, en cambio, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario (fl.72).
La revocatoria de esta resolución la sustentó el Juez acusado aduciendo que como en los contratos de compra-venta es esencial el pago del objeto del negocio, al no operar éste lo pactado se rescinde y las cosas vuelven al estado anterior.
Resulta patente la ilegalidad de esta decisión del Juez procesado, porque en la resolución del asunto puesto a su consideración como funcionario de segunda instancia y en el camino de determinar si hubo o no la invasión de terrenos, que era el hecho denunciado por ALBA SEGURA DE CASTAñO, y por el cual se había dictado contra la incriminada medida cautelar, aparecía como circunstancia indiscutible que aquella era titular del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, como con claridad meridiana se desprendía de la simple observación de la escritura pública de venta y de su registro en la oficina correspondiente, lo que unido a la posesión que del mismo había entregado el vendedor a la compradora, comportaba el dominium legitimun, representativo de la idea de señorío que cada uno tiene sobre sus bienes. Por manera que si pretendió asimilar un simple contrato de promesa de compra-venta con los actos solemnes a través de los cuales la ley determina que se haga la tradición de los bienes inmuebles, inexcusable en una persona conocedora de las disciplinas jurídicas y de vasta experiencia, desembocó en una falsa motivación explicable, eso sí, de su afán de dar apariencia de legalidad a su determinación de negar a lo que a ojos vistas era inocultable.
Es más, tanto RAQUEL CASTRO PAVA como su sobrino JUAN CARLOS CASTRO MONJE, sabían positivamente que con la escritura de venta y su consiguiente registro, sumado a la posesión que se le dió a la compradora de la finca, se constituía la plena propiedad. Tanto así, que en el ya mencionado contrato de promesa de compra-venta, que llama a sospecha con razón debido a las circunstancias en que se suscribió -con posterioridad a la venta hecha a la denunciante – y por las personas que intervinieron en él – JUAN CARLOS CASTRO MONJE, su tía RAQUEL y hermanos de ésta, incluido el padre de aquel – se condicionó la promesa de venta al éxito que se tuviera en el proceso que se adelantaría por lesión enorme contra ALBA SEGURA DE CASTAñO, el cual finalmente resultó fallido, de donde se sigue que aquellos admitían que con relación a ellos el bien ya era ajeno. Esta circunstancia, demostrada documental y testimonialmente, contra todo derecho el imputado dejó de considerarla, pues ninguna reflexión le mereció y de ahí para que su resolución sea catalogada de marcadamente injusta.
Su segunda decisión, de revocar la resolución de acusación, tanto o más reproche jurídico merece, pues aparte de ignorar paladinamente el caudal probatorio que se enderezaba a demostrar la responsabilidad de RAQUEL CASTRO frente al punible de invasión, dispuso tomar la determinación extrema de extinguir la acción penal adelantada en su contra, cuando si le persistían las dudas que tenía sembradas al revocar la medida de aseguramiento y ordenó a la Juez de instancia que ” con las máximas garantías ” oyera a los testigos cuya declaración la defensa echó de menos, podía válidamente ordenar la reapertura de la investigación, fórmula procesal a la sazón vigente como modo de calificar el mérito del sumario.
Tan grosera resulta la conducta del Juez que la misma defensa no se opone a que las resoluciones se califiquen de ilegales, pero prohija lacónicamente la posición del imputado en cuanto a que su proceder lo realizó de buena fe, pues fue fruto del error.
Para que el error de que trata el artículo 40 del C. P., llámese de prohibición o de tipo, tenga la virtualidad de excusar la conducta , precisa la existencia de circunstancias que generen en el agente la convicción invencible de que su actuación la ampara una causal de justificación, o de que no concurre un elemento de la situación descrita por el tipo. Huelga decir que, en cualquiera de estos supuestos, es “conditio sine qua non” la buena fe del agente.
Aquí, ni el procesado ni la defensa han expuesto las circunstancias inductivas del error, ni han ensayado argumentos dirigidos a demostrar la naturaleza del mismo ni por qué se incurrió en él. Y es apenas elemental que ello ocurriera porque si, como en este caso se ha visto que la prevaricación resultó de que el administrador de justicia caprichosamente volteó la espalda a la prueba cuyo examen conducía a optar por una decisión, para dar paso a otra con análisis amañado, refulge que el error no podía estructurarse, porque no hubo estudio de los diferentes supuestos que la situación procesal presentaba y que por vía de interpretación llevaran al equívoco.
En consecuencia, la sentencia condenatoria pronunciada por la conducta típica, antijurídica y culpable, a título de dolo y que fuera objeto de apelación, se ajusta a la realidad procesal y a la ley. La pena impuesta se dedujo partiendo del mínimo fijado en la disposición penal infringida, y se incrementó por el concurso homogéneo por el que se le acusó, otorgándosele el subrogado. Está por demás decir que por ser la defensa la única apelante, constitucional y legalmente no puede modificarse el fallo en su disfavor, aun cuando sí es de destacar la forma benigna como se trató el aspecto punitivo en este caso y el otorgamiento del subrogado, sin limitarlo al menos a la pena privativa de la libertad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), resolvió condenar al doctor GUSTAVO JOSE SANCHEZ BARROSO, como autor del punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, cometido en el desempeño del cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Garzón (H). En firme, devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria