AP3586-2016(35720)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP3586-2016  

Radicado N° 35720.  

Aprobado acta No. 172.  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de junio de dos mil  dieciséis (2016).   

V  I              S              T              O              S   

La Corte se pronuncia respecto del “RECURSO  DE  APELACION”  que  formula  el condenado ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, a través de  apoderado,  en contra del fallo de segundo grado proferido por la Corte el 16 de  marzo  de  2011, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de  Superior  de  Bogotá  y,  en  su  lugar,  lo  condenó a la pena de 64 meses de  prisión  y  80  meses  de  inhabilitación en ejercicio de derechos y funciones  públicas,  en  calidad de autor del delito de Falsedad ideológica en documento  público.   

En  sustento  de  su solicitud, el condenado  acude  a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014,  en  particular  a  la  disposición  en la que obliga a que, en caso de no haber  legislado  sobre el particular el Congreso de la República, los jueces concedan  ante  su superior jerárquico o funcional el recurso de impugnación respecto de  la primera decisión de condena.   

En   concreto,  después  de  transcribir  apartados  trascendentes  de  la  decisión  y  la parte resolutiva de la misma,  sostiene  que,  si bien, los efectos de lo ordenado operan a partir “23   de   abril  de  2016”,  ha  de  aplicarse  retroactivamente  lo dispuesto allí, en aplicación del principio de  favorabilidad.   

Ello, aduce, porque la fecha establecida por  la  Corte Constitucional, solo tiene como finalidad respetar la independencia de  poderes,  a  efectos  de  que el Congreso de la República ejerciera su función  legislativa,  de  lo  cual  se sigue, entonces, que perfectamente las decisiones  anteriores  pueden  acceder  al  mecanismo  en  cita,  dado que mientras ello no  suceda  se  entiende  ley  lo  dispuesto por  esa Corporación “siendo  por ello aplicarla retroactivamente tal como lo dicta el  inciso  tercero  del artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con  el artículo 85 ibídem”.   

Ya  en  lo  operativo  del  mecanismo  de  impugnación  propuesto,  sostiene  el condenado que debe acudirse por analogía  al  trámite  del  recurso  de  apelación;  y si bien, reconoce que la Corte no  cuenta  con  superior  jerárquico, ese es un aspecto que no puede cargarse a la  parte.   

Pide,   entonces,   que   se  conceda  el  “recurso      de      apelación”,   y  “se  fije  fecha  y  hora  para  realizar  la audiencia pública con fines a la sustentación oral del recurso de  apelación formulado…”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Desde un comienzo la Sala debe precisar que  lo  solicitado  por  el  condenado se ofrece por completo improcedente, pues, se  soporta  en  una  inadecuada  e interesada interpretación de lo resuelto por la  Corte  Constitucional  en la Sentencia C-792 de 2014, con desconocimiento de las  reglas  que  definen los efectos de los fallos de exequibilidad dictados por esa  Corporación   e   incluso   de   lo  que  consigna  expresamente  la  decisión  citada.   

Se  recuerda, para lo pertinente, que en la  Sentencia  C-792  examinada,  la  Corte Constitucional declaró inexequibles los  artículos  20,  32,  161,  176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por  estimar  que allí se omite la posibilidad de impugnar las decisiones de condena  que   se  profieren  por  primera  vez  en  única  o  segunda  instancia.    

En  la misma decisión se advirtió que los  efectos  se difieren para un año después, contado a partir de la notificación  por  edicto  de  la misma, en espera de que este lapso fuera suficiente para que  el  Congreso de la República emitiera la ley que regulase de manera integral el  tema.   

De   no   hacerlo,   señaló   la  Corte  Constitucional  “…se  entenderá  que  procede la  impugnación  de  los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional  de quien impuso la condena”.   

Aquí radica la esencia de lo discutido por  el  condenado,  en  cuanto,  entiende  que  la  posibilidad  de impugnar ante el  superior  jerárquico  o  funcional  los fallos de condena expedidos por primera  vez,  dado  que  el Congreso no cumplió con lo dispuesto en la sentencia, opera  indeterminada  en  el tiempo, esto es, respecto de fallos de condena expedidos y  ejecutoriados antes de vencerse dicho término.   

Desde luego, lo postulado por el solicitante  se   representa   completamente   desenfocado,   como   quiera   que  desconoce,  precisamente,  el  efecto  diferido  entregado por la Corte Constitucional a las  normas  demandadas,  por  cuya  virtud  estas  siguen produciendo plenos efectos  desde  que se profirió el fallo de inexequibilidad hasta un año después de su  notificación por edicto.   

Vale decir, solo a partir del 25 de abril de  2016,  es  posible  acudir  a lo preceptuado por la Corte Constitucional para la  impugnación   de   sentencias  condenatorias  expedidas  en  única  o  segunda  instancia.   

Las  sentencias  ejecutoriadas antes de esa  fecha  tienen plenos efectos y no son pasibles de examinar a través del recurso  de  impugnación  en  cita,  simplemente  porque fueron cobijadas por las normas  vigentes,  cuyos  efectos de inexequibilidad, se repite, operaron sólo a partir  del 25 de abril del presente año.   

Por  lo  demás,  de  manera  expresa  el  artículo  45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece  que  las  decisiones de exequibilidad «tienen efectos  hacia  el  futuro  a  menos  que  la  Corte  resuelva lo contrario»,  razón  suficiente  para que se verifique improcedente lo pedido  por  el condenado, en tanto, huelga reseñar, la Corte Constitucional no otorgó  efectos retroactivos a lo resuelto en la Sentencia C-792 de 2014.   

Precisamente, en torno de los efectos de sus  sentencias, sostuvo la Corte Constitucional que:   

De   conformidad  con  el  artículo  243  Superior, “[l]os   fallos  que  la  Corte  dicte  en  ejercicio  del  control  jurisdiccional   hacen   tránsito   a   cosa  juzgada  constitucional”.  Esta  Corporación  ha  sostenido  que  la  cosa  juzgada  es una figura jurídica que  reviste  los  fallos  de  constitucionalidad  con  el  carácter  de inmutables,  vinculantes  y  definitivos.  Esto  se  debe  a  que  la  cosa  juzgada  es  una  institución  creada  con  el  fin de preservar la seguridad jurídica, que a su  vez  protege  el  derecho  a  la  igualdad  de  las  personas  en el acceso a la  administración    de    justicia.    Asimismo,    evita   nuevos   juicios   de  constitucionalidad  sobre disposiciones y cargos previamente analizados por esta  Corporación.   

   

Ahora bien, con fundamento en los artículos  241  y  243 de la Constitución Política, la Corte ha sostenido que puede fijar  los  efectos  de sus propios fallos y por ello tiene la atribución de delimitar  el  alcance  de  la  cosa  juzgada en sus providencias. Por lo anterior, el juez  constitucional  tiene la facultad de adoptar distintas alternativas al momento  de  proferir  una  decisión,  para  lo cual ha empleado diferentes técnicas de  modulación  en  sus  fallos  de  constitucionalidad.  La posibilidad de emplear  dichas  metodologías  es  una  facultad  de  suma  importancia  para  la  Corte  Constitucional,  toda  vez  que  con estas se busca que los fallos en los que se  advierta  la  vulneración  de  la Carta Política, no impliquen una afectación  aun  mayor  de la misma, como lo sería en ciertos casos la expulsión inmediata  de    toda    norma    que   se   sea   abiertamente   contradictoria   con   la  Constitución.   

   

Los  fallos  en  los  que  este Tribunal ha  modulado  sus  decisiones,  se  pueden  distinguir  o clasificar de la siguiente  manera:   (i)   sentencias  interpretativas  o  condicionadas;  (ii)  sentencias  integradoras  interpretativas  aditivas  y  sustitutivas,  y (iii) sentencias de  inexequibilidad   diferida   o   de   constitucionalidad   temporal.     (CC     SC,    10    dic.    2015,    rad.    754).   

No  admite  discusión,  entonces,  que  la  decisión  de inexequibilidad de la Corte Constitucional tomó la forma diferida  que  se relaciona en la cita jurisprudencial, razón por la cual, debe relevarse  nuevamente,  cobró  efectos  únicamente  a  partir  del  25  de abril de 2016,  momento  para  el  cual ya se encontraba plenamente ejecutoriada la decisión de  condena  que  afectó  a  ÁLVARO  VÁSQUEZ MELO, en tanto, ha de recordarse, la  Sala  Penal  de la Corte expidió el 16 de marzo de 2011 la sentencia de segunda  instancia  que  revocó  la  absolución  proferida  por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

Finalmente,  para  cerrar  la discusión en  torno  del  efecto  que  para  las  condenas anteriores proyecta la sentencia de  inexequibilidad  tantas  vences  aludida,  la  Corte  Constitucional  a través del comunicado de prensa N° 18 del 28 de abril de 2016,  expresamente   anotó   que   “…el   recurso  de  impugnación  contra  sentencias  condenatorias  proferidas  por  primera vez en  segunda  instancia,  solo  es aplicable en los procesos ordinarios regulados por  la   Ley   906  de  2004  y  respecto  de  providencias  que  no  se  encuentren  ejecutoriadas     para     el     24    de    abril    de    2016”.   

Es oportuno agregar a lo anotado, desde otra  perspectiva,  que  de  ninguna manera podría la Corte, en el evento de cubrirse  la  exigencia  temporal en cita, otorgar el recurso de impugnación a decisiones  de  condena  emitidas por primera vez en su Sala Penal, dada la imposibilidad de  hallar  un  órgano o corporación de mayor jerarquía, en tanto, desde el mismo  diseño  constitucional  se advierte que es ella “el  máximo  tribunal  de  la jurisdicción ordinaria”, a  voces del artículo 234 de la Carta Política.   

Y,  se  agrega, tampoco es posible asumir el  estudio  de  la impugnación por una Sala  dividida de la penal, o por Sala  diferente,  dígase la civil o la laboral, y ni siquiera por la Sala plena de la  Corporación,  pues,  ninguna  de  ellas  tiene  jerarquía  superior,  ni puede  entenderse superior funcional.   

Ello,  precisamente, fue especificado por la  corte   Constitucional  en  la  Sentencia  C-037  de  1996,  cuando  revisó  la  exequibilidad  de  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración de justicia, en  particular, el artículo 235. Dijo esa Corporación:   

“Esta  norma  señala  que  la  Corte  Suprema  será dividida por la ley en salas, las cuales  conocerán  de  sus  asuntos en forma “separada”, salvo que se determine que  en  algunas  oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno.  En  ese  orden  de  ideas,  las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le  atribuye  a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la  de  juzgar  a  los  funcionarios  con fuero constitucional, deben entenderse que  serán  ejercidas  en  forma  independiente  por  cada una de sus salas, en este  caso,  por  la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias  conclusiones:  en  primer  lugar,  que  cada  sala  de casación -penal, civil o  laboral-  actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de  la  jurisdicción  ordinaria;  en  segundo  lugar,  que  cada  una  de  ellas es  autónoma  para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en  momento  alguno  que  la  Constitución  definió  una jerarquización entre las  salas;  en  tercer  lugar,  que  el  hecho  de  que  la  Carta Política hubiese  facultado  al  legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en  pleno,  no  significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la  Sala  Plena  sea  superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la  redacción  del  artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de  que  bajo  ningún  aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior,  ni  dentro  ni  fuera,  de  lo  que la misma Carta ha calificado como “máximo  tribunal    de    la   jurisdicción   ordinaria”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          RECHAZAR,   por  improcedente,  la  impugnación  interpuesta  contra la  sentencia  de  segunda  instancia, proferida el 16 de marzo de 2011, mediante la  cual se condenó a ÁLVARO VÁSQUEZ MELO.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *