AP3573-2016(48179)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP3573-2016  

Radicado N° 48179.  

Aprobado acta No. 172.  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de junio de dos mil  dieciséis (2016).   

V I S T O S  

De  conformidad  con lo reglado en el numeral  4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para  conocer  de  la  fase  del  juicio  en el trámite que se sigue contra BENJAMÍN  SOCADAGUI  CERMEÑO, por los delitos de concierto para delinquir, corrupción al  sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal.   

          A N T E C E D E N T E S   

En escrito de acusación presentado el 20 de  abril  de  2016,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  atribuye  a BENJAMÍN  SOCADAGUI  CERMEÑO,  los  delitos  de  concierto para delinquir, corrupción al  sufragante,  falsedad  en  documento  privado  y  fraude procesal, cometidos con  ocasión  de  la campaña electoral adelantada por este para acceder al cargo de  Alcalde de Arauca en el periodo 2016-2019.   

En  curso  de  ello,  sostiene la Fiscalía,  SOCADAGUI  CERMEÑO  entregó  dádivas  ilícitas  a  los  potenciales votantes  (dinero,  materiales  de  construcción,  medicinas  y promesas de empleo, entre  otras).   

De  igual  manera,  en visita de monitoreo y  vigilancia  del  proceso  electoral,  realizada  por  funcionarios  del  Consejo  Nacional  Electoral  el  22 de octubre de 2015,  a fin de ocultar el nombre  de   los   verdaderos   aportantes   a  la  campaña,  se  entregaron  pagarés,  declaraciones  juradas  y recibos de caja, todos falsos, a nombre de personas de  la  región.  Ello condujo a que los funcionarios del CNA, elaboraran un acta de  conformidad o ausencia de novedades.   

A  la  par,  los mismos documentos espurios,  complementados  con  otros,  fueron  presentados ante el partido Cambio Radical,  organización  que  una  vez  verificados  los  requisitos  exigidos  en la ley,  allegó  la  documentación  ante el Consejo Nacional Electoral, en la ciudad de  Bogotá,  a  efectos  de  justificar los gastos de campaña de su candidato a la  alcaldía  del municipio de Arauca y así obtener la correspondiente reposición  de los mismos.   

El día 27 de febrero de 2016, en el juzgado  73  Penal  Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó  a   cabo  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  en  la  que se  atribuyeron  a  BENJAMÍN  SOCADAGUI  CERDEÑO,  los  delitos  de concierto para  delinquir,  corrupción  al  elector,  falsedad  en  documento  privado y fraude  procesal,  a  los  cuales  no  se  allanó.  Seguidamente,  por  solicitud de la  Fiscalía,  se  impuso  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva en establecimiento carcelario.    

El  escrito  de  acusación, se reitera, fue  presentado  el  20  de  abril  de  2016  y repartido al Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de  Bogotá,  oficina judicial que fijó el día 20 de mayo de 2016, a  efectos de adelantar la audiencia de formulación de acusación.   

Empero, en desarrollo de la misma la defensa  advirtió  la  incompetencia  de  la  funcionaria para adelantar el trámite del  juicio,   pues,   señaló,   ello   corresponde  a  su  par  de  la  ciudad  de  Arauca.   

En concreto, el defensor del procesado aduce  que  la  definición  del  tema  debe abordarse a partir de lo contemplado en el  artículo  52  del C.P., que regula la competencia territorial en tratándose de  hechos conexos.   

De  esta manera, como no se discute, advera,  que  los delitos objeto de acusación corresponden a la competencia funcional de  un  juez  penal  del  circuito,  deben  evaluarse  los  criterios  que  en grado  descendente  contempla  la  norma, a fin de determinar el lugar en el cual ha de  adelantarse el juicio.   

En  ese  cometido,  significa  que el primer  factor  a  considerar  es  el  de  la gravedad del delito, asunto que de entrada  remite  al  fraude  procesal, en cuanto, comporta pena sustancialmente mayor que  los restantes.     

Determinado  el  ilícito  más  grave,  la  defensa  acude a variada citación jurisprudencial para advertir cómo el fraude  procesal  debe  entenderse  delito  de  mera conducta, que se agota con el verbo  rector   inducir,   independientemente   de   que   se   produzca  el  resultado  querido.   

Entonces,  concluye, si la inducción, en su  criterio,  ocurrió  el 22 de octubre de 2015, cuando supuestamente el procesado  entregó  a  los  funcionarios  del  Consejo  Nacional Electoral, los documentos  espurios  que verificaban el origen de los ingresos utilizados en la campaña, y  ello  se  materializó en la ciudad de Arauca, allí debe fijarse la competencia  territorial  para  adelantar el proceso, como quiera que es sede del agotamiento  del  delito  más  grave y se cubre la exigencia dispuesta en el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004.     

En contrario, el Fiscal, a quien se concedió  la  palabra para el efecto, objetó la pretensión de la defensa, pues, señala,  si  bien comparte los criterios jurídicos que la condensan, no ocurre igual con  los  fácticos,  en  tanto, afirma, no es verdad que la inducción haya ocurrido  en  el  municipio de Arauca, sino que se trata de un delito complejo que obligó  a  que  se  entregaran  documentos  al  partido  Cambio  Radical en la ciudad de  Bogotá  y  a  que  este  hiciera  la solicitud de reposición de gastos al CNE,  también en esta ciudad.   

Aclara el Fiscal que precisamente ello fue lo  que   fácticamente  despejó  en  la  página  7  del  escrito  de  acusación,  delimitando como fecha de ocurrencia el mes de enero de 2016.   

En  consecuencia, significa el representante  del  ente  investigador  que  a  voces  del artículo 52 tantas veces citado, el  conocimiento  del asunto debe atribuirse al juzgado Noveno Penal del Circuito de  Bogotá,  incluso  porque aquí también se capturó al acusado y se le formuló  imputación.   

Finalmente, la titular del despacho señaló  que  no  se  declaró incompetente porque considera que el asunto lo resuelve el  artículo  43  de  la  Ley  906  de  2004,  habida cuenta que el fraude procesal  ocurrió  en  varios lugares (Arauca y Bogotá) y la Fiscalía estimó que es en  la capital donde cuenta con los mayores medios de prueba.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la  impugnación  de  competencia  postulada  por  la  defensa del  procesado,  en  cuanto  considera que del trámite debe conocer un juzgado penal  del  circuito  de  Arauca y no la funcionaria de Bogotá ante la cual se radicó  el escrito de acusación.   

Ahora  bien,  como la Jueza Novena Penal del  Circuito  de  Bogotá  advierte  que  en  atención  al  factor de competencia a  prevención,  establecido  en el artículo 43 de la Ley 906 de 3004, debe asumir  el  conocimiento  del  asunto, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52  de  la  Ley  906  de  2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos  pueda  advertirse  colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad, como ya  lo ha reiterado en decisiones anteriores.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus  dos  primeros incisos:   

“Competencia.  Es competente para conocer  del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

Por  su  parte,  el  artículo  52  ibídem,  reseña:   

“Competencia  por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario       judicial       corresponderá       el      juzgamiento      a  aquél.”    

Como   se   aprecia,   ambos  dispositivos  procesales  regulan  circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué  confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse  que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito    –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal,  sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De  forma contraria, si sucede que se conoce  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios   ocurridos   en   diferentes   lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno  incierto  o  en  el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir  cuál  de  todos  los jueces individualmente considerados, abordará el  examen del conjunto de conductas punibles.   

Es ello, cuando menos así se desprende de la  discusión  planteada  en  la audiencia y de lo que del escrito de acusación se  extracta,  lo  que  aquí   se  registra,  como  quiera  que se atribuyen a  BENJAMÍN   SOCADAGUI   CERDEÑO   los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  corrupción  del  elector,  falsedad en documento privado y fraude procesal, que  se dice ocurrieron en lugares diferentes.   

Ahora,  no  se discute que todos los delitos  corresponden,  por  su  naturaleza, a los jueces penales del circuito ordinario,  como así lo aceptan todos los involucrados en la discusión.   

Tampoco  ha generado inquietud que el delito  más  grave  lo  es  el  de  fraude procesal, en tanto, consigna pena que oscila  entre  6  y 12 años de prisión, al tanto que dichos baremos van desde 48 hasta  108  meses,  en  el  concierto  para delinquir; de 48 a 90 meses, respecto de la  corrupción  al  sufragante;  y, desde 16 hasta 108 meses, en lo que toca con la  falsedad ideológica en documento privado.   

Es, entonces, el delito de fraude procesal el  que  gobierna  la  competencia  por conexidad, a la manera de entender que allí  donde se ejecutó el mismo, debe adelantarse el juicio.   

Verificado  el  punto, es necesario precisar  que  tampoco  la  Sala  discute  lo  concerniente a la naturaleza dogmática del  punible  de  fraude  procesal,  en lo que atiende a su connotación de delito de  mera  conducta,  pues,  ya  suficientemente  se  ilustró el tema en curso de la  audiencia   de   formulación   de   acusación,  con  citación  pertinente  de  jurisprudencia de esta Corporación que así lo ratifica.   

Ello, sin embargo, no resulta suficiente para  resolver  el  objeto  de  discusión,  que  no  se  ofrece  elemental, como así  pretende   entronizar   el   defensor  del  acusado,  precisamente  porque  debe  establecerse  dónde se materializó la inducción que a título de verbo rector  consagra el tipo penal examinado.   

Sobre  el  particular,  la  tesis  de que la  conducta  punible  se  ejecutó en el municipio de Arauca, se funda apenas en el  examen  descontextualizado  y  fragmentario  de  lo  que  consigna el escrito de  acusación,  en  cuanto  norte  fáctico  obligado  de  atender para resolver lo  planteado.   

En  efecto,  la  afirmación  del defensor  referida  a que la “inducción” se materializó y agotó en Arauca, fruto de  los  documentos apócrifos que allí se presentaron, el 22 de octubre de 2015, a  los   funcionarios  del  CNA  que  adelantaban  labores  de  control  electoral,  desconoce  de  manera  flagrante  el  contenido  íntegro de la acusación y, en  esencia,  los  hechos concretos que considera el Fiscal concurrieron a delimitar  el delito de fraude procesal.   

En  un apartado del acápite de hechos del  escrito  de  acusación, se consigna que el día 22 de octubre de 2015, llegó a  Arauca  una  visita de dos funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral,  quienes  solicitaron  “entre  otros  documentos los  ingresos   o   recursos  en  dinero  ingresados  o  utilizados  en  la  campaña  electoral”.   

Ello, se anota a renglón seguido, obligó a  que  el  procesado  presentara  pagarés falsos para soportar sus ingresos en la  campaña.   

En  las  líneas  siguientes  el  escrito de  acusación   detalla   dichos   pagarés,   hasta  significar  que  “Una  vez presentados los documentos a los funcionarios incluidos  los  pagarés,  suscribieron  un  acta  en la que se dejó constancia de algunas  novedades  en  el  llenado  de  libros  contables;  pero  en  lo  referente a la  presentación  de  documentos  soportes de los gastos de campaña quedo (sic) la  información    consignada   sin   novedad   y   con   ello   se   cumplió   el  requisito”.   

Se  tienen  claro,  así,  que  en un primer  momento  los  documentos espurios se presentaron para legalizar las cuentas ante  los  funcionarios  del Consejo Nacional Electoral y se obtuvo, a consecuencia de  ello,  un  acta  firmada  por  dichos  funcionarios  en  la cual se advirtió la  inexistencia de novedad.    

Pero  después,  conforme  lo  consigna  el  escrito de acusación:   

“BENJAMÍN  SOCADAGUI  y HÉCTOR GETULIO aparentando dar cumplimiento a lo normado en la Ley  1475  de 2011 art. 25, para obtener los beneficios dispuestos Resolución 330 de  30  de  mayo  de 2007, también rindieron sus informes de ingresos y gastos ante  el  partido  CAMBIO  RADICAL,  allegando la información falsa consignada en los  documentos   privados   ya   mencionados   como   pagarés,   recibos  de  caja,  declaraciones  juradas,  y  materializaron la entrega de los documentos mediante  oficio  de  fecha  17  de  noviembre  de  2015, en el cual entregaron al Partido  Cambio  Radical el informe individual de ingresos y gastos de la campaña, en el  que  consignaron  información falsa respecto de lo relacionado en el formulario  5B,  renglones 100 que relaciona el (total de ingresos de la campaña), renglón  102  contribuciones  donaciones y créditos que realizan los particulares, entre  otros  documentos  con  formatos del CNE presentados con información apócrifa,  debidamente  firmados  y  diligenciados  pro  BENJAMÍN  SOCADAGUI CERMEÑO y su  gerente de campaña HÉCTOR GETULIO ABRIL CASTILLO.   

(…)  

La   Fiscalía  estableció  que  con  la  información  falsa  presentada  por  el  señor  BENJAMÍN  SOCADAGUI CERMEÑOY  HECTOR  GETULIO ABRIL CASTILLO, el partido Cambio Radical elaboró un informe de  fecha  07  de  diciembre  de  2015,  dirigido  al Consejo Nacional Electoral, de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en la resolución 390 de 30 de mayo de 2007, expedida  por el CNE, Capítulo II, artículos 8° y 9° (…).   

Con este informe presentado por el partido  CAMBIO  RADICAL,  ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el día 18/12/2015, más la  verificación  de  la  inclusión en el SOFWARE oficial CUENTAS CLARAS, y con el  reporte  sin  novedad  de  la  visita  de  monitoreo de Campañas, es que el CNE  procederá  a  proferir  el  acto  administrativo con el fin de reconocerle a el  candidato  BENJAMIN  SOCADAGUI  y  al  partido  el  dinero por la reposición de  gastos  de  su  campaña electoral; de esta forma desarrolla actos idóneos para  hacer   incurrir   en  error  al  CONSEJO  NACIONAL  ELECTORAL,  al  expedir  la  resolución  que  reconocerá  los  gastos  de  Campaña,  ya que los documentos  aportados   tienen   un  contenido  falso…”.    

Es evidente que se trata de dos situaciones  distintas.  Y  si  bien, los documentos apócrifos se utilizaron en ambos casos,  no  cabe  duda  que la finalidad operó también diferente, dentro de un espacio  temporo-espacial claramente separable.   

Para  que  no quepa duda de los fundamentos  fácticos  que  diseñan el delito de fraude procesal atribuido al acusado, más  adelante  el  escrito  de  acusación  precisa  los hechos concretos ejecutados,  detallando  cómo,  en lo que atiende al fraude procesal, el procesado presentó  documentos  “al  partido  CAMBIO  RADICAL, para que  este  en  un  acto  complejo  radicara los mismos ante el CNE, oficina de (Fondo  Nacional  de Financiación Política) el día 18 de enero, y que con estos actos  inequívocos  se  produjera  un acto administrativo en el que se le reconozca el  dinero   por   reposición   de   gastos…”.    

Hasta  ahora  no  se  discute  que  los  documentos  inicialmente fueron presentados al partido Cambio Radical, se supone  que  en  la  ciudad  de  Bogotá,  para  que este, una vez verificados, rindiera  concepto  ante  el Consejo Nacional Electoral, en aras de obtener reposición de  gastos.   

En seguimiento de lo expuesto, tampoco puede  cuestionarse  que  la  resolución  buscada  obtener con la inducción en error,  debe  emanar  del  Consejo  Nacional  Electoral,  por  manera  que las maniobras  necesariamente  deben desplegarse ante este organismo, independientemente de que  se trate de un delito de mera conducta el examinado.   

Ello significa, en una evaluación elemental  necesaria  para resolver la cuestión y sin injerencia en otros aspectos, que el  delito  ha  de  entenderse materializado exclusivamente en la ciudad de Bogotá,  en  tanto,  huelga  anotar,  si al Consejo Nacional Electoral no le hubiese sido  presentada  la  documentación irregular, de ninguna inducción puede hablarse y  jamás  existiría  la  posibilidad  de  obtener  el pronunciamiento contrario a  derecho buscado.   

Lo anotado, cabe relevar, con independencia  de  que  se  advierta  o no propio del iter criminis el acto de entregar ante el  partido  Cambio  Radical -actuación surtida, se entiende, también en Bogotá-,  dicha  documentación, dado que, se repite, la “inducción” obliga necesario  realizar  los  actos  engañosos  ante  la  autoridad  que  deberá  expedir  la  resolución.   

Resta  señalar,  para  refutar  la postura  adoptada  por  la  jueza  de  conocimiento,  que el tema no puede solucionarse a  partir  de  la  lectura  exclusiva  de lo consagrado en el artículo 43 del C.P.   

Y, si de verdad ocurriera que el delito más  grave  se  ejecutó  en varios lugares, lo adecuado no es acudir al estándar de  la  competencia  a  prevención,  sino continuar, dentro de los lineamientos del  artículo  52  de  la Ley 906 de 2004, específicamente instituido para casos de  delitos   conexos,   y,   entonces,   verificar  los  restantes  factores  allí  dispuestos.   

Como,  precisamente,  el  asunto  le  fue  repartido  al  Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Bogotá, es claro que ha de  asumir   el   conocimiento  del  juicio,  dada  su  plena  competencia  para  el  efecto.    

Se  devolverá,  entonces,  la  carpeta  al  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  para  que  continúe con el  trámite de la audiencia de formulación de acusación.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         

                       DECLARAR   que  el  conocimiento para conocer del trámite propio  del  juicio  corresponde  al  Juzgado  Noveno  Penal del Circuito de Bogotá, de  conformidad   con   las   motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  del  presente  proveído.   

       Devuélvase  la  carpeta  al despacho en mención para que adelante el trámite dispuesto por  la Corte.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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