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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP3573-2016
Radicado N° 48179.
Aprobado acta No. 172.
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
De conformidad con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la fase del juicio en el trámite que se sigue contra BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑO, por los delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal.
A N T E C E D E N T E S
En escrito de acusación presentado el 20 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación atribuye a BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑO, los delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal, cometidos con ocasión de la campaña electoral adelantada por este para acceder al cargo de Alcalde de Arauca en el periodo 2016-2019.
En curso de ello, sostiene la Fiscalía, SOCADAGUI CERMEÑO entregó dádivas ilícitas a los potenciales votantes (dinero, materiales de construcción, medicinas y promesas de empleo, entre otras).
De igual manera, en visita de monitoreo y vigilancia del proceso electoral, realizada por funcionarios del Consejo Nacional Electoral el 22 de octubre de 2015, a fin de ocultar el nombre de los verdaderos aportantes a la campaña, se entregaron pagarés, declaraciones juradas y recibos de caja, todos falsos, a nombre de personas de la región. Ello condujo a que los funcionarios del CNA, elaboraran un acta de conformidad o ausencia de novedades.
A la par, los mismos documentos espurios, complementados con otros, fueron presentados ante el partido Cambio Radical, organización que una vez verificados los requisitos exigidos en la ley, allegó la documentación ante el Consejo Nacional Electoral, en la ciudad de Bogotá, a efectos de justificar los gastos de campaña de su candidato a la alcaldía del municipio de Arauca y así obtener la correspondiente reposición de los mismos.
El día 27 de febrero de 2016, en el juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que se atribuyeron a BENJAMÍN SOCADAGUI CERDEÑO, los delitos de concierto para delinquir, corrupción al elector, falsedad en documento privado y fraude procesal, a los cuales no se allanó. Seguidamente, por solicitud de la Fiscalía, se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación, se reitera, fue presentado el 20 de abril de 2016 y repartido al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, oficina judicial que fijó el día 20 de mayo de 2016, a efectos de adelantar la audiencia de formulación de acusación.
Empero, en desarrollo de la misma la defensa advirtió la incompetencia de la funcionaria para adelantar el trámite del juicio, pues, señaló, ello corresponde a su par de la ciudad de Arauca.
En concreto, el defensor del procesado aduce que la definición del tema debe abordarse a partir de lo contemplado en el artículo 52 del C.P., que regula la competencia territorial en tratándose de hechos conexos.
De esta manera, como no se discute, advera, que los delitos objeto de acusación corresponden a la competencia funcional de un juez penal del circuito, deben evaluarse los criterios que en grado descendente contempla la norma, a fin de determinar el lugar en el cual ha de adelantarse el juicio.
En ese cometido, significa que el primer factor a considerar es el de la gravedad del delito, asunto que de entrada remite al fraude procesal, en cuanto, comporta pena sustancialmente mayor que los restantes.
Determinado el ilícito más grave, la defensa acude a variada citación jurisprudencial para advertir cómo el fraude procesal debe entenderse delito de mera conducta, que se agota con el verbo rector inducir, independientemente de que se produzca el resultado querido.
Entonces, concluye, si la inducción, en su criterio, ocurrió el 22 de octubre de 2015, cuando supuestamente el procesado entregó a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, los documentos espurios que verificaban el origen de los ingresos utilizados en la campaña, y ello se materializó en la ciudad de Arauca, allí debe fijarse la competencia territorial para adelantar el proceso, como quiera que es sede del agotamiento del delito más grave y se cubre la exigencia dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
En contrario, el Fiscal, a quien se concedió la palabra para el efecto, objetó la pretensión de la defensa, pues, señala, si bien comparte los criterios jurídicos que la condensan, no ocurre igual con los fácticos, en tanto, afirma, no es verdad que la inducción haya ocurrido en el municipio de Arauca, sino que se trata de un delito complejo que obligó a que se entregaran documentos al partido Cambio Radical en la ciudad de Bogotá y a que este hiciera la solicitud de reposición de gastos al CNE, también en esta ciudad.
Aclara el Fiscal que precisamente ello fue lo que fácticamente despejó en la página 7 del escrito de acusación, delimitando como fecha de ocurrencia el mes de enero de 2016.
En consecuencia, significa el representante del ente investigador que a voces del artículo 52 tantas veces citado, el conocimiento del asunto debe atribuirse al juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, incluso porque aquí también se capturó al acusado y se le formuló imputación.
Finalmente, la titular del despacho señaló que no se declaró incompetente porque considera que el asunto lo resuelve el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que el fraude procesal ocurrió en varios lugares (Arauca y Bogotá) y la Fiscalía estimó que es en la capital donde cuenta con los mayores medios de prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de competencia postulada por la defensa del procesado, en cuanto considera que del trámite debe conocer un juzgado penal del circuito de Arauca y no la funcionaria de Bogotá ante la cual se radicó el escrito de acusación.
Ahora bien, como la Jueza Novena Penal del Circuito de Bogotá advierte que en atención al factor de competencia a prevención, establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 3004, debe asumir el conocimiento del asunto, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad, como ya lo ha reiterado en decisiones anteriores.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
“Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.”
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales regulan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
Es ello, cuando menos así se desprende de la discusión planteada en la audiencia y de lo que del escrito de acusación se extracta, lo que aquí se registra, como quiera que se atribuyen a BENJAMÍN SOCADAGUI CERDEÑO los delitos de concierto para delinquir, corrupción del elector, falsedad en documento privado y fraude procesal, que se dice ocurrieron en lugares diferentes.
Ahora, no se discute que todos los delitos corresponden, por su naturaleza, a los jueces penales del circuito ordinario, como así lo aceptan todos los involucrados en la discusión.
Tampoco ha generado inquietud que el delito más grave lo es el de fraude procesal, en tanto, consigna pena que oscila entre 6 y 12 años de prisión, al tanto que dichos baremos van desde 48 hasta 108 meses, en el concierto para delinquir; de 48 a 90 meses, respecto de la corrupción al sufragante; y, desde 16 hasta 108 meses, en lo que toca con la falsedad ideológica en documento privado.
Es, entonces, el delito de fraude procesal el que gobierna la competencia por conexidad, a la manera de entender que allí donde se ejecutó el mismo, debe adelantarse el juicio.
Verificado el punto, es necesario precisar que tampoco la Sala discute lo concerniente a la naturaleza dogmática del punible de fraude procesal, en lo que atiende a su connotación de delito de mera conducta, pues, ya suficientemente se ilustró el tema en curso de la audiencia de formulación de acusación, con citación pertinente de jurisprudencia de esta Corporación que así lo ratifica.
Ello, sin embargo, no resulta suficiente para resolver el objeto de discusión, que no se ofrece elemental, como así pretende entronizar el defensor del acusado, precisamente porque debe establecerse dónde se materializó la inducción que a título de verbo rector consagra el tipo penal examinado.
Sobre el particular, la tesis de que la conducta punible se ejecutó en el municipio de Arauca, se funda apenas en el examen descontextualizado y fragmentario de lo que consigna el escrito de acusación, en cuanto norte fáctico obligado de atender para resolver lo planteado.
En efecto, la afirmación del defensor referida a que la “inducción” se materializó y agotó en Arauca, fruto de los documentos apócrifos que allí se presentaron, el 22 de octubre de 2015, a los funcionarios del CNA que adelantaban labores de control electoral, desconoce de manera flagrante el contenido íntegro de la acusación y, en esencia, los hechos concretos que considera el Fiscal concurrieron a delimitar el delito de fraude procesal.
En un apartado del acápite de hechos del escrito de acusación, se consigna que el día 22 de octubre de 2015, llegó a Arauca una visita de dos funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral, quienes solicitaron “entre otros documentos los ingresos o recursos en dinero ingresados o utilizados en la campaña electoral”.
Ello, se anota a renglón seguido, obligó a que el procesado presentara pagarés falsos para soportar sus ingresos en la campaña.
En las líneas siguientes el escrito de acusación detalla dichos pagarés, hasta significar que “Una vez presentados los documentos a los funcionarios incluidos los pagarés, suscribieron un acta en la que se dejó constancia de algunas novedades en el llenado de libros contables; pero en lo referente a la presentación de documentos soportes de los gastos de campaña quedo (sic) la información consignada sin novedad y con ello se cumplió el requisito”.
Se tienen claro, así, que en un primer momento los documentos espurios se presentaron para legalizar las cuentas ante los funcionarios del Consejo Nacional Electoral y se obtuvo, a consecuencia de ello, un acta firmada por dichos funcionarios en la cual se advirtió la inexistencia de novedad.
Pero después, conforme lo consigna el escrito de acusación:
“BENJAMÍN SOCADAGUI y HÉCTOR GETULIO aparentando dar cumplimiento a lo normado en la Ley 1475 de 2011 art. 25, para obtener los beneficios dispuestos Resolución 330 de 30 de mayo de 2007, también rindieron sus informes de ingresos y gastos ante el partido CAMBIO RADICAL, allegando la información falsa consignada en los documentos privados ya mencionados como pagarés, recibos de caja, declaraciones juradas, y materializaron la entrega de los documentos mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2015, en el cual entregaron al Partido Cambio Radical el informe individual de ingresos y gastos de la campaña, en el que consignaron información falsa respecto de lo relacionado en el formulario 5B, renglones 100 que relaciona el (total de ingresos de la campaña), renglón 102 contribuciones donaciones y créditos que realizan los particulares, entre otros documentos con formatos del CNE presentados con información apócrifa, debidamente firmados y diligenciados pro BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑO y su gerente de campaña HÉCTOR GETULIO ABRIL CASTILLO.
(…)
La Fiscalía estableció que con la información falsa presentada por el señor BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑOY HECTOR GETULIO ABRIL CASTILLO, el partido Cambio Radical elaboró un informe de fecha 07 de diciembre de 2015, dirigido al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo dispuesto en la resolución 390 de 30 de mayo de 2007, expedida por el CNE, Capítulo II, artículos 8° y 9° (…).
Con este informe presentado por el partido CAMBIO RADICAL, ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el día 18/12/2015, más la verificación de la inclusión en el SOFWARE oficial CUENTAS CLARAS, y con el reporte sin novedad de la visita de monitoreo de Campañas, es que el CNE procederá a proferir el acto administrativo con el fin de reconocerle a el candidato BENJAMIN SOCADAGUI y al partido el dinero por la reposición de gastos de su campaña electoral; de esta forma desarrolla actos idóneos para hacer incurrir en error al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, al expedir la resolución que reconocerá los gastos de Campaña, ya que los documentos aportados tienen un contenido falso…”.
Es evidente que se trata de dos situaciones distintas. Y si bien, los documentos apócrifos se utilizaron en ambos casos, no cabe duda que la finalidad operó también diferente, dentro de un espacio temporo-espacial claramente separable.
Para que no quepa duda de los fundamentos fácticos que diseñan el delito de fraude procesal atribuido al acusado, más adelante el escrito de acusación precisa los hechos concretos ejecutados, detallando cómo, en lo que atiende al fraude procesal, el procesado presentó documentos “al partido CAMBIO RADICAL, para que este en un acto complejo radicara los mismos ante el CNE, oficina de (Fondo Nacional de Financiación Política) el día 18 de enero, y que con estos actos inequívocos se produjera un acto administrativo en el que se le reconozca el dinero por reposición de gastos…”.
Hasta ahora no se discute que los documentos inicialmente fueron presentados al partido Cambio Radical, se supone que en la ciudad de Bogotá, para que este, una vez verificados, rindiera concepto ante el Consejo Nacional Electoral, en aras de obtener reposición de gastos.
En seguimiento de lo expuesto, tampoco puede cuestionarse que la resolución buscada obtener con la inducción en error, debe emanar del Consejo Nacional Electoral, por manera que las maniobras necesariamente deben desplegarse ante este organismo, independientemente de que se trate de un delito de mera conducta el examinado.
Ello significa, en una evaluación elemental necesaria para resolver la cuestión y sin injerencia en otros aspectos, que el delito ha de entenderse materializado exclusivamente en la ciudad de Bogotá, en tanto, huelga anotar, si al Consejo Nacional Electoral no le hubiese sido presentada la documentación irregular, de ninguna inducción puede hablarse y jamás existiría la posibilidad de obtener el pronunciamiento contrario a derecho buscado.
Lo anotado, cabe relevar, con independencia de que se advierta o no propio del iter criminis el acto de entregar ante el partido Cambio Radical -actuación surtida, se entiende, también en Bogotá-, dicha documentación, dado que, se repite, la “inducción” obliga necesario realizar los actos engañosos ante la autoridad que deberá expedir la resolución.
Resta señalar, para refutar la postura adoptada por la jueza de conocimiento, que el tema no puede solucionarse a partir de la lectura exclusiva de lo consagrado en el artículo 43 del C.P.
Y, si de verdad ocurriera que el delito más grave se ejecutó en varios lugares, lo adecuado no es acudir al estándar de la competencia a prevención, sino continuar, dentro de los lineamientos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, específicamente instituido para casos de delitos conexos, y, entonces, verificar los restantes factores allí dispuestos.
Como, precisamente, el asunto le fue repartido al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, es claro que ha de asumir el conocimiento del juicio, dada su plena competencia para el efecto.
Se devolverá, entonces, la carpeta al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite de la audiencia de formulación de acusación.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Devuélvase la carpeta al despacho en mención para que adelante el trámite dispuesto por la Corte.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria