AP3538-2016(47241)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP3538-2016  

Radicación No. 47241  

Acta No.172  

          Bogotá   D.C.,   ocho   (08)   de   junio  de  dos  mil  dieciséis  (2016)   

Vencido  el término contemplado en el inciso  2º  del  artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala  sobre  la solicitud probatoria elevada por el defensor de WILQUIN ALEXANDER ROA,  requerido     en    extradición    por    la    República    Bolivariana    de  Venezuela.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  003916  de  9  de  septiembre  de  2015,  la  República  Bolivariana de Venezuela, a través de su  embajada   en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  WILQUIN  ALEXANDER  ROA, titular de la  cédula  de  ciudadanía  No.  88.253.017,  para  ser  juzgado  por el delito de  homicidio    calificado1.   

2.  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el  artículo  509  de  la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  de  10  de  septiembre  de  2015  dispuso  la  captura con fines de  extradición          del          requerido2, la cual le fue notificada ese  mismo  día  en  las  Instalaciones  del  Complejo  Carcelario  y  Penitenciario  Metropolitano    de   Cúcuta   «Cocuc»,  al  encontrarse  allí  detenido  por un proceso penal seguido en  Colombia3.   

3. Por medio de la Nota Verbal No. 004958 de  20  de  noviembre  de  2015  el  Estado  requirente  formalizó  la solicitud de  extradición    de    WILQUIN    ALEXANDER    ROA4.   

4.  A  su  vez,  el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  oficio DIAJI No. 2676 de 23 de octubre de ese año, dirigido a  su   homólogo   de  Justicia  y  del  Derecho,  conceptuó  que  para  el  caso  «se  encuentra  vigente  para  los  dos  Estados, el  ‘Acuerdo     sobre  extradición’ adoptado en  Caracas,    el    18    de    julio    de   1911»5.   

5.  Por  su  parte, la Jefe de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio  No.   OFI15-0030402-OAI-1100   de   1°   de   diciembre   de   20156,  remitió  a  esta   Corporación   la   solicitud   de  extradición  con  la  documentación  reunida.   

6.  Designado  defensor  de confianza por el  requerido  para  la  representación  de  sus  intereses,  se  ordenó surtir el  respectivo  traslado  para la solicitud de pruebas, conforme a lo previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

          Al  respecto,  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación  Penal  manifestó  que  no se hace necesario formular petición alguna; mientras  que el defensor presentó varias solicitudes.   

PETICIÓN PROBATORIA  

El  defensor  del  requerido  indicó que el  pedido  de  pruebas  está  orientado  a  demostrar  la  posible afectación del  principio   del   non   bis   in  ídem  o   de   la   cosa  juzgada,  al  considerar  que  los  hechos  por los que está siendo procesado  WILQUIN   ALEXANDER   ROA   en   Colombia   por   el   delito   de  concierto  para  delinquir,  coinciden con  los   que   son   materia   de  investigación  en  Venezuela  por  homicidio   calificado,   sin  que  pueda  juzgársele  dos  veces  por el mismo delito, menos cuando suscribió un acta de  preacuerdo  con  la  Fiscalía  70  Especializada  de la Unidad contra el Crimen  Organizado de Cúcuta.   

Considera  que  los  medios  de conocimiento  pretendidos  son  eficaces,  pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, por  estar  directamente  relacionados  con  los  aspectos a analizar por la Corte al  momento  de  conceptuar  la  extradición,  de  los  cuales se puede establecer,  además,   su   ausencia  de  responsabilidad  penal,  ya  que  el  «autor  de  tales  homicidios  fue  dado  de  baja y mi cliente no  pertenece   a   dicha   banda   delincuencial   [Los  Rastrojos]». (Paréntesis  fuera de texto)   

Específicamente,     la     defensa  requirió:   

(i).  Copia  de  la actuación penal seguida  contra  WILQUIN  ALEXANDER  ROA  por  la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad  contra    el    Crimen    Organizado    de    Cúcuta,    radicado    CUI    No.  110016000000201501468,  «a  efectos  de  establecer  los  presuntos  homicidios  de  los cuales es motivo de  investigación».   

(ii).  Certificación de la Coordinación de  Bacrim  de  la  Fiscalía  General de la Nación sobre la designación de fiscal  para  escuchar  su  declaración  de  colaboración  eficaz con la justicia, que  incluya  información  sobre  «el  comandante  de la  banda  criminal  que  delinque  en  ese  sector  de  Cúcuta  y zonas aledañas,  incluyendo la frontera venezolana».   

(iii). Solicitar a las Fiscalías de Colombia  y  Venezuela información sobre los lugares y delitos investigados contra Walter  Silva  Pedraza,  alias  «Care  e  Vieja»,   jefe   de   la  banda  criminal  «Los  Rastrojos», así como los respectivos datos sobre las  masacres  ocurridas  en  los sectores de La Mulata y el Taladro del municipio de  Pedro María Ureña del Estado Táchira de Venezuela.   

(iv).  Declaración  de  José Luis Quesada,  quien  figura  como  testigo  en  las  pesquisas  que  se  le siguen en el país  requerido.   

Por  lo demás, se opone a la prosperidad de  la  extradición,  advirtiendo  que  no  resulta suficiente la resolución de la  situación  jurídica  allegada, en tanto la misma no comporta una acusación en  estricto  sentido,  sin  que  existan  en  el  país  requirente  las garantías  procesales suficientes para el ejercicio de sus derechos.   

Aportó copia del acta de preacuerdo suscrito  por  WILQUIN  ALEXANDER  ROA y la Fiscalía 70 especializada de la Unidad contra  el  Crimen  Organizado  en  Cúcuta  y  del  memorial  en  el  que solicita a la  Coordinación  de  Bacrim  ser  escuchado en declaración a efectos de colaborar  con la justicia, entre otros.   

CONSIDERACIONES  

1. De manera reiterada y pacífica, la Corte  ha  señalado  que  el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable  al  interior  del  trámite  de  extradición  entre  los  países de Colombia y  Venezuela,  se  contrae a verificar los requisitos contenidos en el Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  suscrito  en  Caracas el 18 de julio de 1911, tal como lo precisó el Ministerio  de Relaciones Exteriores.   

De conformidad con los artículos IV y V del  citado  instrumento  internacional, no se concederá la extradición cuando: (i)  el  delito  por el cual se procede tenga una sanción inferior a seis (6) meses;  (ii)  la  acción  o  la  pena  hayan  prescrito;  (iii)  si  el  individuo cuya  extradición  se  solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su  pena;  (iv)  si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o indulto; (v)  ni por delitos políticos o conexos.   

          A  su  vez,  el  artículo  VI  de  esa  convención  dispone que la  solicitud    de   extradición   «deberá   hacerse  precisamente  por  la vía diplomática»; mientras que  el  canon  VIII  regula  lo concerniente a los requisitos de la solicitud, en el  que precisa:   

La  solicitud de extradición deberá estar  acompañada  de  la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado;  o  del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la  designación  exacta  del  delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su  perpetración,  así  como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto,  en  caso  de  que  el fugitivo sólo  estuviere procesado.   

Estos   documentos   se  presentarán  en  originales  o  en  copia,  debidamente  autenticada,  y a ellos se agregará una  copia  del  texto  de  la  ley  aplicable  al caso, y en cuanto sea posible, las  señas de la persona reclamada.   

La extradición de los prófugos, en virtud  de  las  estipulaciones  de  este Tratado, se verificará de conformidad con las  leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.   

En   ningún   caso   tendrá  efecto  la  extradición  si  el  hecho  similar  no  es  punible  por  la ley de la Nación  requerida.   

Entonces,  los  aspectos  que  la Corte debe  constatar  al  emitir  el  concepto  acerca  de la solicitud de extradición del  Gobierno  venezolano, son los  siguientes:   

(i).   Que  el pedido se haya formulado  por  vía  diplomática  y esté acompañado, en el caso de personas procesadas,  de  copia  auténtica  del  auto de detención emanado de juez competente con la  designación  exacta  del  delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las  declaraciones  u  otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así  como  las  señas  de  la  persona  reclamada  y  de  las  normas  aplicables al  caso.   

(ii).  Que  las  pruebas consideradas por la  autoridad  judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la  sentencia  condenatoria  también  puedan  justificar  similares  medidas, si la  comisión del punible se hubiese verificado en él.   

(iii).  Que el hecho por el cual se solicita  tenga  carácter  delictivo  y  una  pena  mínima  superior a seis (6) meses de  privación  de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación).   

(iv). Que no esté prescrita la acción o la  pena, conforme a las leyes del Estado requerido.   

(v).  Que  el  individuo no haya cumplido su  condena  o  haya  sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido  la conducta.   

(vii). Que no se trate de un delito político  o conexo a él.   

Además,  en  este  caso,  se  aplican  las  disposiciones  del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004)  que  no  se  opongan  al  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  según  se  desprende  de  lo  dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del  referido  convenio, que prevé: «[l]a extradición de  los  prófugos,  en  virtud  de  las  estipulaciones  del  presente  Tratado, se  verificará  de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga  la  demanda».  (En  ese sentido, CSJ AP, 27 de  noviembre     de     2013,     Rad.     42.334,    CSJ    AP7631    –   2014   y   CSJ  AP762-2015,  Rad.  45052).   

Las  pretensiones  probatorias,  entonces,  deberán  estar  vinculadas  con los elementos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004  y,  en  razón de ello, las que pueden solicitarse y  practicarse  serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos  aspectos,  es  decir,  la  validez  formal  de  la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados públicos, cuando fuere el  caso.   

Lo anterior significa que la Corte solo está  habilitada  para  decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y  útiles,  únicamente  en relación con las exigencias previstas en el artículo  502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable.   

Por  lo  tanto,  otros  aspectos  ajenos  al  trámite  que  se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza,  alcances  y  limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo  que  las  pruebas  que  tengan  como  propósito  la verificación de cuestiones  extrañas al mismo, resultan impertinentes.   

2. En el presente caso, de la lectura de las  peticiones  probatorias  que  presenta  el defensor de WILQUIN ALEXANDER ROA, se  tiene  que  son  dos  los  aspectos  que  pretende  demostrar:  el  primero,  la  existencia  de  una  investigación en su contra, adelantada por la Fiscalía 70  Especializada  de  la  Unidad  contra  el  Crimen  Organizado  de Cúcuta, cuyos  supuestos  de  hecho,  al  parecer  coinciden  con  lo que son objeto del pedido  diplomático,   que   le  puede  repercutir  en  una  eventual  vulneración  al  non  bis  in  ídem;  y  el  segundo,   una   ausencia  de  responsabilidad  penal  en  las  diligencias  que  originaron   el   requerimiento   de   extradición   por   parte  del  Gobierno  venezolano.   

2.1. Para resolver el primer planteamiento  probatorio  de la defensa, ha sido criterio reiterado de la Sala verificar si en  Colombia  se  profirió  decisión  con  fuerza  de  cosa juzgada por los mismos  hechos  que  sustentan  la  petición  de  extradición,  tanto  más cuanto, es  imperativo  salvaguardar  el  derecho  fundamental  al debido proceso que a este  respecto  podría  verse  lesionado  por  desconocimiento  del principio de cosa  juzgada.   

Sin   embargo,  también  es  una  postura  decantada  de  la  Corte  aquella  según  la cual, cuando se pretenda probar la  supuesta  vulneración  del  principio  del  non bis in  ídem,  quien alegue la existencia de un proceso penal  en  Colombia  por  hechos  que son los que motivan la petición de extradición,  debe  solicitar  la  práctica  de  los  medios  probatorios  idóneos  con  una  concreción  tal  que  permita inferir de antemano dicha situación (Cf. CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494).   

Por  consiguiente,  resultan  pertinentes,  conducentes  y  útiles de cara a los elementos del concepto, la postulación de  la  defensa  orientada  a  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por  parte  de las autoridades judiciales nacionales, por ser uno de los aspectos que  debe  corroborarse,  pues  suministró  elementos  de  juicio concretos sobre su  potencial  afectación,  al  referir  que  los  sucesos  que  se  señalan en el  requerimiento  se  asemejan a los conocidos por la Fiscalía 70 Especializada de  la   Unidad   contra   el   Crimen  Organizado  de  Cúcuta,  radicado  CUI  No.  110016000000201501468,  es  más,  dice  que  el solicitado aceptó de manera libre, consciente y voluntaria  los    cargos,    aportando    incluso    copia    del   acta   del   preacuerdo  suscrito.   

Entonces,  admisible  resulta  oficiar  a la  Fiscalía  70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta,  o  quien haga sus veces, para que informe si WILQUIN ALEXANDER ROA, identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  88.253.017,  aparece vinculado al proceso No.  110016000000201501468,  su estado actual, los hechos que le sirven de fundamento  y  las  decisiones  de  fondo  que hayan sido tomadas en su curso, con copias de  éstas.   

2.2.  De  otro  lado, sobre las pretensiones  defensivas  en  punto de demostrar la ausencia de responsabilidad del requerido,  referentes  a  obtener información sobre las pesquisas y posibles implicados de  grupos  criminales  de  la  región fronteriza con Venezuela, en especial, sobre  Walter  Silva  Pedraza  como  jefe  de  la  banda «Los  Rastrojos»,  y  la declaración de José Luis Quesada  como  testigo  en las diligencias venezolanas, no pueden ser objeto de análisis  por  la Sala al no hacer parte de los requisitos formales que debe satisfacer el  Estado  requirente  en  orden a juzgar a quien se considera que ha infringido la  ley penal en el Estado que demanda su presencia.   

En  realidad, las demás pruebas solicitadas  no  están  orientadas  a  dilucidar  los  aspectos  objeto  de  análisis  para  conceptuar  la  extradición,  sino  que  hacen  parte  de  generalidades que la  defensa   considera   relevantes   para   la   demostración   de   ausencia  de  responsabilidad  penal del requerido en el asunto penal por el que es solicitado  por  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela, siendo ese un  aspecto  ajeno  de pronunciamiento por parte de la Sala, ya que ello implicaría  una  intromisión  indebida  en  la  autonomía de la  justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.   

En  consecuencia,  las  demás  peticiones  probatorias  de  la  defensa  resultan ser manifiestamente improcedentes, por lo  que serán negadas.   

3. La Corte no observa necesidad de decretar  pruebas de oficio.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero:  Oficiar a  la  Fiscalía  70  Especializada  de  la  Unidad  contra el Crimen Organizado de  Cúcuta,  o  quien  haga  sus  veces, para que informe si WILQUIN ALEXANDER ROA,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía 88.253.017, aparece vinculado al  proceso  No.  110016000000201501468,  su estado actual, los hechos que le sirven  de  fundamento y las decisiones de fondo que hayan sido tomadas en su curso, con  copias de éstas.   

Segundo: Negar las  restantes   pruebas   solicitadas   por   la   defensa   de   WILQUIN  ALEXANDER  ROA.   

Tercero:  No  se  decretan pruebas de oficio.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO   FERNÁNDEZ   CARLIER     

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  39 carpeta adjunta.   

2 Folio  19 ibídem.   

3  Folios 26 a 28 ibídem   

4 Folio  89 ibídem.   

5 Folio  87 ibídem.   

6 Folio  1 cuaderno Corte.     

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