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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP3315-2016
Radicación N° 47.988
(Aprobado acta N° 160)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Cleomenes Murillo Mosquera contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2006 del Tribunal Superior de Quibdó, confirmatoria del fallo emitido el 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se condenó al accionante por el delito de peculado por uso.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1. Fueron expuestos por el Ad quem en estos términos:
(…) De oficio la Fiscalía, atendiendo a informe rendido por el C.T.I. mediante proveído del 11 de marzo de 1999, dio inicio a investigación, tendiente a esclarecer las diversas irregularidades puestas de presente y acaecidas en el Hospital San José de Condoto, que estaba bajo la Dirección del Doctor CLEOMENES MURILLO MOSQUERA, designado por DASALUD Chocó, a través de la resolución 0004 del 7 de enero de 1998 y posesionado en la misma fecha, ante la Directora de DASALUD. Las irregularidades fueron investigadas en dos actuaciones, radicadas con los números 2000-0093-00 y 2000-0098-00, y se hicieron consistir en:
1. El doctor CLEOMENES MURILLO MOSQUERA, como Director del Hospital San José de Condoto, mediante resolución del 20 de marzo de 1998 ordenó el giro de un avance por valor de $9´521.756, para realizar compra de algunos elementos, avance que fue legalizado el 15 de octubre de 1998, por $8.614.718, ordenándose el reintegro de $661.192, valor que fue devuelto el día 1 de marzo de 1999.
2. Que el citado Director contrató la prestación de servicios profesionales con su hermano el doctor ELACIO MURILLO MOSQUERA, para que representara al Hospital San José de Condoto, en el proceso ejecutivo promovido por la Electrificadora del Chocó, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
3. Para octubre de 1998 el Doctor Murillo giró un avance a favor de la señora YANNY ANDRADE RENTERIA, por valor de $1´190.000 quien afirma hizo entrega de esos dineros al procesado, para que realizara la compra de algunas camisetas con publicidad relacionada con la lactancia materna, las que fueron compradas por el señor Director, se legalizó el avance y en los archivos de la entidad no aparecen los documentes que demuestran este hecho, al igual que giró avances sin la respectiva aprobación de la junta.
4. Durante la administración el doctor CLEOMENES MURILLO MOSQUERA realizó 31 pedidos de medicamentos a la firma Metroquirúrgicos por valor total de $57´116.417, sin suscribir un contrato para el suministro periódico de tales compras inobservando las disposiciones de la Ley 80 de 1993.
5. El señor Murillo incurrió en irregularidades en el manejo de los recursos destinados al Plan de Atención Básico para el año 1998, correspondientes a los municipios de Nóvita y Condoto, los que fueron girados al Hospital San José con la finalidad que se realizaran convenios tripartitas encaminados a desplegar labores de promoción de la salud y prevención de enfermedades, (…) pues el director los destinó para pagar salarios a los trabajadores del centro asistencial.1
2. El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, concluidas las audiencias preparatoria y pública, condenó a Cleomenes Murillo Mosquera a la pena principal de 12 meses de prisión como autor responsable del delito de peculado por uso y absolvió por los ilícitos de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, peculado por destinación oficial diferentes, prevaricato por acción y omisión.
3. Apelada esta determinación por la Fiscalía, fue confirmada el 6 de abril de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Única-.
4. Presentada demanda de revisión por el defensor del condenado Murillo Mosquera, alegó que el proceso no podía iniciarse, porque las sentencias condenatorias estaban incursas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sin especificar en detalle causal.
Identificó los sujetos procesales, los hechos materia de juzgamiento y las exculpaciones presentadas por su prohijado en la audiencia pública, para esbozar en la relación de pruebas, los fallos de instancia y el interlocutorio del 27 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, en el cual se extingue la acción penal.
Así mismo, relacionó sendos recibos de pago y elementos de prueba a fin de acreditar gastos del penado Cleomenes Murillo Mosquera como director del Hospital de San José de Condoto (Chocó), señaló: “LAS PRUEBAS DE LA 4 A LA 18 NO FUERON TENIDAS EN CUENTA, (SIC) POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, LAS CUALES HABRÍAN PODIDO DAR UN GIRO DISTINTO AL PROCESO. (NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 192 DEL C DE P.P.) ”2
I. CONSIDERACIONES
3.1. Inicialmente debe exponer la Corte frente al presente asunto, que la competencia se establece en virtud del numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito.
En efecto, para el sub judice obra condena penal contra Cleomenes Murillo Mosquera confirmada el 6 de abril de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó por el delito de peculado por uso. La Sala del indicado Tribunal, remitió por competencia el presente asunto a esta Corporación.3
3.2. En lo que respecta a la demanda de revisión presentada en este caso, en la cual genérica y lacónicamente se indica por el apoderado judicial de Murillo Mosquera, que es por las causales establecidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, concretamente invocó, “cuando hubiere sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse.”4
Para fines análisis de admisibilidad, debe entenderse el motivo revisionista técnicamente incursó en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en atención a la fecha de los hechos (año 1998), el cual establece: “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”
Sobre la causal en cita, tiene decantado la Corporación que:
(…) En punto de la causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que al momento de la ejecutoria de la acusación o del fallo, éste no ha debido proferirse porque la acción penal no podía haberse iniciado, o no podía proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otro motivo de extinción de la acción penal del que se establezca que el Estado ya había perdido toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, lo que, de encontrar demostración en sede de revisión, conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de la decisión con la consiguiente ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.» (CSJ AP. 31 Mar de 2009. 30844 y AP. 11 Dic. 2013. Rad. 37917)
4.2.2. Está Corporación igualmente estableció frente a las causales de extinción de la acción penal para fines de revisión, solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o, la amnistía o el indulto, es decir, «a fenómenos de constatación objetiva». (CSJ AP 10 oct. 1997 Rad. 13328 y AP 31 Mar. 2009. Rad. 30844.)
4.2.3. Así mismo, ha referido la Sala desde antaño, que en lo que respecta a la aludida causal, el fenómeno de fenecimiento debe aparecer de modo evidente al momento de proferirse el fallo, es decir, que el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en que se produjo la condena. (CSJ AP 4074. rad. 45505)
Conforme la jurisprudencia en cita, para la estructuración de la causal segunda de revisión, relacionada con que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, se requiere que tal circunstancia objetiva, esté debidamente acreditada en la actuación y que, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido hasta terminar en una sentencia condenatoria ejecutoriada.
3.3. En el presente asunto, no obstante la laxitud con la que la Corte estudia la demanda propuesta, encuentra que ante el incumplimiento de las previsiones del artículo 222 ibidem., deberá declarar la inadmisibilidad de la misma, por aflorar el desconocimiento de las exigencias legales, especialmente al no obrar manifestaciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
En el libelo petitorio no se indica por el censor la causal expresa que se invoca, ni los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, para conocer si la pretensión ésta orientada por prescripción de la acción, falta de querella o petición válidamente formulada o cualquier otra causal de extinción de la acción penal, tampoco se puede desprender tales supuestos de la información suministrada en la demanda ni de los anexos que la acompañan.
3.4. El demandante deja sin exponer las razones por las cuales “el proceso no podía iniciarse”, presupuesto incluido en la causal segunda, pero que no se advierte de los elementos de prueba incorporados con la demanda.
Los recibos de pago y otras constancias de gastos del penado Cleomenes Murillo Mosquera, no permiten advertir cómo “habrían podido dar un giro distinto al proceso”, ni el censor indica a la Corporación los fundamentos por las cuales de ellos se desprende que son constitutivos de extinción de la acción penal, que hubiesen permitido dar traste al proceso que culminó con la sentencia condenatoria.
3.5. Por otra parte y en gracia de discusión, si lo que se trató fue de indicar que son pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al tenor de las previsiones del numeral 3 del Artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 20005, la petición irrogada a nombre del penado Murillo Mosquera, no desarrolló ningún argumento con tal finalidad, que desconoce ciertamente el objeto de la acción de revisión.
La Corte de manera pacífica, ha reiterado sobre el tópico en mención:
«Es más, tratándose de una acción que tiene como objetivo rescindir un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se requiere que en la demanda se exponga un discurso coherente y lógico que “permita deducir que la decisión es injusta conforme a la causal aducida e inconveniente su intangibilidad para la seguridad jurídica por la injusticia que ella contiene.» (CSJ. AP 6 jul. 2005. Rad. 23791)
Tampoco incluye el libelo demandatorio referencia alguna, en torno a la calidad de novedad de los elementos de convicción aportados –es decir, ¿Por qué no fueron conocidos al tiempo de los debates? –, ni la trascendencia de éstos para mutar la condena de Cleomenes Murillo Mosquera por el delito de peculado por uso, en una absolución.
3.6. Lo anterior, al agotarse la argumentación del censor en unos descargos a los hechos por los que fue penalmente requerido, es decir, presentar exculpaciones concretas frente a la forma en que se distribuyó el dinero del Hospital de San José de Condoto.
Expone el censor en la demanda como explicaciones de audiencia pública:
“a. En cuanto al primer cargo, que la resolución 002 del 3 de febrero de 1997, fue expedida por la Dirección General del Presupuesto Nacional, faculta a los funcionarios para hacer avances de dineros para resolver GASTOS URGENTES, como en caso concreto de reparar TRES (3) microscopios, del hospital, para atender la epidemia de paludismo y fiebre tifoidea propagada en la región, y además, comprar equipos de fisioterapia destinados a enfermedades de la zona.
b. En cuanto al segundo cargo, denominado PECULADO POR USO dijo el Dr. MURILLO MOSQUERA que no hubo conducta intencional de utilizar esos dineros en cuantía de $61.192. (sic) esos valores los reintegros (sic) antes de iniciarse la investigación penal. (…)”6
Dígase que conforme la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, la condena versó únicamente por el delito de peculado por uso, específicamente se atribuyó como supuesto fáctico:
“(…) nos queda claro que el doctor CLEOMENES MURILLO, en su calidad de director del Hospital San José ordenó el giro de una avance para comprar elementos requeridos de manera urgente por la entidad, para cumplir con este cometido viajó a la ciudad de Medellín y en el mismo mes para, mas (sic) exactamente para el día 27 de marzo de 1998, procedió a realizar compras requeridas para algunos vehículos de la entidad, al igual que la reparación y mantenimiento de microscopios, en los días siguientes regreso a la ciudad de Condoto y sólo siete meses después legalizó el avance, y en la resolución de legalización conforme a las facturas presentadas se determinó que debería reintegrar $907.038, suma esta que se abstuvo de rembolsar de manera inmediata y contrariando el deber legal permaneció con el dinero en su poder por espacio de 11 meses, pues este dinero solo (sic) fue devuelto el 2 de febrero de 1999. Demostrándose así la utilización temporal del dinero recibido por virtud del avance en benéfico del propio funcionario, de donde se puede inferir que el procesado empleó por 11 meses el valor restante ($907.038) sin una justificación posible, dinero este de la entidad oficial”7
En consecuencia, las exculpaciones sin contexto que esboza la demandante ni siquiera son pertinentes para ventilarlas en revisión, primero, por haber sido objeto de debate en las instancias procesales y en segundo lugar, porque Cleomenes Murillo Mosquera fue absuelto de los otros delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, peculado por destinación oficial diferente, prevaricato por omisión y prevaricato por acción.
Luego, pareciese que la defensora ni siquiera se detuvo en el estudio detallado de las sentencias que motivaron la condena de su prohijado.
3.7. Así mismo, tampoco resultan pertinentes, los elementos de convicción aportados con la demanda, relacionados con el auto interlocutorio del 27 de febrero del 2009 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó- Chocó, la solicitud de conciliación del 18 de febrero de 2016 -suscrita por Cleomenes Murillo Mosquera-, los recibos de pago y compra de pasajes terrestres y aéreos a nombre del penado del año 1998.
Los primeros referidos, si bien son novedosos no permiten advertir la finalidad de su incorporación ni lo que con ellos se pretende demostrar, mientras que sobre los últimos, que versan de justificación de gastos, adicionalmente, se desconoce si fueron o no parte del proceso penal ni la relevancia que tengan para modificar el sentido del fallo.
En consecuencia y como ha venido sosteniendo la Corporación y en razón a que la acción de revisión es un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sino que además, “requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.” (CSJ. AP 4 sept. 2003. Rad. 19574)
3.8. Conforme lo expuesto, al incumplirse los numerales 3 y 4 del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado Murillo Mosquera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión propuesta por la apoderada judicial de Cleomenes Murillo Mosquera conforme lo expuesto en la parte considerativa.
Contra la anterior decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 15 y 16 cuaderno de revisión.
2 Cfr. Folio 6 demanda de revisión
3 Cfr. Folio 60 proceso de revisión.
4 Cfr. Folio 4 demanda de revisión.
5 Indica la norma en cita: “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”
6 Cfr. Folio 3 demanda de revisión.
7 Cfr folio 32 cuaderno de revisión.