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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP3237-2016
Radicación 47899
Aprobado acta número 160
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAG contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó integralmente la proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, por medio de la cual condenó al nombrado a la pena principal de 128 meses de prisión como autor del delito de acto sexual violento agravado.
I. HECHOS
Para septiembre de 2012, CAGJ convivía con dos hijos suyos, su compañero sentimental y su padre JAG en una casa ubicada en un barrio marginal del municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca.
En la mañana del día 10 de ese mes y año, otra hija suya, N.Y.C.G., y quien para entonces contaba 14 años de edad, acudió a la residencia de su progenitora para visitarla, pero al llegar sólo encontró a su abuelo JA . Su madre se había ausentado, según explicó, para «dejar a (su) hija D. al CAI».
CAGJ regresó a su hogar aproximadamente a las 8:30 A.M. y, al ingresar a la habitación de su padre, observó a éste «subiéndose la ropa interior y el pantalón», mientras N.Y. yacía en la cama «con la licra y el interior abajo».
Al percatarse de lo anterior dio aviso a uniformados de la Policía Nacional que, con su autorización, ingresaron a la vivienda, capturaron al ahora procesado y embalaron algunos trozos de papel higiénico que hallaron en el baño, en los que, al igual que en las prendas que vestía la víctima y su cavidad vaginal, fueron detectadas trazas de semen.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar celebrada el 11 de septiembre de 2012 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao, la Fiscalía legalizó la captura de JAG y le formuló imputación por el delito de acto sexual violento.
El procesado aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, y por solicitud de la Fiscalía fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento, que el 10 de diciembre de 2012 instaló la audiencia prevista el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 para impartir legalidad a la admisión de responsabilidad.
En esa oportunidad, sin embargo, JAG exteriorizó la voluntad de retractarse del allanamiento, recantación que fue aceptada por el despacho de conformidad con el criterio jurisprudencial sobre la materia vigente para entonces.
Por lo anterior, el funcionario dispuso agotar el procedimiento conforme al trámite ordinario y la Fiscalía, en consecuencia, acusó al procesado como autor de la conducta punible antes mencionada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 206 y 211, numerales 2° y 3°, de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1236 de 2008.
3. El juicio se tramitó ante el mismo Juzgado en varias sesiones que tuvieron lugar entre el 29 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2015. Mediante sentencia de septiembre 7 de esta última anualidad el despacho condenó al acusado a las penas de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y le negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena1.
4. La providencia fue apelada por la defensa del encartado y confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Popayán en sentencia de 25 de enero de 20162.
5. Contra el fallo segundo grado, el apoderado judicial de JAG interpuso3 y sustentó4 oportunamente el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista alega la ocurrencia de un «error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual condujo a que se eximiera (sic) del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales, como también se tergiversara el sentido literal de la prueba»5. En razón de ello, dice, los fallos de instancia aplicaron indebidamente los artículos 206 y 381 y dejaron de aplicar los artículos 7° y 380 de la citada codificación.
En sustento de la alegación, señala el demandante que CAGJ , al atestar en la vista pública, negó haber sorprendido a JAG en flagrante comisión del delito investigado y limitó su versión de lo sucedido a que «vio a su señor padre…al lado de la cama y a su menor hija debajo de la cama». Por su parte, el psicólogo Alexander Gordillo Millán, que entrevistó a la ofendida, expresamente manifestó en el juicio que «con el relato de la menor el (sic) no podía asegurar que ésta había sido víctima de actos sexuales», al tiempo que los patrulleros Víctor Alfonso Marín y Julián David Vélez no percibieron los hechos por sus propios sentidos.
Desde esa perspectiva, aduce el recurrente, las instancias no valoraron las pruebas de manera integral y conjunta y, de haberlo hecho, los fallos hubiesen sido de naturaleza absolutoria porque existe duda sobre la ocurrencia de la conducta punible atribuida al procesado.
El defensor agrega que los Juzgadores de primera y segunda instancia no fundamentaron las respectivas providencias en la prueba practicada en juicio, sino «en sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia» que les permitieron sustentar la condena «no obstante hubo retractación por parte de la denunciante».
De acuerdo con lo expuesto, pide a la Corte «casar las sentencias impugnadas (y)…en su lugar, revocarlas».
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el ordenamiento jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error in iudicando o in procedendo trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y esta última será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, normatividad procesal aplicable a este asunto, establece que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone «no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En el caso que se examina, la demanda presentada por el mandatario judicial de JAG no será admitida porque carece de adecuado sustento y no demuestra la configuración de los yerros denunciados.
En efecto, cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial suscitada por un error de hecho derivado del falso juicio de identidad por supresión o tergiversación, el recurrente tiene la carga de demostrar, mediante razonamientos claros y suficientes, que los sentenciadores soslayaron aspectos fácticos relevantes de las pruebas apreciadas, ora que modificaron o cambiaron su sentido literal.
Dicha argumentación debe estar orientada a acreditar la configuración de uno o más yerros en los términos recién expuestos y su trascendencia, mas no a cuestionar, como si de un alegato de instancia se tratara, los fundamentos probatorios de las providencias recurridas.
Lo anterior, porque la sentencia atacada se presume acertada y ajustada a derecho, de suerte que en el orden jurídico siempre prevalecerá aquélla si se le confronta con cualquier otra opinión discrepante.
Es lo que sucede en el caso que se examina, pues el discurso del casacionista, lejos de apuntar a la demostración de los errores de hecho denunciados, revela la simple inconformidad – inocua en esta sede – con el ejercicio de apreciación de la prueba que sustenta el fallo atacado, toda vez que se limita a insistir desde su perspectiva personal sobre el resultado del debate probatorio en que JAG debió ser absuelto porque no se desvirtuó su presunción de inocencia.
Véase, en ese sentido, cómo el censor cuestiona que los falladores hayan tergiversado el testimonio de CAGJ para tener por demostrada la ocurrencia del delito y la autoría del acusado, aun cuando aquélla en el juicio oral simplemente manifestó que «vio a su señor padre…al lado de la cama y a su menor hija debajo de la cama», o lo que es igual, no dio cuenta de la comisión de conducta punible alguna.
No obstante, de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia surge evidente la incoherencia que existe entre lo alegado por el casacionista y la realidad procesal.
Ciertamente, en relación con el testimonio de la nombrada, el Tribunal consignó las siguientes consideraciones:
«Ahora bien, en punto del testimonio rendido en el juicio oral por la madre de la menor agraviada, se tiene que cambia abruptamente la forma como dice haber sido testigo de los hechos delictivos, al punto que ya no refiere que entró a la vivienda y se dirigió al cuarto de su padre, sino que tocó varias veces en la puerta de la residencia y que finalmente su pariente la abrió observando que su pequeña hija estaba debajo de la cama del citado…
(…)
No obstante, esta declaración pierde peso al ser relacionada no solo con los testimonios de los dos agentes que aseguran haber observado a la denunciante alterada y llorando, precisándoles que acababa de ver a su padre sosteniendo relaciones libidinosas con su menor hija, sino también con el testimonio del señor AGM(…)
Además…se contó con el testimonio de la Dra. ADRIANA RIVERA PEÑA…la cual rindió el informe de biología forense con el que se pretendía establecer si había presencia o ausencia de semen en la libra (sic) de la menor, en su cavidad vaginal y en dos trozos de papel higiénico…todo lo cual dio positivo en presencia de semen»6 (énfasis de la Sala).
Se tiene, entonces, que la Corporación aprehendió el testimonio ofrecido por CAGJ en el juicio de manera completa y sin modificaciones, en tanto reconoció que aquélla se limitó en esa ocasión a decir que vio a su hija «debajo de la cama», pero lo valoró conjuntamente con las demás pruebas recaudadas para llegar a una conclusión sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del enjuiciado.
Así pues, los argumentos del demandante, confrontados con la sentencia atacada, faltan a la objetividad con que debió presentarse la censura, resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia del error de identidad denunciado y permiten concluir que al reproche no subyace nada distinto que el propósito de imponer su personal criterio respecto de la apreciación del testimonio de CAGJ y el restante acervo probatorio.
Ahora, en relación con lo manifestado por el psicólogo Alexander Gordillo Millán, el casacionista aduce que su dicho fue tergiversado por las instancias porque aquél declaró en el juicio que a partir de la entrevista psicológica practicada a la ofendida no es posible establecer «si el episodio se presentó o no».
También en este punto la desprevenida lectura de la providencia de segundo grado basta para entender que el cargo carece de fundamentación suficiente y contraviene el principio de corrección material, en tanto el Tribunal apreció la referida prueba pericial exclusivamente para concluir que «la sindicación hecha por (la víctima) en contra de su abuelo ostenta indicadores de confiablidad, pues advirtió que no estaba siendo presionada y que tampoco fabulaba»7.
En ese orden, la alegación del recurrente no demuestra la ocurrencia del error de identidad censurado, sino que denota su personal opinión respecto del alcance demostrativo que, en su criterio, las instancias debieron otorgar a la pericia psicológica acopiada.
De otra parte, el apoderado judicial de JAG señala que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad en relación con los testimonios de los patrulleros Víctor Alfonso Marín Contreras y Julián David Vélez Márquez, porque se trata de testigos de referencia que no presenciaron los hechos investigados y, por lo tanto, nada podría concluirse a partir de ellos respecto de su real ocurrencia.
No obstante, en el desarrollo del reparo no discurre sobre un dislate de esa naturaleza y alcance, pues no acusa la distorsión o cercenamiento de tales declaraciones, sino que se limita a criticar que se les haya tenido como testigos directos de los hechos aun cuando no los presenciaron. Con ello plantea, en esencia, la supuesta configuración de un error de derecho por falso de juicio de legalidad, al sugerir que se trata de pruebas de referencia inadmisibles.
Con todo, incluso de tenerse por superada la incoherencia referida, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar, porque la lectura del fallo que resolvió la apelación permite establecer que los testimonios de los patrulleros no fueron tomados por los juzgadores para atribuirles conocimiento personal de la conducta punible atribuida al imputado ni para tenerla por demostrada, sino que los valoraron sólo respecto de circunstancias fácticas de las que sí se enteraron por sus propios sentidos y que resultaban útiles para hacer más probable la realidad del delito. Así lo consideró el Tribunal:
«Lo que se extracta de los testimonios de los patrulleros es que dieron captura al señor G por señalización que le hiciera la señora CA y, además, lo que enuncian en el juicio oral sobre el comportamiento de la denunciante en el instante de solicitar su apoyo, admitiendo que la vieron alterada, llorando y sumamente angustiada…»8 (el énfasis es de la Sala).
Resta señalar, por último, que si bien el casacionista alega que las sentencias de primera y segunda instancia no están soportadas en las pruebas practicadas en el juicio sino «en sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia», dicha censura – además de aparecer del todo desprovista de sustento argumentativo -, no consulta la realidad procesal, en tanto los juzgadores explicaron amplia y suficientemente el mérito otorgado a los medios suasorios recaudados, de suerte que, sin necesidad de mayores consideraciones, el ataque debe necesariamente desestimarse.
3. En síntesis, como lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir las sentencias impugnadas ni para demostrar la configuración de algún dislate de trámite o juicio, lo procedente es inadmitir la demanda.
Además, como la Sala tampoco advierte la violación manifiesta de alguna de las garantías judiciales de JA G, ningún pronunciamiento oficioso resulta necesario contra los fallos de instancia.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado de JAG contra el fallo de segunda proferido por el Tribunal Superior de Popayán.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fs. 153 a 183.
2 Fs. 228 a 242.
3 F. 244.
4 Fs. 262 a 268.
5 F. 264.
6 Fs. 237 y siguientes.
7 F. 238.
8 F. 239.