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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP3178-2016
Radicación n° 47226
(Aprobado Acta No. 160)
Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Juan Carlos Niño Torralba contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa.
HECHOS
Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
El 6 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 5:40 de la tarde, en la Avenida Primero de Mayo con carrera 31, barrio Los Sauces de la localidad de Puente Aranda de esta ciudad [Bogotá], cuando el señor MIGUEL ANTONIO DUARTE TORRES se transportaba [junto a]… dos pasajeros más en un vehículo de servicio público (colectivo), se subieron dos sujetos… y le hurtaron los bienes a una señora, la cual después de ello procedió a bajarse del vehículo… luego uno de los sujetos se sentó al lado de la víctima [MIGUEL ANTONIO DUARTE TORRES], exigiéndole entregara el dinero que llevaba o de lo contrario le pegaría un tiro, haciendo el ademán [de] que en la pretina del pantalón tenía el arma, [pero] al percatarse el ofendido que no tenía nada, intentó pararse, recibiendo un golpe en el forcejeo, entretanto la otra persona también lo golpeó y le dijo que le entregara el dinero, siendo la reacción de la víctima gritar pidiendo auxilio, por lo cual los asaltantes le apretaron la nariz y la boca tratando de asfixiarlo, lo esculcaron y le quitaron su teléfono celular marca Alcatel… [sin embargo] la víctima se los quitó, todo lo cual fue observado por una patrulla de la policía que procedió a detener la marcha del colectivo y a capturar a estas personas que se identificaron como JUAN CARLOS NIÑO TORRALBA y BRAYAN ANDRÉS GUZMÁN (…).
A la víctima el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fijó una incapacidad definitiva de ocho días.
La víctima avaluó el bien hurtado en trescientos mil pesos ($300.000) y los daños y perjuicios en un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, el 7 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, una vez legalizada la captura de Juan Carlos Niño Torralba, la Fiscalía le formuló imputación como coautor del delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, previsto en los artículos 239, 240, inciso 2º, 241, numerales 10 y 11, y 27 del Código Penal; cargo que fue rechazado por el prenombrado.
Asimismo, a instancia de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Cabe anotar, que en relación con Brayan Andrés Guzmán, el delegado del ente acusador retiró la solicitud de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento.
2. El 30 de diciembre de 2014, se radicó el escrito de acusación y, el 27 de marzo de 2015, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se cumplió la audiencia respectiva, en la que se reiteró el cargo atribuido en la formulación de imputación.
3. En la fecha señalada para realizar la audiencia preparatoria –8 de mayo de 2015–, Fiscalía y acusado presentaron preacuerdo a consideración del juez de conocimiento, de conformidad con el cual Juan Carlos Niño Torralba aceptó su responsabilidad en el delito objeto de acusación, a cambio de recibir una rebaja de pena del 8.33%, siendo éste el único beneficio.
Efectuado el respectivo control judicial al preacuerdo en cita, por encontrarlo ajustado a la legalidad, el juez le impartió aprobación, anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, cumplido lo cual fijó fecha para llevar a cabo su lectura.
4. El 30 de julio siguiente, dictó sentencia por cuyo medio condenó a Juan Carlos Niño Torralba como coautor del ilícito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa por el que fue acusado, imponiéndole como pena principal 66 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción restrictiva de la libertad; asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
5. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, en fallo adiado 2 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integralmente.
6. Contra esa determinación, el abogado que representa los intereses del condenado Niño Torralba interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Sin reparar en los fines que persigue con el recurso extraordinario, el demandante formula un reproche contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del canon 181 de la Ley 906 de 2004, que se sintetiza de la siguiente manera:
Manifiesta que el fallo impugnado se profirió en un juicio viciado de nulidad por afectación sustancial del debido proceso y de las garantías de su prohijado, concretamente la posibilidad que éste tiene de obtener una rebaja punitiva por reparación del daño (art. 269 C.P.), vicio que afirma se originó en la actuación irregular del juez a quo en la audiencia de lectura de fallo, dado que al negar a la defensa la petición de «dar una espera a fin de hacer efectiva la indemnización», pues la persona que traía el dinero aún no se había hecho presente en la sala donde se cumplía la diligencia, «no se permitió el resarcimiento del daño causado a la víctima y, de contera, el descuento punitivo… indicado».
Considera desacertado el argumento del juez colegiado, en el sentido de que no se dio la alegada vulneración de derechos fundamentales del acusado, pues éste contó con un término más que suficiente para la cancelación de los daños causados al ofendido, dado que en su opinión lo que sucedió fue que, en la audiencia de lectura de fallo, el juzgador de primer nivel «no permiti[ó] el pago de los perjuicios, situación que desencadenó el desmedro para la víctima y el procesado, pues la primera no fue indemnizada y el segundo no pudo recibir la rebaja [de pena] referida».
Luego de aludir a los principios que rigen las nulidades, de los cuales destaca el de protección, ya que estima «que no es posible indicar que en forma alguna el procesado o su defensa técnica hayan dado lugar a la creación del error que lleva a invalidar la actuación», el censor reitera que, según lo anotado, se configura irregularidad sustancial que quebranta el debido proceso, por lo que solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad de la actuación a partir del proferimiento de la sentencia de primer grado, inclusive, para posibilitar que el procesado indemnice los perjuicios y obtenga la rebaja respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.
Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo.
Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el recurrente (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.
Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.
2. Atendiendo a lo dicho, desde ya la Sala anuncia que inadmitirá la demanda, por cuanto además de la omisión del libelista de referirse a los fines que persigue con el recurso extraordinario de casación, previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, son evidentes los desatinos de lógica y adecuada fundamentación que se advierten en la postulación y desarrollo del reparo propuesto, según pasa a explicarse.
Sostiene el defensor del acusado que el vicio de garantía que denuncia se origina en la actuación irregular del juzgador de primer grado, quien en desarrollo de la audiencia de lectura de fallo, negó a la defensa la solicitud de «dar una espera a fin de hacer efectiva la indemnización», pues la persona que traía el dinero aún no se había hecho presente en la sala donde se cumplía la diligencia, con lo cual «no se permitió el resarcimiento del daño causado a la víctima y, de contera, el descuento punitivo… indicado».
Sobre la censura formulada, resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala ha considerado que aun cuando la nulidad no requiere cumplir elevadas exigencias argumentativas en orden a su acreditación, es carga de quien la alega proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
Asimismo, compete al impugnante informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado –principio de trascendencia–, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trate de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecte de manera real y cierta las garantías fundamentales o altere las bases esenciales de la actuación –trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular no haya cumplido su propósito –instrumentalidad–; vi) quien la solicite no haya dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no haya sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación–; y, vi) no haya otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.
Sobre la manera de acreditar el reproche por nulidad, en CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45544, esta Corporación expresó:
Inicialmente cabe recordar, que cuando se invoca la causal segunda de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, se asume que la aspiración del libelista es poner al descubierto la presencia de un yerro in procedendo, ya con motivo de la violación del debido proceso por la afectación sustancial de su estructura, o por el desconocimiento de las garantías fundamentales de cualquiera de las partes o intervinientes, por tanto, si bien la Corte, con el propósito de asegurar la vigencia de aquel y de éstas, tradicionalmente viene atemperando las exigencias para su formulación, dado el compromiso constitucional de salvaguardarlas, en todo caso, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso y debido a que las causales de nulidad son taxativas, ha señalado que su denuncia impone al demandante una presentación clara, precisa y debidamente argumentada.
Adicionalmente, ha dicho que es indispensable que se identifique la clase de irregularidad que determina la invalidación alegada, se planteen los fundamentos fácticos necesarios, se indiquen las disposiciones que se consideren conculcadas y se ponga de presente el sustento del quebranto, amén de que le corresponde al actor especificar el límite de la actuación a partir del cual se produce el vicio y, por igual, es de su resorte fijar la cobertura de la nulidad.
Ahora, al libelista también le compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado que reponiendo la actuación y, lo más importante, debe comprobar que la irregularidad denunciada se proyectó de manera decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, atendiendo al principio de trascendencia, pues el recurso extraordinario no está consagrado para intentar especulaciones, hacer conjeturas o lanzar afirmaciones imposibles de constatar o ajenas a la realidad procesal.
Retornando al caso examinado, la Corte no advierte que la actuación del juez a quo en la audiencia de lectura de fallo configure irregularidad sustancial como infundadamente lo postula el casacionista, puesto que si bien éste da cuenta del supuesto fáctico en que la funda, valga decir, que en dicha oportunidad el fallador de primer nivel no accedió a suspender la mencionada diligencia para que se concretara la indemnización integral de la víctima, que supuestamente iba a cumplir el acusado Niño Torralba por intermedio de un familiar, hasta ahí llega su labor argumentativa, dado que incumple la carga de demostrar cómo esa circunstancia truncó el derecho del prenombrado a acceder a la rebaja por reparación prevista en el artículo 269 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, tal como acertadamente lo destacó el Tribunal, desde el mismo momento de la formulación de imputación, verificada el 7 de diciembre de 2014, y hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2015, el procesado tuvo oportunidad de reparar integralmente los perjuicios ocasionados a Miguel Antonio Duarte Torres, con ocasión del delito contra el patrimonio económico del cual fue víctima el mencionado, pero no lo hizo.
En esa medida, resulta inadmisible la tesis del demandante que ahora pretende atribuir a la actuación del juez a quo quien, se itera, rechazó la petición de la defensa de posponer la audiencia de lectura de fallo, la causa por la que su prohijado no accedió a la rebaja punitiva por reparación, cuando es lo cierto que éste contó con cerca de ocho meses para satisfacer los requisitos previstos en el artículo 269 de la Ley 906 de 2004 que, valga destacar, deben cumplirse antes de proferirse el fallo de primer grado, lo cual supone, en el procedimiento previsto en la normativa procesal en cita, que la prueba de la indemnización integral a la víctima se allegue en la audiencia donde se surte el traslado del artículo 447 ídem, pues es allí donde las partes, entre otros aspectos, presentan las solicitudes atinentes a la imposición de la sanción, frente a la cual es evidente la incidencia de tal conducta posdelictual, aun cuando ello no constituye una camisa de fuerza, pues la misma puede darse en cualquier momento del trámite, siempre que no rebase el límite legal indicado ut supra1.
Por el contrario, en el asunto examinado se advierte que el sentenciador de primer nivel garantizó a cabalidad la prerrogativa del procesado Niño Torralba a obtener el descuento punitivo por indemnización integral, según se desprende de que en la audiencia en la que impartió legalidad al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado, realizada el 8 de mayo de 2015, luego de anunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio y correr el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., ante la manifestación del defensor del prenombrado, en cuanto a que éste tenía interés en reparar los perjuicios causados a la víctima, expresamente señalara que en orden a obtener dicho cometido, fijaba para el 30 de julio de esa misma anualidad la fecha para la audiencia de lectura de fallo, es decir, casi tres meses después, advirtiéndole a dicha parte que esa oportunidad era el límite máximo para tal efecto, porque si ese día no se acreditaba la reparación, procedería a dictar sentencia2.
Luego, no hay razón alguna para aducir que el juez a quo «impidió» al acusado indemnizar integralmente a la víctima del delito, pues lo que está demostrado en la actuación es precisamente lo contrario, esto es, que no obstante dicho funcionario judicial haber concedido un plazo considerable para que Niño Torralba cumpliera las exigencias del artículo 269 del C.P.P., y prevenido éste de las consecuencias de un eventual incumplimiento, no efectuó la anunciada reparación, por causas que si bien se desconocen, sin duda son imputables exclusivamente a la voluntad del mencionado.
Agréguese que, como lo refirió el ad quem, se ignora si los familiares del procesado efectivamente estaban en disposición de pagar los perjuicios a la víctima el día de la audiencia de lectura fallo, y que si no se dio la reparación, fue porque éstos llegaron tarde a esa diligencia; de donde se sigue que el supuesto fáctico sobre el cual el censor construye su discurso es abiertamente especulativo, en tanto parte de afirmaciones carentes de demostración.
Finalmente, cabe anotar que al margen de que la actuación del juzgador de primer grado no constituye irregularidad sustancial capaz de vulnerar las garantías del procesado, según quedó visto, tampoco tiene la potencialidad de afectar los derechos fundamentales de la víctima, como sin razón lo sostiene el recurrente, puesto que ésta cuenta con la opción de promover el incidente de reparación integral, una vez en firme la sentencia condenatoria.
Así las cosas, las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación advertidas en la demanda, aunado a la falta de demostración de la censura propuesta, conducen a su inadmisión.
4. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Niño Torralba.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719.
2 Audiencia del 8 de mayo de 2015, minuto 21:06.