AP3054-2016(47392)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP3054-2016  

Radicación n° 47392  

(Aprobado Acta n.° 153)  

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Se  ocupa  la  Sala de resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por  el defensor del postulado FREDY CONTRERAS ESTEVEZ,  contra  la  decisión  del  15  de  enero  del año que avanza, proferida por un  Magistrado  con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud  de  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una  que no afecte la locomoción.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

De  la  petición realizada por el defensor  del  postulado,  se  puede  extractar que:   

FREDY  CONTRERAS  ESTEVEZ  se  desmovilizó  colectivamente  el  4  de  marzo    de    2006    con    el    ‘Frente      Héctor      Julio      Peinado     Becerra’   de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  en  el corregimiento de Torcoroma, jurisdicción del municipio de San  Martín- Cesar.    

El  7  de  abril  del     mismo    año  elevó solicitud escrita al  alto  comisionado  para  la  paz,  expresando  su  voluntad  de  acogerse  a los  beneficios de la Ley 975 de 2005.    

El  15  de  agosto de 2006, el Ministro del  Interior  y  de  Justicia remitió al despacho del Fiscal General de la Nación,  el   listado  de  personas  privadas  de  la  libertad,   desmovilizadas  y  postuladas  por  el  gobierno  nacional  para  acceder  al  trámite del proceso  previsto  en  la  Ley  975  de 2005, en el cual figura  CONTRERAS  ESTEVEZ.  Culminando  con  esto  la  etapa  administrativa.   

Fue  capturado  el  9  de septiembre de ese  año    en   Aguachica  (Cesar).   

La   etapa   judicial  de  la  actuación  inició con la asignación  que  mediante  acta  de  reparto 186 del 8    de    abril   de   2008,  se  realizara  al  despacho del Fiscal  34  de  la  Unidad  de  Justicia y Paz, quien dispuso  el inicio de la investigación.   

Escuchado  en  versión  libre1,   FREDY  CONTRERAS   confesó   44  hechos por los cuales se le  formuló  imputación  en audiencias celebradas los días 4 de octubre de 2010 y  16  de  mayo  de  2012.  El  9  de  julio  de  2012 se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario, la cual ha  cumplido  en  el  Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano  de  Cúcuta,  con  excepción  de  los  periodos  que  ha permanecido recluido en otros establecimientos carcelarios del  país,  en cumplimiento a remisiones judiciales.    

En  una Sala de  Conocimiento   de   Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  la  Fiscalía radicó el escrito  de  acusación.   Actualmente,  la actuación se  halla a la espera de la audiencia de legalización de cargos.   

Por  solicitud  presentada por el postulado  CONTRERAS   ESTEVEZ,   el   día   15   de   enero   del   cursante   año,   se  adelantó  audiencia  preliminar  de  sustitución de  medida  de aseguramiento de detención preventiva ante  un  Magistrado  con Función de Control de Garantías  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la  pretensión.    Contra   esta   decisión  el  abogado  defensor  interpuso  el  recurso de apelación que, sustentado, fue concedido.   

LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO  

A  juicio  del Tribunal, el postulado reúne  los  requisitos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 18A de la Ley  975   de   2005,   por  cuanto  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  un  establecimiento  carcelario  sometido a la vigilancia y control del INPEC, desde  el  mes de agosto del año 2006 y las certificaciones aportadas dan cuenta de la  resocialización    y   buena   conducta   mostrada   durante   ese   lapso   en  reclusión.   

En  cambio,  considera  incumplido, o por lo  menos  no  probado,  el  componente  de  verdad referido en el numeral 3º de la  norma  en  cita,  por  cuanto  la  magistratura  no  escuchó  qué tan eficaz o  eficiente    resultó    «la   colaboración   del  postulado»    para   el   establecimiento   de   la  verdad.2   

Agrega, que la certificación suscrita por el  Fiscal  del caso, conocida durante la audiencia, se limita a relatar el trámite  procesal;   la   identidad  del  desmovilizado  postulado;  las  fechas  de  las  audiencias,  pero  nada  refiere  acerca  de  la  eficacia  de  la  información  suministrada por CONTRERAS ESTEVEZ durante las versiones libres.   

Entiende  insuficiente  el  contenido  del  documento  dado  a  conocer  por  la  Fiscal delegada para la realización de la  audiencia    de    sustitución    de    medida   de   aseguramiento3, al punto que  la  misma  funcionaria  «no se atrevió a exponer su  criterio   acerca   de   lo  que  se  ha  logrado  establecer  en  términos  de  verdad»,  y tampoco puede sostenerse que el documento  expuesto, puede catalogarse como certificación.   

Deduce  que  la  información  obrante en el  documento  suscrito  por  el  fiscal  34  de  Bucaramanga  y  enviado a quien lo  reemplazó  durante  la  audiencia en Bogotá, ninguna referencia contiene sobre  la  importancia  de  sus  versiones  para  conocer la verdad de hechos ocurridos  antes  del  año 2003, cuando FREDY CONTRERAS perteneció a un frente de las AUC  diferente  al  «Héctor  Julio Peinado»,  lo  cual  imposibilita  realizar la verificación que corresponde  frente   al   numeral   3º  del  artículo  18  A  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz.   

Resalta  que,  a  cambio, para establecer el  cumplimiento   del   numeral   4º  idem,  el  fiscal suscribió una verdadera certificación a partir de la  cual   se   puede   concluir   que   el   componente   de  bienes  se  encuentra  cumplido.   

Concluye,   declarando   comprobado   el  cumplimiento  del  numeral 5º de la norma citada, referido a la no comisión de  delitos con posterioridad a la desmovilización.   

Teniendo en cuenta que los requerimientos de  la  ley  deben  acreditarse total y no parcialmente, como sucedió en este caso,  la  primera  instancia  negó  la  pretensión  del  defensor  de sustituir a su  representado la medida de aseguramiento privativa de la libertad.   

EL RECURSO DE APELACIÓN  

Manifiesta el profesional del derecho, que la  fiscalía  entregó  durante la audiencia a la magistratura, el informe suscrito  por  el  fiscal  a  cargo  del  proceso,  en  el que se dan a conocer los hechos  confesados  por  su  defendido, dentro de los cuales aparece, a modo de ejemplo,  uno  ocurrido  en  el  año  1999,  otro  en  el  año  2001  y  otro en el año  2002.   

Reprocha que la fiscal a quien se delegó la  asistencia   de   la   audiencia,   limitara   su  intervención  a  exponer  la  insuficiencia  de tiempo para leer el documento remitido por el fiscal del caso,  incuria   que   no   debe   afectar   a   quien   se  encuentra  privado  de  su  libertad.   

No  comparte  la  postura  del  A  quo, en cuanto que el sujeto procesal a  quien  corresponde  probar  el  componente de verdad es el defensor, dado que el  Decreto  3011  de 2013 señala que tal aspecto será deducido por el funcionario  judicial  a  partir  de  la certificación que expida la Fiscalía General de la  Nación,   la   cual   tiene   en   su   poder  el  magistrado  que  preside  la  audiencia.   

Agrega que la relación de los hechos por los  cuales  fue  capturado, con su pertenencia al grupo armado ilegal y el conflicto  interno,  no  se  presta  a  duda  alguna,  en cuanto en la misma certificación  figura  que  esos procesos cursantes en la jurisdicción ordinaria se encuentran  suspendidos por orden de un Tribunal de Justicia y Paz.   

En tal sentido, demanda la revocatoria de la  decisión apelada.   

LOS     ARGUMENTOS     DE     LOS    NO  RECURRENTES   

1.  La  Fiscalía  solicita  confirmar  la  decisión  recurrida, aclarando que su intervención se  limitará  al  cumplimiento  del numeral 3º del artículo 18 A de la Ley 975 de  2005,  toda  vez  que  no ha tenido oportunidad de conocer la documentación que  soporta las demás exigencias de la norma.   

Se  muestra de acuerdo con la argumentación  del  A  quo,  acerca  de la  falta  de  demostración  por parte del abogado, de que su defendido ha cumplido  con el componente de verdad en el proceso de justicia y paz.   

Deduce que el documento entregado por ella al  magistrado  que  preside  la  audiencia  preliminar, suscrito por su homólogo a  cargo   del   proceso   en   contra   de   CONTRERAS   ESTEVEZ,  no  reúne  las  características  de  certificación, pues tan sólo describe hechos confesados,  dentro  de los cuales se observa que sólo uno de ellos cuenta con la anotación  de «aclarado».   

Agrega que no puede confundirse la confesión  con  el  concepto  de  verdad,  pues  para  que pueda tenerse como cumplido este  requisito,  se  requiere  que la revelación haya sido completa y veraz, como lo  señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006.   

Así, ante la ausencia de la certificación a  que  alude el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, solicita a la Corte Suprema  de Justicia la confirmación de la decisión de primera instancia.   

2. Por su parte, el  agente     del    Ministerio    Público  solicitó  la  confirmación  del proveído apelado, por encontrar  ausencia  de sustentación en el cumplimiento del numeral 3º del artículo 18 A  de  la  Ley  975  de 2005, en cuanto el defensor en el momento procesal oportuno  limitó  su  intervención a señalar que ese punto sería dado a conocer por la  Fiscalía.   

Adicionalmente,  considera  que el documento  expedido   por   el   Fiscal   del  caso,  no  ostenta   la  condición  de  certificación  como  lo  exige el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, de tal  manera  que  no  es  apto  para  determinar  si  el postulado ha cumplido con el  componente de verdad.   

3. La representante  de  las víctimas solicita la  confirmación  del  proveído  apelado,  por  no  haber  quedado  probado que el  postulado  ha  cumplido  con  la exigencia de ayudar en el esclarecimiento de la  verdad.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1º   del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el  canon  27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con  el  artículo 68  ibídem y con el numeral 3°  del  artículo  32  de  la  Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  providencia  proferida por un Magistrado de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  por  cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento,  solicitada por el postulado FREDY CONTRERAS ESTEVEZ.   

Previo a adentrarse la Sala en el estudio del  tema  objeto  de  impugnación, se ocupará de una situación, que por encontrar  que  obstaculiza  y  dificulta  el normal desarrollo de las audiencias, debe ser  abordado.   

Del trámite de la audiencia de sustitución  de  medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la  libertad.   

La  oralidad  y  celeridad  son  principios  procesales  que orientan las actuaciones adelantadas en la justicia transicional  de  justicia  y  paz,  trámite especial que busca atender los derechos de todos  los  intervinientes,  incluido  el  postulado  a  quien  le asiste el derecho al  debido proceso, como es inherente a toda actuación judicial.   

De  allí que tratándose de la libertad del  postulado,  se  espera  que la judicatura actúe con la celeridad que demanda la  resolución  de  una pretensión que involucra este derecho fundamental, sin que  ello  implique  la  aniquilación  de  la posibilidad y deber que tiene la parte  peticionaria  de  dar  a  conocer  en  audiencia,  las  razones  que soportan su  postulación.   

Recíprocamente,  la  judicatura responderá  cada  uno  de los puntos expuestos, no sólo por el solicitante de la audiencia,  sino  por  quienes  en  ella  intervienen;  para  el  caso  concreto, Fiscalía,  Ministerio Público y abogada de las víctimas.   

Claramente,   con  miras  a  conseguir  la  eficacia,  acierto  y   rápida  resolución  de la solicitud, en el diario  discurrir  el peticionario allega con antelación a la fecha de la audiencia, la  documentación  que  soportará  su  pretensión, práctica que ningún reproche  admite  en  cuanto este trámite procesal no es estrictamente contencioso.   Con  todo, de ningún modo se acepta que el anticipo de pruebas conocidas por el  magistrado  sustituya  la  sustentación  oral y pública en audiencia, o que la  decisión  se fundamente en información obtenida únicamente por él, sin haber  sido objeto de contradicción por los intervinientes.   

Aunque   la   Sala  es  partidaria  de  la  eliminación  del  formalismo  estricto  que  impide  el  avance  fluido  de los  procesos de justicia y paz, ello no corresponde a transigir en   

la   implementación   de   procedimientos  especiales  por  parte  del  funcionario  judicial;  por  ello,  es  propicia la  oportunidad   para  recordar  que  (CSJ  SP17548-2015  16  dic.  2015.  Radicado  45143):   

…el trámite procesal de justicia y paz es  reglado  y aunque el legislador y la jurisprudencia han propendido por evitar la  excesiva  formalidad  dado  que  no  es  un  proceso estrictamente adversarial y  contencioso,   ello   no   significa  que  los  funcionarios  judiciales  puedan  implementar  un  especial procedimiento o alterar los términos al margen de los  establecidos  en  las  leyes  creadas para la justicia transicional y aquellas a  las que se debe acudir por complementariedad.   

Tal  proceder  se  traduce  en un desajuste  procesal  a  partir  del  cual  depende  de cada tribunal, ciudad o instancia la  fijación  de  particulares  formas  contrarias a la ley, con desconocimiento de  derechos   de  rango  constitucional  como  la  legalidad,  igualdad,  seguridad  jurídica y legítima confianza.   

Lo dicho hasta ahora, explica la necesidad de  que  las  audiencias  se  tramiten con un mínimo de formalidades que, a modo de  ejemplo,  no admiten la eliminación de la sustentación de la pretensión, o de  las  oportunidades  para  que  las  partes  intervengan  una  vez  escuchada  la  petición,  lo  cual  descarta, por supuesto, la inaceptable práctica de que el  Presidente  de  la  audiencia, anuncie sin más, tener suficiente ilustración y  dar  por cumplidos determinados presupuestos, cuando ni siquiera se ha escuchado  la exposición del solicitante.   

De  aceptarse  tan  particular postura en la  dirección  de  la  audiencia,  bastaría  con  que  el  peticionario  aporte la  documentación  que  entiende  como  soporte  de  su  pretensión,  sobrando  la  práctica  de  la  diligencia  establecida en el artículo 18 A de la Ley 975 de  2005.   

No  obstante,  en  el  presente  caso, tales  irregularidades  no alcanzaron a afectar el debido proceso, por cuanto el debate  se   generó   frente  al  único  punto  que  el  magistrado  permitió  a  los  intervinientes   discutir;   sin  embargo,  con  miras  a  precaver  situaciones  violatorias  de  derechos  y  garantías de las partes, se exhorta al magistrado  A   quo  para  que  en  lo  sucesivo  permita  al  peticionario  exponer  la totalidad de su pretensión, lo  cual  no  excluye  la  posibilidad  que  tiene  el  director de la audiencia, de  limitar  las  extensas exposiciones o impeler al interesado para que concrete su  petición,  cuando,  el  discurso  se desvía a aspectos repetitivos o ajenos al  objeto de la diligencia.   

El caso concreto  

Considera  el  A  quo,  que  FREDY  CONTRERAS  ESTEVEZ  no  acreditó el  cumplimiento  del  requisito previsto en el numeral 3º del artículo 18 A de la  Ley  975  de 2005, por cuanto no aportó la certificación de la Fiscalía en la  que   conste   que   hasta   este   momento   procesal  ha  contribuido  con  el  esclarecimiento de la verdad.   

Para  ello,  es necesario poner de presente  que  el proceso adelantado en contra del solicitante por el trámite especial de  la  justicia  transicional,  cursa  en  una  Sala  de  Conocimiento del Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial   de   Bogotá4;  el  postulado  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  un  establecimiento carcelario y penitenciario de  Cúcuta;  su  defensor  y  el  fiscal  del  caso,  se  ubican  en  la  ciudad de  Bucaramanga;  y   la  audiencia  preliminar  de  sustitución  de medida se  realizó  por  un  magistrado  con función de control de garantías de Bogotá.   

Por tal razón, FREDY CONTRERAS envió desde  su  lugar  de reclusión (Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta), a los  magistrados  con  función  de  control  de  garantías del Tribunal Superior de  Bogotá,  solicitud  de  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de  la libertad.   

El  defensor,  remitió a través de correo  (13  de  enero  del  cursante  año),  copia de la documentación necesaria para  soportar   la   sustitución   de   la   medida   de  aseguramiento,5 cuya audiencia  se realizaría dos días después.   

Por su parte, el Fiscal 34 Delegado ante el  Tribunal,  con  sede en Bucaramanga, ante la imposibilidad de desplazarse a esta  ciudad  para  intervenir  en  la  audiencia,  fue  relevado,  y  en su lugar, el  Director  Nacional  de  la  Fiscalía  Especializada  de  Justicia Transicional,  designó  a la Fiscal 14, con quien se realizó la audiencia el día 15 de enero  del             cursante             año6.    Para  tal  fin,  -el  apoyo-  le  remitió  por correo electrónico dos certificaciones contentivas de  información necesaria para la intervención de la Fiscalía.   

Ya  durante  la  audiencia  y justamente en  cumplimiento  de  la  carga  que atañe al peticionario de la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la libertad, intentó el apoderado del  postulado  exponer  los argumentos, que en su concepto, llevarían al Tribunal a  concluir  que  se  reúne  la  totalidad de los presupuestos establecidos por el  artículo  18A  de  la ley de justicia transicional para la procedencia de dicho  beneficio;  sin  embargo,  pasados  unos  pocos  minutos,  cuando se aprestaba a  explicar  la observancia del numeral segundo de la norma en cita (actividades de  resocialización  y  buena  conducta  durante  el  tiempo  de  privación  de la  libertad),     interrumpió     el     magistrado7:   

Señor abogado para recordar lo siguiente,  al  comienzo  de  la  diligencia  se pusieron unas pautas, se le sugirió que la  documentación  que envió el 13 de enero que ya la revisamos en el despacho, yo  para  establecer  que  en  efecto  el  numeral  2  puede  darse por acreditado y  también  en  el numeral 4, y el numeral 1 falta que acredite que los hechos por  los  cuales  fue  capturado  el  desmovilizado tienen relación con el conflicto  armado,  no  hemos  escuchado  nada  sobre  esa  precisión  que  no está en la  documentación que adjuntó.   

         En   cumplimiento  de  tal  exigencia,  el  abogado  se  aprestó  a  referirse  al  requisito  establecido  por el numeral 1 del artículo 18 A de la  Ley  906  de  2004, leyendo las dos decisiones del Juzgado Primero de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, la primera, fechada el 9 de julio de 2004,  mediante  la  cual se modificó el quantum  punitivo  impuesto  en  sentencia  definitiva  a  FREDY  CONTRERAS  ESTEVEZ,  y  otra  del 6 de agosto de 2010 en la que se le redime pena y concede  la libertad condicional.   

Acerca  de  la  situación  fáctica  que  originó  la sentencia condenatoria vigilada por el mencionado despacho, nada se  escuchó;  sin embargo, de la lectura de ella se sabe que se trata del delito de  concierto                para               delinquir               «paramilitarismo».   

            

Sobre  la  observancia  del  numeral  3º,  recuérdese,  haber  participado  y contribuido al esclarecimiento de la verdad,  único  punto  acerca  del cual se genera controversia, enunció el defensor que  CONTRERAS  ESTEVEZ  ha  mostrado  su  compromiso  a  través  de  las diferentes  versiones  en  las cuales confesó hechos cometidos durante su permanencia en el  grupo   armado   ilegal,  así  como  conductas  punibles  de  las  cuales  tuvo  conocimiento.   

Agregó   el  defensor,  que  para  mayor  precisión,  el  Fiscal  34 expidió la correspondiente certificación, para ese  momento   en   poder   de   la   funcionaria  que  intervenía  en  Bogotá,  en  representación del órgano persecutor de la acción penal.   

Seguidamente, el magistrado concedió el uso  de  la  palabra  a  la  Fiscal, quien afirmó no poder juzgar el cumplimiento de  todos  los  requisitos  para  la sustitución de la medida de aseguramiento, por  cuanto  desconocía  la documentación a que aludían peticionario y magistrado,  manifestación  que  consideró  intrascendente  el  funcionario  judicial  y la  exhortó  para  que  se  pronunciara  únicamente  respecto  del tema de verdad,  frente al cual limitó su intervención:    

De acuerdo, si es específicamente sobre el  tema  de  la  certificación,  de  acuerdo  con  los  documentos  que  me fueron  presentados  vía  correo  electrónico  escaneados  por  el fiscal 34 que es el  fiscal  que conoce de la documentación del postulado FREDY CONTRERAS, solamente  se  allegó  el documento a que alude el defensor, algunos de los apartes estuvo  leyendo  (sic); no obstante  puedo  observar  que  no existe una certificación propiamente dicha en cuanto a  los  requisitos  a  que  refiere  el  artículo  18  A de la Ley 975 de 2005, en  conformidad  con  el  artículo  37  del  Decreto  3011 de 2013, toda vez que la  certificación  sobre  la  contribución  al  esclarecimiento  de  la  verdad en  justicia  y  paz  y  no  haber  cometido  delitos dolosos con posterioridad a la  desmovilización,  pues  la  certificación como tal propiamente dicha no me fue  remitida,  también  consideraría  que  como  quiera  que  el  artículo 37 del  Decreto  3011  está  indicando  que  esas  exigencias  deben  concurrir  en  su  totalidad,  si  bien  es  cierto  el  defensor  argumenta  en esta audiencia que  requirió  al  Fiscal  de Documentación de Hechos, las certificaciones, tampoco  ha  mostrado de qué manera formuló esos requerimientos y de qué fecha, si fue  por escrito…8   

Hasta   ese   momento,   y   por  expresa  disposición  del  magistrado  director  de  la  audiencia, defensor, postulado,  representantes  del  Ministerio Público y de las víctimas, desconocen cuál es  el  documento  remitido  desde  Cúcuta  por  el  fiscal  a cargo del caso, a la  funcionaria  designada  para  asistir  a  la  audiencia,  y que, según ella, no  reúne  las características de una certificación, razón por la cual, entiende  incumplida  por parte del postulado la exigencia relativa a la colaboración con  el esclarecimiento de la verdad.   

Acerca de este presupuesto señalado por el  numeral  3º  del  artículo 18A de la Ley 975 de 2005, reglamentó el artículo  2.2.5.1.2.4.1  del  Decreto  1069  de  2015,  que  la evaluación corresponde al  magistrado  de  garantías  que  decide  sobre  la  solicitud de sustitución de  medida  de  aseguramiento,  teniendo  como fundamento la certificación que para  tal   efecto   expide  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  o  la  Sala  de  Conocimiento, según la etapa en que se encuentre la actuación.   

Quiere  decir  lo  anterior,  que la ley no  demanda  exigencias  de  formalidad  en  el  documento  otorgado,  bien  por  la  Fiscalía,  o  por  la Sala de Conocimiento, pues, lo materialmente relevante es  que  de  la  información  allí  plasmada,  el  magistrado  pueda  efectuar  el  análisis  deductivo  con  miras  a  determinar  si  el postulado ha contribuido  durante  las  diligencias  del  proceso  transicional,  al esclarecimiento de la  verdad.   

Por tanto, la aptitud del documento expedido  con  este  fin,  está circunscrita a la información que contiene, pues solo de  esa  manera se conocerá si el postulado ha rendido versión libre; ha confesado  la  comisión  de  delitos  cometidos  durante  su  pertenencia  al grupo armado  organizado  al  margen  de  la  ley,  o  si,  por  el  contrario, su renuencia a  suministrar  información  ha  demorado  el  proceso  de  reconstrucción  de la  verdad,  afectando  con  ello  el derecho de las víctimas. Puede ocurrir, de la  misma  manera,  que  la Fiscalía o la Sala de Conocimiento hubieran establecido  que  el  desmovilizado  ha  mentido.   Eventos estos que serán el sustrato  para  que  el magistrado realice el ejercicio valorativo inherente al componente  de verdad.   

De suerte que el magistrado de garantías no  puede  exigir  ningún  requisito  adicional  a  los  establecidos  en la ley, y  tampoco  encontrará, como ambiciona, que la certificación contenga un párrafo  en  el que el funcionario haga constar que el postulado ha dicho la verdad, pues  a  tal conclusión deberá arribar el director de la audiencia preliminar, luego  de observar el contenido del documento aportado.   

Es  así  como  resulta  inadmisible que el  A  quo  exija formalidades,  -sin  siquiera  indicar  cuáles-,  pues basta con que se tenga certeza sobre el  autor  del  documento,  en este caso, el fiscal 34 de la Unidad Especializada de  Justicia  Transicional, documento público cuyo contenido se presume auténtico,  para  tener cumplida la carga que le corresponde a la Fiscalía.  Decantado  tiene esta Corporación, que:   

«Mucho  menos puede exigirse –como  pretende  hacerlo  la  primera  instancia–     el  cumplimiento  de  formalidades  que  no  incluye  la  ley ni se desprenden de la  normatividad  que reglamenta el asunto, sobre el contenido de los documentos que  deben  elaborar  la  Fiscalía  y  la  Sala  de  Conocimiento para certificar la  participación  y  la  contribución  del  postulado en el esclarecimiento de la  verdad,  y  de esa forma hacerse a otros argumentos que le permitan descalificar  las  constancias  del  ente instructor y del funcionario de conocimiento, porque  al  A  quo  le  parece  que  del  contenido  de  tales  documentos no es posible  “…aproximarse  juicio  alguno  sobre  el  propósito  que  requiere ahora la  Magistratura  de  Control de Garantías para verificar y evaluar si el postulado  en  verdad  contribuyó  y  colaboró  en  lo  de fondo del proceso, esto es, el  esclarecimiento   de   la   verdad.».  (CSJ AP4562-2015. 11 ago. 2015. Radicado 46282).   

Para  el caso que ocupa ahora a la Sala, la  aludida  certificación de la Fiscalía 34 delegada ante la Unidad de Justicia y  Paz9,  se refiere en todos sus pormenores a la desmovilización de FREDY  CONTRERAS  ESTEVEZ como integrante del ‘Frente          Héctor          Julio          Peinado’ de las AUC;  la  conformación  de  la  lista de desmovilizados; el sometimiento voluntario a  justicia  y  paz;  la  postulación;  la  asignación  de  la investigación; el  emplazamiento  a  las  víctimas;  la  individualización  e identificación del  postulado;  sus  datos  familiares; su ingreso y permanencia en el grupo armado;  el  estado  actual  de  los  procesos que le adelanta o le adelantó la justicia  ordinaria;  cada  una  de  las  audiencias  de  versión libre a las que ha sido  citado         y         ha         asistido10   

;  así  como  las  audiencias  ante  los  Tribunales:  diligencias de imputación, imposición de medida de aseguramiento,  e  inicio  de legalización de cargos (antes de la entrada en vigencia de la Ley  1592 de 2012).   

De  suerte  que  si  el  documento titulado  «AUDIENCIA  DE  SUSTITUCIÓN  DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DEL POSTULADO A LA LEY  DE  JUSTICIA  Y  PAZ  FREDY  CONTRERAS  ESTEVEZ  ALIAS  BETO»,  relaciona en forma exhaustiva el transitar de  este  desmovilizado  por  el  proceso de justicia y paz, su identificación, las  sesiones  durante  las  cuales  ha  versionado  y los 44 hechos confesados, pero  adicionalmente,  el  fiscal  se  lo envía a su homóloga a través de un correo  electrónico  en  el que se lee en el asunto  «CERTIFICACIÓN SUSTITUCIÓN  DE   LA   MEDIDA   DE  ASEGURAMIENTO  –FREDY  CONTRERAS  ESTEVEZ»,  nada diferente puede concluirse, a que  se  trata  de  la  información  necesaria  para que el magistrado de garantías  adopte la correspondiente decisión.    

También resulta particular la postura de la  Fiscal,  no  sólo  porque  entiende  que  el  documento  que  le hizo llegar su  homólogo  por  correo  electrónico, no es el mismo exigido por el artículo 37  del  Decreto  3011 de 2013 (ahora Decreto 1069 de 2015), debido a que no observa  la      palabra     «certificación»,  sino  porque,  inexplicablemente  advierte  que  el  postulado no  probó  que pidió al Fiscal del caso la certificación, cuando ella la tiene en  su    poder    porque    el    Fiscal    34    se   la   remitió   «teniendo  en cuenta que fue designada, para apoyar al suscrito en  la  Audiencia  de  Sustitución  de  Medida de Aseguramiento del Postulado FREDY  CONTRERAS  ESTEVEZ  alias  Beto,  al respecto se hace el envío de la respectiva  certificación.»11.   

Luego, resulta obvio que si el Fiscal optó  por  remitirla a la funcionaria designada para reemplazarlo en la audiencia y no  al  postulado,  fue  porque  entendió  que  de  esa manera garantizaría que la  Entidad  oportunamente  conocería  la  información que le compete suministrar,  para  que,  con  base  en  ella, sea la magistratura la que adopte la decisión.   

Claramente intentaba el fiscal del caso ser  diligente  para  evitar que la audiencia fracasara por falta del documento, pues  de   haberla   enviado  al  postulado  (cárcel  de  Cúcuta)  o  a  su  abogado  (Bucaramanga),  a  ellos  les  correspondía hacerla llegar a la Sala en Bogotá  para que la Fiscalía la leyera.   

De otra parte, ciertamente, como lo aduce la  Fiscal,  esta  Corporación  en  reiteradas  oportunidades  ha  señalado que el  postulado  tiene  la carga de demostrar y aportar la documentación que respalde  el  cumplimiento de todos los presupuestos establecidos por el artículo 18 A de  la  Ley  975  de  2005;  sin  embargo,  también tiene dicho, que tratándose de  aquéllas  exigencias  cuya  satisfacción el interesado no tiene la posibilidad  de  certificar,  es  suficiente probar que, a pesar de su diligencia, la entidad  respectiva  no  las  expidió;  tal  es  el caso de las certificaciones sobre la  verdad, la entrega de bienes, buena conducta, etc..   

No  obstante,  la  situación  planteada en  primera  instancia  no  corresponde a lo ocurrido cuando se echa de menos una de  tales  certificaciones,  pues  realmente  el  documento  estaba  en  poder de la  Fiscal,  luego,  a  no  dudarlo,  el  postulado  o su defensor lo solicitaron al  Fiscal  34  delegado  ante  el Tribunal, este lo expidió y lo envió por correo  electrónico  a  la  Fiscal  14, quien lo tuvo en su poder para el momento de la  audiencia,  pues  aludió  a  él en el curso de la misma, luego ninguna lógica  acompaña el reclamo de la funcionaria.   

Ahora,   no   exige   la  ley,  menos  la  jurisprudencia,  que la Fiscalía certifique que el postulado ha dicho la verdad  en  sus  versiones  libres,  pues  es un tema de estimación que sólo quedaría  manifiesto  al  ocurrir  lo  contrario, es decir, con el surgimiento de un hecho  que  exteriorice  su mendacidad o su decisión de rehusar el cumplimiento de los  compromisos  adquiridos  voluntariamente.  Si ello ocurre, la postura de la  Fiscalía  no  podrá ser otra a la de solicitar la exclusión del postulado del  trámite  transicional,  más  no,  en la audiencia de sustitución de medida de  aseguramiento,  sostener  que  no  se  atreve a certificar si ha cumplido con el  presupuesto señalado en el numeral 3º que se viene citando.   

Así  lo  entendió  la Corte en precedente  oportunidad (CSJ AP 3589-2014. 2 jul. 2014. Radicado 43696):   

«En otras palabras, carece de legitimidad  para  oponerse  a la sustitución de la medida de aseguramiento, el fiscal que a  estas  alturas  del  proceso  argumenta que el desmovilizado no ha colaborado de  manera  suficiente  con  el esclarecimiento de la verdad; ya que, de ser cierto,  lo   que   debió  hacer  fue  solicitar  su  expulsión  tan  pronto  como  tal  comportamiento evasivo quedó evidenciado.»   

Recopilando, observa la Sala satisfecho tal  presupuesto,  en  cuanto  CONTRERAS ESTÉVEZ ha entregado información relevante  para  el  esclarecimiento  de  la  verdad, desde el año 2007, cuando rindió su  primera  versión  y  ratificó  su  voluntad de acogerse al proceso de justicia  transicional,  compromiso que ha revalidado en ocho ocasiones (años 2007, 2008,  2009,  2011  y  2015)  confesando  44 hechos cuya responsabilidad aceptó en las  audiencias  de  formulación de imputación efectuadas el 4 de octubre de 2010 y  el 16 de mayo de 2012.   

Suspensión  de  la ejecución de las penas  impuestas en la justicia ordinaria.   

El  artículo  18 B de la Ley 975 de 2005  dispone  que  en  la  misma  audiencia  donde  se  haya  sustituido la medida de  aseguramiento  privativa de la libertad por otra no aflictiva de tal derecho, el  postulado  «podrá»   solicitar  al  magistrado de control de garantías la suspensión condicional de  la  ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria, siempre que las  conductas  que  dieron  lugar  a  la  imposición  de  las  penas, hubieren sido  cometidas   durante   y   con   ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo  armado  ilegal.   

En el presente evento, informó el defensor  que  las  dos  únicas condenas impuestas por la justicia ordinaria en contra de  FREDY  CONTRERAS  ESTÉVEZ,  se  encuentran  cumplidas;  en  razón  de ello, no  solicitó la suspensión de la ejecución de ninguna pena.   

Cabe  precisar, que en aquéllos eventos en  los  que  el  A  quo  omite  pronunciarse  sobre  la  solicitud  de suspensión de la ejecución de las penas  proferidas  por los jueces permanentes, la Sala ha dispuesto la devolución para  que  la  audiencia  continúe  y  el  magistrado  resuelva  sobre tal asunto; no  obstante,  cuando  sobre  el  punto ninguna petición ha elevado el solicitante,  evidentemente,  de  requerirse el pronunciamiento de la magistratura, deberá el  interesado  radicar  solicitud  de audiencia preliminar con ese específico fin.   

Decisión.  

Como   consecuencia,  la  Sala  revocará  la  providencia  impugnada,  en tanto se  cumplen los presupuestos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  en   armonía  con  el  Decreto  3011  del  2013.  En  su  lugar,  ordenará  la  sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario por una no privativa de la libertad, que consistirá  en   el  sometimiento  del  postulado  al  sistema  de  vigilancia  electrónica  contemplado  en el literal B del numeral 1º del artículo 307 de la Ley 906 del  2004,  el  cual  implementará el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC,  una  vez aquel sea puesto en libertad, siempre y cuando no sea requerido  por otra autoridad.   

Previo  a  lo  anterior, CONTRERAS ESTÉVEZ  suscribirá  acta,  en  la  cual, en términos del artículo 39 del Decreto 3011  del  2013,  se  comprometa  a presentarse ante las autoridades judiciales que lo  requieran,  a vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por  la  Agencia  Colombiana  para  la Reintegración, a informar cualquier cambio de  residencia,  a  no  salir del país sin autorización judicial, a observar buena  conducta  y  a  no  conservar y/o portar armas de fuego de defensa personal o de  uso  privativo  de las fuerza armadas. El incumplimiento de estas obligaciones o  de  la  ley  de  justicia  y  paz  le  significará la revocatoria del sustituto  concedido.   

La libertad de FREDY CONTRERAS ESTÉVEZ, en  razón  de esta sustitución, sólo se hará efectiva una vez el INPEC verifique  que   en   su   contra   no   recaen   requerimientos   por   otras  autoridades  judiciales.   En  caso de aparecer sentencias en ejecución, proferidas por  la  justicia ordinaria, corresponderá al postulado o a su defensor, impulsar la  audiencia   preliminar  prevista  en  el  artículo  18  B  de  la  Ley  975  de  2005.   

Se  comunicará  esta  medida  a la Agencia  Colombiana  para  la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas con la  finalidad   de  que  FREDY  CONTRERAS  ESTÉVEZ  sea  vinculado  al  proceso  de  reintegración,  como  lo  impone  el  artículo 2.2.5.1.7.1 del Decreto 1069 de  2015.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero.    REVOCAR   la  decisión  del  15  de  enero  del cursante año, emitida por un  Magistrado  con  funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del    Tribunal    Superior    de    Bogotá,    conforme   a   los   argumentos  expuestos.   

Segundo.    SUSTITUIR   la   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento   carcelario   por   sometimiento   al   sistema  de  vigilancia  electrónica  del  literal B, numeral 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004,  la  cual implementará el INPEC una vez el postulado FREDY CONTRERAS ESTEVEZ sea  puesto  en  libertad,  siempre  y  cuando  no esté requerido por otra autoridad  judicial.  Suscribirá  diligencia  de  compromiso  en  los  términos y con las  advertencias indicadas.   

Tercero.   Por  secretaría   comuníquese   esta   medida  a  la  Agencia  Colombiana  para  la  Reintegración  de Personas y Grupos Alzados en Armas, conforme a lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Devuélvanse  las diligencias al Tribunal  de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Scretaria    

1  En  sesiones  que  se  adelantaron  así:  9 de agosto; 27 de septiembre; 28 y 29 de  noviembre  de  2007;  12  de febrero de 2008; 17 de septiembre de 2009; 5 y 6 de  abril de 2011 y 13 de octubre de 2015.   

2  Escúchese a partir del récord 02:30:46.   

3  La  Fiscal  que  asistió  a  la  audiencia  no es la misma que adelanta el proceso,  razón  por la cual se limitó a leer el texto de la certificación que le fuera  remitida por éste.   

4  Constancia  suscrita por el secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior   de   Bogotá,   obrante   al   folio   15  del  cuaderno  de  primera  instancia.   

5  Calificaciones      de      conducta;     ficha     biográfica     –INPEC-   correspondiente   a   FREDY  CONTRERAS  ESTEVEZ;  constancias  de  capacitación  y  trabajo;  constancia  de  bienes,  constancia  de  fecha  de  postulación;  manuscritos elaborados por el  postulado  a  través de los cuales pide perdón a las víctimas; decisiones del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

6 Tal y  como  lo  informo la fiscal 14, doctora OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA, al inicio de  la  audiencia,  entregando  copia de la Resolución n.º. 003 del 12 de enero de  2016.   

7  A  partir del minuto 24:59.   

8  Récord 01:09:10.   

9  Folios  9  a  21 del cuaderno de la Corte, envidos por la secretaría de la Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con oficio de fecha 19 de  enero  de  2016,  «para  que  haga  parte  del  expediente  enviado a esta alta  Corporación».   

10  10 9 de agosto de 2007, 27  de  septiembre  de 2007, 28 y 29 de noviembre de 2007, 12 de febrero de 2008, 17  de   septiembre  de  2009,  5  y  6  de  abril  de  2011  y  13  de  octubre  de  2015.   

11  Véase  la  impresión  del  correo  obrante  al  folio  4  del  cuaderno  de la  Corte.     

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