AP2690-2016(47779)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP2690-2016  

Radicación Nº 47779  

(Aprobado acta N°  141)   

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  dieciséis (2016).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La  Sala resuelve el impedimento manifestado  por  los  magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, drs. Patricia Rodríguez  Torres,  Ramiro  Riaño  Riaño y Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, el cual  fue  rechazado  por  los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal, en el  proceso  abreviado que cursa contra Omar Enrique Romero  Parra  por  el  delito  de  homicidio  agravado.    

II.        ANTECEDENTES   PROCESALES   

   

1. El 26 de febrero de 2015, ante el Juzgado  26  Penal  Municipal  con  función  de control de garantías de esta ciudad, se  legalizó   la   captura   de   Omar  Enrique  Romero  Parra, se le imputó el delito de homicidio, cargo que  aquel  no  aceptó,  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva  intramural.  El  21  de  abril  siguiente  la  fiscalía  radicó el  correspondiente  escrito  de  acusación  por  el  delito  de homicidio agravado  (artículos  103 y 104-4º del C. Penal, en concordancia con el 58-7º del mismo  estatuto).  Así, el 11 de agosto de 2015, ante el Juzgado 12 Penal del Circuito  con  función  de  conocimiento, la fiscalía expuso el preacuerdo al que había  llegado  con  la  defensa;  este  fue  improbado  por  el  juez de la causa, por  considerar que contenía un doble beneficio.   

Apelada    por    la   fiscalía   dicha  determinación,  fue  revocada  por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión  del  30  de  septiembre  pasado que, en Sala de Decisión integrada por los drs.  Jorge  del  Carmen  Rodríguez  Cárdenas  y  Patricia  Rodríguez  Torres,  con  ponencia  del  magistrado  dr.  Ramiro  Riaño Riaño, le impartió legalidad al  preacuerdo,   con   el   salvamento   de   voto   del  primero  de  los  citados  magistrados.   

2.  Contra la sentencia anticipada del 24 de  noviembre  de 2015, los representantes de las víctimas interpusieron el recurso  de apelación.   

Los   magistrados   antes  mencionados  se  declararon impedidos para resolverlo.   

III.   MANIFESTACIÓN   DE   IMPEDIMENTO  Y  SU RECHAZO   

1.  De manera conjunta, los magistrados drs.  Patricia  Rodríguez  Torres  y  Ramiro  Riaño  Riaño  invocaron  la causal de  impedimento  prevista  en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  pues  conocieron  del  auto  por  medio del cual el juez de la causa improbó el  preacuerdo.   En   aquella   oportunidad   abordaron,  entre  otros  puntos,  la  calificación  jurídica  impartida  por el acusador a la conducta y el monto de  la  pena  acordada, aspectos que ahora se traen en el recurso de apelación. Por  tanto,  aseguran,  su  imparcialidad se encuentra afectada para decidir de fondo  la apelación.   

2.  El  Magistrado  Rodríguez  Cárdenas se  apoyó  en la misma causal; adujo que en el salvamento de voto emitido frente al  auto  del  30 de septiembre de 2015 expresó su opinión en el sentido de que no  era  viable  aprobar el preacuerdo, toda vez que se reconocía al procesado, por  vía   de   negociación,  un  descuento  punitivo  superior  al  8,33%  que  le  correspondía.  Por tal motivo, aseguró, su imparcialidad se encuentra afectada  para estudiar el recurso contra la sentencia.   

3.  Los  restantes  integrantes   de   la  Sala  de  Decisión  Penal,  en  providencia  del  pasado  15  de  marzo,  declararon infundados los impedimentos  manifestados.   

Tras  hacer  referencia  a  los  fines  del  instituto  del  impedimento,  su  fundamento  constitucional  y el contenido del  numeral  6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, señalaron que la jurisprudencia  de  la  Corte  tiene  dicho  que  para  que  se  configure  la aludida causal la  intervención   previa   del   funcionario  judicial  debe  ser  esencial  y  no  simplemente   formal,   que   lo  vincule  con  la  actuación  puesta  bajo  su  consideración de modo que le impida actuar con imparcialidad.   

Aun  cuando  dos  de  los  magistrados  que  manifestaron  su  impedimento  aprobaron  el  preacuerdo,  por considerar que lo  pactado  no excedía el núcleo fáctico y la pena acordada se hallaba dentro de  lo  legal,  y  otro de los integrantes de la Sala salvó su voto por estimar que  se  concedió  un  rebaja  superior  a la legal, lo cierto es que, si bien puede  haber  temas  en  común,  el  estudio de la sentencia exige un análisis a otro  nivel,  razón  por la cual no existe motivo para separarse del conocimiento del  proceso.  Además,  el Acuerdo 1589 de 2002, expedido por el Consejo Superior de  la  Judicatura reglamentó el reparto de expedientes al mismo funcionario que ya  hubiere   conocido  del  mismo  una  primera  vez.        

             

V.    CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE   

1.  De  conformidad  con  el  artículo 58A,  adicionado  a  la  Ley  906  de  2004  por el art. 83 de la Ley 1395 de 2010, le  corresponde  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia  dirimir  el asunto, por cuanto resulta ser el superior de la Corporación dentro  de     la     cual    se    suscitaron    y    rechazaron    los    impedimentos  manifestados.   

2. Es necesario recordar, como lo ha dicho la  jurisprudencia  de  la  Corte,  que el instituto de los impedimentos consiste en  una  manifestación  unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el  funcionario  judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado  asunto,  cuando  advierte  que  su imparcialidad se encuentra afectada, en tanto  que  en  él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.   

Dicho  de  otra  forma, la manifestación de  impedimento  que  realiza  el  funcionario  judicial  no puede estar sujeta a su  capricho,  habida  cuenta  que  se  encuentra  ligada  de manera inevitable a la  taxatividad  de  las  causales,  sin  que  se pueda acudir a la analogía o a la  extensión  de  los  motivos  expresamente  señalados  por  la  ley  en aras de  sustentar su procedencia.   

Por   manera   que  el  instituto  de  los  impedimentos  tiene  como  propósito  garantizar  la  eficacia  del derecho que  tienen  todos  los  ciudadanos  a  ser juzgados por un juez imparcial, según lo  previsto  por  el  artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del  Hombre  de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  de  1966,  el  artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos  Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004.   

3. Ahora bien, respecto de la causal alegada,  esto  es,  la  que se funda en la participación del funcionario judicial dentro  del  proceso,  esta  Colegiatura  ha  sostenido  que cuando esa intervención se  produce  por razones funcionales no puede configurar el impedimento que consagra  la causal.   

En  tal  sentido,  la Sala ha expresado que:  “si  el  Magistrado  intervino  como  ponente en la  primera  oportunidad  en  que  este  proceso arribó al Tribunal para efectos de  resolver  una  apelación,  tal  circunstancia  no  puede generar impedimento de  ninguna  clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir  el  conocimiento  del  asunto  no  puede  tenerse  como  causal  impeditiva para  conocerlo  con  posterioridad  en  la  misma  instancia,  así  haya  emitido su  opinión    sobre   el   tema   a   debatir”.    

En  el  mismo  pronunciamiento  agregó  lo  siguiente:  “ello entrañaría el absurdo de que la  facultad  que  la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez  lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento  que  ni  la  ley  autoriza  ni  la lógica justifica”  (CSJ, SP, 16 del 16 de marzo de 2005, radicación 23374).   

En otras oportunidades, la jurisprudencia ha  indicado   que   la  participación  anterior  en  el  proceso  excepcionalmente  configura  el  motivo de impedimento cuando, lejos de ser apenas formal, resulta  decisiva  y  vinculante  frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en  la   medida  en  que  anticipó  aspectos  puntuales  sobre  los  que  luego  le  corresponde   decidir    (CSJ,  SP,  sentencia  del  7  de  mayo  de  2002,  radicación  No.  19300,  reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación  No.   23542;   auto   del   17   de   octubre   de   2012,   rad.  40016,  entre  otras).   

4.   Pues   bien,   a   través   de  este  pronunciamiento  la Corte recoge la tesis últimamente reseñada, según la cual  el  anticipo  de  la  opinión  del  funcionario  judicial  sobre un determinado  asunto,  cuando  se produce dentro del mismo proceso por razón del ejercicio de  la  competencia  funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el  artículo  56-6º del C. de P. P., cuando, una vez más en ejercicio de la doble  instancia,  se  enfrenta a abordar el mismo tema en una fase procesal posterior.   

Lo  anterior,  porque,  como  se  dijo  en  precedencia,  un  entendimiento hermenéutico del instituto y las finalidades de  los  impedimentos  no  puede  admitir que mientras, por una parte, la propia ley  procesal  fija  los  lineamientos  de  la  competencia funcional de los jueces y  corporaciones,  esto  es,  la que se deriva del ejercicio de la doble instancia,  por  la  otra  el  mismo  estatuto haga surgir una irregularidad por el hecho de  sujetarse   el   funcionario   ad   quem  a  dichos  lineamientos, cuando un mismo asunto se reitera ante el  superior  en  diferentes  momentos  o  fases  procesales de la misma actuación.   

De  manera  concordante  con  lo  dicho  en  precedencia,  véase  cómo el Acuerdo 1589 del 24 de octubre de 2002, proferido  por  el  Consejo Superior de la Judicatura, que regula el reparto de procesos en  juzgados  y  corporaciones  judiciales,  dispone en el numeral 3º del artículo  7º  que:  “Cuando  un  asunto  fuere repartido por  primera  vez  en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan  recursos  que  deban  ser  resueltos por el superior funcional, el negocio será  asignado     a     quien     se     le     repartió    inicialmente”.   

Admitir  que  por  desatar  inicialmente  un  recurso   de  apelación  sobre  un  tema  determinado  el  juez,  individual  o  colegiado,  queda impedido para pronunciarse sobre el mismo en una fase procesal  posterior,  conduciría  a otra situación igualmente absurda, pues bastaría, a  través  de  numerosas  impugnaciones formuladas en la audiencia de acusación o  preparatoria,  comprometer  el  criterio  del  juez  o corporación ad  quem  sobre un particular asunto para  así  generar  el  impedimento  a la hora de llevar la misma inconformidad en la  apelación  contra  el  fallo  de instancia. Lo anterior resulta ser, desde todo  punto  de  vista,  una concepción incoherente y ajena a los fines del instituto  del impedimento.     

No   puede   perderse   de  vista  que  la  intervención  de  la  corporación  de segunda instancia en distintas fases del  proceso  se  sujeta  a  la  naturaleza  y  fines de cada una de ellas. Así, aun  cuando  el  asunto  puesto a su consideración en diferentes oportunidades puede  ser  aparentemente  idéntico,  lo cierto es que la perspectiva de su abordaje y  solución  puede  ser  disímil  según  la  naturaleza  y  finalidad de la fase  procesal  dentro  de  la  cual  se suscita. Así, podría haber diferencia en el  tratamiento  de  un  tema  según surja, por ejemplo, en sede de formulación de  acusación  o  en  la  sentencia;  por  tanto, aun si se conoce la postura de la  corporación  fijada  en  oportunidad anterior, ello no significa necesariamente  que  el  asunto  habrá  de  ser tratado en idénticos términos, máxime que la  alegación  del  impugnante puede contener argumentos nuevos que hagan variar la  postura frente al imperio de la ley.   

En concordancia con lo anterior, es del caso  agregar    que  el  hecho  de  haber  el  funcionario de segundo grado  fijado  su postura sobre un tema que nuevamente se somete a su consideración en  la  impugnación  contra  el  fallo  de  instancia no puede lógicamente generar  impedimento,  así  se  pueda prever que aquel decidirá en el mismo sentido. Lo  anterior,  porque  si el asunto fue resuelto en la primera oportunidad de manera  acorde  con  el  imperio de la Constitución, la Ley y los lineamientos trazados  por    la   jurisprudencia,   lógicamente   el   ad  quem  no  podrá, en principio y salvo que sobrevengan  circunstancias  que  modifiquen  el contexto o se formulen argumentos novedosos,  adoptar  una  decisión  diferente;  allí  no  se  configuraría una actuación  parcializada.   

Cosa distinta sería que en la intervención  inicial  el  servidor o corporación judicial hubiera anticipado un claro juicio  de  responsabilidad,  pues  en  tal  caso  ese  criterio  sí podría incidir al  abordar  el estudio de la sentencia de primera instancia, en la medida en que es  precisamente  la  responsabilidad  el  tema sobre el que gravita la decisión de  instancia;   en   este   supuesto,  sí  podría  materializarse  la  causal  de  impedimento:  pero  es  bien distinto a la situación que se deriva del hecho de  haber  el  mismo  funcionario  de  segundo  grado intervenido anteriormente para  resolver, bajo el imperio de la Ley, un asunto determinado.   

                     

5. En el presente caso se tiene que en verdad  los  magistrados  que  hoy  manifiestan  su  impedimento,  en  auto  del  30  de  septiembre  de  2015,  le  impartieron legalidad al preacuerdo presentado por la  fiscalía  y  la  defensa, el mismo que fuera improbado en primera instancia por  el  juez  de  conocimiento.  En  aquella  oportunidad  se  pronunciaron sobre el  posible  doble  beneficio concedido en el preacuerdo y su no correspondencia con  lo  comunicado  al  apoderado de la víctima.  Tales asuntos, junto a otros  más,  se  reiteran  frente  al  fallo de primer grado, según se verifica en el  correspondiente memorial de apelación.   

Así  las  cosas,  en  concordancia  con los  lineamientos  antes  reseñados,  la  circunstancia de que el proceso, ahora con  fallo  de  primera instancia, regrese a la misma sala de decisión con un asunto  abordado  en  el  pasado  no genera el impedimento que proponen los magistrados,  pues,  se  insiste, la competencia funcional les está atribuida por la ley y el  reglamento  y,  además,  porque la situación es bien distinta, en la medida en  que  ahora  se ha superado la fase de la acusación y existe una declaración de  responsabilidad  que  muta  el  contexto  dentro  del  que  se desarrollaría la  discusión.    

5.  En  conclusión,  la  Corte declarará  infundadas las manifestaciones  de  impedimento  planteadas por los magistrados Rodríguez Torres, Riaño Riaño  y  Rodríguez  Cárdenas. Por tanto, se ordenará el regreso de la actuación al  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  con  el  fin  de que continúe con el trámite  pendiente.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

PRIMERO:  DECLARAR  INFUNDADO  el   impedimento   manifestado   por  los  magistrados  del  Tribunal Superior de Bogotá, drs. Patricia Rodríguez Torres,  Ramiro  Riaño  Riaño  y  Jorge  del  Carmen  Rodríguez  Cárdenas.    

SEGUNDO: REMÍTASE  la  actuación  con  destino  a  la  Corporación  de origen, en donde habrá de  continuar el trámite procesal.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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