AP2568-2016(43747)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2568-2016  

Radicación N° 43747  

(Aprobado Acta No. 135)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de abril de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor de Jorge Luis Motato  Gañán  en  relación con la sentencia del 31 de enero de 2014, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de Manizales revocó la que en sentido absolutorio  dictó  el  29  de  junio  de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado,  para  en  su  lugar  condenar  al  acusado  en mención como autor del delito de  secuestro  extorsivo,  imponiéndole  la pena de 13 años y 4 meses de prisión,  además  de  multa  equivalente  a  1.300,33 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

ANTECEDENTES:  

1.  De  conformidad  con  el fallo recurrido  “el  10 de julio de 2008, aproximadamente a las 5:30  a.m.,  tres  hombres armados, encapuchados y aludiendo pertenecer a ‘las    águilas    negras’  irrumpieron en la finca situada en la  vereda  ‘La Loma’  del  municipio  de  Supía  (C),  de  propiedad  de  los señores Álvaro de Jesús Zuleta Salazar y Margoth de Jesús  Izquierdo  Bañol  (esposos),  en  cuya vivienda también se encontraban sus dos  hijos  y un vecino –los tres  menores   de   edad.  Todos  ellos  fueron  intimidados  y  amenazados  por  los  delincuentes  quienes  insistieron  en  que  les  harían  daño  si a cambio no  cancelaban  la  suma  de  $3.000.000, por lo que don Álvaro se desplazó hacía  Supía,  donde  logró  reunir  solo  $1.000.000  al  tiempo que dio parte de lo  sucedido  a  las  autoridades,  las  que dispusieron acompañarlo a su morada en  espera  de que aquellos recogieran tal exigencia pecuniaria. Posteriormente y ya  estando  en la casa, llegó una vecina reclamando la entrega del dinero a nombre  de  esos  sujetos,  lo  cual  se  negó  por  instrucciones  específicas  de la  policía, advirtiendo que ellos mismos debían bajar a recogerlo.   

A  eso  de  las 5:00 p.m. los malhechores se  acercaron  por el lado de la cocina de la vivienda, se apoderaron de la suma que  había  llevado  Zuleta  Salazar  y  durante  la  huida cruzaron disparos con la  policía,  sin  que  pudiera llevarse a cabo su captura. Luego Álvaro de Jesús  Zuleta  Salazar  y  su  esposa,  refirieron  haber  identificado  a  uno  de los  bandidos, como Jorge Luis Motato Gañán…”.   

2. Con esos y otros elementos que condujeron  a  su  identificación  la  Fiscalía  solicitó  se  ordenara  la  captura  del  indiciado   en   mención,   la   cual   se   produjo  el  21  de  noviembre  de  2008.   

Así  se celebró el mismo día audiencia en  la  cual,  además  de  legalizarse  dicha aprehensión, se formuló imputación  contra  Motato  Gañán  por  los  punibles  de secuestro simple y extorsión, e  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario,  decisión  esta que fue confirmada en segunda instancia del primero  de diciembre siguiente.   

3.  El  22 de diciembre de 2008 la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación por los referidos delitos; la correspondiente  audiencia  se  verificó  el  13  de enero de 2009 y seguidamente se efectuó la  audiencia  preparatoria,  durante  los  días  5,  18 y 19 de febrero, 9 y 19 de  marzo de 2009.   

El  28  de  abril  ulterior  se  instaló la  audiencia  de  juicio  oral,  mas  en  dicho  acto  el  Juez  Penal del Circuito  Especializado  se  declaró  carente de competencia para conocer del asunto dado  que  se trataba de delitos de secuestro simple y extorsión en mínima cuantía,  por  lo  cual  las  diligencias  fueron  remitidas al Juez Penal del Circuito de  Riosucio  quien  a  su  turno se declaró impedido, manifestación que se halló  fundada por el respectivo Tribunal.   

El  proceso pasó entonces al Juez Penal del  Circuito  de  Anserma  quien, luego de instalar una nueva sesión de juicio oral  el  7  de  octubre de 2009, también se declaró sin competencia para conocerlo,  pues  en  la  presentación  de  la  teoría  del  caso  la  Fiscalía varió la  calificación  por  el  punible de secuestro extorsivo agravado. El incidente se  definió  en  auto  del  13  de  noviembre  siguiente  asignándose el asunto al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  ante  aquella nueva circunstancia,  despacho  este  que se negó a conocerlo en proveído del 22 de diciembre de ese  año.   

El  Tribunal  se pronunció nuevamente sobre  dicho  incidente en auto del 26 de enero de 2010, ratificando su tesis de que el  asunto  concernía  al  Juzgado  Especializado,  donde finalmente se celebró el  juicio  en  sesiones del 15 de febrero, 20, 21, 22 de abril y 10 de mayo de 2010  a  cuya  culminación se emitió un sentido de fallo absolutorio del cual se dio  lectura el 29 de junio de esa anualidad.   

4.   Contra  esa  decisión  la  Fiscalía  interpuso  recurso  de  apelación  en  virtud  del cual el Tribunal Superior de  Manizales  la  revocó  mediante el dictado el 31 de enero de 2014, leído el 27  de  febrero  ahora objeto del recurso de casación promovido por el defensor del  procesado,  para  en su lugar condenar a éste a la pena principal de 13 años y  4  meses  de prisión y multa equivalente a 1.300,33 salarios mínimos mensuales  legales, como autor del delito de secuestro extorsivo.   

LA DEMANDA:  

Dice el recurrente perseguir con su libelo de  casación  excepcional  que  se  le  proteja  a  su  defendido  la  garantía de  presunción   de   inocencia   conculcada  a  causa  de  errores  de  hecho  por  “falso    juicio    de   raciocinio”,  falsos juicios de identidad y de existencia, a consecuencia de lo  cual  solicita  se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a Jorge  Luis  Motato  Gañán  de  los  cargos que le fueron formulados por el delito de  secuestro extorsivo.   

Acude  al  efecto  a  la causal tercera para  denunciar  la  violación  indirecta  de  normas sustanciales, que precisa, y en  dicho  contexto  señala  que  el  fallo  impugnado  incurrió en los siguientes  errores de hecho:   

1.  “Falso juicio  de  raciocinio”,  al  valorarse  los  testimonios de  Álvaro  de  Jesús  Zuleta y Margoth de Jesús Izquierdo, porque en dicha labor  se  vulneró  la  sana  crítica  en  tanto  su  análisis  se  hizo  de  manera  individual,  soterrada  y aislada, sin correlación entre ellos y con los demás  elementos de convicción adjuntados al proceso.   

Transcribe  seguidamente  y  en  extenso  el  contenido  de  las referidas declaraciones y luego la apreciación que de éstas  hizo  el  juzgador  dándoles total o categórica y contundente credibilidad, en  el    reconocimiento    que    hicieron    del   acusado   como   uno   de   los  victimarios.   

Específicamente,  agrega,  el juzgador tuvo  por  creíbles  dichos  testimonios,  en  la  medida  en  que: i) no presentaban  confusión  o  duda  acerca  de la identidad del acusado, a pesar de no explicar  con  fluidez por qué lo reconocieron; ii) lo identificaron porque gran parte de  su  vida  habitó  con  sus  parientes  en la misma región de residencia de las  víctimas,  valga  decir fueron vecinos; iii) los perjudicados no tienen motivos  para  incriminar  a  un  extraño en el suceso; iv) los testigos no señalaron a  otras  personas  porque  no  tenían  duda  de  que  el acusado fue el autor del  ilícito;   v)   a  pesar  de  que  escucharon  de  otros  vecinos  la  eventual  participación   de  Fredy  y  Ernesto Valencia, no los incriminaron por no  tener  elementos  de  juicio para eso, lo cual revela objetividad y franqueza en  sus  dichos;  vi)  el a quo supuso a modo de prejuicio que si el acusado hubiere  participado  en el delito habría tomado las precauciones necesarias para no ser  sorprendido,  como  ocultar  su  rostro  y  guardar  silencio,  olvidando que la  realidad  social  refleja  a  delincuentes  que sin tales prevenciones arremeten  contra  sus  víctimas;  vii)  el  transcurso  del  tiempo no era limitante para  reconocer  al  acusado,  por  haber  sido  vecino de las víctimas y conocido de  éstas  por  muchos  años;  Margoth  Izquierdo  había visto al encausado 6 o 7  meses  atrás  cuando  trabajó  en  una  finca  contigua a la suya y viii) Luis  Motato  vivió  y  laboró  para  los  días del ilícito acontecer en la vereda  citada, más específicamente en la finca de su padre.   

Sin  embargo,  sostiene  el libelista, en la  elaboración  de  dichos  razonamientos  violó el sentenciador la sana crítica  por  infracción  del  postulado lógico de razón suficiente, de acuerdo con el  cual  para  el  pensamiento  sólo  son verdaderos aquellos conocimientos que se  pueden   probar   suficientemente  con  fundamento  en  otros  reconocidos  como  verídicos;   “todo   juicio,  para  ser  realmente  verdadero,  necesita  de  una  razón  suficiente,  que  justifique lo que en el  juicio  se  afirma  o niega con pretensión de verdad,… todo objeto debe tener  una  razón  suficiente  que  lo explique; lo que es, es por alguna razón, nada  existe sin una causa o razón determinante”.   

Acá, sostiene, la testigo Margoth Izquierdo  asegura  haber  visto  al  acusado  6 o 7 meses antes de los hechos cuando éste  recogía  café  en  la  finca  vecina  a  la  suya  y  ella hacía lo propio en  compañía  de  su  esposo  Álvaro Zuleta, quien a diferencia de su cónyuge lo  había  percibido  por  última vez 4 o 5 años atrás, luego, de manera lógica  alguno  de dichos testigos está mintiendo, “es claro  que  cuando  Álvaro  y  Margoth  vieron  al  condenado, debieron hacerlo en las  mismas  condiciones  y curiosamente solo coinciden en que nunca hablaron con él  pero  reconocieron  su voz cuando éste hablaba con otras personas cuando cogía  café”.   

Lo   anterior,  afirma,  es  evidentemente  sospechoso  y marca de modo contundente que alguno de los dos miente, situación  que  debió analizarse y el juzgador no lo hizo bajo las herramientas del citado  axioma,  para  así  determinar qué versión o aseveración es la que obedece a  la verdad.   

Por  lo  demás, anota, dadas las fuentes en  que  el principio se apoya, interesa resaltar el del conocimiento según el cual  todo  juicio que expresa un conocimiento debe tener su fundamento y explicación  en otros juicios.   

Significa   lo   anterior   que  ante  las  diferencias  cronológicas  de esos dos testimonios, cabe preguntarse si existen  otros  juicios  que  expliquen o fundamenten las dos expresiones de conocimiento  que  se  contraponen. La respuesta, según el libelista es positiva y en ella ha  de  examinarse  el  testimonio  de  Alberto  Antonio Escobar, que el juzgador no  valoró  y  para  quien  el  acusado  trabajó unos 4 años antes de los hechos,  luego  concuerda  de  esa  manera  con  lo  dicho por Álvaro Zuleta y el propio  enjuiciado  y  evidencia  la  falacia  de  Margoth  Izquierdo,  es decir, que lo  asegurado  por  ésta  acerca  de  que conoce a Motato Gañán por verlo 6 meses  antes de los hechos en el predio vecino no obedece a la realidad.   

En esas condiciones, añade, las razones por  las  cuales  el Tribunal dio credibilidad a la testigo se desvirtúan, porque i)  no  se  puede  hablar  de ausencia de duda o confusión en el reconocimiento, ya  que  si  en realidad no lo vio 6 meses antes de los hechos no puede estar segura  de  que  fue Motato Gañán quien invadió su casa con la intención de ejecutar  una  extorsión,  menos  podía  identificar algún aspecto de su rostro o de su  voz;  ii)  que  el  tiempo  que los delincuentes estuvieron con sus víctimas le  permitió  a  la  testigo reconocer al acusado pierde sustento, ya que de manera  lógica  ella no tenía idea de quiénes eran las personas que se encontraban en  su  casa  y  si  no  es  cierto  que  vio  al procesado 6 meses antes, no podía  identificarlo,  ni  por  su  rostro,  ni su forma de vestir y mucho menos por su  voz;  iii)  si  la  testigo no señaló a otras personas como partícipes de los  hechos,  por  virtud  del  principio  de razón suficiente es imposible que ella  haya  tenido  seguridad  de  que  el  autor  fue  Motato Gañán, de modo que su  afirmación  obedece  a una clara mentira; iv) la tesis de que Margoth Izquierdo  oteó  y  escuchó  al procesado cuando 6 meses antes de los sucesos trabajó en  la   finca  vecina  se  rompe  de  manera  directa,  porque  no  existe  ninguna  posibilidad  de que a través de la correcta aplicación del principio de razón  suficiente eso haya acontecido.   

Todo lo anterior, concluye, da como resultado  que  toda la prueba relativa al testimonio de Margoth de Jesús Izquierdo debió  ser  desechada, lo cual sumado a la desestimación de los testimonios de Álvaro  Zuleta  y Nancy Velarde, según los cargos ulteriores, no podía sino conducir a  un fallo absolutorio.   

Ahora,  en  lo  que  tiene  que  ver con los  testimonios  de  Álvaro  Zuleta  y  Nancy Velarde Londoño, arguye que el falso  raciocinio    se    concretó    por    vulneración    de    las    reglas   de  experiencia.   

Así, el a quo, sostiene el censor, fundó en  parte  su  sentencia  absolutoria  por  considerar  que  con  base  en reglas de  experiencia,  quien  va  a  delinquir intenta impedir que lo reconozcan, máxima  que  el  ad  quem  controvirtió  por  entender que la realidad social del país  refleja  comúnmente  a  delincuentes  que  arremeten  contra  sus víctimas sin  encubrir  su identidad, situación esta que al decir del casacionista constituye  más  bien  la  excepción  y no la regla y no puede por tanto ser de recibo por  carecer de sustento empírico.   

Una  segunda regla de esa índole indica que  es  más  dable  que los testigos familiares mientan con el afán de favorecer a  su  consanguíneo, mientras que de los que carecen de ese lazo se esperaría que  con   mayor  rigor  digan  la  verdad.  Sin  embargo,  dados  los  criterios  de  valoración  de  la  prueba  testimonial,  ésta  no  puede ser desechada por el  simple  hecho  de  que provenga de un pariente, debe ser valorada de acuerdo con  aquellos   parámetros  que  en  este  asunto  no  fueron  considerados  por  el  sentenciador  para  quien  la  prueba derivada de esa fuente, no es que no se le  deba  creer, sino que tiene un status menos privilegiado, lo cual obedece más a  una  opinión  personal  del  fallador  que  a un diligente ejercicio de la sana  crítica.   

Y  aunque  se  ha hecho referencia a las dos  anteriores  máximas  de  experiencia,  prosigue  el  demandante, no se ve en el  discurso  del  Tribunal  de  cuál  de  ellas  o  de  otras  se valió, o a qué  principios  de  lógica  o  de  la  ciencia  acudió  para  proferir  la condena  cuestionada.   

Al   ad   quem   le  bastó  creer  en  el  reconocimiento  efectuado  por  el  perjudicado  de  su víctima sin detenerse a  sopesar  los hechos, circunstancias, contradicciones, procesos de rememoración,  comportamiento  del  testigo  durante las fases del interrogatorio, forma de sus  repuestas  y  su personalidad. Luego, es evidente que la persuasión dada por el  ad  quem  al  testimonio  de  Zuleta  Salazar es contundente en cuanto éste sí  reconoció     a     su    victimario,    pero    sin    más    análisis    ni  fundamentaciones.   

Por  lo  que respecta al testimonio de Nancy  Velarde,  de él extrajo el Tribunal un hecho que le sirvió para comprometer la  responsabilidad  del  acusado  y  al  cual  dio  entero crédito por estimar que  aquella  no  reporta  ningún  interés  en  la causa, de modo que a pesar de su  nerviosismo  y  contradicciones  y de que no había visto a Motato Gañán desde  hacía  unos  15  años,  tuvo  por veraz y convincente su afirmación de que lo  observó  a  las  12:30  del  día de los sucesos en actitud extraña, es decir,  agachado, sigiloso y evasivo.   

Empero,  de uno y otro testimonio surgen una  serie  de  cuestionamientos  que  evidencian  el  yerro  del sentenciador. Así,  Zuleta  Salazar  ni  siquiera  estaba  seguro en un primer momento de que Motato  Gañán  fuera  partícipe  de los hechos, puesto que en ese sentido la regla de  experiencia  indica que si una persona está segura de quién cometió un delito  en  su  contra, al denunciar no relaciona con lo sucedido a otras personas sólo  porque  un  vecino lo haya dicho, como además lo confirma el agente de policía  Juan Abelardo Salazar.   

También  se  vulneró, dice el censor, otra  regla  de  experiencia  según  la cual si una persona tiene conocimiento de que  alguien   cometió  un  delito  en  su  contra,  sólo  señala  al  responsable  identificado  para que allanen su morada, pero en este evento en ningún momento  se  allanó  la  propiedad de Motato quien fue capturado cuando se hallaba en su  vivienda y no conocía ni tenía nada que ver con los hechos.   

Por  otro  lado,  Zuleta  Salazar no tuvo en  claro   desde   un   principio  la  descripción  física  y  detallada  de  los  extorsionistas  al  momento  de  que  éstos ingresaron a su residencia, por eso  señaló  a  3  encapuchados  con pasamontañas y no solo a dos y al tercero con  una  camiseta,  con  el agravante de que supuestamente éste era Motato Gañán.  Es  que  de acuerdo con máximas de experiencia si una persona es víctima de un  delito  y  conoce  a  uno  de  sus victimarios, lo debe describir en condiciones  diferenciadas a los demás partícipes desconocidos.   

En  esas  circunstancias  Álvaro  Zuleta no  elaboró   un  retrato  hablado  en  situación  óptima,  porque  lo  hizo  con  características  diferentes  a  aquellas  en  las  que  supuestamente  vio a su  victimario.  Sería  un  absurdo realizar uno sobre el acusado de manera normal,  cuando   el   testigo   lo   observó   con   una   camiseta   enrollada  en  su  cabeza.   

Puede  acaso  alguien,  realizar  un retrato  hablado  de otra persona con base sólo en su rostro, se pregunta el censor?. En  su  sentir  las reglas de experiencia arrojan una respuesta negativa, lo cual se  confirma  cuando  el propio testigo, al serle exhibido dicho documento, sostiene  que  el  acusado le es más o menos un poco parecido, máxime que afirma haberlo  visto  7 años antes de los hechos, o cuando tenía entre 10 y 15 años de edad,  es decir 30 o 35 años a la fecha de los sucesos.   

La máxima de experiencia, sostiene, permite  advertir  la  imposibilidad  de  realizar  un  reconocimiento fotográfico de un  individuo  a  partir  de  una  imagen cuando contaba 18 años y al momento de la  identificación  45  y  al  que  no  se  ve hace más de 7 y con el que se tiene  familiaridad  por cerca de 30. Igualmente indican dichas reglas la dificultad de  efectuar  una  foto  normal  de  una  persona a la que no se ve desde hace mucho  tiempo  y  se  observó  con  una prenda enredada en su cabeza, o de reconocer a  alguien  a quien no se ve hace más de 7 años, que no vive cerca suyo hace 30 y  sólo por su boca o dentadura.   

Tampoco es posible, afirma el demandante, que  de  conformidad  con las máximas de experiencia, Zuleta Salazar haya reconocido  la  voz  de  Motato Gañán, porque hacía más de 30 años no hablaba con él y  aunque  dice  haberlo escuchado 7 años atrás no fue por conversación personal  sino con otras personas.   

El  yerro  del  juzgador sin embargo va más  allá  de  la  vulneración  de  reglas de experiencia en lo que hace al retrato  hablado,  al reconocimiento fotográfico y al de voz, porque en tales eventos se  requería  prueba  técnica,  únicamente  de  esa  manera  se  daría paso a la  aplicación de unas máximas de experiencia más especializadas.   

En  las anteriores condiciones, asegura, las  apreciaciones  del juzgador para dar credibilidad a dicho testimonio desaparecen  frente  a  una  adecuada  aplicación de las reglas vulneradas. Así, no resulta  cierto  que  en  la identificación del acusado Zuleta Salazar haya sido claro y  carente  de duda; que la misma se derivaba del conocimiento que por casi toda la  vida  tenía  del procesado, cuando en contrario lo que se advierte es que no lo  veía  desde hacía muchos años y lo conoció cuando tenía 10 o 15 de edad; no  se  necesitaba  un motivo para incriminar al encausado, simplemente no  era  veraz;  que  no haya señalado a otras personas como partícipes no demuestra la  seguridad  de  la  acusación,  por  el contrario los testigos estaban llenos de  dudas  y  contradicciones,  como  así  se  confirma  cuando  en  principio  sí  involucraron  a  los hermanos Valencia; que Motato Gañán no hubiere tomado las  previsiones  necesarias  para  no ser reconocido, constituye una excepción y no  la   regla   misma;   las   supuestas  relaciones  de  vecindad  que  implicaren  familiaridad o cotidianidad no existieron.   

En  cuanto a Nancy Velarde, sus afirmaciones  se  contraponen  a  las  de  otros testigos, como Jesús Taborda, Pedro Romero e  Isaac  Motato,  que  indican haber visto al acusado en lugar diferente a la hora  señalada  por  la  testigo,  sin  embargo el juzgador dejó de valorar aquellos  basado  exclusivamente  en  la  familiaridad  entre  los mismos y a cambio le da  entera  credibilidad  a  la  primera sin apreciar que hacía más de 15 años no  veía  al  procesado,  que  manifestó  que  estaba muy cambiado, que mantuvo la  cabeza  agachada,  que  no  la saludó y que al final aceptó haberlo reconocido  sólo  porque  su  cara se le hacía muy conocida, eso sin contar con que estuvo  supremamente  nerviosa,  contradictoria  y  poco  creíble  o  que  en el juicio  contradijo  su  declaración de entrevista al negar inclusive haber afirmado que  el  acusado  parecía  portar un arma en la pretina de su pantalón e insinuando  que  los  investigadores  amañaron  su versión, o que dizque en la fecha de la  entrevista  Jorge  Luis  la  llamó  telefónicamente  a  reclamarle  cuando  ni  siquiera  tenía  su  número,  no  sabía nada de la investigación y hacía 15  años no hablaban.   

Todo  lo  anterior  indica,  a  través  de  máximas  de  experiencia,  que Nancy Velarde no estaba segura de que la persona  que  pasó  por  su predio al medio día de los hechos era Jorge Luis Motato. No  es  posible que la testigo reconociera al acusado cuando éste se fue del sector  hacía  más  de  30 años y hacía más de 15 no lo veía; tampoco lo es que si  cometió  un  delito  en  grupo, fuera visto solo, mucho menos si otros testigos  observaron  en  inmediaciones  del lugar a un grupo de 3 forasteros sospechosos,  ninguno de los cuales respondía a los rasgos de Motato Gañán.   

En   conclusión,  afirma  el  censor,  el  testimonio  de Margoth Izquierdo fue apreciado con violación de un postulado de  la  lógica,  mientras  que  los de Álvaro Zuleta y Nancy Velarde lo fueron con  infracción  de  reglas  de  experiencia,  por eso su desestimación únicamente  puede   conducir   a   que   se   confirme   la   decisión  absolutoria  del  a  quo.   

2.   Falso  juicio  de  identidad  en  la  valoración  del testimonio del acusado en tanto se distorsionó su alcance real  y  objetivo toda vez que en términos del Tribunal, para la época de los hechos  Motato  Gañán,  según su propia declaración rendida en juicio oral, vivía y  trabajaba   cerca   a   la  Vereda  La  Loma  en  la  finca  de  su  progenitor,  desvirtuándose  así  que  estuviera  desligado  de  la región hacía bastante  tiempo,  cuando lo que en verdad afirmó fue que acudía a dicha vereda cada dos  o  tres  años,  sin  expresar en parte alguna que trabajara cerca a ese lugar y  menos  que  el  predio de su padre quedara a poca distancia de ese sitio, ya que  éste  se  ubica  en  la vereda Alto Morón del municipio de Riosucio-Caldas, lo  cual  no  es  cerca,  ni  en  las  inmediaciones  de  La  Loma, del municipio de  Supía.   

Que  por  los accidentes geográficos de la  zona  donde  acontecieron  los hechos se hubiere escuchado en la finca del padre  del  acusado  el cruce de disparos que el día de los sucesos se presentó entre  delincuentes  y  policía,  no  significa  en modo alguno que los predios queden  cerca  y  menos que su tránsito sea sencillo y cotidiano como lo pretende el ad  quem.   

En  esas  condiciones,  concluye,  el yerro  resulta  trascendente  en  cuanto  a  través  de él se edificó un indicio que  sirvió  para  que  el  juzgador coligiera que el acusado y otros sujetos fueron  quienes asaltaron la propiedad de Álvaro Zuleta.   

3.  Falso juicio de existencia en la medida  en  que  el  Tribunal omitió valorar los testimonios de Alberto Antonio Escobar  Londoño  acerca  de  que  la  última  vez que contrató al acusado fue 4 años  antes  de  los  hechos;  María  Liliana Montoya Giraldo sobre haber visto pasar  frente  a  la  finca  de  su progenitora, que queda a unos 15 minutos de aquella  donde  se  sucedieron los disparos, entre 6 y 6:30 p.m. a tres sujetos agitados,  armados  y  con  pasamontañas,  a  ninguno de los cuales identificó como Jorge  Luis  Motato  y  de  Abel  Antonio  Motato  Izquierdo  quien para el día de los  hechos,  entre  las  11 y las 12 a.m., advirtió la presencia de tres forasteros  sospechosos  merodeando  en  la  Vereda  la  Loma,  cerca  a la finca de Álvaro  Zuleta.   

La  omisión del primero, afirma el censor,  no  permitió  cotejar  o  analizar  de  una  manera amplia las declaraciones de  Álvaro  Zuleta  y Margoth Izquierdo, de esa manera se quebrantó la obligación  de  apreciar  las  pruebas  en  conjunto  y  se dejó de evidenciar, además del  enorme  distanciamiento  que  en ese aspecto existía entre Margoth y el testigo  omitido,  que  éste  jamás  le informó a aquella o a su hijo Ismael sobre las  personas que trabajaban en su finca y menos sus nombres.   

También  al  corregir  esa  omisión queda  claro  que  Alberto  Escobar  en  ningún momento le dijo a Álvaro Zuleta de la  presunta  responsabilidad  de  los hermanos Valencia, fue el propio Zuleta quien  desde  el primer momento los señaló y a la vez queda patente que la víctima a  partir  de  un  principio  no  tenía  conocimiento acerca de quién cometió el  delito.   

Al  no  valorarse los otros dos testimonios  dejó  de  examinarse  las  descripciones  a  través  de  las  cuales  de forma  convincente  y  segura  se  identificaba  a  los  verdaderos  perpetradores  del  punible,  las  que  por  demás  se  ajustan  a  lo  señalado  por  las propias  víctimas,  en  especial  la altura de dos de los delincuentes y el color de sus  ojos.   

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con el artículo 181 del  Código   de   Procedimiento   Penal  el  recurso  extraordinario  de  casación  “procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afecten derechos o  garantías  fundamentales”,  debido  a alguna de las  causas  que  la  misma  norma  discrimina;  vale decir, que tal precepto no hace  distinción  alguna  entre fallos según su origen o sanción legal, como sí lo  hacían  anteriores  ordenamientos  donde  ciertamente la impugnación procedía  por  vía  común  en  tanto  aquellos  fueren  dictados por los Tribunales y en  relación  con  delitos de determinado monto punitivo, o por la vía excepcional  cuando  la  sentencia  de segunda instancia fuera proferida por un juzgado o por  punibles    que    no    cumplieran    el    requerimiento   de   pena   exigido  legalmente.   

Esta distinción fue precisamente eliminada  por  la  Ley  906  de  2004  y por ende a partir de su vigencia ya no es posible  hablar del recurso de casación común y excepcional.   

No  era necesario por ende que se condujera  formal  o  nominalmente  la  demanda por vía excepcional, mientras se cumpliera  con  el  imperativo  de  aducir  y  acreditar  la  vulneración de prerrogativas  fundamentales,  toda  vez  que  en el nuevo ordenamiento la casación se concibe  como  un  control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  que  precisamente afecten derechos y garantías fundamentales por algunas de las  causas previstas en el artículo 181 citado.   

2.  Es  que,  en  tanto el proceso penal se  concibe  como  un  método  dialéctico  que  propugna  por  el  respeto  de las  prerrogativas  y  derechos  de quienes en él intervienen, la aproximación a la  verdad  histórica  y  la  aplicación  del  derecho  sustancial,  el recurso de  casación,  parte  del mismo,  se  define  en  términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como  un  control  constitucional  y  legal  que  pretende  la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    éstos    y    la    unificación   de   la  jurisprudencia.   

En ese sentido se comprende que las causales  de  casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta  de  aplicación,  la  interpretación  errónea o la aplicación indebida de una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal  llamada a  regular  el  caso  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial  como  fin  superior  del  rito  y  del  recurso  extraordinario en sí mismo; el  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o  de  la  garantías  debidas  a  las  partes, es correlativo al respeto de las  prerrogativas   de   los   sujetos   procesales   mientras   que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba a que  se  refiere  la  causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a  la verdad.   

3.  En esa medida el recurso extraordinario  no  puede  ser  entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia,  sino  también  a  partir  de  sus fines, por manera que aquéllos determinan la  forma  en  que  es  factible  denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del  fallo  y  de  conducir  el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en  sí  mismos  en  el  propósito  de  que  el  recurso  se  viabilice, sino el medio por el cual ha de hacerse  evidente  la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en  forma  no  deba  ceñirse  exclusivamente a la demostración de la causal que se  invoque,  sino  además  y principalmente a la acreditación de que la sentencia  recurrida   vulneró  una  prerrogativa  de  la  mencionada  índole  porque  la  casación,  dentro  del  contexto  constitucional  penal,  ha  de  entenderse  y  proponerse  a  partir  de  su  finalidad,  lo cual explica por qué aun frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguna de los  objetivos  del  recurso  o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese  sentido  desacertadas,  la Sala puede superar los defectos formales para decidir  de  fondo  “atendiendo  a  los  fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada”.   

   

No implica lo anterior, desde luego, que el  recurso  quede  librado  al  arbitrio  de  los  sujetos procesales y que en esas  condiciones  no  obedezca  a  parámetros  legales y de técnica pues eso sería  incompatible  con  la  noción  del  debido  proceso  casacional,  por  ello  la  admisibilidad  al  trámite  y la prosperidad de la pretensión se condicionan a  la  demostración  del  interés  en  el  censor,  a  la  acreditación  de  una  infracción  de  alguna  garantía  fundamental, a la correcta selección de las  causales,  a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a  la  debida  fundamentación  fáctica  y  jurídica  de los mismos, a más de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines de la impugnación extraordinaria.   

A   voces   del   artículo   181  citado  “el  recurso  como  control  constitucional  y legal  procede  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados    por    delitos,    cuando    afectan    derechos   o   garantías  fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es  evidente  que  una  demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si  se  dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la  afectación de una prerrogativa.   

4.  En  el  libelo  que se examina, si bien  conoce  el  censor  dicha  exigencia,  es  lo  evidente  que  más  allá  de su  enunciación  que  apoya en citas jurisprudenciales no la acredita en el sentido  de  demostrar  que  en  verdad  ocurrió  la  afectación que denuncia frente al  axioma  de  presunción  de  inocencia,  como  que nada de ello se logra con una  simple  argumentación teórica, ni con una propuesta personal de cómo debieron  valorarse los elementos materiales probatorios.   

Por  demás, reiterativa ha sido la Sala en  señalar  la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie  la  posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de  las  pruebas  hubiere  hecho  el  juez, ya que en tales condiciones el libelo se  presenta  carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley  906  de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad  de   la   sentencia   atacada,  que  corresponde  estrictamente  al  objeto  del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia una tercera instancia  para  discutir  las  diversas  tesis  sobre  la  apreciación  de  los medios de  convicción  a  pesar  de  que indudablemente esos debates  hayan concluido  con  la  sentencia  del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las  presunciones  de  legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante  la  demostración  de  que  el  fallador  incurrió  en  errores  de  juicio (in  iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Una  demanda que, aparentando la ubicación  de  sus  afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el  personal  criterio  del  recurrente  con  el  del juzgador, no puede tenerse por  admisible  cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva  apreciación  de  las  pruebas  pero sin demostrar ninguno de los errores que se  avienen a los rígidos postulados de la casación.   

5.  En  este  asunto  en  que  el  escrito  examinado  denuncia  errores  de  hecho  por falsos raciocinios, falso juicio de  identidad  y de existencia, es ostensible su insuficiencia, porque más allá de  la  tangencial  alusión  a que se ampare la presunción de inocencia o a que se  reparen  los  agravios  inferidos  al  acusado  o de la invocación de la causal  respectiva,  de  la  denuncia  del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo,  ninguna   argumentación  específica  y  determinante  se  expuso  en  aras  de  demostrar  de  qué  manera se vulneró aquella u otra prerrogativa fundamental,  carga  que  no  se  cumple  por  la  mera  aducción de yerros en la valoración  probatoria,   o   la   simple   enunciación   de  la  garantía  que  se  aduce  conculcada.   

6. Por otro lado, examinados cada uno de los  reparos  lo  que  se  aprecia,  según  ya  se  anunció,  no  es  en  verdad la  acreditación  de  un yerro de valoración probatoria trascendente en esta sede,  sino  la personal postulación de la defensa sobre lo que considera es el examen  acertado  de  los  elementos de convicción, aparentando simplemente ubicar unas  falencias  en la causal de casación que se invoca, con el propósito último de  imponer  su  criterio  o  de  que  se adopte el del a quo, con el cual coincide.   

En  ese  contexto,  si  el  juicio  lógico  jurídico  constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad bajo la cual se  ampara  el  fallo  se  conduce por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial  por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el  cuestionamiento  lo  es  en  relación  con el poder suasorio que el juzgador le  haya  asignado  a  los  medios  de  convicción  y  por  ende  su postulación y  acreditación  exige  demostrar  que el fallador en el ejercicio intelectual que  demanda  la  determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de  una  conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios  de  la  lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que  condujeron  a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de  las  sendas  de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio que merece  un  determinado  medio  de  convicción,  lo  cual  tiene su razón de ser en la  aludida  doble  presunción  habida cuenta que el análisis probatorio realizado  por  el  juzgador  se  halla  privilegiado sobre la valoración que realicen los  sujetos  procesales,  de modo que aun éste se evidencie como más científico o  mejor  razonado  no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre  que  el  del  segundo  fue  obtenido  por la incursión en alguno de los errores  trascendentes  en  esta  extraordinaria sede, máxime si dentro de un sistema de  libre  apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar  y  fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba,  le   está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los  parámetros  de  unas  instancias  ya  superadas,  por  cuanto  de  lo  que se trata en esta sede es de  cuestionar  el  juicio  del  juzgador  y  su  sujeción  a  la  legalidad  en el  proferimiento  de  la  sentencia  y  en  la  manera  en  cómo evaluó el acervo  probatorio.   

Por  eso  a  través de la formulación del  falso  raciocinio  debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios  del  sentenciador,  no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que  lo  que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la  prueba  que  el  demandante  examina en perspectiva diferente a la del juzgador,  sino  demostrar  que  definitivamente  en  el  fallo  cuestionado  no  hubo  ese  despliegue  elemental  de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia común, que  conforman  la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  como  que  no  son las  elucubraciones  subjetivamente  lanzadas por el recurrente las que desquician lo  que está acreditado debidamente en la sentencia.   

En  ese  orden,  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de  las  pruebas  el  juez  infringió  las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera,  no  se  acredita  con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más  razonado  o  más  científico-jurídico  que  el  del sentenciador, si en éste  escogida  como  fue  la  citada  vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción   a   las   pluricitadas   reglas   o   su   grosera   y  manifiesta  transgresión.   

7.  Más  en  este  asunto  tal  no  es  el  entendimiento  que  el  casacionista demuestra de este tipo de yerro, porque sus  cuestionamientos  se  dirigen es a denotar las inconsistencias que en su parecer  evidencian   los   testimonios  de  las  víctimas  o  en  relación  con  otros  practicados  en  el  juicio para a partir de allí afirmar, que no demostrar, la  transgresión  de  algunos  hechos que califica como reglas de experiencia, o de  principios  de  lógica  para  luego construir su propia valoración, sin que en  parte  alguna  evidencie  cuál fue el razonamiento burdo del juzgador, más aun  cuando  no  puede  tenerse por tal la labor propia de eliminar contradicciones e  inconsistencias  en los medios de convicción que le permitan inclinar su juicio  hacía  alguna  de  las  diversas  tesis que plantea la dialéctica del proceso.   

El  darle crédito a una prueba que se dice  contradictoria  en  sí  misma  o  en  relación  con otras no entraña un falso  raciocinio  si  además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar  a  tal  conclusión  vulneró  las reglas de la sana crítica constituida por la  ciencia,  la  lógica  y  la  experiencia, porque simplemente se trataría de la  labor  obvia  y  natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en  esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.   

En   esas  condiciones  lo  que  hace  el  recurrente  es  plantear  so  pretexto  de  unos  falsos  raciocinios, su propia  visión  del material probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse  a  las  pruebas  pero  sin  evidenciar  ese  absurdo,  o  inculta  y  manifiesta  transgresión  a  los  axiomas  que conforman el sistema de la libre persuasión  racional,  o  simplemente hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos,  pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.   

8.  Y aun cuando fuere otra la comprensión  de  las  censuras  invocadas por esta vía, es claro que tampoco se ciñen a los  demás  parámetros  a través de los cuales debe conducirse su alegación amén  de que no encuentran demostración cierta en el proceso.   

Así,   entratándose   de   la  supuesta  infracción  al  principio  lógico  de  razón suficiente, no es ciertamente la  extensión   del   discurso,  ni  la  transcripción  de  citas  doctrinarias  o  jurisprudenciales  al  respecto,  las que demuestran aquella vulneración, mucho  menos  cuando  la crítica se reduce simplemente al hecho de que el sentenciador  haya  admitido como creíble el dicho de Margoth Izquierdo acerca de haber visto  al  acusado  6 o 7 meses antes de los acontecimientos ilícitos, no obstante que  las  demás  pruebas  al respecto señalan que la última vez que Motato Gañán  había  estado  trabajando  en  la  finca de Alberto Escobar había sido 4 años  antes  de  los  sucesos, como así lo confirmaron aquél, el acusado y el propio  Álvaro Zuleta.   

Si el juicio del sentenciador fue considerar  creíble  tal  atestación a pesar de esa inconsistencia, no se entiende de qué  modo  pudo  haber  resultado infringido dicho principio lógico, definido en los  términos  en  que  lo  hizo  el  censor,  por  eso devienen inconexas todas sus  elucubraciones  en  torno  al  citado  axioma  y de ahí a su vez la afirmación  precedente  de que su ejercicio de ubicación de un supuesto yerro en una causal  de viabilidad del recurso extraordinario es apenas aparente.   

Menos  puede  entenderse  la alusión a ese  principio  si  la  censura  se  presenta  sesgada,  al pretender señalar que en  términos  de  la  testigo  ésta  conoció  al acusado 6 o 7 meses antes de los  hechos  al  verlo  trabajar  en  la  finca  de  Álvaro  Escobar,  cuando lo que  demuestran  los  elementos probatorios, inclusive transcritos por el demandante,  es  que  el conocimiento que Margoth Izquierdo tiene de aquél no lo fue por esa  ocasión  que  se  dice  falaz,  sino  desde  mucho  antes, porque eran vecinos,  residentes  de  antaño  en  la  misma vereda, donde inclusive a la fecha de los  sucesos  todavía  habitaban parientes del procesado. Luego, aunque se admitiere  como  mendaz  la  afirmación  cuestionada,  lo  evidente  es  que la testigo lo  conocía  no  por  haber  laborado  en  la  finca de Álvaro Escobar, sino desde  muchos años antes, de toda la vida según sus propios términos.   

9.  Ahora, si de máximas de experiencia se  trata  para  afirmar  que  el  sentenciador  erró  en  la  valoración  de  los  testimonios  de  Álvaro  Zuleta  y  Nancy  Velarde, además de que el libelista  parte  de  una petición de principio al dar por comprobados los hechos que dice  sustentarlas  cuando precisamente le concernía acreditarlos, no expone por qué  los  que  aduce deben ser considerados como tales en los términos en que las ha  definido la jurisprudencia.   

Es  que  si  por  aquellas se entienden las  “generalizaciones   que   se  hacen  a  partir  del  cumplimiento  estable  e  histórico  de  ciertas  conductas similares, (que) no  funciona  por  sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del  razonamiento   que   vincula   datos   indicadores   que   conducen   a   hechos  desconocidos”  (Rad.18787  providencia  del  11  de  noviembre  de  2003),  o  “como  tesis  de carácter  hipotético  por  su  contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi  siempre  que  se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados  presupuestos,  pues  se  construyen  sobre  hechos  y  no  alrededor  de juicios  sensoriales,  cuya  cualidad  -como  se ha dicho- es su repetición frente a los  mismos  fenómenos”  (Radicación 20602, providencia  del   8   de   septiembre   de   2004),   o   como   aquellas  que  “tienen   pretensión  de  universalidad  cuando  en  determinados  contextos  y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón más  o  menos  homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de individuos que  integran   una   comunidad”  (Sentencia  del  16  de  diciembre  de 2008, Rad. 30824), o “que estas reposan  en  la  reiterada  y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación,  apreciado  y  catalogado  como  tal  y  pasible  de asumir de nuevo configurado,  dentro  de  similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable  su  pretensión  de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición  excepcional  que  faculte  significar  otra  respuesta,  distinta  de  la que se  espera”(  Rad.  23593,  sentencia  de 11 de abril de  2007),  es  evidente  que  el  demandante  no  logra determinar por qué las que  invoca  tendrían  tal  carácter,  ni  fundamentar  de  qué manera el juzgador  realmente las infringió.   

El  falso  raciocinio aducido por esta vía  sienta  unas  reglas de experiencia cuyo supuesto fáctico ni siquiera el censor  demostró  y  en ese orden sólo se presentan como planteamientos especulativos,  por  ello  el  reparo  propuesto  en  torno  a  esos dos testimonios también se  evidencia  carente  de  fundamento  para  poder  entenderlo trascendente en esta  sede.   

No acredita por ende el censor cuál fue el  razonamiento  burdo  del  sentenciador  por  entender  que  en este asunto no se  cumplía  la  regla  de  experiencia  según la cual el delincuente propende por  ocultar  su identidad, si por el contrario se admitió en principio tal hecho al  reconocer  que  Motato Gañán utilizó una camiseta que envolvió en su cabeza,  sólo  que  no  le  fue  suficiente porque sus víctimas lo reconocieron por sus  rasgos  faciales y su voz. En ese contexto lo que hizo el ad quem fue desvirtuar  la  regla  de experiencia de que en parte se valió el a quo para absolver, pero  no  utilizar  una  nueva  ni  volver  regla lo que en concepto del censor es una  excepción,  como  igual  hizo  al  desechar  los testimonios que favorecían al  acusado,  sólo  que  a  diferencia  de  lo expuesto por el casacionista, eso se  fundamentó  no  únicamente  en los lazos familiares, sino en otras razones que  el  Tribunal adecuadamente señaló, según se verá al examinar el falso juicio  de existencia denunciado.   

Por  demás,  el  reparo  en  torno a estos  testigos,  entraña  una  seria  contradicción,  porque  acusa  la sentencia de  vulnerar  reglas  de experiencia pero sostiene no apreciar en el discurso del ad  quem  cuáles  fueron las utilizadas; o por lo menos carece de una sustentación  coherente  en  la  medida  en  que  cuestiona la valoración de esas pruebas, no  porque  precisamente  se haya conculcado máximas de experiencia, sino porque el  análisis  no  sopesó  los hechos, circunstancias, contradicciones, procesos de  rememoración,  comportamiento del testigo durante las fases del interrogatorio,  forma de sus repuestas y su personalidad.   

Por   lo   mismo,   no  se  comprende  la  calificación  de  regla  de  experiencia  a especulaciones como la de que si se  tiene  seguridad  de  quién  fue  el  autor de un hecho, no se sindica a otros,  porque  eso  omite  considerar que acá fueron tres los delincuentes y sólo sus  víctimas  lograron  identificar a uno por el conocimiento previo que tenían de  él;  a  diferencia  de  lo  señalado  por el censor, lo que se advierte de los  elementos  de  convicción  es  que  las  víctimas  sí  tenían  certeza de la  identidad de Motato Gañán y no de los otros dos.   

Cómo  entender que es regla de experiencia  la  personal  apreciación  del  censor  de que si una persona es víctima de un  delito  y  conoce  a  uno  de  sus victimarios, lo debe describir en condiciones  diferenciadas  a  los  demás  partícipes desconocidos y que por eso el retrato  hablado  no  lo fue en situación óptima, si lo que se observa es que el único  reconocido  fue  el  acusado, luego eso de por sí ya da la idea de la reclamada  diferenciación  que  se  dice  subyacer a la supuesta regla, más aun cuando la  descripción  del  victimario  fue  posible a partir de los rasgos faciales, sin  que la impidiera una camiseta enrollada en la cabeza.   

10. También en esta parte de la censura se  aprecia  el  propósito  del demandante en ubicar aparentemente su ataque en una  causal  de  casación,  sin  denotar  cuál  fue  el  razonamiento  absurdo  del  fallador,  por eso acude simplemente al expediente de afirmar genéricamente que  la  sentencia  impugnada  vulneró  reglas de experiencia, sin decir ni siquiera  cuáles,  al sostener la imposibilidad de que alguien realice un retrato hablado  de  una  persona  que no se percibe hace 7 años o a la que se vio cuando tenía  10  o  15  de edad, o la de efectuar una foto normal de una persona a la cual no  se  ve  desde  hace  mucho  tiempo  y  se observó con una prenda enredada en su  cabeza  o  de  reconocer a alguien a quien no se ve hace más de 7 años, que no  vive  cerca  suyo  hace  30;  o  la  imposibilidad  de  que  Zuleta Salazar haya  reconocido  la  voz de Motato Gañán, porque hacía más de 30 años no hablaba  con  él y aunque dice haberlo escuchado 7 años atrás no fue por conversación  directa sino con otras personas.   

Todo  lo  anterior agravado con el hecho de  que  el censor exige a manera de una especie de tarifa legal que algunos sucesos  sólo  puedan  establecerse a través de una determinada y exclusiva prueba como  el  retrato hablado, el reconocimiento fotográfico y el de voz, porque en tales  eventos se requería en su sentir prueba técnica.   

11. En cuanto a Nancy Velarde, el ataque se  propone  en  principio  no por alguna transgresión a los elementos que componen  la  sana  crítica,  sino  porque sus afirmaciones se contraponen a las de otros  testigos,  como  Jesús  Taborda,  Pedro Romero e Isaac Motato que indican haber  visto  al  acusado  en lugar diferente a la hora señalada por aquella, o porque  el  juzgador  dejó  de  valorar  a éstos basado únicamente en la familiaridad  entre  los mismos y a cambio le da entera credibilidad a la primera sin apreciar  que  hacía  más  de  15 años no veía al procesado, que manifestó que estaba  muy  cambiado,  que mantuvo la cabeza agachada, que no la saludó y que al final  aceptó  haberlo  reconocido sólo porque su cara se le hacía muy conocida, sin  contar  con  que  estuvo supremamente nerviosa, contradictoria y poco creíble o  que  en  el  juicio  contradijo  su declaración de entrevista negando inclusive  haber  afirmado  que  el  acusado  parecía  portar  un arma en la pretina de su  pantalón  e  insinuando  que  los  investigadores  amañaron su versión, o que  dizque  en  la  fecha  de  la entrevista Jorge Luis la llamó telefónicamente a  reclamarle  cuando  ni  siquiera  tenía  su  número,  no  sabía  nada  de  la  investigación  y  hacía  15  años  no  hablaban, nada de lo cual, se reitera,  revela un falso raciocinio en el discurso del sentenciador.   

En esas condiciones, si la testigo dice que  vio  al  acusado y expone la ciencia de su dicho, no puede comprenderse cometido  un  falso  raciocinio  porque el juzgador le crea razonadamente  y ahora el  demandante  diga  que Nancy Velarde no estaba segura de que la persona que pasó  por  su  predio al medio día de los hechos era Jorge Luis Motato, porque no era  posible  que  la  testigo  lo reconociera cuando aquél se fue del sector hacía  más  de  30  años  y  hacía  más  de  15  no  lo veía. Estas circunstancias  temporales  no se evidencian suficientes para considerar infringida una regla de  experiencia  que  el  censor  no  precisa;  tampoco  cuando se da por sentada la  presencia  de  un  trio  de  forasteros  sospechosos,  como  que  en tal caso ni  siquiera   existe   la  más  mínima  información  de  que  dicho  grupo  haya  participado    en   el   delito,   eso   es   apenas   una   elucubración   del  recurrente.   

12.  En  lo  que  hace  al  falso juicio de  identidad  que  se  dice  cometido  al  valorar  el  testimonio  del acusado, su  intrascendencia  es patente cuando lo cierto es que para la época de los hechos  aquél  sí laboraba en la región y en la finca de su progenitor, así no fuera  en  predio  colindante  o a poca distancia del de las víctimas y ni siquiera en  el  mismo  municipio,  pero  sí lo suficientemente cercano como para comprender  que  inclusive  hasta  allí  se  escuchó  el cruce de disparos que se suscitó  entre  policía  y  delincuentes por razón de los hechos objeto de este juicio,  luego  en esa medida el indicio de presencia en el sector de los acontecimientos  no  logra desvirtuarse trascendentemente por el aducido y así inexistente falso  juicio de identidad.   

Por demás, el ataque se evidencia aun más  carente  de técnica cuando el objeto del mismo es la prueba indiciaria, pero en  manera  alguna  se  precisa  específicamente si el yerro se produjo en el hecho  indicante,   en  la  inferencia  del  juzgador  en  la  conexión  entre  uno  y  otro.   

13. Finalmente, en cuanto tiene que ver con  el  falso  juicio  de  existencia  denunciado, es cierto que el Tribunal omitió  mencionar  expresamente  los  testimonios  de  Alberto Antonio Escobar Londoño,  María  Liliana  Montoya  Giraldo  y  Abel Antonio Motato Izquierdo, mas ello no  implica  cometido  el  yerro de valoración que se anuncia, cuando un examen del  fallo   permite   advertir   que   en   relación   con  el  primero  devendría  intrascendente  porque  si  el  esencial  objeto  que  se  omitió es que Motato  Cañón  trabajó  para Escobar 4 años antes de los hechos, tal aserto también  fue  dado  a  conocer  por Álvaro Zuleta y el propio acusado, luego es evidente  que ese contenido de la prueba no fue omitido en manera alguna.   

Ahora,  que  Escobar no fue quien le dijo a  Álvaro  Zuleta sobre la presunta responsabilidad de los hermanos Valencia y fue  éste  quien  desde  el primer momento los señaló, quedando patente por demás  que  la  víctima  no  tenía conocimiento desde un principio quién cometió el  delito,  constituye un hecho cuya importancia o incidencia en la declaración de  condena  el  censor  no  precisa;  es  cierto que el denunciante pudo sindicar a  aquéllos,  pero  no  menos  lo  es  que  también  él  y  su esposa señalaron  claramente  a Motato Gañán como uno de los victimarios, luego los vaivenes que  hayan  podido  evidenciar  frente  a  quienes  no reconocían no tienen por qué  extenderse  respecto  de  aquél  a  quien  sí conocían previamente y de mucho  tiempo atrás.   

Y en lo que hace a los otros dos testimonios  supuestamente   omitidos,  nuevamente  parte  el  censor  de  una  petición  de  principio  al  dar  por  sentado  que  ese grupo de forasteros visto por Liliana  Montoya  y Antonio Motato fue el que ejecutó el comportamiento criminal, cuando  nada  hay  en  el  proceso que así lo asevere, eso es apenas una deducción del  censor  carente por lo anterior de fundamento probatorio; que fueran forasteros,  que  se  les  viera en actitud sospechosa, no indica con alguna probabilidad que  se   tratara  de  los  asaltantes,  a  lo  sumo  podría  admitirse  que  fueron  partícipes  del  hecho,  pero eso por sí mismo no descarta la intervención de  Motato  Gañán  en  la  ejecución de los hechos, por así haberlo identificado  las propias víctimas.   

Que tales testigos no fueran mencionados por  el  Tribunal, se reitera, no implica necesariamente un yerro por falso juicio de  existencia,  mucho menos cuando alguna argumentación del ad quem hace relación  a su descarte y a las razones que lo motivaron, así:   

“De  tal suerte, la posición mayoritaria  de  la  Corporación,  encuentra  más  verosímil,  concordante  y coherente la  versión  sostenida  por  los  testigos  de  cargo, respaldada además en prueba  indirecta,  que  la  presentada por el grupo de declarantes de la defensa, amén  del  ánimo  desinteresado,  imparcial  y objetivo que acompaña a los primeros,  dándole  prevalencia  sobre  los  segundos,  en  la  medida  que  éstos tienen  intereses  superiores  en  las  resultas  del  proceso,  al  estar  su  pariente  involucrado en el mismo.   

Y  no  es  que  por  el  solo  hecho de ser  familiares  del  encartado  no  se  les deba creer, sino que adquieren un status  menos  privilegiado  dentro  de  la  escala  de valoración de los testigos, que  incluso    en    ciertos    casos    –como  el  actual-  puede llevar a que sean tildados de sospechosos o  poco  fidedignos,  siendo  que  de ellos es más dable esperar que mientan en el  afán  de  beneficiar  a  su  consanguíneo,  mientras  que  de  los  otros, que  conservan  imperturbables  sus afectos y sentimientos al declarar, se espera con  mayor rigor que digan la verdad y nada más que la verdad.   

No obstante, vale agregar, que la hipótesis  defensiva  no  se  desecha  simplemente  porque  esté  entibada con amplitud en  deponentes  que  tienen  lazos  parentales  con  el  incriminado, sino más bien  porque  al  hacer  un examen ponderado, concienzudo y minucioso de los elementos  suasorios  adosados  al  proceso, a la luz de la lógica, la ciencia, las reglas  de  la experiencia y el sentido común, salió avante la tesis incriminatoria de  la  Fiscalía,  apuntalada  en  los  señalamientos  directos  que  hicieron los  ofendidos  al involucrado, que representan prueba directa de su responsabilidad,  siendo  innegable  que aunque las versiones no fueron precisas ni detalladas, no  arrojaron  dudas  sobre  lo  medular,  esto  es  la participación de Jorge Luis  Motato Gañán en el ilícito”.   

14.  Por  tanto,  como  en  las  anteriores  condiciones  los  cargos propuestos se evidencian carentes de las exigencias que  permitan  su  examen  a  través  de un fallo, la demanda que los contiene será  inadmitida,  tanto  más  sí  de  otro  lado  no  advierte  la  Corte  que deba  intervenir  oficiosamente  en  aras  de  cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario o de proteger garantías fundamentales.   

15. Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   admitir   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Jorge Luis Motato Gañán.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *