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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP2535-2016
Radicación No. 47575
(Aprobado acta No. 135)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veintinueve de septiembre de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Con apoyo en la decisión de primera instancia, la cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente:
La génesis investigativa data del 3 de abril de 1996, fecha en la cual varios sujetos pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, con asiento en el corregimiento de Nueva Colonia, se desplazaron en varios vehículos hasta el barrio Policarpa Salavarrieta del municipio de Apartadó – Antioquia, y en una acción sin precedentes procedieron a disparar en contra de quienes se encontraban en los establecimientos comerciales conocidos como el bar El Golazo, la Charcutería Rambo, supermercado El Comunal y Granero El Pino, donde tenían información se reunían algunos integrantes de grupos insurgentes, y no contentos con ese proceder criminal, arremetieron indiscriminadamente contra varias personas que se encontraban en la vía pública, acción ilícita en la cual resultaron muertos los señores WILLINGTON RESTREPO SEPÚLVEDA, ANTONIO JOSÉ ZAPATA BORJA, MARLENEY DE JESÚS BORJA, JAIME LUIS MORA ESTRADA, JAVIER ORLANDO OCAMPO ARIAS, RAÚL ANTONIO ÚSUGA DUARTE, LISANDRO MANUEL OVIEDO MENDOZA, GABRIEL AREIZA ORTIZ, NAYIVIS AREIZA BELTRÁN y ABEL ANTONIO AREIZA ZAPATA, y heridos LUZ DARI VILORIA ARRIETA, SANDI DICSON ARRIETA, IVAN DARÍO LONDOÑO y RAMÓN JAVIER VERGARA MARÍN.
1.2.- Después de más de quince años de haber ocurrido los referidos hechos, con fundamento en información ofrecida ante las autoridades por HEBER VELOZA GARCÍA, alias HH, el 22 de junio de 20111 la Fiscalía dispuso escuchar en indagatoria a MANUEL SALVADOR GIRALDO USURRIAGA, con cuyo propósito libró orden de captura en su contra sin resultados positivos, razón por la cual el 18 de julio siguiente, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario lo declaró persona ausente2 y, posteriormente, mediante resolución de 31 de agosto de 2011 definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado3, después de lo cual, a raíz de la aprehensión del sindicado realizada en la ciudad de Pasto, Nariño4, el 29 de marzo de 2012 se lo escuchó en declaración indagatoria5, en la que pese a admitir el haber formado parte del grupo armado ilegal denominado Bloque Cacique Nutibara del que dijo haberse desmovilizado en el año 2003, se mostró ajeno a los hechos ocurridos la noche del 3 de abril de 1996 en el Barrio Policarpa del Municipio de Apartadó, que determinaron su vinculación al proceso.
Posteriormente, previa clausura parcial6 del ciclo instructivo por parte de la Fiscal Tercera de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá7, el dieciséis de noviembre de dos mil doce la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario8 con resolución de acusación en contra de MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA, como presunto coautor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, definido por los artículos 28, 103, 104.7 y 104.8 de la Ley 599 de 2000, mediante determinación que el tres de enero de dos mil trece la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa técnica9.
1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia10, en donde el día 5 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual se negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa, se resolvieron las pretensiones probatorias de las partes y se decretaron pruebas de oficio11.
Posteriormente, los días 30 de septiembre12, 28 de octubre13 y 3 de diciembre de 201314 dicha autoridad realizó la vista pública y el 27 de febrero de 2015 puso fin a la instancia condenando al procesado MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA a la pena principal de 40 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado15.
1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa16, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por medio del fallo proferido el 29 de septiembre de 2015, le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta17.
1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación18, y oportunamente presentó la respectiva demanda19, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
2.- LA DEMANDA
En el correspondiente libelo, la defensora después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera -cuerpo segundo- de casación, respectivamente, dos cargos formula contra el fallo del Tribunal.
2.1.- En el primer cargo sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, toda vez que se vulneró el principio de non bis in ídem, según consideración que apoya en pronunciamientos de doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, sobre el contenido y alcance del mencionado principio.
A continuación transcribe apartes del pronunciamiento de segunda instancia, a partir del cual concluye que el Tribunal acepta que los dos procesos en contra de su asistido fueron iniciados el 3 de abril de 1996, pero que en esa oportunidad al procesado no se le formularon cargos por homicidio, y que por razón de ello no se transgredía el principio de non bis in ídem.
Sin embargo, dice, el Ad quem dejó de considerar que los homicidios por los cuales se condena a su representado, fueron perpetrados por grupos de justicia privada o bandas de sicarios, y que la investigación se inició con fundamento en los homicidios perpetrados en la misma fecha del 3 de abril de 1996, <<lo que significa que tiene la misma causa origen, pues es evidente que aquella nació a la vida jurídica por los reatos mencionados>>.
Señala que si su asistido fue absuelto por el delito de conformación de bandas de justicia privada o sicariato, <<mal podría decirse que fue partícipe estelar en los crímenes por los cuales fue condenado, toda vez que dichos reatos fueron perpetrados por un sujeto activo, si se quiere conocido que inexorablemente tuvo que haber sido perteneciente a los grupos delictivos en mención>>.
Agrega que de esta suerte, si a su representado se lo exoneró por la pertenencia a grupos paramilitares que incursionaron en el barrio Policarpa Salavarrieta del Municipio de Apartadó, resulta ostensible <<que no pudo haber sido uno de los causantes de los atentados a la vida e integridad personal de las personas arriba mencionados>> (sic).
Considera que en este caso resulta diáfano que en los dos procesos existe identidad de sujeto, unidad de acción y unidad de marco temporal, pues ambas actuaciones tuvieron su origen el 23 de abril de 1996 pese a que hubo ruptura de la unidad procesal.
Con fundamento en estas y otras consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad del proceso desde la resolución por cuyo medio se definió la situación jurídica de su representado.
2.2.- En el segundo cargo, postulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la libelista denuncia que la sentencia del Tribunal resulta violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en cuanto aplicó indebidamente los artículos 22, 23, 323 y 324.7 del Decreto Ley 100 de 1980 en razón de una desacertada apreciación probatoria, cuyos yerros <<se concretan, en la existencia de errores de hecho que se conocen como falso juicio de identidad, en otras palabras por falso raciocinio>> (sic) (se destaca).
Después de aludir al entendimiento que la jurisprudencia de la Corte ha fijado en relación con la violación indirecta de la ley como motivo de casación, asevera que en el presente caso los errores de hecho cometidos por el Tribunal son los que se conocen <<como falso raciocinio al haberse desconocido los postulados de la sana crítica al valorar la prueba>>.
Manifiesta que el desacierto ocurre desde el acápite mismo de la sentencia que el Tribunal denomina <<análisis del caso>> en el cual, <<luego de glosar diferentes declaraciones de las personas que de una u otra manera sufrieron el azote del grupo armado, llegó a la conclusión que la masacre fue efectuada por un grupo paramilitar que desarrollaba actividades delictivas en el municipio de Apartadó>> por entonces liderado por Jesús Albeiro Guisao Arias, alias <<El Tigre>>, y que en el acto criminal participaron Ángel López, alias <<El Ratón>> y Durbey Arango, alias <<Sancocho>>, pero que finalmente después de 15 años se conoció que MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA fue coautor de dicha matanza.
Considera evidente que el caudal probatorio que el Tribunal analizó en dicho acápite, <<no podía ser examinado nuevamente por la sencilla razón que ese cúmulo de evidencia ya había sido auscultado por el Juez Segundo Penal del Circuito>> cuando lo absolvió del delito de conformación de grupos de justicia privada o bandas de sicarios. Es decir, agrega, <<había operado el fenómeno jurídico conocido como non bis in ídem que ya fue objeto de estudio en esta demanda>>.
Sostiene que en dicho proceso se tomaron diversas declaraciones de testigos presenciales de los trágicos acontecimientos, quienes <<poco o nada pueden aportar en el trabajo de elucidar la posible participación del señor Giraldo Urriaga como autor dentro del funesto suceso>>.
Pese a lo anterior, dice, el Tribunal decide confirmar el fallo de condena con base en el oficio 2455 BR17 –BIVEL -252 del 23 de Julio de 1996, que alude a una interceptación de comunicaciones donde se informa sobre la captura del procesado, elemento material probatorio que ya había sido ponderado por un juez a quien no le dio certeza que Giraldo Urriaga perteneciera al grupo armado que incursionó en el municipio.
Le llama la atención que el informe de la interceptación tenga fecha 23 de julio, en tanto que la captura se produjo el día 20, es decir 3 días antes del oficio.
Señala que el Tribunal analizó en la sentencia la declaración de Alexon Mosquera Caicedo, alias <<Tano>>, quien dijo conocer al encartado como miembro del grupo paramilitar, lo vio con alias <<El Tigre>> en un sitito conocido como <<Los Almendros>> de Nueva Colona y describe a alias <<El Perro>>. Sostiene que dicha declaración también fue examinada por el juzgado segundo Penal del Circuito Especializado y junto con otros elementos probatorios se absolvió al acusado <<precisamente por los delitos endilgados>>.
Considera obvio que el juzgador distorsiona la prueba, pues ésta en ningún momento señala al procesado como uno de los integrantes del grupo armado que incursionó en el municipio de Apartadó.
En relación con Carlos Arturo Ramírez Mosquera -quien, en palabras de la libelista, dijo conocer a GIRALDO URRIAGA como integrante de un grupo paramilitar llamado los <<mocha cabezas>>, que lo vio escribiendo en las paredes de las bananeras y que, según le contaron, fue uno de los partícipes en la masacre-, sostiene que dicho declarante no pasa de ser un testigo de oídas que no percibió por sus propios sentidos los hechos atribuidos a su representado, de suerte que su poder suasorio es nulo a la luz de la sana crítica.
Después de mencionar que un testigo con reserva de identidad describió al sujeto identificado con el alias de <<El Perro>>, y mencionó haber visto al grupo de atacantes cuando se subía a un vehículo para huir del lugar, así como haberse enterado posteriormente de los alias de algunos de los partícipes, sostiene que basta con auscultar las diferentes descripciones que los testigos hacen del sujeto apodado El Perro, <<para menguar la capacidad de raciocinio que hace el Tribunal pues nunca confrontó las mismas a la luz de la sana crítica>>, en apoyo de lo cual transcribe apartes de las descripciones que de dicho sujeto hacen Julio Alberto Acosta Hernández, Alexon Mosquera Caicedo y un testigo con identidad reservada.
Considera que el error de hecho se concreta en que se trata de testigos de referencia o de oídas, y en las distintas descripciones que hacen del sujeto apodado El Perro <<y que el Tribunal da por sentado sin estarlo que corresponde al acusado>>, pues tampoco confrontó con el caudal probatorio que indica que el nombre de alias <<El Perro>> es JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ PADILLA y no explicó las razones por las cuales descartó las declaraciones de Inés Ramírez y el testigo de identidad reservada quienes indicaron que alias <<El Perro>> corresponde a un señor llamado José.
Respecto de Hebert Veloza García afirma que si bien es cierto fue un comandante paramilitar postulado a justicia y paz, también lo es que no estuvo en el lugar de los hechos ni seleccionó los integrantes de ese escuadrón de la muerte. En relación con Durbay Enrique Urango Gómez, afirma que el Tribunal no se percató de las inconsistencias en que incurre con respecto de las circunstancias en que se llevaron a cabo los acontecimientos.
Señala que el Tribunal tampoco confrontó la declaración de este testigo con la del señor Jesús Albeiro Guisao Arias, alias <<El Tigre>>, quien dirigió el grupo armado ilegal y elucidó el rol de cada autor material, y que pese a no negar que entre ellos estaba alias <<El Perro>>, sí lo hizo respecto a que este alias corresponde a Manuel Giraldo Urriaga.
Estima que Albeiro Guisao no quiere perjudicar a un inocente, no tiene interés en el proceso y no sólo seleccionó sino que mandó al grupo agresor, razones por las cuales, en opinión de la libelista, su relato resulta creíble.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados.
SE CONSIDERA:
1.- Como resultado de confrontar el libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria instaurada a nombre del procesado MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA, con los presupuestos normativa y jurisprudencialmente establecidos, se pone de presente que la demanda de casación presentada evidencia manifiestos desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia.
1.2.- De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte CSJ AP 19 Agt. 2008. Rad. 18683 ha precisado que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en el trámite procesal, sino que dada su naturaleza extraordinaria, su postulación ha de corresponder a la urgencia de denunciar y acreditar la transgresión de la ley con la sentencia de segunda instancia, y para que la demanda presentada pueda llegar a ser admitida a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que adicionalmente a ello, debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal penal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal posee naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
1.3.- Esta claridad y precisión no se observa en la demanda presentada nombre del procesado MANUEL SALVADOR GIRALDO USURRIAGA, lo que amerita que la Corte no tenga más alternativa que inadmitirla, en los siguientes términos de demostración.
1.3.1.- Si bien en el primer cargo sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, es lo cierto que no solamente deja de acreditar éstas, sino que tampoco indica el eventual menoscabo a la garantía fundamental que afirma conculcada, con lo cual deja el reparo en el sólo enunciado, en cuanto no le da desarrollo ni demostración con la objetividad que el recurso extraordinario reclama.
Omite considerar la recurrente, que en relación con la causal tercera o de nulidad, la Corte20 tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pero lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria.
Cabe indicar asimismo, en relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación.
Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Sala CSJ AP 5 Dic. 2002, Rad. 18683, el artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la <<plenitud de las formas propias de cada juicio>>. La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.
De igual modo ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de <<las formas propias de cada juicio>>, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-. Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica cuando ello sea estrictamente necesario, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral y de sentencia.
De esta suerte, es deber del libelista acreditar la objetiva existencia del vicio, su trascendencia, y el remedio que debe adoptarse en sede extraordinaria.
1.3.1.1.- Estos presupuestos de ineludible cumplimiento no son acatados por la defensora del procesado MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA, quien se limita a sostener, contrariando incluso la objetividad que la actuación revela, que en el caso de su representado se presentó la transgresión del principio non bis in ídem, toda vez que con antelación a la vinculación a este trámite fue procesado y absuelto por el delito de conformación de bandas de justicia privada o sicariato, anotando que si fue exonerado por la imputación de pertenecer al grupo de paramilitares que incursionó en el barrio Policarpa Salavarrieta del Municipio de Apartadó, <<no pudo haber sido uno de los causantes de los atentados a la vida e integridad personal>>, por los que se le vinculó, acusó y condenó en este proceso.
Frente a dicho planteamiento, lo primero que se advierte es que la libelista incurre en una petición de principio, en cuanto da por demostrado precisamente aquello que tenía el ineludible deber de acreditar si pretendía que su demanda tuviera alguna vocación de prosperidad, esto es, que su asistido fue acusado y absuelto, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por los mismos hechos por los cuales se profirió la sentencia que recurre por la vía extraordinaria, y que pese a tener oportuno conocimiento de ello, el juzgador decidió continuar con la actuación, vulnerando con ello la garantía fundamental que pregona conculcada, nada de lo cual siquiera ensaya con el rigor técnico que la casación exige.
Es tanto esto, que con transgresión del principio de debida fundamentación y demostración de la censura propuesta, la demandante omite cumplir el deber de sustentación suficiente, inherente al carácter extraordinario del recurso, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar el desquiciamiento del fallo, sin reenvíos y sin caer el supuesto de que la Corte tiene la obligación de verificar y confrontar con la actuación la realidad de todos y cada uno de los enunciados que propone.
Es de tal entidad la magnitud del desacierto que ni siquiera menciona a cuál sentencia se refiere, pues no la identifica debidamente, al punto de no saberse cuál autoridad la profirió, ni cómo se acredita que dicho pronunciamiento se halla en firme, de qué manera se incorporó a la actuación para que el juzgador tuviera legal y oportuno conocimiento de ella, en qué parte del expediente se ubica el aludido documento, y cómo se establece que los hechos reseñados en él fueron materia de un nuevo juzgamiento en este proceso.
Pese que a que lo expuesto podría resultar suficiente para que la Corte procediera a inadmitir el libelo en razón de la presente censura, con el sólo propósito de patentizar la sinrazón de la propuesta, plausible se ofrece señalar los presupuestos del principio que se afirma conculcado, tal cual se ha hecho en ocasiones anteriores CSJ SP 11 Abr. 2007, Rad. 23806, en criterio que en esta ocasión se reitera que
El principio fundamental de la cosa juzgada, según el cual las sentencias judiciales ejecutoriadas, en cuanto ostentan carácter definitivo e inmutable, son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los particulares, y, en general para el conglomerado, se halla íntimamente vinculado con el principio de non bis in idem que prohíbe a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujetos, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata).
En materia penal, los principios de la cosa juzgada y non bis in idem se encuentran previstos normativamente en los artículos 8 de la ley 599 de 2000 y 19 de la ley 600 de ese mismo año. La primera de las citadas disposiciones, formulada al amparo de la prohibición de doble incriminación, establece que “a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”. La segunda, por su parte, prevé que “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”.
4.- Sobre este particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de la manera siguiente:
“La Corte ha reconocido la estrecha relación del principio del non bis in idem con el de la cosa juzgada, al considerar que “la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,21 equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de “someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta”,22 que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.”23
“Objetivamente, la cosa juzgada se extiende sólo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin reparar en la calificación jurídica que se haga de la conducta investigada, ya que lo que importa son los hechos como objeto de acusación y posterior juicio. Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación. Y subjetivamente, la res iudicata sólo opera frente a los sujetos sindicados, acusados y juzgados” (Cfr. sentencia C-554/01).
5.- También la jurisprudencia de esta Corte24 ha indicado que:
“Constituyen una manifestación del debido proceso las garantías procesales relacionadas con la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y la prohibición de la doble valoración (ne bis in idem), desarrolladas como norma rectora en los artículos 9° del Código Penal, 1º y 15 del Código de Procedimiento Penal.
“Los principios en mención tienen como propósito impedir que se repita la imputación penal parcial o totalmente, en el mismo o en otro proceso. En tal virtud, si se ha resuelto de fondo un asunto, el juez penal queda vinculado con la decisión adoptada y por tanto está obligado a abstenerse de hacer nuevo pronunciamiento de mérito, una vez conozca de la existencia de esa resolución judicial.
“2.1. La cosa juzgada se opone a revivir actuaciones judiciales agotadas, prohíbe decidir nuevamente, es un atributo reconocido por la ley a la sentencia en firme, a la decisión de la que se puede predicar que es irrefragable o inmutable como garantía de seguridad jurídica.
“La esencia del principio de la cosa juzgada es la certeza judicial. El hecho ha sido debatido y aprobado en juicio, de ahí que la decisión no represente una simple verdad formal sino que constituya un verdadero acto de justicia material. En estas condiciones, la providencia que asuma tal naturaleza –de cosa juzgada-, por cumplir los requisitos que se expresan enseguida, permite en otra actuación que tenga por objeto idéntico hecho al ya juzgado aplicar el non bis in idem.
“Son pues requisitos para que una decisión judicial alcance la categoría jurídica de cosa juzgada: a) La existencia de una providencia de fondo, b) Ejecutoria de la decisión y que haga tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, no alcanzan este efecto, la resolución inhibitoria, la sentencia de juez extranjero en los términos de los artículos 14, 15-1, 16 y 17-2 del C.P, la amnistía y el indulto a que se refiere el artículo 78 ídem, la acción de revisión, la rehabilitación del condenado (526 del C.P.P.), los subrogados penales, los asuntos que deban ser revisados por efectos del principio de favorabilidad, entre otras.
“2.2. El non bis in ídem no permite que simultáneamente los funcionarios judiciales persigan a una persona más de una vez por un mismo hecho, independientemente de si ha sido absuelta o condenada. Está garantía fundamental y procesal opera bajo una triple identidad: de persona (eadem personam) o elemento subjetivo, de objeto (eadem re) o aspecto fáctico resuelto y de causa (eadem causa petendi) o fundamento de la pretensión jurídica ante la jurisdicción penal.
“Razones de seguridad o certeza jurídica, eficacia de la jurisdicción, economía procesal, justicia material, la misma naturaleza de derecho fundamental que ostenta, la necesidad de impedir el proferimiento de decisiones contradictorias, imponen a los jueces el deber de no desconocer decisiones anteriores o revivir asuntos finiquitados, nociones estas comprendidas en la garantía procesal del non bis in idem.
“3. Las persecuciones múltiples se pueden solucionar por la vía del non bis in idem o a través de las reglas de competencia, aún mediante los incidentes de colisión de competencias, conforme al Título II, Libro I, del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que deben aplicarse en concordancia con el numeral 5 del artículo 308 del C.P.P. Estas dos últimas soluciones no tienen cabida cuando el rito procesal está agotado en su totalidad, al menos en una de las actuaciones. En esta eventualidad la revisión fue la vía que el legislador dejó como posible.
“Significa lo dicho que ante dos trámites que versan sobre el mismo hecho, la prohibición de la persecución múltiple (non bis in idem) impone la necesidad al funcionario judicial de proceder en cuanto a la acción penal, así: a) Inhibirse de abrir investigación en la fase previa (artículo 327 del C.P.P.), b) En el sumario precluir la investigación (artículo 36 Ib.), c) En la causa cesar el procedimiento (artículo 36 Id.), y d) De no resolverse la situación en las instancias, podrá reclamarse en casación o mediante el ejercicio de la acción de revisión”.
6.- Sucede además, que para efectos de establecer en qué casos se da la doble persecución penal, la Corte25 ha recordado que:
“La doctrina propone tres identidades como fórmula abstracta para la solución de los casos concretos. Se habla entonces de la identidad de la persona juzgada; identidad del objeto del proceso y de identidad de la causa de la persecución penal.
(…)
“Sin entrar en filigranas semánticas, sí es importante destacar que tanto en la Constitución como en los Códigos, el principio del ne bis in idem está matizado por la prohibición de juzgar dos veces a una persona “por el mismo hecho”, y no se refieren los textos, como en otras legislaciones, al “mismo delito”. Pues bien, ello indica que la imputación concreta debe basarse en el comportamiento históricamente determinado, cualquiera sea su significación jurídica o el nomen iuris empleado por el funcionario judicial para calificar el hecho.
“Ahora bien, como es indudable que en Colombia la carga de la investigación y de la prueba le corresponde al Estado-jurisdicción, y éste debe agotarla en ciclos preclusivos, también es cierto que la imputación se hace sobre una conducta concreta e históricamente ocurrida, hipotéticamente afirmada como existente, hasta el punto de que es pura y única responsabilidad de la jurisdicción consumir todo el conocimiento posible en busca de la verdad, sin perjuicio de la vigencia de las garantías fundamentales (Const. Pol., arts. 29 y 250; C. P. P., arts. 24, 249 y 448). De modo que no es posible intentar otras investigaciones posteriores o simultáneas, con el ánimo de agregar elementos o circunstancias a la conducta central ya investigada, siempre que se establezca que es igual el comportamiento básico que fue objeto de conocimiento y decisión” (se destaca).
1.3.1.2.- En el presente caso, según los términos de la sentencia, se tiene que el 3 de abril de 1996 un grupo de sujetos pertenecientes a la organización armada al margen de la ley, denominada por ellos mismos como Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, incursionó en el Barrio Policarpa Salavarrieta del Municipio de Apartadó en el Departamento de Antioquia, y procedió a disparar en contra varias personas, causándoles la muerte a los ciudadanos WILLINGTON RESTREPO SEPÚLVEDA, ANTONIO JOSÉ ZAPATA BORJA, MARLENEY DE JESÚS BORJA, JAIME LUIS MORA ESTRADA, JAVIER ORLANDO OCAMPO ARIAS, RAÚL ANTONIO ÚSUGA DUARTE, LISANDRO MANUEL OVIEDO MENDOZA, GABRIEL AREIZA ORTIZ, NAYIVIS AREIZA BELTRÁN y ABEL ANTONIO AREIZA ZAPATA, y heridas a los también residentes de ese lugar, señores LUZ DARI VILORIA ARRIETA, SANDI DICSON ARRIETA, IVAN DARÍO LONDOÑO y RAMÓN JAVIER VERGARA MARÍN.
1.3.1.3.- De otra parte, en la sentencia proferida el 15 de octubre de 1999 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuya copia fue allegada a este proceso26, se indica lo siguiente:
Lo sucedido:
Desde hacía por lo menos un año corrían rumores entre los habitantes del Urabá antioqueño en el sentido de estarse planeando por integrantes de los mal llamados “Paramilitares”, una acción armada que alarmaría a los residentes de los barrios que se consideraban como asentamientos de la guerrilla, ya que en su mayoría se trataba de desmovilizados de esa clase de agrupaciones. Eso fue lo que para infortunio de todos se hizo realidad a esos de las siete y quince minutos del miércoles santo, tres (3) de abril de 1996 cuando aproximadamente catorce sujetos que se movilizaron en una camioneta Hilux de estaca de placa BWX-601 y en dos motos con toda clase de armas de fuego hicieron su arribo al barrio Policarpa del municipio de Apartadó e ingresaron a varios locales y residencias (Billares “El Golazo”, granero “El Pino”, supermercado “Rambo”, casa de la familia Areiza Ortiz) y dispararon a quienes allí se encontraban, al igual que a todo transeúnte que les quedara a la vista.
La investigación pudo establecer que los responsables de esos lamentables hechos fueron integrantes de un grupo armado que tuvo su sede en el corregimiento de Nueva Colonia de Turbo (Ant.) el que se constituyó con el propósito de “Acabar” con los guerrilleros, manto sobre el cual se escudaban cometer toda clase de comportamientos al margen de la Ley generando el terror entre los indefensos ciudadanos del pequeño poblado.
La masacre investigada en este expediente arrojó como resultado las muertes de Willington Restrepo Sepúlveda, Antonio José Zapata Borja, Marleny de Jesús Borja, Jaime Luis Mora Estrada, Javier Orlando Ocampo Arias, Raúl Antonio Úsuga Duarte, Lisandro Manuel Oviedo Mendoza, Gabriel Areiza Ortiz, Nayibis Arcia Beltrán y Abel Antonio Areiza Zapata. Y dejó lesionados a Luz Dary Viloria Arrieta, Sandy Dixon Arrieta, Iván Darío Londoño y Ramón Javier Vergara Marín, además de otras tres personas sobre las que no pudieron allegarse los dictámenes correspondientes, situación por la que no fueron relacionadas para el momento de la calificación del proceso.
Con base en la extensa investigación, un Fiscal regional de la ciudad mediante resolución del 23 de octubre de 1997 (fls. 1869 a 2004 t-6) llamó a responder en juicio por los delitos de Homicidios consumados y tentados con fines terroristas y violación del Decreto 1194 de 1989 art. 2 a Durbays Enrique Urango Gómez alias “Sancocho”, Dadivo Ángel López Orrego alias “El ratón”, Albeiro Antonio Guisado Martínez alisas “El Tigre” y José Abel Bermúdez Murillo alias “Guapacho”. Y acusó por la conformación de grupos de justicia privada (D. 1194 de 1989) a Manuel Salvador Giraldo Urriaga alias “El Perro”, Diego Manuel Gómez Guerra alias “El Guajiro” y Arnulfo Caicedo Córdoba Alias “Caicedo”. Es de anotar, que también había emitido resolución de acusación para Alexon Mosquera Caicedo, pero la segunda instancia de ese organismo instructor revocó esa determinación y precluyó en su favor la investigación (cuadernillo de la Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal Nacional) (se destaca).
Como acusados en contumacia se juzgó a todos los mencionados antes, a excepción de Manuel Salvador Giraldo Urriaga, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Bellavista de esta ciudad, dejado en esa calidad a disposición de este proceso por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó (fls. 2119 t-6).
1.3.1.4.- Entre las motivaciones que dieron lugar a <<proferir sentencia ABSOLUTORIA para Manuel Salvador Giraldo Urriaga, de condiciones civiles y personales anotadas en el acápite de la filiación, en relación con el cargo que por violación del Decreto 1194 de 1989 le imputó la Fiscalía Regional de la ciudad, según acontecimientos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en este fallo>>, se hallan las siguientes:
Ya se sabe en el proceso que el señor Giraldo Urriaga no fue vinculado con los pavorosos hechos del 3 de abril en el barrio Policarpa, pues no existía prueba que así lo indicara. Y sin embargo, el testimoniante dijo lo contrario. ¿Estará acaso atribuyéndole esa participación por haberlo hecho capturar, tal como lo advirtió el acriminado en sus descargos? Y si como lo aseveró, todo el mundo lo sabía, por qué entonces ninguna otra persona sindicó al señor Giraldo Urriaga de la comisión de algún homicidio?. No puede admitirse que no lo hacían por miedo, pues en este proceso se recaudaron pruebas demostrativas del compromiso penal de otros vinculados con los delitos que se reprochan. O se exageró el testigo en su amplio relato o quién podrá saber los motivos por los cuales ya en ampliación sí apareció el nombre de Manuel Salvador, el que curiosamente había olvidado en su primigenia intervención. Por lo menos en cuanto a este señalamiento, ninguna confiabilidad tiene testimonio de esta naturaleza (se destaca).
Pasemos a escudriñar la declaración del menor HUMBERTO DE JESÚS GARCÍA LONDOÑO, quien aseguró haber trabajado por algún tiempo en el grupo paramilitar conocido en el expediente.
Después de dar los alias de quienes conformaban la agrupación armada, en fila de personas reconoció a Manuel Salvador Giraldo Urriaga, de quien dijo que hacía 3 meses lo conocía y que se mantenía bebiendo con los paramilitares, pero que no sabía en qué trabajaba.
Al preguntársele, ¿Diga si Manuel hacía parte de algún grupo Paramilitar? Respondió: “No sé” fls. 999. Agregando que ninguna actividad delincuencial le conoció.
Es decir, que estamos frente a una persona que hizo parte de esa agrupación ilegal y sin embargo no relacionó como perteneciente a la misma a Manuel Salvador Giraldo Urriaga. Que bebía con ellos fue lo único que pudo aseverar de dicho ciudadano, situación que nunca ocultó el mismo encartado, pues así lo reconoció en sus descargos, lo que nunca podrá considerarse como hecho indicador de la pertenencia a un grupo armado como el que se investiga, situación que también hizo ver quien estuvo a cargo de la defensa técnica del encartado.
Por su parte, Eliana Patricia Hernández Pereira, novia del anterior, en su declaración dio los nombres de quienes hacían parte de la banda delincuencial, sin que hubiera mencionado a Giraldo Urriaga, situación que se presentó cuando se le preguntó si lo conocía, a lo que dijo que “…era paraco, pero ahora no ya le habían quitado el arma…” fls. 976.
Pero en diligencia de reconocimiento aseveró no conocerle actividades delictivas, y que era paramilitar “porque lo veía reunido con los paramilitares…Los veía tomando fresco en Sillas Blancas. No tengo conocimiento que haya participado en la masacre…”
(…)
Pero tenga o no el señor Manuel Salvador Giraldo Urriaga el remoquete de “El Perro”, lo anterior no significa per se que fuera uno de los integrantes de los paramilitares que delinquían en Nueva Colonia. Se le tenía que demostrar en esta actuación que efectivamente de alguna manera actuaba como uno de esos pillos o por lo menos que los financiaba o se desempeñara como uno de unos ideólogos, pero nada de esto se logró establecer en el legajo procesal, no obstante lo voluminoso que resultó ser.
Es más, con las piezas probatorias que a continuación relacionaremos, la duda que se cierne sobre la real pertenencia de Giraldo Urriaga a esos mal llamados paramilitares, se acrecienta, fortaleciéndose entonces la decisión que desde el inicio de este análisis anunciara quién decide.
(…)
Tal como lo peticionó su defensor contractual, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, se proferirá sentencia absolutoria para Manuel Salvador Giraldo Urriaga en relación con el cargo que por violación del Decreto 1194 de 1989 le dedujera la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus delegados.
1.3.1.5.- Esta extensa, pero a juicio de la Corte, necesaria reseña tanto de la jurisprudencia relativa a la materia en estudio como del pronunciamiento absolutorio que hizo tránsito a cosa juzgada, para denotar que al confrontar el contenido del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en favor de MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA, con el que ahora es objeto de impugnación en sede extraordinaria, se tiene que si bien entre ellos existe identidad de sujeto, no acontece lo mismo en relación con el aspecto objetivo, lo cual permite descartar de entrada la pregonada vulneración al principio non bis in ídem.
Lo anterior, por cuanto si bien en la declaración fáctica del mencionado fallo, se aludió a los hechos ocurridos el tres de abril de 1996 relacionados con la presencia del grupo paramilitar que ocasionó la muerte y la lesiones a inermes ciudadanos residentes en el Barrio Policarpa del Municipio de Apartadó en el Departamento de Antioquia, conforme asimismo se indica en la sentencia que objeto del recurso extraordinario, en aquél pronunciamiento también con total nitidez se aclara que respecto de MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA no hubo vinculación jurídica al proceso, como tampoco se profirió acusación o se dictó sentencia por el concurso de delitos contra la vida y la integridad personal, sino tan sólo por las conductas lesivas del bien jurídico seguridad pública, pues tanto la situación jurídica como el calificatorio del sumario y la sentencia de mérito proferidas en dicho proceso se limitaron a la imputación por la conformación de grupos de justicia privada y no por las típicamente antijurídicas de homicidio y tentativa de homicidio, conforme lo indicaban las pruebas practicadas en la investigación y el juzgamiento y que les sirvieron de sustento.
De esta suerte, si por entonces respecto del procesado MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA no se produjo acusación ni sentencia por los delitos contra la vida de WILLINGTON RESTREPO SEPÚLVEDA, ANTONIO JOSÉ ZAPATA BORJA, MARLENEY DE JESÚS BORJA, JAIME LUIS MORA ESTRADA, JAVIER ORLANDO OCAMPO ARIAS, RAÚL ANTONIO ÚSUGA DUARTE, LISANDRO MANUEL OVIEDO MENDOZA, GABRIEL AREIZA ORTIZ, NAYIVIS AREIZA BELTRÁN y ABEL ANTONIO AREIZA ZAPATA; y la integridad personal de los señores LUZ DARI VILORIA ARRIETA, SANDI DICSON ARRIETA, IVAN DARÍO LONDOÑO y RAMÓN JAVIER VERGARA MARÍN, mal puede pregonarse ahora que respecto de dichos comportamientos reprochables y punibles hubo investigación, juzgamiento y sentencia con carácter de cosa juzgada, y que por lo mismo ahora se presenta una ostensible transgresión al principio non bis in ídem, como inopinadamente se afirma en la demanda, razón por la cual de parte de la Corte puede sostenerse válidamente que el reparo resulta carente de la seriedad requerida para su admisión a estudio de fondo.
1.3.1.6.- Así la Corte pone de presente no solo la inidoneidad formal sino también sustancial del reparo propuesto por la libelista, toda vez que la decisión de la Fiscalía de vincular a Giraldo Urriaga por la presunta participación en el reato contra la seguridad pública de acuerdo con la prueba existente hasta el momento, no excluía la posibilidad para el Estado de investigar, acusar y condenar por otros comportamientos que no fueron materia de imputación, no incluidos en la acusación, y tampoco podían ser objeto de sentencia de mérito con carácter de cosa juzgada, máxime si se trata de bienes jurídicos no sólo personalísimos sino distintos, cuyos titulares son igualmente diversos.
1.3.1.7.- El hecho de que ahora como recurso de último momento la defensa considere que algunas de las pruebas practicadas en el juicio que culminó con sentencia absolutoria no podían ser tomadas en consideración en el pronunciamiento que esta vez recurre, no constituye argumento jurídico con potencialidad de desdibujar la legitimidad de la actuación llevada a cabo en el presente proceso, máxime si se tiene en cuenta que el fallo de mérito se fundó en adicionales medios de conocimiento recaudados en el curso de la investigación y el juzgamiento, cuya validez y eficacia demostrativa no viene al caso tratar ahora por la Corte, de cara al reparo que en apoyo de la causal tercera se propone.
1.3.2.- Pero los desatinos técnicos y de fundamentación que la Corte observa en la demanda que ahora ocupa su atención, no paran en los que vienen de ser advertidos con respecto a la primera censura formulada y que por lo mismo dan lugar a que tenga que ser inadmitida al trámite casacional, sino que continúan cuando de analizar el segundo reparo se trata.
1.3.2.1.- Al efecto debe connotarse que en relación con la causal primera de casación, cuerpo segundo, la Corte tiene establecido que cuando se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.
Repetidamente ha sido dicho que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Asimismo la jurisprudencia de la Corte ha insistido en indicar que dicha actividad no debe ser realizada de manera individual, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación CSJ AP, 6 Ag 2002, Rad. 19330.
1.3.2.2.- En el presente caso, lo que se observa en la demanda no es la pretensión concreta de denunciar la presencia de alguna irregularidad capaz de desquiciar la validez del juicio penal, o la violación indirecta de la ley sustancial, sino simple y llana oposición a la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la decisión ameritada, tan solo porque no fueron atendidos favorablemente los reclamos de la defensa cuando recurrió en apelación.
Sugerir, como lo hace la demandante, que como algunos elementos de prueba habían sido practicados y valorados en el proceso que se siguió en contra de su representado por el delito contra la seguridad pública respecto del cual se produjo su absolución, los mismos no podían ser apreciados en esta actuación, no constituye sino una alegación insubstancial, pues la no ley prohíbe el traslado de la prueba válidamente practicada de un proceso a otro, sino que por el contrario autoriza dicho tipo de actuaciones, para cuya comprobación basta con revisar lo dispuesto por el artículo 239 de la ley 600 de 2000, y tampoco una tal alegación corresponde al enunciado del tipo de error probatorio que propone.
La inconformidad sobre dicho particular no podría presentarse bajo la forma del error de hecho por falso juicio de identidad, incluso de falso raciocinio, como contradictoriamente se sugiere, sino que de haberse presentado algún vicio en la aducción de los referidos medios al proceso, lo correcto habría sido denunciar la presencia del error de derecho por falso juicio de legalidad, nada de lo cual la libelista siquiera ensaya.
Y so pretexto de denunciar la existencia de error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Carlos Arturo Ramírez Mosquera, respecto de quien considera se trata de un testigo de oídas; un testimonio rendido por un declarante con identidad reservada de quien afirma entra en contradicción con la descripción que del sujeto apodado “El Perro” hacen los señores Julio Alberto Acosta Hernández y Alexon Mosquera Caicedo, los cuales también califica de testigos de oídas como igual lo hace respecto de Hebert Veloza Veloza por no haber seleccionado a los integrantes del escuadrón de la muerte ni aleccionado a sus integrantes; y las presuntas inconsistencias en el testimonio de Durbay Enrique Urango Gómez respecto de lo declarado por Jesús Albeiro Guisao Arias; son argumentos que no pasan de ser una crítica general a la apreciación probatoria realizada por el juzgador, que no descienden al ámbito de las concreciones con el rigor técnico y lógico que la casación exige y que nada dicen en frente de la apreciación conjunta de los medios realizada por los juzgadores de instancia.
A dicho propósito recuerda la Sala que en absoluta coincidencia con el A quo y con total apego a la realidad probatoria que la actuación ofrece, el Tribunal fue expreso en indicar que en contra del procesado no solamente obraba prueba indirecta, sino directa, de su participación en los hechos por los que en este caso fue convocado a responder en juico criminal:
Entonces, obsérvese que nuevamente, pero ya sobre la masacre, la vinculación de MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA no se orientó solamente con la información de su posible vinculación a los grupos armados ilegales de autodefensas, sino que cuando se rompió la unidad procesal, en la resolución de Acusación, se recopiló mayor sustento probatorio, el cual se dio con las versiones de HEBER VELOZA GARCÍA alias HH, quien resalta que en los hechos de la matanza del barrio Policarpa Salavarrieta de Apartadó, se debieron a órdenes de CASTAÑO GIL y por ello las autorizaciones para realizar ese operativo partieron desde ese mando, fueron ejecutadas las muertes por ALBEIRO GUISAO el alias EL TIGRE y en ella también participó el procesado GIRALDO URRIAGA alias EL PERRO.
En las versiones se dejó claro por DURBAY ENRIQUE URANGO GÓMEZ que MANUEL GIRALDO era conocido como EL PERRO y también participó en la masacre del barrio Policarpa Salavarrieta de Apartadó en donde fueron acompañados por ALBEIRO ANTONIO GUISAO, Alias El Tigre, por Alias San Pedro, Alias Cheche, Alias El Guajiro, Alias Espitia, Alias Anover Agualimpia, el Negro Freddy todos ellos quienes son responsables de esas actuaciones ilícitas.
(…)
Ahora observa la Sala que en la declaración de RICARDO LÓPEZ LORA señala que reconoce en la fotografía a folios 116 del c.o 14 a MANUEL GIRALDO URRIAGA como EL PERRO quien conformaba parte de las autodefensas, vinculando a la masacre realizada en el barrio Policarpa Salavarrieta de Apartadó, ahora que se diga que no es el mismo alias PERRO que intervino en la masacre, no está de acuerdo ya que señala que en las autodefensas existe nombre de alias repetidos.
En declaración y la ampliación de ALBEIRO GUISAO alias EL TIGRE se señala que El Perro sí había participado en la masacre que se hizo en el barrio Policarpa Salavarrieta, lugar donde se ingresó por órdenes de los CASTAÑO y de HH, en donde sabía que podía haber enfrentamientos, por lo que en una camioneta blanca, con varias de las peronas señaladas entre ellas EL PERRO, penetró esa noche y causó más de las muertes que se le habían ordenado, las cuales se encuentran relacionadas en esta investigación. Sin embargo señala que la persona identificada como MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA no participó en esos hechos.
Si bien el procesado ha negado esa participación en estos hechos y la indagatoria es un medio de prueba y un medio de defensa, y en el mismo sentido ALBEIRO GUISAO, lo niegan, no es comprensible cómo declarantes de la magnitud de DURBAYS ENRIQUE ARANGO GÓMEZ y HEBERT VELOZA GARCÍA, quienes conocieron a su vez los hechos, quienes no tienen ningún interés en perjudicar a esta persona, la cual se ha determinado pertenecía a las autodefensas en ese momento, no exista prueba con la cual dictar sentencia condenatoria en contra de MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA alias EL PERRO y mucho menos aceptar que no participó en esa masacre, cuando ARANGO GÓMEZ SEÑALÓ que sí lo recuerda porque eran conocidos desde niños, en la medida en que se levantaron juntos. Esta última afirmación de ARANGO GÓMEZ la hizo en la misma audiencia pública por lo que resulta creíble que MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA alias EL PERRO sí participó en esa matanza realizada en el barrio Policarpa Salavarrieta de Apartadó donde se dieron muerte a diez personas y se intentó dar muerte a cuatro más.
1.3.2.3.- Así las cosas, la pretensión de la libelista, fundada en que como algunos de los testigos de los hechos incurren en incoincidencias respecto de las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos, o en relación con las características morfológicas del sujeto apodado “El Perro”, el procesado MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA debe ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en la sentencia de segunda instancia, para arribar a la declaración de certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad penal del procesado.
1.3.2.3.- En últimas, de la argumentación que la demandante presenta, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones del fallo, tan sólo porque considera que sus razonamientos jurídicos son más acertados que los del juzgador, y porque a su criterio de las pruebas incorporadas al proceso no se colige la responsabilidad penal del acusado, en los términos declarados en la sentencia de segunda instancia, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de las demandas, lejos estuvo de poderse acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte CSJ AP, 12 Mar 2001, Rad. 16842.
1.4.- Entonces, por el lado que se observe, se establece que la demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar al procesado en cuyo favor recurre, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, cometido en los términos y circunstancias fijadas en los fallos de instancia, pues no demostró que el sentenciador hubiere proferido la sentencia en juicio viciado de nulidad o con violación indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
Dicho modo de proceder por parte de la libelista, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de la parte en cuyo favor impugna en sede extraordinaria.
2.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 144 y 145 C.P 12
2 Fls. 210 y ss. cno. 12
3 Fls. 259-280 cno. 12
4 Fls. 265 y ss. cno. 13
5 Fls. 10 y ss. cno. 14
6 “En lo que se refiere únicamente al procesado MANUEL SALVADOR GIRALDO URRIAGA”
7 Fls. 215 y ss. cno 15
8 Fls. 254 y ss. cno 15
9 Fls. 3 y ss. cno. original sda. Inst. Fiscalía.
10 Fl. 65 y ss. cno. 15.
11 Fl. 257 y ss. cno. 15.
12 Fl. 321 y ss. cno. 15.
13 Fl. 341 y ss. cno. 15.
14 Fl. 371 y ss. cno. 15.
15 Fls. 74 y ss. cno. 17
16 Fls. 118 y ss. cno. 17
17 Fls. 153 y ss. cno. 17.
18 Fls. 190 cno. 17.
19 Fls. 194 ss. cno. 17.
20 Cfr. entre otras, SP. 4 Sep. 2012. Rad. 38126.
21 SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez).
22 ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-479/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero); ST-520/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-264/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
23 T-168 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
24 Cas. 13 de junio de 2001. Rad. 15833.
25 Cas. 17 de marzo de 1999. Rad. 12187.
26 Fls. 1 y ss. cno. Original No. 12.