AP2488-2016(47006)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2488-2016  

Radicación nº 47006  

(Aprobado Acta nº 135)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Examina la Sala los requisitos para admitir a  trámite  la demanda de revisión presentada en nombre  de   PABLO   EMILIO   GÓMEZ  FERNÁNDEZ,  contra  la  sentencia proferida por el  Tribunal   Superior   de   Santa  Marta,   el  26  de  marzo   de   2014,   que  confirmó  la  providencia  condenatoria emitida  por  el  Juzgado  Séptimo Penal  Municipal  de  Santa Marta  con   Funciones   de   Conocimiento   y  Depuración,  el     16         de        octubre   de   2013,   que   le   impuso  las  penas  de   seis   (6)   años  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  igual, como  cómplice  responsable  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado;  no  se  le  concedió  ningún  mecanismo  sustitutivo de la pena.   

LA SOLICITUD  

Mediante  memorial  suscrito por quien aduce  actuar  siguiendo  mandato  de  PABLO  EMILIO  GÓMEZ  FERNÁNDEZ,  se invoca la  acción  de  revisión con fundamento en la causal primera del artículo 380 del  Código  de Procedimiento Civil (sic), porque han surgido dos pruebas nuevas que  demuestran la injusta condena en contra de aquél proferida.   

Explica  el  solicitante  que  se  trata de  declaraciones  ante  notario  rendidas  por las víctimas de los hechos, quienes  ratifican  el  contenido  de  sus  atestaciones  en  juicio  en el sentido de no  reconocer  a  GÓMEZ  FERNÁNDEZ como ejecutor del atraco cometido en su contra,  destacando  que  esas  manifestaciones,  empero, no fueron tenidas en cuenta por  las  autoridades  judiciales  que  conocieron  de  las  instancias  del proceso.   

Por consiguiente, fue condenado injustamente  a  pesar de ser inocente, motivo para peticionar que se declare la nulidad de la  sentencia  de  primer  grado  como  quiera  que  después  de pronunciada se han  encontrado  documentos que harían variar lo decidido, los cuales no se pudieron  aportar  “…por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria.”   

Adjunta  con  la  solicitud  copias  de los  fallos  judiciales  y  de  las  declaraciones  que, ante la Notaría Segunda del  Círculo  de Santa Marta, rindieron Víctor Julio Ardila Pinto y Julián Andrés  Ardila Pinto.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las  actuaciones  del procesamiento criminal seguido en contra de PABLO EMILIO GÓMEZ  FERNÁNDEZ,  esta  Sala es competente para decidir sobre la acción de revisión  propuesta en este caso.   

2. El Código de  Procedimiento  Penal  de  2004,  en su Título VI, Capítulo X, artículos 192 a  198,  prevé  y regula la procedencia, legitimación y trámite de la acción de  revisión,  precisión inicial de forzada alusión en tanto que el suscriptor de  la  demanda  que  da  origen  a este pronunciamiento invoca, de forma errada, el  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.   

Es  decir, se fundamenta la pretensión del  libelista  en  una  norma que no resulta aplicable, desde ninguna perspectiva, a  la  situación  jurídica  que  afronta  PABLO  EMILIO  GÓMEZ FERNÁNDEZ.    

Esta  conclusión  deriva, en primer orden,  del  tenor  literal  del  artículo  6º  de  la  Ley  599  de 2000 –   Código   Penal,  que  establece:  “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes  preexistentes  al  acto  que  se le imputa, ante el juez o tribunal competente y  con   la   observancia   de   la   plenitud   de  las  formas  propias  de  cada  juicio.”   

En  armonía con el artículo 6º de la Ley  906  de  2004, que consagra el principio rector de legalidad acorde con el cual:  “Nadie  podrá  ser  investigado  ni  juzgado  sino  conforme  a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de  las formas propias de cada juicio.”   

De   los   preceptos   trascritos  en  lo  pertinente,  deviene  lógico concluir que quien comete una conducta catalogable  como  delito,  al  margen  del  ordenamiento  jurídico, está sometido a la ley  sustancial  y  procedimental  vigente  en  el  territorio nacional al momento de  acometerla;  por  excepción,  prescriben esas mismas preceptivas, habrá cabida  para   aplicar  otras  normativas,  aún  posteriores,  siempre  y  cuando  sean  permisivas o favorables.   

3. En esta línea  de  análisis  encuentra la Sala que no es procedente el juicio de revisión que  invoca  el  actor,  en  cuanto  se  advierte ostensible el incumplimiento de los  específicos  requerimientos  de  los artículos 192, 193 y 194 de la Ley 906 de  2004, como pasa a explicarse.   

3.1.  Admitiendo  cierto  el  contenido de las sentencias en precedencia identificadas, los hechos  por  los  que  ha  sido  investigado,  juzgado  y  condenado PABLO EMILIO GÓMEZ  FERNÁNDEZ  tuvieron  ocurrencia  en  la  ciudad  de  Santa  Marta  –  Magdalena,  la  noche  del  22  de  septiembre  de  2012, cuando ingresaron al establecimiento de comercio de nombre  “Tienda  Calarca”  tres  hombres,  uno  de ellos dotado de un arma de fuego;  allí,  sometieron mediante violencia física y luego amordazaron a los hermanos  Víctor  Julio  y  Julián  Andrés Ardila Pinto, despojándoles de pertenencias  tales  como  $2.000.000ºº  en  efectivo, un computador portátil, una cámara,  dos  teléfonos  celulares,  dos mochilas y zapatos, avaluados en un monto total  de $4.000.000ºº.   

Una  vez  en  poder  de  esos  objetos  los  forajidos  abandonaron  presurosos  el  lugar y emprendieron la huida, abordando  para  ese  efecto un vehículo taxi que los esperaba al frente, siendo advertido  el  escape  por  miembros  de  la  Policía  Nacional  que  llegaron  al  sector  atendiendo  llamada  de  alerta  sobre  el  suceso  recibida  en  la  central de  comunicaciones de la institución.   

Tras  la  persecución  del  automotor  por  varias  calles, en la que se presentó cruce de disparos con los asaltantes, los  guardas  del  orden  lograron detenerlo y capturar únicamente a su conductor, a  saber,  PABLO  EMILIO  GÓMEZ  FERNÁNDEZ,  pero  no  los  demás  ocupantes que  lograron  escabullirse;  así  mismo,  en  su interior fue hallado el computador  sustraído a las víctimas del reato.   

Dado  el  lugar y la fecha de ocurrencia de  estos  hechos,  el  proceso  penal  en  contra  de  GÓMEZ FERNÁNDEZ se siguió  conforme  con el ritual previsto en la Ley 906 de 2004, que rige desde el 1º de  enero  de  2005,  y según la gradualidad de vigor precisada en el artículo 530  de  ese  cuerpo  normativo, concretamente en el ámbito territorial del Distrito  Judicial de Santa Marta desde el 1º de enero de 2008.   

Corolario  de lo expuesto es que la demanda  de  revisión  intentada ha de someterse a las previsiones del estatuto procesal  penal  ya  citadas,  sin  que  haya  lugar  a acudir a distintas normas para ese  fin.   

3.2. En aras de la  viabilidad  de  lo  reclamado, debía someterse el demandante a la escogencia de  alguna  causal de las previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal,  rector del sistema de tendencia acusatoria con primacía de la oralidad,  que  ha  imperado en la causa criminal seguida a PABLO EMILIO GÓMEZ FERNÁNDEZ;  no  de la que menciona el solicitante, que acude al artículo 380 del Código de  Procedimiento   Civil,   ajeno   del   todo   a  la  naturaleza  de  la  acción  penal.   

3.3. A este yerro  se  suma  que  carece  de  legitimación  el  peticionario, conforme previene el  artículo  193  ejusdem, que  enseña  quiénes  ostentan  la  legitimación de la acción de revisión; así,  puede  intentarla  cualquiera  de las partes o intervinientes en el proceso, que  tengan  interés  jurídico  y  hayan  sido  legalmente reconocidos dentro de la  actuación  materia  de  revisión,  que  podrán  hacerlo de manera personal si  ostentan  la  calidad de abogado en ejercicio; si carecen de ello, se requerirá  poder especial para ese efecto.   

El escrutinio del legajo deja ver que carece  de  esta  atribución  quien  signa  el libelo, porque no acompaña el expreso y  específico  poder o mandato, en debida forma conferido, para iniciar la acción  revisora,  muy  a  pesar  que  dicho  documento  es  anunciado  como anexo de la  demanda;  tampoco  se  acredita  o comprueba la calidad de abogado en ejercicio,  pues  solamente  se  menciona  ostentarla.  Y  menos  aún  se encuentra probado  interés  jurídico  en  el proceso adelantado a GÓMEZ FERNÁNDEZ, que habilite  la   interposición   del   mecanismo   extraordinario   de  control  en  nombre  ajeno.   

3.4.   Si  lo  advertido  fuera poco, se desatiende el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que  consagra  los  requisitos  específicos para ejercer la acción, lo cual deviene  del  carácter  extraordinario  que  la misma tiene; por tanto, la solicitud que  busca   mutar   la   firmeza   del   fallo   de   condena   debe  respetar  esos  condicionamientos,  resultando consecuente exigir que sea promovida por medio de  profesional   en   derecho,   vista   la  necesidad  de  estructurar  lógica  y  jurídicamente el pedimento.   

Así las cosas, no se ajusta el libelo a los  parámetros  previstos en el estatuto procesal penal aplicable al asunto, porque  es    imperativo   cumplir   exigencias   lógico-jurídicas,   como   son:   la  determinación  de  la  actuación  procesal  cuya  revisión  se demanda con la  identificación  del  despacho  que  produjo  el  fallo; el delito o delitos que  motivaron  la  actuación procesal y la decisión; la causal que se invoca y los  fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; la relación de  las evidencias que fundamentan la petición.   

Y, por último, allegar copia o fotocopia de  la  decisión  de única, primera y/o segunda instancia, con la constancia de su  ejecutoria.   

3.5.  De  las  mencionadas  exigencias  no  están  satisfechas,  en  primer  orden y según se  planteó  en  líneas  previas,  la causal y su correlativo sustento en derecho,  pues  acorde  con las alegaciones planteadas por el accionante hace referencia a  previsiones de un ordenamiento legal extraño al procesal penal.   

Igualmente, la última -la constancia de la  firmeza  de  la  sentencia  a  rebatir-,  determinante en la medida que es de la  esencia  de  la  acción de revisión su procedencia contra fallos en firme, que  constituyen  cosa  juzgada y que, en consecuencia, no serán controvertidos como  si  se  tratase  de una instancia adicional a las consagradas ordinariamente, ni  se  asimila  la  sindéresis  a  un  juicio jurídico como el que concierne a la  casación,  dado  que las presunciones de legalidad y acierto del fallo judicial  no  son el centro del debate que se promueve; en cambio lo es, reparar los actos  de  injusticia  material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales  que el legislador ha definido a ese efecto.   

Sobre   la   importancia   que  tiene  la  corroboración   de   la  firmeza  de  las  sentencias  controvertidas  en  sede  extraordinaria  de  revisión,  véase  CSJ  AP,  27  jul.  2011,  rad. 34195, a  saber:   

Es de anotar que la constancia de ejecutoria  es  indispensable  por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la  procedencia  de  la  acción  de  revisión  es  necesario  estar  frente  a una  decisión  en  firme  con  efectos  de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto  únicamente  con  el  documento  en cita es posible establecer que no opera otra  alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación.   

4.  Conclusión  obligada  que  se  deriva del anterior análisis, es que ha de ser inadmitida la  acción  de  revisión  intentada  en  nombre de PABLO EMILIO GÓMEZ FERNÁNDEZ.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero:    INADMITIR    la  demanda  de  revisión presentada en nombre del condenado PABLO  EMILIO GÓMEZ FERNÁNDEZ.   

Segundo:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *