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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP2313-2016
Radicación N°47618
(Aprobado Acta No.130)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el procesado ÓSCAR PERLAZA ARBOLEDA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de agosto de 2015, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 20 de marzo de 2013, que condenó al procesado por el delito de fraude procesal.
Hechos
El 12 de septiembre de 2OO5, LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, denunció penalmente al abogado ÓSCAR PERLAZA ARBOLEDA de haber incurrido en el delito de fraude procesal, al promover contra la sociedad, en el año 2004, repetidas demandas laborales y civiles para la reclamación de indemnizaciones, donde los hechos, los sujetos procesales y las pretensiones eran las mismas, a sabiendas de que ya habían sido decididas o que existía pleito pendiente.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria al abogado ÓSCAR PERLAZA ARBOLEDA y 4 de mayo de 2011 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. Esta decisión causó pacífica ejecutoria el 16 de mayo siguiente.1
2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adjunto de Cartagena condenó a ÓSCAR PERLAZA ARBOLEDA a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 300 s.m.l.m.v., interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo término.2
3. Apelado este fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el suyo de 5 de agosto de 2015, que ahora el primero de ellos recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.
La demanda
Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad. Como normas infringidas cita los artículos 7°, 10° y 232 de la Ley 600 de 2000, y 27, 29 y 31 de la Ley 599 del mismo año.
En el capítulo destinado a la demostración del cargo sostiene que los juzgadores no valoraron las declaraciones de los testigos LEWIS ANTONIO PEÑARANDA PÉREZ, LINO ALFARO CHICO, DILSILA CHÁVEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ, JUAN GREGORIO LEMUS VALENCIA y otros, quienes manifestaron que sus demandas eran justas, porque venían laborando al servicio de COLPUERTOS desde tiempo atrás, y que cuando esta empresa se quebró por malos manejos pasaron a prestar sus servicios portuarios como coteros, wincheros y descargadores de tractomulas en las instalaciones de la Sociedad Portuaria.
Argumenta que de esta situación fue informado en su momento el presidente de la república doctor CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO, y todos los presidentes que le sucedieron, de suerte que “si la negativa para atender y reconocer estos derechos a estos ancianos trabajadores, se hace con mala fe, y para hacer violencia, y aplicar en Colombia esa desastrosa pena perpetua contra los derechos del hombre, de la mujer y de la familia, es decir se viola el artículo 25 de la Carta Magna, que nos enseña: Que el trabajo es fuente de paz y alegría y sanidades en la vida de la sociedad y del trabajador”.
Afirma que los juzgadores tergiversan la verdad procesal e incurrieron en un falso juicio de identidad al tener por cierto lo narrado por el apoderado de Sociedad Portuaria en la denuncia, y que de no haberse configurado estos errores de apreciación, la decisión habría sido distinta, por cuanto no se hubiera desembocado en una aberrante injusticia contra seres humanos inocentes.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de reemplazo, de carácter absolutorio, por ser inocente, y porque la pena para el delito imputado ya prescribió, y porque además ya fue cumplida, y por haber incurrido los juzgadores en un falso juicio de identidad al tergiversar la verdad procesal.
Concluye diciendo que al proceso fue aportada la declaración del doctor GUSTAVO FLÓREZ DULCEIS, quien ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso de LEWIS PEÑARANDA y otros, manifestó que la Sociedad Portuaria recibió instrucciones de colocar como operadores portuarios a las Cooperativas COOWINCHEROS, COOSENAPOR y ECOSERPOR, “para que ellos les pagaran los servicios portuarios de pólizas de seguros y seguridad social a sus patronos, para aminorar los gastos de seguridad social, para que la empresa pudiera salir adelante, y no se fuese a quebrar como FONCOLPUERTOS”.
Alegaciones de los no recurrentes
La apoderada de la parte civil se opone a las pretensiones del casacionista por estimar, de una parte, que los hechos denunciados quedaron debidamente demostrados en el proceso, puesto que el abogado PERLAZA ARBOLEDA indujo en error a varios jueces laborales y civiles de Cartagena al presentar un sinnúmero de demandas con identidad de sujetos, causas, pretensiones y afirmaciones que no correspondían a la verdad, y de otra, que no cumplía con la carga de establecer con claridad y precisión la causal o causales en que sustentaba la impugnación, ni los errores en que habían incurrido los juzgadores.
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no concurrir el presupuesto punitivo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el demandante propone, y porque no cumple las exigencias mínimas de idoneidad formal y sustancial exigidos para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casación discrecional.
El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos, establece como condición para la viabilidad del recurso de casación que el delito por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Este presupuesto punitivo no se cumple en el caso que se estudia, porque el artículo 453 del Código Penal, que define el delito de fraude procesal, por el cual fue condenado el procesado, tiene adscrita pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho (8) años.
El demandante contaba con la alternativa de acudir a la casación discrecional, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del ya citado artículo 205, pero no se esfuerza en hacerlo, ni ajusta su fundamentación a las exigencias de la norma.
El mencionado precepto permite a la Sala admitir discrecionalmente la demanda cuando no concurren los presupuestos exigidos para la procedencia de la casación común, pero exige que el demandante cumpla dos condiciones, (i) demostrar que la intervención de la Sala es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales, y (ii) presentar una demanda en forma, sustancialmente apta para la realización de los fines que persigue.
Estas exigencias no las cumple el libelista, pues en relación con la primera ningún argumento presenta para persuadir a la Sala de la necesidad de su intervención con el fin de desarrollar la jurisprudencia o amparar las garantías fundamentales, y en cuanto a la segunda son manifiestos los vacíos y errores de fundamentación que el cargo contiene.
La Corte ha sido insistente en sostener que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador distorsiona el contenido material de la prueba porque le atribuye afirmaciones o negaciones que no contiene (distorsión por adición), o cercena su expresión material (distorsión por cercenamiento), o cambia su literalidad (distorsión por trasmutación), haciendo que la prueba diga lo que su contenido realmente no expresa.
Siendo este su marco conceptual, demostrarlo impone al demandante seguir una secuencia argumentativa acorde con su estructura lógica, que incluye identificar la prueba en la cual se presentó el error, indicar qué expresiones de su contenido fueron agregados, cercenados y transliterados por el juzgador, precisar qué afirmaciones en concreto, que la prueba no contiene, se hacen en la sentencia, y demostrar qué incidencia tuvo la distorsión denunciada en el sentido de la decisión.
Estos, sin embargo, no son los derroteros que la demanda secunda, pues el casacionista, como se dejó visto, se limita a sostener que los juzgadores tergiversaron la verdad procesal al tener por cierto lo narrado por el apoderado judicial de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena en la denuncia, sin decir en concreto de qué manera cercenaron, adicionaron o transmutaron el contenido material de las pruebas, ni por qué las afirmaciones del denunciante sobre la presentación de demandas consecutivas por los mismos hechos contrarían la verdad.
En la labor de sustentación del ataque lo único que dice es que los juzgadores ignoraron los testimonios de LEWIS ANTONIO PEÑARANDA PÉREZ, LINO ALFARO CHICO, DILSILA CHÁVEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ y JUAN GREGORIO LEMUS VALENCIA, quienes manifestaron que sus demandas laborales eran justas porque prestaban sus servicios en las instalaciones de la Sociedad Portuaria, planteamiento que en nada afecta los fundamentos de la sentencia, porque el procesado no fue condenado por adelantar procesos sin sustento jurídico, sino por promover acciones que ya había intentado.
Tampoco guarda correspondencia con el desacierto que se denuncia, porque el error de identidad presupone que la prueba haya sido apreciada, y lo que aquí se plantea es que los juzgadores ignoraron los referidos testimonios, variante argumentativa que exigía orientar el ataque por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión de las referidas pruebas, pero el demandante no lo hace, ni lo demuestra.
Simplemente asegura que los juzgadores ignoraron estos testimonios, sin explicar por qué sus contenidos eran importantes para la definición del asunto. Y la Sala no advierte que tengan la trascendencia que les atribuye, porque estos deponentes, como el propio demandante lo reconoce, declaran fundamentalmente sobre los vínculos laborales que mantenían con la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, aspecto que no es objeto de debate en este asunto.
Sin plantear un cargo específico, el casacionista adicionalmente sostiene que la acción penal está prescrita. Esta apreciación carece de fundamento, porque el término de prescripción para el delito de fraude procesal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal, es de ocho (8) años en la fase instructiva, y de cinco (5) años en el juicio, que no se han cumplido, porque entre la época de los hechos (2004) y la ejecutoria de la resolución de acusación (16 de mayo de 2011) no transcurrieron ocho (8) años, y desde entonces a hoy no han transcurrido cinco (5). Y no es acertado invocar prescripción de la pena, porque la sentencia no ha cobrado todavía ejecutoria.
Decisión
Visto, entonces, que la demanda no cumple los requerimientos mínimos de orden formal ni sustancial exigidos para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado ÓSCAR PERLAZA ARBOLEDA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 25, 52-58, 59-68 del cuaderno No.1 y 265-275 del cuaderno No.3.
2 Folios 95-119 del cuaderno original No.