Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP2151-2016
Radicación N° 46.818
(Aprobado acta N° 122)
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 12 de enero de 2016, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de Medardo Lozada Salguero, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó el fallo respecto a los perjuicios materiales y confirmó la condena al accionante, por el delito de extorsión agravada tentada, proferida el 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del mismo distrito judicial.
HECHOS.
1. Se extracta de la decisión impugnada, como relevantes que:
“En abril de 2005, el denunciante había empezado a recibir las llamadas extorsivas de alias Gustavo, a través del celular de su empleado Armando, en las cuales se le exigía la entrega de trescientos mil pesos, que luego de negociaciones terminaron en doscientos mil pesos, los cuales en efecto entregó a MEDARDO LOZADA SALGUERO, quien le consignó el dinero a Gustavo Puentes Cifuentes, luego de que se hiciera un operativo por parte de la policía para dar con la captura de los implicados, pero sin éxito, debido a que el hombre que recibió el dinero huyó hábilmente. Posteriormente el extorsionista considerando que la víctima tenía que cancelarle una cuota anual, llegó a un acuerdo con Harry Widman Malo Pérez, de que le entregaba cuatro millones de pesos más en su casa, los cuales serían recibidos por MEDARDO LOZADA SALGUERO, una vez la policía ya tenía preparado un paquete que simularía la suma de dinero al asesorar a la víctima. Una vez hecha la entrega del paquete, fue capturado el hoy procesado”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En razón de los sucesos anteriores, se adelantó por la égida de la Ley 600 de 2000, la apertura de investigación penal, vinculándose mediante indagatoria, a Medardo Lozada Salguero, a quien, al resolverse su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de extorsión agravada consumada y tentada.
2. Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 16 de enero de 2006 con resolución de acusación contra Lozada Salguero por los mismos delitos, decisión que, tras ser impugnada, fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 19 de septiembre ulterior.
3. La sentencia fue emitida el 22 de febrero 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, por cuyo medio condenó a Medardo Lozada Salguero a las penas principales de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión y multa por valor de 4.900 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad al encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de extorsión agravada tentada.
De igual forma, al pago de perjuicios morales por suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales y materiales por valor de $ 4.778.000 a favor del ofendido, al tiempo que le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
4. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación, en forma exclusiva, el defensor del sentenciado, el cual fue resuelto el 19 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentido de impartirle confirmación, con la única modificación consistente en eximir al sentenciado del pago de perjuicios materiales.
5. Mediante providencia -CSJ AP may. 29 2013. Rad. 40974- la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación, oportunamente sustentado por el apoderado judicial de Medardo Lozada Salguero.
6. El penado Lozada Salguero, a través de defensor público presentó demanda de revisión, en la cual, luego del trámite para asignación de conjueces respectivos, con providencia AP031 de 2016(rad. 46818) del 12 de enero de 2016, se declaró el impedimento de los magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero.
Así mismo, en auto AP032-2016 del 12 de enero de 2016, se inadmitió el libelo demandatorio, en atención a los siguientes fundamentos:
En primer lugar, la Corporación realizó la precisión frente a la causal de revisión, prevista en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por la inadecuada técnica de formulación del peticionario.
Por otra parte, en cuanto a las exigencias del libelo, señaló:
«4.3. Para empezar, la demanda no cumple todos los requisitos establecidos en la norma1, en efecto, si bien se anexa poder otorgado a un profesional del derecho, relaciona la actuación procesal cuya revisión se solicita con la respectiva constancia de ejecutoria, la identificación de los despachos judiciales que profirieron la decisión, el delito, y, la causal invocada- aunque indebidamente enunciada-, carece de una seria fundamentación y de una confrontación de la situación fáctica con el postulado de la Corte, del cual alega se varió favorablemente la jurisprudencia.
(…)
4.5. Aunado a lo expuesto y que ante la falta de una argumentación seria y congruente con la solicitud de revisión, que conspira con la procedibilidad de la demanda propuesta, también, encuentra la Sala que se dejaron de observar los requisitos de fondo.
Lo anterior, por cuanto la exposición fáctica que contiene el libelo petitorio como lo sentado por el Juez de primera y el de segunda Instancia, incluso lo sostenido por la Corporación dentro de la decisión que inadmitió la casación en providencia del 29 de mayo de 2013 (radicado 40974), evidencian que la postura jurisprudencial que se indica de novedosa, CSJ AP 6 jun. 2012. Rad. 35767, en nada incide frente al asunto, por no haberse presentado una restitución del objeto material del delito o su valor ni la indemnización de los perjuicios ocasionados al ofendido, por no menos no se acreditó esta situación en la actuación procesal, de manera previa a la sentencia de primera instancia. (Artículo 269 de la Ley 599 de 2000)
En efecto, si bien la solicitud presentada a nombre de Medardo Lozada Salguero se sustenta en el cambio favorable jurisprudencial de la Corte en reconocer la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal por el pago de los perjuicios anticipadamente a la emisión de condena, tal situación en concreto no fue la que se estableció dentro del proceso penal.
(…)
No obstante, al confrontarse con lo sostenido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca en sentencia del 22 de febrero de 2012 y del Ad quem, se tiene, que este pago no incluyó los perjuicio morales que se estimaron en el fallo de condena – sólo los materiales- y por ende mal podría tenerse como pago integral, cuando así no fue reconocido por los juzgadores.
(…)
En consecuencia, aunque el letrado fundamenta la causal de revisión en que se presentó un pago integral de perjuicios, tal supuesto no aconteció en el proceso y por tanto, el cambio favorable de la jurisprudencia de la Sala frente a la procedibilidad de rebaja de pena conforme el alcance del artículo 269 del Código Penal –CSJ AP, 6 jun. 2012. Rad. 35676–, tras hacer un análisis comparativo, ninguna incidencia tiene en el fallo cuya rescisión se reclama.»
En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se inadmitió la demanda de revisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el acápite denominado “consideraciones de la defensa pública”, se ocupa el censor de realizar la corrección de los desaciertos estimados en la providencia impugnada.
Aduce que la causal invocada como revisión es la establecida en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en este caso, por tratarse de un delito de extorsión, debe aplicarse la sentencia de la Corte del 6 de junio de 2012 , rad. 35.767; en la que se hace una variación jurisprudencial de rebaja de pena por reparación integral conforme el artículo 269 del Código Penal.
Procede con la transcripción in extenso de la referida providencia de casación y analiza los requisitos previstos en la disposición 269 ibidem.
En el sub judice, estima que se realizó una reparación integral como lo reconoció la Fiscalía de Segunda Instancia, en título de depósito judicial No. 3920838 del Banco agrario, “toda vez que la víctima recibió la consignación por valor de $3.400.000, pago acreditado mediante título de depósito judicial No. 39208383 del Banco Agrario, que consta a folio 6 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.2”
Argumenta que en el proceso penal, se presentaron tres dictámenes donde el último es el que debe primar, se realizó el pago de perjuicios materiales razón por la cual su prohijado recuperó la libertad provisional por indemnización integral, siendo una parte de lo consignado destinaba al pago de daños morales.
Así mismo, expone que es el Tribunal quien no condenó a su prohijado a perjuicios materiales, infiriendo que se cumplen los requisitos del artículo 269 del Código Penal.
Por tanto, peticiona se revise las sentencias de condena contra su prohijado, reconociendo la nueva tesis de la Corte y por ende, se disponga, la rebaja de pena por indemnización y se realice la respectiva redosificación punitiva.
CONSIDERACIONES
El recurso de reposición, contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, tiene como propósito que la Sala de Casación Penal, que la emitió, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
El recurrente sostiene que se presentó un pago integral de perjuicios realizado por su representado previo a la sentencia de primera instancia y por ende, es aplicable la sentencia con radicado 35.767 del 6 de junio de 2012, en la cual la Corte crea una nueva hermenéutica jurídica frente a la punibilidad, para reconocer la reducción de pena del artículo 269 del Código Penal.
Los planteamientos del representante judicial del condenado Medardo Lozada Salguero, no resultan aplicables a la causal sexta de revisión y desconocen el objeto del recurso propuesto, ya que sin presentar reparo a la decisión que inadmitió el libelo, está dirigido a subsanar las falencias de su demanda inicialmente formulada.
Frente al objeto del recurso de reposición, en lo que compete a la calificación de admisibilidad de la petición revisionista, viene sosteniendo recientemente la jurisprudencia de la Corporación:
«En esos términos, debe la Sala denotar de entrada que, cuando se acude al recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado debe orientarse, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas (en ese sentido, CSJ AP3132 – 2015 y CSJ AP1668 – 2015).» (CSJ AP6656-2015. Rad. 44961)
De acuerdo a lo anterior, y por los argumentos expuestos por el recurrente, itérese que resulta inaplicable las previsiones del artículo 269 del Código Penal al amparo de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por cuanto las sentencias de instancias dejaron en claro que no existió una indemnización integral para este asunto.
En efecto, el censor tozudamente refiere:
“Sobre el particular, se observa que el procesado hizo REPARACIÓN INTEGRAL como lo dejó consignado la Fiscalía Segunda de Instancia (sic) mediante Título de depósito judicial No. 39208383 del Banco Agrario, (…)
El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 MODIFICÓ la sentencia del Juzgado (…), en el sentido de NO CONDENAR AL PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES Y CONFIRMO la sentencia en los demás aspectos.
Para lo cual se tuvo en cuenta que se allegaron tres dictámenes periciales, pero se debe tener en cuenta (sic) el tercero de ellos por ser el que arroja el monto de los perjuicios si se tiene en cuenta (sic) que el valor de 4.778.000 (sic) consignados en el primer dictamen, que fue objetado por la defensa, El (sic) Tribunal en esta decisión corrigió dicho yerro, principalmente porque no se tuvo en cuenta (sic) que los perjuicios materiales ya fueron cancelados por el condenado (…), para lo cual obtuvo la libertad provisional por indemnización integral y se expresa en esta providencia que de ese monto, $1.500.000 se destinaban al pago de los perjuicios morales, que habían sido determinados en el dictamen pericial aludido y que consta a folios 29 y 30 del cuaderno original de objeción, no correspondiendo a ninguno de las experticias periciales.
Como se puede observar en el presente recuento fáctico el Tribunal en la citada decisión decidió no condenar a Medardo Lozada Salguero, al pago de perjuicios materiales con lo que se puede inferir que la consignación que hizo el condenado cubrió los daños morales por lo que se puede establecer conforme al artículo 269 del Código Penal que se cumplen los requisitos allí exigidos, así la acción propuesta resulta manifiestamente procedente”3
Sin embargo, la tesis exhibida por el recurrente, fue analizada por la Sala en el auto controvertido suscrito el 12 de enero de 2016, despachándose desfavorable, no sólo por el incumplimiento de requisitos formales sino de fondo, relacionados con la falta de argumentación y la no acreditación de la causal propuesta. Manifestó la Corporación:
“Lo anterior, por cuanto la exposición fáctica que contiene el libelo petitorio como lo sentado por el Juez de primera y el de segunda Instancia, incluso lo sostenido por la Corporación dentro de la decisión que inadmitió la casación en providencia del 29 de mayo de 2013 (radicado 40974), evidencian que la postura jurisprudencial que se indica de novedosa, CSJ AP 6 jun. 2012. Rad. 35767, en nada incide frente al asunto, por no haberse presentado una restitución del objeto material del delito o su valor ni la indemnización de los perjuicios ocasionados al ofendido, por no menos no se acreditó esta situación en la actuación procesal, de manera previa a la sentencia de primera instancia. (Artículo 269 de la Ley 599 de 2000)
En efecto, si bien la solicitud presentada a nombre de Medardo Lozada Salguero se sustenta en el cambio favorable jurisprudencial de la Corte en reconocer la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal por el pago de los perjuicios anticipadamente a la emisión de condena, tal situación en concreto no fue la que se estableció dentro del proceso penal.
(…)
No obstante, al confrontarse con lo sostenido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca en sentencia del 22 de febrero de 2012 y del Ad quem, se tiene, que este pago no incluyó los perjuicio morales que se estimaron en el fallo de condena – sólo los materiales- y por ende mal podría tenerse como pago integral, cuando así no fue reconocido por los juzgadores.”4( Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, ninguna relevancia jurídica para modificar o revocar la decisión de inadmisión contiene los fundamentos presentados en reposición, máxime que expresamente el Tribunal Superior de Cundinamarca, adujó no estar cancelados los perjuicios morales señalados en la sentencia de primera instancia. Así lo estimo el Ad quem:
“En este asunto tenemos que el procesado consignó la suma de $3´400.000.oo siendo que en la providencia en la que se le concedió la libertad provisional por indemnización integral se expresó que de ese monto, $1´500.00.oo se destinaban al pago de los perjuicios morales, que habían sido determinados en el dictamen pericial aludido y que consta a folios 29 y 30 del cuaderno original de objeción, no correspondiendo dicha afirmación a la realidad, pues en tal experticia no se hizo alusión alguna a los perjuicios morales, siendo éstos determinados en el fallo de primera instancia en 300 SMLMV , (…)
La jurisprudencia referida hace hincapié en que el artículo 269 del C.P., establece para la procedencia de la rebaja de la pena que medie una reparación de orden económico equivalente al valor del daño causado, consistente en que se restituye el objeto material del delito o su equivalente y se resarcen los perjuicios causados, es decir, se impone el cumplimiento de la exigencia de reparación económica por lo que si este requerimiento no se satisface, o se hace de manera parcial, no aplica la rebaja de pena aludida, por lo que, sin necesidad de mayores reflexiones, se concluye que la suma cancelada por el procesado es irrisoria respecto al perjuicio moral causado a la víctima, (…) por lo que considera la Sala que al no presentarse una indemnización integral a la víctima, no procede la rebaja solicitada”5 (Subrayado fuera de texto)
Conforme lo expuesto, se presenta errada la postura del recurrente frente al pago integral de perjuicios, lo cual, confirma el acierto de la providencia que inadmitió la demanda de revisión sobre la inaplicabilidad del precedente sentado en la sentencia de la Sala, radicado 35.767 de 6 de junio de 2012, para la reducción de punibilidad a la luz del artículo 269 del Código Penal.
En este orden de ideas y al no evidenciarse de la argumentación del censor que el auto recurrido del 12 de enero de 2016 contuviera yerros que hicieran necesaria su revocatoria, modificación o aclaración, se dispondrá negar el recurso así propuesto y mantener incólume la providencia en referencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia dictada el 12 de enero de 2016, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO
EYDER PATIÑO CABRERA
MAGISTRADO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
MAGISTRADA
LUIS BERNARDO ÁLZATE GÓMEZ
CONJUEZ
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
CONJUEZ
WILLIAM MONROY VICTORIA
CONJUEZ
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
CONJUEZ
YEZID VIVEROS CASTELLANOS
CONJUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Artículo 22 de la Ley 600 de 2000.
2 Cfr. Folio 180 Cuaderno de revisión.
3 Cfr. Folio 180 a 181 Cuaderno de revisión.
4 Cfr. Folio 166 a 168 ibidem.
5 Cfr. Folio 106 y 107 cuaderno de revisión.