AP2151-2016(46818)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA   

Magistrado Ponente  

AP2151-2016  

Radicación N° 46.818  

(Aprobado acta N° 122)  

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  del  12  de  enero  de  2016, mediante el cual se  inadmitió   la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  de  Medardo  Lozada  Salguero,  a  través de  apoderado  judicial, contra  la  sentencia  dictada el 19 de octubre de 2012 por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  que  modificó  el  fallo  respecto a los  perjuicios  materiales y confirmó la condena al accionante, por el delito  de  extorsión  agravada tentada,  proferida  el  22  de  febrero  de 2012 por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado Adjunto de Descongestión del mismo  distrito judicial.   

HECHOS.   

1.  Se  extracta  de la decisión impugnada,  como relevantes que:   

“En  abril de 2005, el denunciante había  empezado  a  recibir  las  llamadas  extorsivas  de alias Gustavo, a través del  celular  de  su  empleado  Armando,  en  las  cuales se le exigía la entrega de  trescientos  mil  pesos, que luego de negociaciones terminaron en doscientos mil  pesos,  los  cuales  en  efecto  entregó  a  MEDARDO  LOZADA SALGUERO, quien le  consignó  el  dinero  a  Gustavo  Puentes Cifuentes, luego de que se hiciera un  operativo  por  parte  de la policía para dar con la captura de los implicados,  pero  sin  éxito,  debido  a  que  el  hombre  que  recibió  el  dinero  huyó  hábilmente.  Posteriormente  el  extorsionista  considerando  que  la  víctima  tenía  que  cancelarle  una  cuota  anual, llegó a un acuerdo con Harry Widman  Malo  Pérez,  de que le entregaba cuatro millones de pesos más en su casa, los  cuales  serían  recibidos  por  MEDARDO LOZADA SALGUERO, una vez la policía ya  tenía  preparado  un  paquete que simularía la suma de dinero al asesorar a la  víctima.   Una  vez  hecha  la  entrega  del  paquete,  fue  capturado  el  hoy  procesado”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  razón de los sucesos anteriores, se  adelantó  por  la  égida  de la Ley 600 de 2000, la apertura de investigación  penal,   vinculándose   mediante   indagatoria,   a  Medardo  Lozada  Salguero, a  quien,   al   resolverse  su  situación  jurídica,  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por las conductas punibles de extorsión  agravada consumada y tentada.   

2. Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  el  16 de enero de 2006 con resolución de  acusación    contra    Lozada   Salguero  por  los  mismos  delitos,  decisión que, tras ser impugnada, fue  confirmada   por   la  Fiscalía  de  segunda  instancia  el  19  de  septiembre  ulterior.   

3. La sentencia fue emitida el 22 de febrero  2012  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto de  Descongestión   de   Cundinamarca,   por   cuyo  medio  condenó  a   Medardo  Lozada  Salguero  a  las  penas principales de dieciséis  (16)  años  y  ocho  (8)  meses de prisión y multa por valor de 4.900 salarios  mínimos  legales  mensuales,  así como a la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  aflictiva  de  la  libertad  al  encontrarlo  coautor penalmente responsable del  delito  de  extorsión  agravada  tentada.   

De igual forma, al pago de perjuicios morales  por  suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales y materiales por  valor  de  $ 4.778.000 a favor del ofendido, al tiempo que le negó el subrogado  penal  de  la  condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión  domiciliaria.   

          4.  Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación, en  forma  exclusiva,  el  defensor  del  sentenciado, el cual fue resuelto el 19 de  octubre  de  2012  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  en  sentido de  impartirle  confirmación,  con la única modificación consistente en eximir al  sentenciado del pago de perjuicios materiales.   

                

5. Mediante providencia -CSJ AP may. 29 2013.  Rad.   40974-  la  Sala  inadmitió  el  recurso  extraordinario  de  casación,  oportunamente   sustentado   por   el   apoderado   judicial   de   Medardo Lozada Salguero.   

6. El penado Lozada  Salguero,  a  través  de  defensor público presentó  demanda  de  revisión,  en  la  cual,  luego  del  trámite para asignación de  conjueces  respectivos,  con providencia AP031 de 2016(rad. 46818) del 12 de enero  de  2016,  se  declaró  el  impedimento  de los magistrados José Luis Barceló  Camacho,  José  Leónidas  Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero,  Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero.   

Así  mismo,  en  auto  AP032-2016 del 12 de  enero  de  2016,  se  inadmitió  el  libelo  demandatorio,  en  atención a los  siguientes fundamentos:   

En primer lugar, la Corporación realizó la  precisión  frente  a  la  causal  de  revisión,  prevista  en el numeral 6 del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, por la inadecuada técnica de formulación  del peticionario.   

Por  otra  parte, en cuanto a las exigencias  del libelo, señaló:   

          «4.3.  Para  empezar,  la  demanda  no cumple todos los requisitos  establecidos        en        la        norma1,  en efecto, si bien se anexa  poder  otorgado  a  un profesional del derecho, relaciona la actuación procesal  cuya  revisión  se  solicita  con  la  respectiva  constancia de ejecutoria, la  identificación  de  los  despachos  judiciales que profirieron la decisión, el  delito,  y,  la  causal invocada- aunque indebidamente enunciada-, carece de una  seria  fundamentación  y de una confrontación de la situación fáctica con el  postulado   de   la   Corte,   del   cual  alega  se  varió  favorablemente  la  jurisprudencia.   

(…)  

4.5.  Aunado  a  lo  expuesto y que ante la  falta  de  una  argumentación seria y congruente con la solicitud de revisión,  que  conspira con la procedibilidad de la demanda propuesta, también, encuentra  la Sala que se dejaron de observar los requisitos de fondo.   

         Lo  anterior,  por  cuanto  la exposición fáctica que contiene el  libelo  petitorio  como  lo  sentado  por  el  Juez  de  primera y el de segunda  Instancia,  incluso  lo sostenido por la Corporación dentro de la decisión que  inadmitió  la casación en providencia del 29 de mayo de 2013 (radicado 40974),  evidencian  que  la  postura jurisprudencial que se indica de novedosa, CSJ AP 6  jun.  2012.  Rad.  35767,  en  nada  incide  frente  al  asunto,  por no haberse  presentado  una  restitución  del  objeto  material del delito o su valor ni la  indemnización  de  los  perjuicios  ocasionados al ofendido, por no menos no se  acreditó  esta  situación  en  la  actuación  procesal, de manera previa a la  sentencia   de   primera   instancia.   (Artículo   269   de   la  Ley  599  de  2000)   

         En  efecto,  si  bien  la  solicitud presentada a nombre de Medardo  Lozada  Salguero  se sustenta en el cambio favorable jurisprudencial de la Corte  en  reconocer  la  rebaja  prevista en el artículo 269 del Código Penal por el  pago  de los perjuicios anticipadamente a la emisión de condena, tal situación  en  concreto  no  fue la que se estableció dentro del proceso penal.   

(…)  

         No  obstante,  al confrontarse con lo sostenido por el Juez Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca en  sentencia  del  22  de febrero de 2012 y del Ad quem, se tiene, que este pago no  incluyó  los  perjuicio morales que se estimaron en el fallo de condena – sólo  los  materiales-  y por ende mal podría tenerse como pago integral, cuando así  no fue reconocido por los juzgadores.   

(…)  

En   consecuencia,   aunque   el  letrado  fundamenta  la  causal  de  revisión  en  que  se presentó un pago integral de  perjuicios,  tal  supuesto  no  aconteció  en el proceso y por tanto, el cambio  favorable  de  la jurisprudencia de la Sala frente a la procedibilidad de rebaja  de  pena  conforme  el  alcance del artículo 269 del Código Penal –CSJ   AP,   6   jun.   2012.   Rad.  35676–,  tras  hacer  un  análisis  comparativo,  ninguna incidencia tiene en el fallo cuya rescisión se  reclama.»   

En  consecuencia,  ante el incumplimiento de  los    requisitos    del    artículo    222    de    la    Ley    600        de        2000,   se   inadmitió   la   demanda   de  revisión.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

En  el  acápite  denominado  “consideraciones   de   la   defensa  pública”,  se  ocupa  el  censor   de   realizar  la  corrección  de  los  desaciertos  estimados  en  la  providencia impugnada.   

Aduce  que la causal invocada como revisión  es  la  establecida  en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en  este  caso, por tratarse de un delito de extorsión, debe aplicarse la sentencia  de  la  Corte  del  6  de  junio  de  2012  , rad. 35.767; en la que se hace una  variación  jurisprudencial  de rebaja de pena por reparación integral conforme  el artículo 269 del Código Penal.   

Procede  con  la transcripción in  extenso de la referida providencia de  casación   y   analiza   los   requisitos  previstos  en  la  disposición  269  ibidem.   

En   el   sub  judice,   estima  que  se  realizó  una  reparación  integral  como  lo  reconoció  la Fiscalía de Segunda Instancia, en título de  depósito    judicial    No.    3920838    del   Banco   agrario,   “toda  vez que la víctima recibió la consignación por valor de  $3.400.000,  pago acreditado mediante título de depósito judicial No. 39208383  del  Banco Agrario, que consta a folio 6 del cuaderno de segunda instancia de la  Fiscalía.2”   

Argumenta  que  en  el  proceso  penal,  se  presentaron  tres  dictámenes  donde  el  último  es  el  que  debe primar, se  realizó  el  pago  de  perjuicios  materiales  razón  por la cual su prohijado  recuperó  la libertad provisional por indemnización integral, siendo una parte  de lo consignado destinaba al pago de daños morales.   

Así  mismo, expone que es el Tribunal quien  no  condenó  a  su prohijado a perjuicios materiales, infiriendo que se cumplen  los requisitos del artículo 269 del Código Penal.   

Por tanto, peticiona se revise las sentencias  de  condena  contra  su prohijado, reconociendo la nueva tesis de la Corte y por  ende,  se  disponga,  la  rebaja  de  pena  por  indemnización  y se realice la  respectiva redosificación punitiva.   

CONSIDERACIONES  

El   recurso  de  reposición,  contra  la  providencia  que  inadmite la demanda de revisión, tiene como propósito que la  Sala  de  Casación Penal, que la emitió, revise y corrija los posibles errores  de  orden  fáctico  o  jurídico  en  que hubiese podido incurrir, para que, de  considerarlo   pertinente,   proceda  a  revocarla,  reformarla  o  adicionarla.   

El  recurrente  sostiene que se presentó un  pago  integral de perjuicios realizado por su representado previo a la sentencia  de  primera  instancia y por ende, es aplicable la sentencia con radicado 35.767  del  6  de  junio  de  2012,  en  la  cual la Corte crea una nueva hermenéutica  jurídica  frente  a  la  punibilidad,  para reconocer la reducción de pena del  artículo 269 del Código Penal.   

Los planteamientos del representante judicial  del   condenado  Medardo  Lozada  Salguero,   no  resultan  aplicables  a  la  causal  sexta  de  revisión  y  desconocen  el  objeto  del  recurso propuesto, ya que sin presentar reparo a la  decisión  que  inadmitió el libelo, está dirigido a subsanar las falencias de  su demanda inicialmente formulada.   

Frente al objeto del recurso de reposición,  en  lo  que  compete  a  la  calificación  de  admisibilidad  de  la  petición  revisionista,   viene   sosteniendo   recientemente   la  jurisprudencia  de  la  Corporación:   

«En esos términos, debe la Sala denotar de  entrada  que,  cuando  se  acude al recurso de reposición, el desacuerdo con el  proveído  atacado  debe orientarse, no a plasmar particulares opiniones con las  que  se  pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en  el  auto  controvertido  o  a  insistir en aspectos que allí fueron analizados,  sino  a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió  la  demanda,  son  erradas,  confusas o desacertadas (en ese sentido, CSJ AP3132  –  2015  y  CSJ  AP1668  –  2015).» (CSJ AP6656-2015. Rad. 44961)   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  y  por  los  argumentos  expuestos  por  el  recurrente, itérese que resulta inaplicable las  previsiones  del artículo 269 del Código Penal al amparo de la causal prevista  en  el  numeral  6  del  artículo  220  de  la  Ley 600 de 2000, por cuanto las  sentencias  de  instancias  dejaron  en claro que no existió una indemnización  integral  para  este  asunto.   

En   efecto,   el   censor   tozudamente  refiere:   

“Sobre  el  particular, se observa que el  procesado  hizo  REPARACIÓN  INTEGRAL  como  lo  dejó  consignado la Fiscalía  Segunda  de  Instancia (sic) mediante Título de depósito judicial No. 39208383  del Banco Agrario, (…)   

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala  Penal,  mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 MODIFICÓ la sentencia  del  Juzgado  (…),  en  el sentido de NO CONDENAR AL  PAGO  DE PERJUICIOS MATERIALES Y CONFIRMO la sentencia  en los demás aspectos.   

Para  lo  cual  se  tuvo  en  cuenta que se  allegaron  tres  dictámenes  periciales,  pero se debe tener en cuenta (sic) el  tercero  de  ellos  por ser el que arroja el monto de los perjuicios si se tiene  en  cuenta  (sic)  que  el  valor  de  4.778.000  (sic) consignados en el primer  dictamen,  que  fue objetado por la defensa, El (sic) Tribunal en esta decisión  corrigió  dicho yerro, principalmente porque no se tuvo en cuenta (sic) que los  perjuicios  materiales ya fueron cancelados por el condenado (…), para lo cual  obtuvo  la libertad provisional por indemnización integral y se expresa en esta  providencia  que  de  ese  monto,  $1.500.000  se  destinaban  al  pago  de  los  perjuicios  morales,  que  habían  sido  determinados  en  el dictamen pericial  aludido  y  que  consta  a folios 29 y 30 del cuaderno original de objeción, no  correspondiendo a ninguno de las experticias periciales.   

Como  se  puede  observar  en  el  presente  recuento  fáctico  el  Tribunal  en  la citada decisión decidió no condenar a  Medardo  Lozada  Salguero,  al pago de perjuicios materiales con lo que se puede  inferir  que  la  consignación que hizo el condenado cubrió los daños morales  por  lo  que se puede establecer conforme al artículo 269 del Código Penal que  se  cumplen  los  requisitos  allí  exigidos, así la acción propuesta resulta  manifiestamente             procedente”3   

Sin  embargo,  la  tesis  exhibida  por  el  recurrente,  fue  analizada  por la Sala en el auto controvertido suscrito el 12  de  enero  de  2016, despachándose desfavorable, no sólo por el incumplimiento  de   requisitos   formales   sino   de  fondo,  relacionados  con  la  falta  de  argumentación  y  la  no  acreditación  de  la causal propuesta. Manifestó la  Corporación:   

“Lo  anterior,  por cuanto la exposición  fáctica  que  contiene  el  libelo  petitorio  como  lo  sentado por el Juez de  primera  y  el  de  segunda  Instancia, incluso lo sostenido por la Corporación  dentro  de  la  decisión  que  inadmitió la casación en providencia del 29 de  mayo  de 2013 (radicado 40974), evidencian que la postura jurisprudencial que se  indica  de  novedosa,  CSJ  AP 6 jun. 2012. Rad. 35767, en nada incide frente al  asunto,  por  no  haberse  presentado  una  restitución del objeto material del  delito  o  su  valor  ni  la  indemnización  de  los  perjuicios ocasionados al  ofendido,  por  no  menos  no  se  acreditó  esta  situación  en la actuación  procesal,  de  manera previa a la sentencia de primera instancia. (Artículo 269  de la Ley 599 de 2000)   

         En   efecto,   si   bien   la  solicitud  presentada  a  nombre  de  Medardo  Lozada Salguero se  sustenta  en  el  cambio  favorable  jurisprudencial de la Corte en reconocer la  rebaja  prevista  en  el  artículo  269  del  Código  Penal por el pago de los  perjuicios  anticipadamente a la emisión de condena, tal situación en concreto  no fue la que se estableció dentro del proceso penal.   

         

         (…)   

        No  obstante,  al confrontarse con lo sostenido por el Juez Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca en  sentencia  del  22  de  febrero  de  2012  y del Ad quem, se tiene, que  este  pago  no incluyó los perjuicio morales que se estimaron  en  el  fallo  de condena – sólo los materiales- y por ende mal podría tenerse  como    pago    integral,    cuando    así    no   fue   reconocido   por   los  juzgadores.”4(  Subrayado  fuera de texto)   

En   consecuencia,   ninguna   relevancia  jurídica  para  modificar  o  revocar  la decisión de inadmisión contiene los  fundamentos  presentados  en  reposición,  máxime que expresamente el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  adujó  no  estar cancelados los perjuicios morales  señalados  en  la  sentencia  de  primera  instancia.  Así  lo  estimo  el  Ad  quem:   

“En este asunto tenemos que el procesado  consignó  la  suma  de $3´400.000.oo siendo que en la providencia en la que se  le  concedió  la  libertad  provisional por indemnización integral se expresó  que  de  ese  monto,  $1´500.00.oo  se  destinaban  al  pago  de los perjuicios  morales,  que  habían  sido  determinados en el dictamen pericial aludido y que  consta  a  folios  29  y  30  del  cuaderno  original de objeción, no  correspondiendo  dicha  afirmación  a la realidad, pues en tal  experticia  no  se  hizo alusión alguna a los perjuicios morales, siendo éstos  determinados en el fallo de primera instancia en 300 SMLMV , (…)   

La  jurisprudencia referida hace hincapié  en  que el artículo 269 del C.P., establece para la procedencia de la rebaja de  la  pena  que medie una reparación de orden económico equivalente al valor del  daño  causado,  consistente en que se restituye el objeto material del delito o  su  equivalente  y  se  resarcen los perjuicios causados, es decir, se impone el  cumplimiento  de  la  exigencia  de  reparación  económica  por lo que si este  requerimiento  no se satisface, o se hace de manera parcial, no aplica la rebaja  de  pena  aludida, por lo que, sin necesidad de mayores reflexiones, se concluye  que  la  suma  cancelada por el procesado es irrisoria  respecto  al  perjuicio  moral causado a la víctima, (…) por lo que considera  la  Sala  que  al  no  presentarse una indemnización integral a la víctima, no  procede    la    rebaja    solicitada”5  (Subrayado  fuera de texto)   

Conforme lo expuesto, se presenta errada la  postura  del recurrente frente al pago integral de perjuicios, lo cual, confirma  el  acierto  de  la  providencia que inadmitió la demanda de revisión sobre la  inaplicabilidad  del  precedente  sentado  en  la sentencia de la Sala, radicado  35.767  de  6  de  junio de 2012, para la reducción de punibilidad a la luz del  artículo 269 del Código Penal.   

En este orden de ideas y al no evidenciarse  de  la  argumentación  del censor que el auto recurrido del 12 de enero de 2016  contuviera  yerros  que  hicieran  necesaria  su  revocatoria,  modificación  o  aclaración,  se dispondrá negar el recurso así propuesto y mantener incólume  la providencia en referencia.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO  REPONER la providencia dictada el 12 de  enero  de  2016,  por  las razones consignadas en la parte considerativa de esta  decisión.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Notifíquese   y   cúmplase,   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

MAGISTRADO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

MAGISTRADA  

LUIS BERNARDO ÁLZATE GÓMEZ  

CONJUEZ  

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

CONJUEZ  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

CONJUEZ  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

CONJUEZ  

YEZID VIVEROS CASTELLANOS  

CONJUEZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

    

1  Artículo 22 de la Ley 600 de 2000.   

2 Cfr.  Folio 180 Cuaderno de revisión.   

3 Cfr.  Folio 180 a 181 Cuaderno de revisión.   

4 Cfr.  Folio 166 a 168 ibidem.   

5 Cfr.  Folio 106 y 107 cuaderno de revisión.     

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