Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP2122-2016
Radicación No.: 46.922
Acta No. 118
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Mediante auto del 3 de marzo del presente año, esta Corporación inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado GABRIEL MALDONADO PABÓN.
No obstante, vista la constancia secretarial del 10 de marzo de este año y luego de la revisión de la providencia emitida se verifica que, por un lapsus calami, se hizo referencia tanto en la parte motiva, como en la resolutiva, al proceso con radicación 42.242, cuando en realidad debe ser 42.442. En consecuencia, esta Sala procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 600 de 20001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso2, a aclarar aquella determinación en ese sentido.
Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.
Cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.
2 En el mismo sentido, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece: «ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.»