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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP195-2016
Radicación N° 46444
(Aprobado Acta N° 10)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado de la ciudadana colombiana Adriana Herlinda Jaramillo Arango, requerida en extradición a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto que negó la práctica de pruebas.
I. ANTECEDENTES
2.1. Mediante Nota Verbal Nº 0506 del 26 de marzo de 20151, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Adriana Herlinda Jaramillo Arango, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 1172 del 13 de julio siguiente2.
2.2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Nº 11-09-0099613, proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Nueva Jersey, en el condado de Unión, por medio de la cual se le formularon los siguientes cargos:
«CARGO UNO
El Gran Jurado para el Condado de Union (sic) del Estado de Nueva Jersey, bajo juramento declaran, el 21 de noviembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en la Ciudad (sic) de Rahway del susodicho Condado de Union (sic) y dentro de la jurisdicción de este Tribunal ADRIANA JARAMILLO ARANGO, imprudentemente y bajo circunstancias que evidencian una indiferencia extrema ante la vida humana, le ocasionó la muerte a Olga Arroyo en contra de las disposiciones de la sección 2C:11-4a(1) de los N.J.S.A. y en contra de la paz de este Estado, el Gobierno y la dignidad del mismo.
CARGO DOS
El Gran Jurado para el Condado de Union (sic) del Estado de Nueva Jersey, bajo juramento declaran que, el 21 de noviembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en la Ciudad (sic) de Rahway del susodicho Condado de Union (sic) y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, ADRIANA JARAMILLO ARANGO, a sabiendas de que no tenía una licencia, ejerció la profesión de medicina y/o cirugía al inyectarle lidocaína y silicona a Olga Arroyo como parte de un procedimiento de cirugía plástica en contra de las disposiciones de la sección 2C:21-20 de los N.J.S.A. y en contra de la paz de este Estado, el Gobierno y la dignidad del mismo.
CARGO TRES
El Gran Jurado para el Condado de Union (sic) del Estado de Nueva Jersey, bajo juramento declaran (sic) que ADRIANA JARAMILLO ARANGO, en varias ocasiones durante el año y medio previo al mes de noviembre de 2007, en la Ciudad (sic) de Rahway del susodicho Condado de Union (sic) y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, a sabiendas de que no tenía licencia, ejerció la profesión de medicina y/o cirugía al inyectarle silicona y/o extirparle un forúnculo y/o administrarle antibióticos a JYLDYV ATTOKUROVA como parte de un procedimiento de cirugía plástica en contra de las disposiciones de la sección 2C:21-20 de los N.J.S.A. y en contra de la paz de este Estado, el Gobierno y la dignidad del mismo.»
2.3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 27 de marzo de 20154, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana Adriana Herlinda Jaramillo Arango, la cual se efectuó el 19 de mayo de esa anualidad, siendo las 18:12 horas, en el Aeropuerto Internacional El Dorado (conexiones aerolínea LAN) de la ciudad de Bogotá5.
2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previa formalización a través del homólogo de Relaciones Exteriores quien señaló «que es del caso proceder con sujeción al ordenamiento procesal colombiano…»6.
2.5. El 23 de julio del año pasado, se allegó poder conferido por Adriana Herlinda Jaramillo Arango a su abogado de confianza7 y el 28 del mes citado, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar8.
2.6. Transcurrido dicho término9, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición10 y el apoderado judicial, exhortó el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción11:
«Que se le requiera a las autoridades americanas que entreguen el denominado “Discovery” o pruebas en que funda su petición de extradición por parte del señor Fiscal THEODOREJ ROMANKOU- procecutor of unión (sic) county- ubicado en la 32 RAHWAY AVENUE, ELIZABETH, NEW JERSEY 07202, Tel: 908-527-4500, ATTORNEY FOR THE STATE OF THE NEW JERSEY; dentro del INDICTAMENT de referencia 11-09-009961 en contra de ADRIANA JARAMILLO ARANGO cuyo cargo central Unauthoriezed Practice of Medicine (practica de medicina no autorizada)»
I. EL AUTO RECURRIDO
La Corte en providencia AP5866-2015 del 7 de octubre de 2015, negó por improcedente las pruebas exhortadas por el profesional del derecho de la reclamada en extradición, debido a que no guardaban relación con los aspectos propios que conciernen a esta Colegiatura en su concepto, por ser un asunto netamente contencioso, que debe debatirse en sede de la competencia del país norteamericano.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El mandatario de Adriana Herlinda Jaramillo Arango interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, pues insiste en el decreto y práctica de los elementos de convicción pedidos en su oportunidad, debido a que arguye con ellos «se determinara la real existencia del hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que impondrán necesariamente el derrotero defendido y si existió real soporte para llegar a la extrema necesidad de la solicitud de extradición (…)»
Lo anterior, en protección al debido proceso y al derecho de defensa desarrollado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, que establece claramente que toda persona puede presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
Corolario, pide se revoque el auto del 7 de octubre de 2015 y, en su lugar, se acceda a su requerimiento probatorio.
I. CONSIDERACIONES
La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, que revise la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación.
En cuanto al trámite del recurso de reposición interpuesto contra una decisión dictada por fuera de audiencia, el estatuto procesal penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto; sin embargo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 25 ibídem que consagra el principio de integración normativa, debe acudirse en este caso a lo regulado por el Código General del Proceso, el cual, en el inciso 3º del artículo 318 reza:
«El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de la audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.»
Igualmente, sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
«De acuerdo con la disposición anterior [inciso 3° del artículo 318 del Código General del Proceso], tratándose del recurso horizontal contra autos pronunciados por fuera de audiencia, el término para su interposición y sustentación es el mismo, esto es tres (3) días, contados a partir del siguiente a la notificación de la respectiva decisión.
Tal entendimiento se desprende de la parte inicial del inciso mencionado, que obliga al momento de interponer el recurso a expresar las razones que lo sustenten, es decir los motivos por los cuales la decisión debe ser reformada o revocada por el mismo funcionario que la profirió». (CSJ AP, 9 de sep. de 2015, rad. 46055)
Con lo expuesto, en el caso sub examine el recurso propuesto por la defensa de Adriana Herlinda Jaramillo Arango habrá de declararse extemporáneo, por cuanto tal y como se verifica en las constancias secretariales, proferida la decisión por parte de esta Corporación el 7 de octubre de 2015, la misma fue notificada a la requerida, su apoderado y a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal el 812, 1513 y el 13 de ese mes y año14, respectivamente. Por ende, a partir de esa notificación, los mencionados contaban con tres días para interponer y sustentar el recurso de reposición.
Empero, como se observa dentro de la actuación15, la Secretaría de la Sala indicó que a partir del 16 de octubre de 2015 corrió el término de ejecutoria del auto interlocutorio en cita, mismo que venció el 20 posterior16, sin que dentro de dicho lapso, ninguna de las partes hubiere presentado recurso.
El recurrente, no cumplió con lo anterior, pues presentó el memorial de impugnación el 21 de octubre de esa anualidad17, esto es, un día después de la ejecutoria de la decisión en mención. En consecuencia, no cabe más a esta Corporación que declarar extemporáneo el recurso propuesto, a fin de no quebrantar el debido proceso y el principio preclusivo de los actos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NEGAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el abogado defensor de Adriana Herlinda Jaramillo Arango, contra la providencia proferida el 7 de octubre de 2015, que negó la práctica de pruebas solicitadas, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 28 a 31 y 32 a 35 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 38 a 42 y 43 a 47 Ibídem.
3 Folios 70 a 71 y 98 a 99 Ibídem.
4 Folios 23 a 25 carpeta anexa. Notificación a la ciudadana de la referida resolución el 19 de mayo de 2015. Folio 4 Ibídem.
5 Folio 3 Ibídem.
6 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
7 Folio 6 Ibídem.
8 Folio 8 Ibídem.
9 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 12 de agosto de 2015 empezó a correr el término de 10 días para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 26 del mismo mes, a las cinco (5:00) de la tarde.
10 Folio 14 cuaderno de la Corte.
11 Folios 11 a 12 Ibídem.
12 Folio 28 Ibídem.
13 Folio 29 Ibídem.
14 Folio 26 Ibídem.
15 Folio 30 Ibídem.
16 Folio 30 Ibídem.
17 Folios 32 a 33 Ibídem.