AP1939-2016(47556)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP1939-2016   

Radicación    N°  47.556   

(Aprobado   acta  Nº  105)   

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte la solicitud de cambio de  radicación  del  proceso  adelantado  en  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de  Simití  – Bolívar, contra  Cesar   Augusto  Castellanos  León,  Nelson  Alberto  Oquendo  García,  Jairo  Alberto  Fernández  Rojas y  José     Luis    Rentería    Maturana,  por  la  presunta  comisión  del  delito de homicidio en persona  protegida,  conforme con la petición elevada por el Fiscal 8ª Especializada de  Derechos Humanos y DIH.   

HECHOS  

Se desprenden de la resolución de acusación  en los siguientes términos:   

(…)  El  veinticinco (25) de marzo de dos  mil  siete (2007), cuando tropas del Ejército Nacional, batallón de Ingenieros  número  14  “Calibio”,  se  encontraba adelantando patrullajes en la vereda  Ojos  Claros,  municipio  de Cantagallo, departamento de Bolívar, reportaron un  enfrentamiento  en  el  que  se presentó una persona muerta, correspondiente al  nombre  de  Carlos  Mario  García  David a quien supuestamente le incautaron un  fusil AK 47 con cuatro proveedores y 104 cartuchos.   

ANTECEDENTES   

1.  El 12 de junio de 2007, el Juzgado 40 de  Instrucción  Militar  dispuso la apertura de la investigación en contra de los  procesados.  Sin  embargo,  en atención a la solicitud que hiciera la Fiscalía  General  de  la  Nación, dicho despacho en proveído del 24 de octubre de 2008,  decidió  despojarse  de  la competencia para conocer de la actuación y dispuso  su remisión a la jurisdicción ordinaria.   

          2.  El  31  de  agosto  de  2010,  la Fiscalía 8ª Especializada de  Derechos  Humanos  y  DIH  profirió resolución de acusación, en primer lugar,  contra  Cesar  Augusto  Castellanos León y      Nelson      Alberto     Oquendo  García  (rad. 2011-005) y, luego, el 29 de octubre de  esa   anualidad,   contra   Jairo  Alberto  Fernández  Rojas  y José Luis Rentería  Maturana  (rad.  2011-008) por el punible de homicidio  en persona protegida.   

          3.  El  conocimiento  de  las  dos  causas  le  fueron repartidas al  Juzgado      Promiscuo      del     Circuito     de     Simití     –  Bolívar, ante el cual, la apoderada  de  las víctimas elevó petición de cambio de radicación de las mismas a otro  municipio,  la  cual  fue  negada  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Cartagena  mediante  auto  del  22  de  agosto  de 2012 por ausencia de material  probatorio que sustenta la causal invocada.   

4. En proveído del 3 de octubre de 2014, el  despacho  de  conocimiento,  dispuso  la  acumulación  de las dos actuaciones y  programó  la  realización  de  la audiencia preparatoria para el 2 de julio de  2015   y   dio   inició   a   la  práctica  de  pruebas  en  la  audiencia  de  juzgamiento.   

          5.  El  11  de  febrero  de  2016, la Fiscalía 8ª Especializada de  Derechos  Humanos  y  DIH, presentó ante la Corte Suprema de Justicia petición  de  cambio  de  radicación al tenor del artículo 85 de la Ley 600 de 2000, con  el  propósito  de que la etapa de juicio sea adelantada en un Juzgado Penal del  Circuito diferente al distrito judicial de Cartagena.   

6.  La actuación fue inicialmente repartida  al  H.  Magistrado  Gustavo  Enrique  Malo  Fernández  quien  al  manifestar su  impedimento  para  conocer  de la misma, fue separado del proceso una vez que la  Sala  constató  que  estaba inmerso en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley  600 de 2000.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  SOLICITUD   

La Fiscal de caso manifiesta que la medida se  hace  necesaria  en  razón  a  la  situación  de  orden público que afecta el  Municipio  de  Simití  y sus alrededores por la presencia de grupos armados que  impiden el normal juzgamiento de las diligencias.   

Al  respecto,  sostiene  que  es de público  conocimiento   que  tanto  las  guerrillas  de  las  FARC  y  el  ELN  como  las  autodefensas  mantienen  constantes  enfrentamientos  con el fin de controlar el  territorio  donde  se  adelantan  las diligencias, lo cual constituye un peligro  permanente   para   la   población   y   particularmente  de  los  funcionarios  judiciales.   

Lo  anterior,  sostiene  la  delegada  de la  Fiscalía,  se  corrobora  con las certificaciones expedidas por las autoridades  militares  y  de  policía  donde  refieren  que  el  peligro es inminente en la  región,  información  que  se  encuentra  respaldada  en  las  noticias de los  diversos medios de comunicación locales y nacionales.   

Aunado  a lo expuesto, agrega, que existe la  imposibilidad  de  arribar  al municipio de Simití por vía aérea, debiéndose  trasladar  los  funcionarios  judiciales  por el río Magdalena en lancha por un  trayecto de 4 horas, sin contar con ningún tipo de seguridad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La      Sala     se     abstendrá   de  pronunciarse  sobre  el  cambio  de radicación propuesto, para, en su lugar, devolver las diligencias al  Tribunal  Superior  de  Cartagena, puesto que no fue debidamente rituado como lo  prevé los artículos 86 y 88 de la Ley 600 de 2000:   

1. Inicialmente se precisa, que conforme a lo  dispuesto  en  la  normatividad  referida, la solicitud de cambio de radicación  debe  presentarse  ante  el funcionario judicial que esté conociendo del asunto  y,  luego, le corresponde al superior de éste, pronunciarse al respecto y en el  evento  de  estimarse  que  la  actuación  debe  adelantarse  en  otro distrito  judicial,   le   compete   a   la   Corte   Suprema   de   Justicia  definir  el  asunto.   

2.    Este    incidente    consagrado  en  el artículo 85 de la Ley  600  de  2000,  puede  disponerse  de manera excepcional cuando en el territorio  donde   se   adelanta  la  actuación  procesal  existan circunstancias que afecten el orden público,    la    imparcialidad    o    la    independencia   de   la  administración de justicia, las garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad o  integridad    personal    de    los    intervinientes,    particularmente    de    las    víctimas      o      de      los      servidores      públicos.   

Sobre   este   instituto   ha   reiterado  pacíficamente  la jurisprudencia, que constituye una  objetiva  excepción  al  principio de la competencia  territorial,    en    virtud    del   cual   el   funcionario   facultado   para  conocer    de   un   determinado   trámite  penal,  es  aquél ubicado donde se  cometió el hecho.   

3. Ahora bien, esta Sala ha insistido en los  eventos  en  que  la  solicitud  de  cambio  de radicación compromete diferente  distrito judicial, lo siguiente:   

(…)En  efecto,  desde  tiempo  atrás  la  sala,  pacíficamente,  ha dispuesto que independientemente  del  lugar  al  cual  aspire  el solicitante se  envíe  el trámite para continuarlo, el Tribunal está obligado a verificar las  circunstancias  particulares  objetivas,  a fin de determinar, de un lado, si es  factible  proceder  al  cambio  de  radicación, y del otro, si ese cambio puede  operar  o  no  dentro  del  mismo Distrito judicial, y  solo  si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remite a la  Corte    para    que   determine   cuál   otro   Distrito   judicial   asumirá  competencia..1.   

4.  Así  las  cosas,  se  advierte que a la  solicitud  de  cambio de radicación presentada por la Fiscal del caso, no se le  ha  dado el trámite que la ley dispone, en primer lugar, porque la petición no  fue  presentada  ante  el  despacho que conoce de la actuación, es decir, en el  Juzgado      Promiscuo      del     Circuito     de     Simití     –  Bolívar,  y  en  segundo  término,  debido  a  que  se  pretermitió la remisión al superior competente para que se  pronunciaría  sobre  la  viabilidad  del  incidente, que para este asunto es la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.   

Es  que,  el  artículo  86  del  Código de  Procedimiento  Penal  –Ley  600  de  2000-,  establece  que  cualquiera  de los sujetos procesales, antes de  proferirse   fallo   de  primera  instancia,  podrán  solicitar  el  cambio  de  radicación del proceso, ante el juez que esté conociendo.   

El  aludido funcionario judicial, una vez ha  verificado  que  la  petición  se  ha formulado oportunamente, le informará al  superior a quien le remitirá la actuación.   

La  determinación  del superior del Juez de  conocimiento,  acorde con lo que estipula el artículo 88 de la Ley 600 de 2000,  deberá  precisar  también, aparte de la procedencia del cambio de radicación,  si  éste debe hacerse a otro distrito y sólo de considerarlo así, deberá ser  enviada  la  petición  a  la  Corte  Suprema  de Justicia. En esos términos lo  explicó  la Sala entre otras, en providencias CSJ AP,  25  ene.  2012  Rad.  38.163,  CSJ  AP,  5  agos.  2013, Rad. 41.916  y  CSJ AP4884, 26 ago. 2015 Rad. 46.654,  CSJ  AP,  5 ago. 2013, Rad. 41.916, en las cuales se ha  precisado lo siguiente:   

(…)  Como  se  ve,  el  Tribunal no puede  asumir  automáticamente,  acorde con la solicitud del interesado, que el asunto  debe  ser  resuelto  por  la  Corte,  pues,  se  halla  obligado  a  evaluar las  condiciones  concretas,  incluso  para  el  efecto  ha de solicitar informes del  Gobierno  Nacional  y  el departamental, y sólo si no estima conveniente que el  asunto  se  siga  tramitando  en el mismo distrito, en pronunciamiento que desde  luego  exige la correspondiente motivación, enviará a la Corte la carpeta para  que esta disponga lo necesario.    

Como esa, evidentemente, es una tarea que no  ha  adelantado  la  Sala Penal del Tribunal de Antioquia, se abstendrá la Corte  de  pronunciarse  de  fondo  y  en  su lugar dispone el regreso del asunto a esa  corporación,   en  aras  de  que  analice  si  los  factores  de  perturbación  señalados   por  el  solicitante,  efectivamente  se  presentan  y  pueden  ser  conjurados   en   el   mismo  Distrito.  2:   

         Ahora,  como  quiera  que  el  fundamento  de  la petición del ente  acusador  se reduce a problemas de desplazamiento de los funcionarios judiciales  al  lugar  donde  se adelanta el juicio y por la militancia en la zona de grupos  insurgentes  que  alteran el orden público, lo cual afecta el normal desarrollo  del  proceso, es incuestionable que su análisis, a fin de determinar si existen  las  causas  y  si  ellas  son o no conjurables en el territorio de su distrito,  corresponde al Tribunal Superior de Cartagena.   

En  síntesis,  la  Sala  de Casación Penal  sólo  asume  el  estudio  de  fondo  en  esta  clase  de pretensiones cuando el  superior  del  Juez  ante  quien  se propone el cambio de competencia, determina  necesario que el trámite se siga en otro distrito judicial.   

Con tales condiciones, es claro para la Sala  que  en  esta  oportunidad  no  se  le  ha  dado  a  la  solicitud  de cambio de  radicación  presentada  por  la  Fiscalía  8ª  Especializada  de la Unidad de  Derechos  Humanos y DIH, el trámite legalmente dispuesto, motivo por el cual se  abstendrá  de resolverla y ordenará el envío de la actuación a la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena  para lo de su cargo, en aras de imprimir  celeridad a este trámite.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero:  ABSTENERSE  de  examinar  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  del proceso que se adelanta en contra de  Cesar   Augusto  Castellanos  León,  Nelson  Alberto  Oquendo  García,  Jairo  Alberto  Fernández  Rojas y  José     Luis    Rentería    Maturana, por las razones contenidas en la parte motiva.   

Segundo:  REMITIR  de  inmediato las diligencias a La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, para los fines pertinentes.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase  

IMPEDIDO  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

                                                    

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1 CSJ.  AP. 26 Abr. 2010, rad. 34021.   

2 Auto  del 29 de julio de 2008, radicado 30255     

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