Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP1939-2016
Radicación N° 47.556
(Aprobado acta Nº 105)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití – Bolívar, contra Cesar Augusto Castellanos León, Nelson Alberto Oquendo García, Jairo Alberto Fernández Rojas y José Luis Rentería Maturana, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, conforme con la petición elevada por el Fiscal 8ª Especializada de Derechos Humanos y DIH.
HECHOS
Se desprenden de la resolución de acusación en los siguientes términos:
(…) El veinticinco (25) de marzo de dos mil siete (2007), cuando tropas del Ejército Nacional, batallón de Ingenieros número 14 “Calibio”, se encontraba adelantando patrullajes en la vereda Ojos Claros, municipio de Cantagallo, departamento de Bolívar, reportaron un enfrentamiento en el que se presentó una persona muerta, correspondiente al nombre de Carlos Mario García David a quien supuestamente le incautaron un fusil AK 47 con cuatro proveedores y 104 cartuchos.
ANTECEDENTES
1. El 12 de junio de 2007, el Juzgado 40 de Instrucción Militar dispuso la apertura de la investigación en contra de los procesados. Sin embargo, en atención a la solicitud que hiciera la Fiscalía General de la Nación, dicho despacho en proveído del 24 de octubre de 2008, decidió despojarse de la competencia para conocer de la actuación y dispuso su remisión a la jurisdicción ordinaria.
2. El 31 de agosto de 2010, la Fiscalía 8ª Especializada de Derechos Humanos y DIH profirió resolución de acusación, en primer lugar, contra Cesar Augusto Castellanos León y Nelson Alberto Oquendo García (rad. 2011-005) y, luego, el 29 de octubre de esa anualidad, contra Jairo Alberto Fernández Rojas y José Luis Rentería Maturana (rad. 2011-008) por el punible de homicidio en persona protegida.
3. El conocimiento de las dos causas le fueron repartidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití – Bolívar, ante el cual, la apoderada de las víctimas elevó petición de cambio de radicación de las mismas a otro municipio, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto del 22 de agosto de 2012 por ausencia de material probatorio que sustenta la causal invocada.
4. En proveído del 3 de octubre de 2014, el despacho de conocimiento, dispuso la acumulación de las dos actuaciones y programó la realización de la audiencia preparatoria para el 2 de julio de 2015 y dio inició a la práctica de pruebas en la audiencia de juzgamiento.
5. El 11 de febrero de 2016, la Fiscalía 8ª Especializada de Derechos Humanos y DIH, presentó ante la Corte Suprema de Justicia petición de cambio de radicación al tenor del artículo 85 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de que la etapa de juicio sea adelantada en un Juzgado Penal del Circuito diferente al distrito judicial de Cartagena.
6. La actuación fue inicialmente repartida al H. Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández quien al manifestar su impedimento para conocer de la misma, fue separado del proceso una vez que la Sala constató que estaba inmerso en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La Fiscal de caso manifiesta que la medida se hace necesaria en razón a la situación de orden público que afecta el Municipio de Simití y sus alrededores por la presencia de grupos armados que impiden el normal juzgamiento de las diligencias.
Al respecto, sostiene que es de público conocimiento que tanto las guerrillas de las FARC y el ELN como las autodefensas mantienen constantes enfrentamientos con el fin de controlar el territorio donde se adelantan las diligencias, lo cual constituye un peligro permanente para la población y particularmente de los funcionarios judiciales.
Lo anterior, sostiene la delegada de la Fiscalía, se corrobora con las certificaciones expedidas por las autoridades militares y de policía donde refieren que el peligro es inminente en la región, información que se encuentra respaldada en las noticias de los diversos medios de comunicación locales y nacionales.
Aunado a lo expuesto, agrega, que existe la imposibilidad de arribar al municipio de Simití por vía aérea, debiéndose trasladar los funcionarios judiciales por el río Magdalena en lancha por un trayecto de 4 horas, sin contar con ningún tipo de seguridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el cambio de radicación propuesto, para, en su lugar, devolver las diligencias al Tribunal Superior de Cartagena, puesto que no fue debidamente rituado como lo prevé los artículos 86 y 88 de la Ley 600 de 2000:
1. Inicialmente se precisa, que conforme a lo dispuesto en la normatividad referida, la solicitud de cambio de radicación debe presentarse ante el funcionario judicial que esté conociendo del asunto y, luego, le corresponde al superior de éste, pronunciarse al respecto y en el evento de estimarse que la actuación debe adelantarse en otro distrito judicial, le compete a la Corte Suprema de Justicia definir el asunto.
2. Este incidente consagrado en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, puede disponerse de manera excepcional cuando en el territorio donde se adelanta la actuación procesal existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
Sobre este instituto ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia, que constituye una objetiva excepción al principio de la competencia territorial, en virtud del cual el funcionario facultado para conocer de un determinado trámite penal, es aquél ubicado donde se cometió el hecho.
3. Ahora bien, esta Sala ha insistido en los eventos en que la solicitud de cambio de radicación compromete diferente distrito judicial, lo siguiente:
(…)En efecto, desde tiempo atrás la sala, pacíficamente, ha dispuesto que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite para continuarlo, el Tribunal está obligado a verificar las circunstancias particulares objetivas, a fin de determinar, de un lado, si es factible proceder al cambio de radicación, y del otro, si ese cambio puede operar o no dentro del mismo Distrito judicial, y solo si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remite a la Corte para que determine cuál otro Distrito judicial asumirá competencia..1.
4. Así las cosas, se advierte que a la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscal del caso, no se le ha dado el trámite que la ley dispone, en primer lugar, porque la petición no fue presentada ante el despacho que conoce de la actuación, es decir, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití – Bolívar, y en segundo término, debido a que se pretermitió la remisión al superior competente para que se pronunciaría sobre la viabilidad del incidente, que para este asunto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Es que, el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, establece que cualquiera de los sujetos procesales, antes de proferirse fallo de primera instancia, podrán solicitar el cambio de radicación del proceso, ante el juez que esté conociendo.
El aludido funcionario judicial, una vez ha verificado que la petición se ha formulado oportunamente, le informará al superior a quien le remitirá la actuación.
La determinación del superior del Juez de conocimiento, acorde con lo que estipula el artículo 88 de la Ley 600 de 2000, deberá precisar también, aparte de la procedencia del cambio de radicación, si éste debe hacerse a otro distrito y sólo de considerarlo así, deberá ser enviada la petición a la Corte Suprema de Justicia. En esos términos lo explicó la Sala entre otras, en providencias CSJ AP, 25 ene. 2012 Rad. 38.163, CSJ AP, 5 agos. 2013, Rad. 41.916 y CSJ AP4884, 26 ago. 2015 Rad. 46.654, CSJ AP, 5 ago. 2013, Rad. 41.916, en las cuales se ha precisado lo siguiente:
(…) Como se ve, el Tribunal no puede asumir automáticamente, acorde con la solicitud del interesado, que el asunto debe ser resuelto por la Corte, pues, se halla obligado a evaluar las condiciones concretas, incluso para el efecto ha de solicitar informes del Gobierno Nacional y el departamental, y sólo si no estima conveniente que el asunto se siga tramitando en el mismo distrito, en pronunciamiento que desde luego exige la correspondiente motivación, enviará a la Corte la carpeta para que esta disponga lo necesario.
Como esa, evidentemente, es una tarea que no ha adelantado la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, se abstendrá la Corte de pronunciarse de fondo y en su lugar dispone el regreso del asunto a esa corporación, en aras de que analice si los factores de perturbación señalados por el solicitante, efectivamente se presentan y pueden ser conjurados en el mismo Distrito. 2:
Ahora, como quiera que el fundamento de la petición del ente acusador se reduce a problemas de desplazamiento de los funcionarios judiciales al lugar donde se adelanta el juicio y por la militancia en la zona de grupos insurgentes que alteran el orden público, lo cual afecta el normal desarrollo del proceso, es incuestionable que su análisis, a fin de determinar si existen las causas y si ellas son o no conjurables en el territorio de su distrito, corresponde al Tribunal Superior de Cartagena.
En síntesis, la Sala de Casación Penal sólo asume el estudio de fondo en esta clase de pretensiones cuando el superior del Juez ante quien se propone el cambio de competencia, determina necesario que el trámite se siga en otro distrito judicial.
Con tales condiciones, es claro para la Sala que en esta oportunidad no se le ha dado a la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, el trámite legalmente dispuesto, motivo por el cual se abstendrá de resolverla y ordenará el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para lo de su cargo, en aras de imprimir celeridad a este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: ABSTENERSE de examinar la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de Cesar Augusto Castellanos León, Nelson Alberto Oquendo García, Jairo Alberto Fernández Rojas y José Luis Rentería Maturana, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: REMITIR de inmediato las diligencias a La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para los fines pertinentes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase
IMPEDIDO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. AP. 26 Abr. 2010, rad. 34021.
2 Auto del 29 de julio de 2008, radicado 30255