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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1789-2016
Radicación 46638
(Aprobado Acta No. 98).
Bogotá D.C., abril cuatro (4) de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Corresponde a esta Sala integrada por Magistrados y Conjueces, adicionar dentro del término de ejecutoria el auto proferido el pasado 3 de marzo, por cuyo medio fue inadmitido el libelo de revisión presentado por el defensor del sentenciado AURELIANO DÍAZ DÍAZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 5 de marzo de 2013, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida el 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en favor del mencionado ciudadano, para en su lugar condenarlo, entre otros, como coautor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de homicidio en persona protegida en Oscar Javier Ortiz Lozano, José Danilo Matta Castañeda e Israel Mayorga Bastidas, en concurso heterogéneo con el punible de lesiones en persona protegida en Alfonso González Matta y Herney Ortigoza Montero.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el principio rector de integración, establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 que gobierna este diligenciamiento, “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil”, estatuto cuyo artículo 311 , modificado por el numeral 141 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, disponía la adición de fallos y sentencias, en términos sustancialmente similares a los establecidos en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, esto es, el Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de 2016 según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” (subrayas fuera de texto).
En el caso de la especie se constata, en curso del término de ejecutoria del auto inadmisorio del libelo de revisión, que si bien los magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos el 23 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, se surtió el respectivo sorteo de Conjueces para pronunciarse sobre el particular, previo a la inadmisión no fue resuelta la declaración conjunta de impedimento.
Entonces, como en estricto sentido se trata de una omisión de aquellas “que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, acude la Sala a adicionar el referido auto inadmisorio, en el sentido de adoptar una decisión en punto de la conjunta declaración impeditiva de los ya mencionados Magistrados.
En tal cometido encuentra la Corte que los Magistrados adveran que por haber suscrito el 28 de agosto de 2013 la inadmisión del libelo casacional presentado, entre otros, por el defensor del procesado AURELIANO DÍAZ DÍAZ, contra la sentencia condenatoria de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 5 de marzo de 2013, han actualizado el supuesto establecido en la causal impeditiva correspondiente al numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del diligenciamiento ahora motivo de acción de revisión.
Sobre el particular impera señalar que si en la decisión inadmisoria de la demanda de casación la Colegiatura expresamente señaló que “revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo”, es decir, para proceder de manera oficiosa en punto de asegurar los derechos y garantías de AURELIANO DÍAZ, puede concluirse que ya medió una “opinión sobre el asunto materia del proceso”, a la cual se refiere la causal de impedimento invocada conjuntamente por los Magistrados.
Al respecto ha señalado la Corte (CSJ AP, 13 may. 2009. Rad. 31812, entre otros) que tal “opinión” corresponde a aquellos juicios realizados por los funcionarios judiciales en escenarios ajenos a la actuación, cuando se ocupen de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, de modo que dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, los priven de actuar con libertad e imparcialidad.
Puede colegirse que a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación que culminó contra DÍAZ DÍAZ, los magistrados refrendaron la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con capacidad para comprometer su criterio e imparcialidad en este trámite.
Las razones expuestas son suficientes para considerar que si los referidos magistrados tuvieron la oportunidad de expresar su opinión en la providencia inadmisoria de la demanda de casación, cuyo trámite es distinto al derivado de la acción de revisión aquí promovida, se encuentran dentro del supuesto de hecho de la causal impeditiva invocada (numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) y, por tanto, resulta imperativo declarar fundado el impedimento para conocer de esta actuación (En el mismo sentido CSJ AP, 15 may. 2013. Rad. 40445, entre otros).
Por lo anterior, la Sala integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ADICIONAR el auto inadmisorio del libelo de revisión proferido el pasado 3 de marzo, en el sentido de ACEPTAR el impedimento conjunto declarado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, quienes serán separados para conocer de este asunto, de conformidad con las razones consignadas.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria