AP1528-2016(47047)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1528-2016  

Radicación No. 47047  

(Aprobado  acta No.  80)   

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala sobre el recurso de  apelación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  Luis   Guillermo   Bolaños   Sánchez  y  Pablo  Alfonso Correa Peña,  contra  la  decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 21  de  octubre  de  2015,  de reconocer a 24 personas como víctimas y a la Doctora  Nury Barrios Hurtado como su apoderada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESA  

1.-  Según  el  escrito  de acusación, la  Corporación  Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.- CORELCA, durante el  año   de   1988,  amplió  las  redes  eléctricas  en  varios  municipios  del  Departamento  de  Bolívar,  entre  ellos  el de Mompóx, para lo cual impuso de  hecho  servidumbre  de  conducción  de  energía eléctrica de alta tensión en  predios  de  propiedad, posesión o tenencia de terceros, respecto de los cuales  no  inició  los procesos judiciales necesarios para aplicar y hacer efectivo el  aludido  gravamen  de  índole legal y público, además de que los afectados no  fueron indemnizados.   

Las  63  personas  afectadas  demandaron  a  CORELCA  por  la  vía  ordinaria  de  responsabilidad  civil  extracontractual,  correspondiéndole  tramitar  los  procesos  a los juzgados 1º y 2º Promiscuos  del  Circuito  de Mompox, despachos que durante los meses de agosto y septiembre  de   2007,   declararon   civilmente   responsable   a   la  entidad  demandada,  condenándola   a   pagar   a   las   63   personas   afectadas,   la   suma  de  $14.000.000.000.00.   

Las sentencias declarativas dieron origen a  13  procesos  ejecutivos  singulares, dentro de los cuales se decretaron medidas  cautelares  de embargo de las cuentas bancarias y bienes de CORELCA S.A. E.S.P.,  entre  ellos  un  lote  de  terreno ubicado en la ciudad de Cartagena, sector de  Mamonal,  barrio  Cospique,  de  aproximadamente  34  hectáreas (20 en la parte  continental y 13 de la isla Cocosolo).   

Ante la situación Julio Alberto Menza Bula,  gerente  de  CORELCA,  en la asamblea general de accionistas ordinaria efectuada  el  25  de  marzo  de  2009,  sugirió para disminuir el daño percibido por las  medidas  cautelares decretadas, adelantar un acuerdo de pago con los demandantes  y  en tal sentido planteó ofrecerles a título de dación en pago el predio del  sector  de Mamonal referido, proposición que fue acogida por la junta directiva  de la entidad el 14 de agosto del mismo año.   

El  predio fue entregado en dación en pago  por  el  gerente de CORELCA, Julio Alberto Menza Bula a Luis Ballestas Martínez  y  Gustavo  Adolfo  Duque  Castilla,  apoderados  sustitutos  de Argemiro Lafont  Díaz,  abogado de los 63 demandantes, formalizándose la negociación a través  de  la  escritura  2552  del  9  de  septiembre  de  2009,  la cual resultó ser  falsa.   

Ante  insistente  comunicación  del  Juez  Primero  Promiscuo  del  Circuito  de  Mompox,  la  Registradora de Instrumentos  Públicos  de  Cartagena,  registró  la  escritura  de  dación en pago falsa e  igualmente   registró  una  escritura  de  hipoteca  general  de  Luis  Alberto  Ballestas  a CONEQUIPOS ING. LTDA., y la hipoteca de la isla Cocosolo de Gustavo  Adolfo Duque a Rubén Darío Ceballos.   

Posteriormente se inscribió la escritura de  división   material  del  predio  Mamonal,  utilizándose  una  licencia  falsa  expedida  por la Curaduría 1ª de Cartagena, e igualmente se inscribieron en el  folio  de  matrícula inmobiliaria, escrituras de ventas parciales del predio de  Luis   Alberto   Ballestas   Martínez  y  Gustavo  Adolfo  Duque  a  CONEQUIPOS  representado por Luis Orlando Barragán Gómez.   

Es claro, que según la acusación a través  de  negociaciones,  divisiones  materiales  del  predio  y  escrituras  de venta  soportadas  en documentos falsos, la propiedad del predio Mamonal no se entregó  a  los 63 demandantes en pago de la deuda reconocida en sentencia judicial, sino  entre  otros,  a CONEQUIPOS, Luis Orlando Barragán Gómez, Honorato Galvis  Panqueva y Jorge Augusto Dávila Palacios.   

Ahora,  a  través  de los fallos de tutela  proferidos  por  los  Doctores  Pablo  Alfonso  Correa  Peña   y  Luis  Guillermo  Bolaños  Sánchez, Juez 29 Civil Municipal y 35 Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  según  la  acusación  se afectó la propiedad del  referido  predio,  pues  ordenaron a la Registraduría de Instrumentos Públicos  de  Cartagena  la  inscripción  como  dueños  entre  otros  a CONEQUIPOS, Luis  Orlando   Barragán,   Honorato   Galvis   Panqueva   y  Jorge  Augusto  Dávila  Palacios.   

2.- El Escrito de acusación fue presentado  el  30  de  enero  de  2015,  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  –  Sala  Penal;  celebrándose  la  audiencia  de  acusación  en  sesiones del 4 de marzo y 4 de  agosto  del  mismo  año,  en  la  que  se  imputó  a los acusados Luis       Guillermo       Bolaños       Sánchez      y  Pablo Alfonso Correa Peña  los delitos de Prevaricato por Acción, Cohecho Propio y Falsedad  Ideológica en Documento Público.   

La  audiencia preparatoria se inició el 15  de  septiembre  de  2015,  y en sesión del 21 octubre siguiente, al resolver la  Sala  Penal  el  reconocimiento  de  la  calidad  de  víctima  de  24  personas  representadas  por  la  abogada  Nury  Barrios  Hurtado,  los  defensores de los  acusados interpusieron recurso de apelación.   

DECISIÓN APELADA  

Una  vez  instalada la sesión de audiencia  preparatoria  el  21  de  octubre  de  2015,  concurrió la abogada Nury Barrios  Hurtado,             quien  solicitó  que  se reconociera la calidad de víctimas de 25  personas  que  denomina  como  demandantes  en los procesos ejecutivos iniciados  para  hacer  efectiva una sentencia condenatoria, proferida dentro de un proceso  ordinario  de  responsabilidad  civil  extracontractual  por  el Juzgado Primero  Promiscuo  del  Circuito  de  Mompox,  Bolívar,  contra CORELCA S.A.  Así  mismo,    peticionó   que   se   reconociera   como   apoderada   de   las   25  personas.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Bogotá,  reconoció la calidad de víctima de 24 personas y como su apoderada a  la  Doctora  Nury  Barrios  Hurtado,  destacando  que  a  partir  de  los hechos  jurídicamente  relevantes  expuestos  en  la  formulación  de  acusación, los  fallos  de  tutela  tildados contrarios a la ley proferidos en primera instancia  por  el  Juez  29 Civil Municipal, Pablo Alfonso Correa  Peña  y  en  segunda  por  el  Juez  35  Civil  del  Circuito,  Luis Guillermo Bolaño Sánchez,  no  sólo  favorecieron  los  intereses  de los accionantes Luis  Orlando  Barragán  Gómez,  Honorato  Galvis  Panqueva  y Jorge Augusto Dávila  Palacios,  sino  que  éstos  propugnaban  por  un mejor derecho sobre el predio  Mamonal,  pretensión que entra en contraposición con los derechos que reclaman  los  propietarios  de  los predios que soportan la servidumbre que sirve de base  para la solicitud de reconocimiento de víctimas.   

A  través  del  fallo de tutela de primera  instancia  se  ordenó  a  la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, la  inscripción  de  los oficios No 382 del 4 de marzo y No. 585 del 15 de abril de  2011,  provenientes  del  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox; y en  segunda  instancia  se  adicionó  la  decisión  en  el  sentido  de  inscribir  igualmente  el  oficio  1515  de  octubre  de  2011,  en  el  que se relacionaba  porcentajes  de participación o propiedad sobre el predio Mamonal, e igualmente  a   solicitud   de  los  accionantes  se  ordenó  levantar  el  bloqueo  a  los  registros   060253536,  060253809  y  060253808, sobre los lotes 1, 2, y 3,  terreno  sobre el cual existía una disputa de mejores derechos entre los que se  cuentan las víctimas que pretenden sean reconocidas.   

El  estudio  en  contexto  y  los  medios  entregados  por  la  Fiscalía  y por la peticionaria, acreditan sumariamente el  perjuicio  y  daño  demandado,  sin  que  sea  el  momento para asignar mejores  derechos  entre  CORELCA  y  las víctimas que se presentan, en la medida que el  acontecer  histórico  de  los  hechos  muestra  aun la designación de derechos  pendientes  en otras jurisdicciones, siendo únicamente de resorte en el proceso  penal   el   reconocimiento   como   víctima   para   el   ejercicio   de   los  derechos.     

EL RECURSO Y SU TRÁMITE  

El   defensor   del  Doctor  Luis    Guillermo   Bolaños   Sánchez,  solicita  a  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que contrario a lo  concluido  por  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, se revoque la decisión y  en  consecuencia,  no  se acepte como víctimas a las personas representadas por  la  Doctora  Nury  Barrios  Hurtado,  dado que los fallos de tutela de primera y  segunda  instancia  proferidos  por los jueces 29 Civil Municipal y 35 Civil del  Circuito  de  Bogotá,  no  afectaron  derechos jurídicamente protegidos de las  personas  representadas  por  la Doctora Barrios Hurtado.  Adicionó que no  basta  con  que se diga que es víctima, sino que es necesario poner de presente  prueba  siquiera  sumaria del daño económico que se haya causado con el actuar  de   los   jueces,   y   en   el   presente   caso   no  se  ha  presentado  esa  evidencia.   

Por  su  parte,  la  defensora  del  Doctor  Pablo  Alfonso Correa Peña,  igualmente  solicitó  la  revocatoria  de  la  decisión  y  además, que no se  admitan  a  los  25  representados  por  la  Doctora  Nury  Barrios Hurtado como  víctimas,  pues  aduce  que  en  el  mencionado oficio 1515 de octubre de 2011,  según  la  Fiscal,  se reconocieron unas propiedades en porcentajes y es lo que  afectó  el  folio  de matrícula inmobiliaria, es decir, al registrar el oficio  se  reconocen  a  las  personas que se presentan en comunidad proindiviso en los  predios  objeto  de  registro,  por lo que no existe la prueba sumaria de daño,  dado  que  al encontrarse registradas en el folio de matrícula inmobiliaria con  ocasión  del  registro  del  oficio 1515, no tendrían ese compromiso frente al  proceso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Competencia  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  numeral  3º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  desatar  la  alzada  interpuesta por los defensores de los Doctores Luis       Guillermo       Bolaños       Sánchez      y  Pablo Alfonso Correa Peña  contra  la  decisión  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  de “reconocer como víctimas a Adriana Caro, Francisco Cabrales Caro,  Guillermo  Gómez  Quiroz,  Farina Esther Caro Caro, Ana Beatriz Toscano Castro,  Roberto   Toscano  Arévalo,  Diofanor  García  Caro,  Carmelo  López  Muños,  Francisco  Castro  Martínez,  Nubia  María  Castro  Caro, Ángel María Castro  Caro,  Inés  Arias  Meléndez,  Fernando Natividad Cadena, Juana Castro Betjan,  Marlene  Facio  Lince  de Mejía, Carlos Barraza Barraza, Genys Pérez Corrales,  Álvaro  Ardila  Torres,  Camilo  Barraza  Barraza,  Walberto Julio Caro Pérez,  Martha  Cecilia  Elijaure,  Carmen  Cook  Echavez, Cecilia Zabaleta Villalobos y  Tito  Ballet  Herrera”;  así  mismo  se  reconoció a la abogada Nury Barrios  Hurtado como apoderada de las víctimas relacionadas.   

2.- Problema Jurídico.  

El asunto medular  de  la impugnación se contrae a determinar si las 24 personas que representa la  Doctora  Nury  Barrios  Hurtado,  ostentan la calidad de víctimas por acreditar  sumariamente  un  daño  o  perjuicio derivado de los delitos de Prevaricato por  Acción,  Cohecho  Propio  y Falsedad Ideológica en Documento Público, por los  cuales  fueron  acusados  los  jueces  Luis  Guillermo  Bolaños  Sánchez  y  Pablo  Alfonso Correa Peña.   

Con el fin de cumplir una labor pedagógica  para  señalar  en  este  caso  los  alcances  de la figura de la víctima en el  sistema   procesal   acusatorio,   estima   conveniente   la  Sala  precisar  la  trascendencia del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal.   

Si  bien  la  Constitución no contiene una  definición  de  víctima,  en  su  artículo  250-6  establece  como una de las  atribuciones  de la Fiscalía General de la Nación la de solicitar ante el juez  de  conocimiento  las medidas judiciales necesarias para su asistencia, lo mismo  que  disponer  el  restablecimiento  del derecho y la reparación integral a los  afectados con el acto punible.   

En  desarrollo  del  anterior  precepto los  artículos  132  y  siguientes  de la Ley 906 de 2004, entre otros, contienen el  concepto  de  víctima para los efectos de dicho estatuto, así como las medidas  que  debe  adoptar  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para su atención y  protección,   el   derecho   a  recibir  información  y  las  reglas  para  su  intervención en la actuación penal.   

En  cuanto  a la definición de víctima el  citado   artículo   132,   preciso   “son  las  personas  naturales  o  jurídicas  y  demás  sujetos de  derechos  que  individual  o  colectivamente  hayan  sufrido  algún  daño como  consecuencia del injusto”   

La  jurisprudencia  constitucional sobre el  tema ha precisado que,   

(…)  

En el derecho internacional la tendencia es  a   considerar   víctima  a  toda  persona  que  hubiese  sufrido  un  daño  a  consecuencia  del delito. Así, el conjunto de principios y directrices básicas  de  la  ONU  sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las  normas  internacionales  de  derechos humanos y de violaciones graves de derecho  internacional   humanitario   a  interponer  recursos  y  obtener  reparaciones,  establece  que  “A  los  efectos  del  presente  documento,  se entenderá por  víctima  a  toda  persona  que haya sufrido daños individual o colectivamente,  incluidas   lesiones   físicas  o  mentales,  sufrimiento  emocional,  pérdida  económica   o   menoscabo   sustancial  de  sus  derechos  fundamentales,  como  consecuencia  de  acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta  de  las  normas  internacionales  de derechos humanos o una violación grave del  derecho  internacional  humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el  derecho  interno,  el término “víctima” también comprenderá a la familia  inmediata  o  a las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que  hayan  sufrido  daños  al  intervenir  para  prestar  asistencia a víctimas en  peligro o para impedir la victimización”.   

Siguiendo   esa   tendencia  del  derecho  internacional  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  se  ha pronunciado en  diversas  oportunidades  sobre  el  alcance del concepto de víctima, precisando  que  son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las  víctimas  y  perjudicados  con  el  delito  que hubiesen sufrido un daño real,  concreto  y  específico,  cualquiera  que  sea  la  naturaleza  de  éste. Este  criterio  se  ha  sostenido  tanto  en el contexto de los procesos penales de la  justicia  ordinaria  en  el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia  transicional,  y de la justicia internacional. (Corte Constitucional, sentencias  C-228 de 2002, C-370 de 2006, C- 578 de 2002)   

Ahora,    la    misma    jurisprudencia  constitucional  ha  precisado los concepto de víctima y perjudicado, el primero  es  la  persona  respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras  que  la  categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que  comprende  a  todos  los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como  consecuencia  directa  de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre  también  un  daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado”.   (Corte   Constitucional,  C-228  de  2002)   

La  legitimación  para  intervenir  en los  procesos  penales  en  procura  de  la garantía de los derechos a la verdad, la  justicia  y  la  reparación,  se  fundamenta en la existencia de un daño real,  concreto  y  específico,  no  necesariamente  de contenido patrimonial, el cual  puede  ser padecido tanto por la víctima directa, como por los perjudicados con  el delito.   

La  Corte Constitucional respecto del daño  real ha ilustrado:   

Se  requiere  que  haya  un  daño real, no  necesariamente  de  contenido  patrimonial, concreto y específico, que legitime  la  participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para  buscar  la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades  judiciales  en  cada caso. (…) Demostrada la calidad de víctima, o en general  que  la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea  la  naturaleza  de  éste,  está legitimado para constituirse en parte civil, y  puede  orientar  su  pretensión  a obtener exclusivamente la realización de la  justicia,  y  la  búsqueda  de  la  verdad,  dejando de lado cualquier objetivo  patrimonial.  Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando  este  existe,  si  tiene  interés  en  la verdad y la justicia, puede continuar  dentro  de  la  actuación  en  calidad  de  parte. Lo anterior significa que el  único  presupuesto  procesal  indispensable  para  intervenir en el proceso, es  acreditar  el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a  obtener    la    reparación   patrimonial.   (Corte  Constitucional, sentencia C-228 de 2002)   

Este  precedente  establecido  antes  de la  entrada  en  vigencia  del sistema procesal penal configurado por el A.L. No. 03  de  2002  y  la  Ley  906  de  2004,  conserva  plena  aplicabilidad frente a la  determinación  de  la  legitimidad  y  el   alcance de los derechos de las  víctimas  en este modelo procesal, en virtud de que se funda en una concepción  amplia  deducida  de  los valores, principios y derechos que irradian igualmente  el  nuevo  ordenamiento  procesal  como  son  los  derechos de las víctimas del  delito  a  ser  tratadas  con  dignidad,  a participar en las decisiones que las  afecten  y  a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos.  Un  concepto de la titularidad para pedir garantía de los derechos a la verdad,  a  la  justicia  y  a la reparación en el proceso penal es reforzado así mismo  por  el  numeral  6º  del  artículo  250  de  la Carta, modificado por el Acto  Legislativo   No.  03  de 2002, que además de las medidas de protección y  asistencia  para  las  víctimas,  dispone  el restablecimiento del derecho y la  reparación  integral  a  los  afectados  con  el delito. (CSJ, 29 de sep. 2009,  31927)   

De   otro   lado,   aunque   los   bienes  jurídicamente  tutelados con los presuntos delitos imputados a los acusados son  la  Administración  Pública  y la Fe Pública, la jurisprudencia de esta Corte  al ocuparse de las víctimas en estos casos advirtió:   

                                Adicionalmente  se  destaca  que  la  víctima  no  tiene  por qué  identificarse    con   el   sujeto   pasivo   de   la   acción,   ni   con   el  ofendido  directamente con  el  delito, porque el concepto de víctima adoptado por el legislador colombiano  es  omnicompresivo  de  todos los sujetos que resultan afectados con una acción  delictual,  al  punto  que  tal  calidad la pueden tener los familiares de quien  recibe   directamente   la   acción   punible.   (CSJ,  6  de  marzo  de  2008,  28788)   

3.- Caso Concreto  

             Según  los  hechos  jurídicamente  relevantes de la  acusación,  la  Corporación  Eléctrica  de  la Costa Atlántica, CORELCA S.A.  EPS,  durante el año de 1988 amplió las redes eléctricas en varios municipios  del  Departamento  de Bolívar, entre ellos Mompox, para lo cual impuso de hecho  servidumbre  de  conducción  de energía eléctrica de alta tensión en predios  de  propiedad,  posesión  o  tenencia  de  terceros,  respecto de los cuales no  inició  los  procesos  judiciales  necesarios  para imponer y hacer efectivo el  aludido  gravamen  de  índole legal y público, además de que los afectados no  fueron indemnizados.   

             Las  63  personas  afectadas iniciaron acciones civiles contra CORELCA, ante los  Juzgados  Promiscuos  del Circuito de Mompox, obteniendo a su favor condenas por  la suma de $14.000.000.000.   

             Para  hacer efectiva la condena los demandantes iniciaron 13 procesos ejecutivos  singulares,  dentro de los cuales se decretaron medidas cautelares de embargo de  las  cuentas  bancarias  y bienes de CORELCA S.A. E.S.P., entre ellos un lote de  terreno  ubicado  en la ciudad de Cartagena, sector de Mamonal, barrio Cospique,  de  aproximadamente  34  hectáreas  (20 en la parte continental y 13 de la isla  Cocosolo)   

Ante  la  situación  Julio  Alberto Menza  Bula,  gerente  de  CORELCA,  en  la  asamblea  general de accionistas ordinaria  efectuada  el  25  de  marzo de 2009, sugirió para disminuir el daño percibido  por  las  medidas  cautelares  decretadas,  adelantar un acuerdo de pago con los  demandantes  y  en  tal sentido planteó ofrecerles a título de dación en pago  el  predio  del  sector de Mamonal referido, proposición que fue acogida por la  Junta Directiva de la entidad el 14 de agosto del mismo año.   

Según   la   acusación  a  través  de  negociaciones,   divisiones   materiales   del  predio  y  escrituras  de  venta  soportadas  en documentos falsos, la propiedad del predio Mamonal no se entregó  a  los 63 demandantes en pago de la deuda reconocida en sentencia judicial, sino  entre  otros   a  CONEQUIPOS,  a  Luis Orlando Barragán Gómez, a Honorato  Galvis Panqueva y a Jorge Augusto Dávila Palacios.   

Como  los  fallos de tutela proferidos por  los  Doctores  Pablo Alfonso Correa Peña y     Luis     Guillermo     Bolaños  Sánchez,  Juez  29  Civil  Municipal  y 35 Civil del  Circuito  de Bogotá respectivamente, afectaron la propiedad del referido predio  pues  ordenaron  a  la  Registraduría de Instrumentos Públicos de Cartagena la  inscripción  como  dueños  a CONEQUIPOS, Luis Orlando Barragán, Honorato  Galvis   Panqueva   y  Jorge  Augusto  Dávila  Palacios,  contrariamente  a  lo  argumentado  por  los  defensores,  es  claro  que  se acreditó sumariamente el  eventual  perjuicio y daño demandado por las 24 personas que apodera la Doctora  Nury  Barrios  Hurtado, dado que sobre dicho terreno tendrían mejores derechos,  por  lo que es acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá de  reconocer  a  estas  24  personas  la calidad de víctima y a la Doctora Barrios  Hurtado  como su apoderada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         

RESUELVE  

Primero.    Confirmar    la  decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  el  21  de  octubre de 2015 objeto de impugnación.  Remítase la  actuación a esa corporación para los fines indicados.   

Segundo.  Contra   esta   decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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