AP1429-2016(43146)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 1429 – 2016   

Radicación n° 43146  

Aprobado acta nº 71  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  marzo de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ RICARDO BARRETO  GARZÓN  en  contra  de  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de  noviembre  de  2013,  mediante la cual modificó el fallo emitido por el Juzgado  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Zipaquirá, fechado el 22  de  febrero  de  2013,  condenando  al  mencionado  procesado  como autor de los  delitos   de   Homicidio,   Homicidio,  en  grado  de  tentativa,  y  Fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones, en  concurso de conductas punibles.   

    

1. H E C H O S     

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

El  31  de  agosto  de 2007, aproximadamente  entre  las  1:30 y 2:00 P.M., las hermanas G. C. A. P. de 15 años y F. E. P. B.  de   13  años1,  regresaban  del  colegio  al  hogar de su abuela donde residían,  desplazándose  por  un  camino  rural  en  el  sitio  conocido como “Alto del  Colorado”,  localizado en la vereda Tasajeras del municipio de Gachetá, donde  fueron  abordadas por un sujeto armado con un revólver y con el rostro cubierto  con  un  pasamontañas, quien luego de amenazarlas les tapó los ojos, la boca y  les  amarró  las  manos.  Al  intentar  trasladar  a  las menores por un camino  aledaño,   estás   (sic)  forcejearon  y lograron salir corriendo, pero aquél las alcanzó, propinándole  una  patada  a F.E. en la espalda, quien cayó de cara al suelo y, acto seguido,  sintió un impacto en la cabeza, perdiendo el sentido.   

Entre las 5:30 y 6:00 P.M. de ese mismo día,  vecinos  del sector encontraron en el camino a las dos hermanas; la mayor había  fallecido  al parecer por impactos de bala, mientras que la menor (F.E.) si bien  presentaba  un disparo en el cráneo, aún tenía signos vitales, por lo que fue  trasladada  a  varios  centros asistenciales en los cuales recibió la atención  especializada  que  le  permitió  continuar  con  vida  pese a que un proyectil  continúa alojado al interior de su cerebro.   

Esta  última  identificó  a  JOSÉ RICARDO  BARRETO   GARZÓN,  quien  es  un  familiar  lejano,  como  el  autor  de  tales  sucesos.   

    

1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE     

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  17  de  noviembre  de  2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de  Control  de  Garantías  de Gachetá (Cundinamarca), el Delegado de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  tras  legalizarse  su captura, formuló imputación a  JOSÉ    RICARDO    BARRETO    GARZÓN   por   los   delitos   de   Homicidio     agravado    (artículos   103   y   104-7   del   Código  Penal),  Homicidio  en  grado  de  tentativa  (artículos  103,  104-7  y  27  ibídem)  y Fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  o municiones (artículo 365 ib.), en concurso de  conductas    punibles.    El    imputado    no   se   allanó   a   los   cargos  formulados.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  Fiscal Seccional de Gachetá (Cundinamarca) por los delitos de Homicidio     agravado    (artículos  103  y  104-7 –«colocando   a   la  víctima  en  situación  de  indefensión  o  inferioridad  o  aprovechándose de esta situación»-  del     Código    Penal),    Homicidio  en  grado  de  tentativa  (artículos  103,  104-7  y  27 ibídem) y  Fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones (artículo   365   ib.),  en  concurso  de  conductas  punibles,  le  correspondió  al  Juzgado  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de  Zipaquirá  adelantar  la  etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de  acusación  y  preparatoria  los  días  10  de  abril  y  8  de  mayo  de 2008,  respectivamente.   

La  audiencia  de juicio oral y público fue  instalada  el  2  de marzo de 2009, sesión en la que la juez de conocimiento se  declaró  impedida  para  su  continuación,  lo  cual  fue  desestimado  por el  Tribunal Superior de Cundinamarca.   

En  sesión  del  23  de  junio  de 2010 fue  reanudado  el  juicio,  decretándose su nulidad, por lo que fue reiniciado el 8  de  marzo  de 2011, continuándose en sesiones del 10 de mayo y 12 de septiembre  de  2012.  Clausurado  el  debate, el representante de la Fiscalía solicitó la  condena  del  acusado  en  calidad  de  autor  de  los  delitos  de Homicidio           (artículos   103,  104-9  -«en  persona  internacionalmente  protegida  diferente  a  las contempladas en el Titulo II de  este  Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios  Internacionales   ratificados   por  Colombia»-  del  Código  Penal),  Homicidio  en   grado  de  tentativa  (artículos  103,  104-9  y 27 ibídem) y Fabricación,  tráfico    y    porte   de   armas   de   fuego   o   municiones   (artículo  365  ib.),  cometidos en concurso de conductas punibles.  Se  emitió  sentido  del  fallo  declarando  culpable  al acusado JOSÉ RICARDO  BARRETO GARZÓN.   

El  22 de febrero de 2013, el mismo despacho  judicial,  emitió  el  fallo,  siendo  condenado  BARRETO  GARZÓN  a  la  pena  principal  de  116 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de armas de fuego por el mismo lapso, en calidad de autor de  los   delitos  de  Homicidio  en   grado   de  tentativa  (artículos   103   y   27   del   Código  Penal),  y  Fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o  municiones   (artículo  365  ib.),  en  concurso  de  conductas  punibles,  negándole  el  derecho  a los subrogados de la condena de  ejecución  condicional  y  de  la prisión domiciliaria. Absolvió al procesado  por     el    consumado    delito    de    Homicidio  agravado,   que   igual  había  sido  objeto  de  la  acusación.    

Apelado el fallo por el defensor del acusado  y  por el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  en  sentencia  del  13  de  noviembre de 2013, lo modificó en el  sentido  de  condenar a JOSÉ RICARDO BARRETO GARZÓN, como autor de los delitos  de  Homicidio  (artículo      103     del     Código     Penal),     Homicidio  en  grado  de  tentativa  (artículos  103  y 27 ibídem)  y  Fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o  municiones     (artículo    365    ib.),  en  concurso de conductas punibles, imponiendo la pena principal  de  254  meses  de  prisión. No modificó las penas accesorias impuestas por el  A quo.   

Oportunamente  el  defensor  del  condenado  BARRETO  GARZÓN interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito  que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.   

    

1. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN     

Un cargo, sobre el cual erige tres censuras,  postula   el   apoderado  del  sindicado  JOSÉ  RICARDO  BARRETO  GARZÓN,  con  fundamento  en  la  causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  consistente  en  «el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de producción y  apreciación  de la prueba sobre la cual se fundado la sentencia», que desarrolla de la siguiente manera:   

3.1.-  Como primer  yerro  atribuible  al  Tribunal  en  su  sentencia, hace referencia al delito de  Homicidio,   en  grado  de  tentativa,  por  el  cual  fue  condenado  el acusado, aduciendo que el reproche  punitivo  se fundamentó exclusivamente en el testimonio de la víctima F. E. P.  B.,  sin  que  se  haya tenido en cuenta otros medios probatorios aducidos en el  juicio,    quebrantándose    de    esta   manera   el   principio   de   unidad  probatoria.   

Estima  que era necesario que el juzgador se  proveyera  de  otros  medios de prueba que ratificaran el testimonio de la niña  sobreviviente   al   atentado,  puesto  que  ésta  pudo  haber  errado  en  sus  apreciaciones  debido  a  su  estado de salud y a la crudeza del ataque sufrido,  más  aún  si  se  tiene  en  cuenta  que existen testigos que indicaron que el  acusado no se encontraba en el lugar de los hechos.   

3.2.-  En  segundo  lugar,  en  lo referente con el delito de Fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones,  sostiene  en  orden a demostrar su censura, que como quiera que al proceso no se  aportó  prueba  del arma de fuego, de sus características y de su procedencia,  no se acreditó la realización del verbo rector.   

Asegura que la obligación probatoria acerca  de  la  responsabilidad  penal  del acusado correspondía de manera exclusiva al  acusador,  conforme  lo establece el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, por lo  que  la  pretensión de que sea el procesado quien aporte la demostración de la  licitud  del porte del arma de fuego representa una inadmisible inversión de la  carga de la prueba.     

3.3.- Por último,  refiriéndose   al   delito  de  Homicidio  consumado  sobre  la niña G. C. A. P., sostiene el demandante que  el  Tribunal  motivó  su  decisión  de  condenar  al  acusado sobre la base de  inferencias  contingentes construidas a partir de los testimonios de la menor F.  E.  P.  B., de su madre Cecilia Peña Barrera y del investigador del C.T.I. Luis  Hernando  Restrepo,  quienes  no  se  encontraban  en  condiciones  técnicas de  determinar  la  muerte  de  la  menor,  obviándose  la necesidad de las pruebas  idóneas  para  establecer  la  causa  de su deceso y el mecanismo causal, tales  como el acta de necropsia o el testimonio del médico forense.   

Puntualiza  que no se puede inferir, como lo  hace  el  Tribunal, que el acusado, luego de atacar a la niña F. E. P. B., hizo  lo  propio  con su hermana G. C. A. P., más aún cuando se sabe que en el lugar  de  los  hechos se encontraba José del Carmen Barreto, padre del acusado, quien  había  proferido  amenazas  contra  las  niñas  y fue encontrado con la camisa  manchada de sangre.   

Finalmente, comprende que la condena del juez  colegiado  en relación con este homicidio se produjo con el exclusivo empleo de  pruebas  de  referencia,  cuando  los  hechos pudieron ser probados a través de  medios  técnicos  o científicos, incurriéndose con ello en un falso juicio de  convicción.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20042.   

El casacionista enfila su reproche en contra  de  la  decisión  del  Tribunal,  acusándola  de  violar indirectamente la ley  sustancial,  lo que concreta en la postulación de tres errores relacionados con  cada  uno  de  los delitos que fueron objeto de reproche penal, fundiéndolos en  la misma causal invocada.   

Es  preciso  aclarar  al  demandante, que en  virtud  del  principio  de  autonomía se encuentra obligado presentar de manera  separada  las  causales  y  los  cargos  que  pretende  hacer  valer,  pues,  la  discriminación  no solo redunda en las necesarias claridad y precisión que han  de  gobernar  la  demanda,  sino  que evita plantear circunstancias equívocas o  contradictorias.   

Ello,  por  cuanto,  el  demandante  refiere  formalmente  en  el  único  cargo  propuesto tres circunstancias distintas, que  aunque  de  manera  genérica  remiten  a la supuesta incursión del fallador en  errores  relacionados  con  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, en  realidad  obedecen  a presupuestos disímiles, pues, con cada uno de ellos y con  fundamentos  diferentes  presenta  desarrollos  relacionados  con  las conductas  punibles   en   particular   que  determinaron  en  el  fallador  el  juicio  de  responsabilidad del acusado.   

Es por lo anterior que, en orden de verificar  los  presupuestos  de  admisibilidad de la demanda, la Sala examinará de manera  separada  cada  una  de  las  censuras  que  son  postuladas por el defensor del  procesado,  bajo el entendido que se encuentran fundamentadas en la misma causal  de casación.   

4.1.- Primera censura  

Atacando  la  condena  por  el  delito  de  homicidio,  en  grado  de  tentativa, cometida en contra de la niña  F.  E.  P.  B.,  señala  el libelista que el  Tribunal  se  apartó  del principio de unidad probatoria, al no tener en cuenta  otros  medios  probatorios  distintos  al  testimonio de la víctima, quien pudo  haber  errado  en  sus  apreciaciones  en  razón  de  la crudeza del ataque que  sufrió.  Además,  reclama que no haya sido objeto de  valoración  probatoria  los  testimonios  de  Jeison  Adolfo Peña Gutiérrez y  Óscar Fabián Moreno Guerrero.   

En  primer lugar, es necesario destacar que  el  libelista,  no  identifica,  como era su deber, los  errores  probatorios que pudieron concurrir a configurar la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  que  alega  y  menos  su  trascendencia  frente  a  las  conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.   

Su   desacuerdo  por  la  manera  como  el  Ad quem valoró el testimonio  de  la  menor  F. E. P. B., no atiende en realidad a ningún yerro censurable en  casación,  más  aun  cuando, como se ha señalado, su censura no identifica un  error  en  particular,  librando  su  discurso  a  un  simple desacuerdo con las  apreciaciones  de  la instancia, aduciendo que con el testimonio en cuestión no  podía   llegarse   al   convencimiento   de  la  responsabilidad  del  acusado.   

Importa   consignar   que   la  particular  percepción  que  el  demandante  tiene  sobre el grado de credibilidad que debe  darse   a   un   testigo   en   particular,   no  satisface  las  exigencias  de  fundamentación  del  cargo  formulado.  Por  lo  tanto,  resulta  desafortunado  señalar  cuál debió ser la correcta valoración del testimonio de la menor F.  E.   P.   B.,   sin   acreditar   previamente  el  error  en  que  incurrió  el  fallador.   

No  está  de  más  decir  que la Sala pudo  verificar  que  el  Tribunal de manera amplia, por demás, escrutó el contenido  de  la  declaración  de la niña y develó en su juicio valorativo los aspectos  que afincaron la credibilidad en su testimonio, concluyendo que:   

Al  examinar  dicha  narración, si bien se  encuentran   mínimas  imprecisiones  –posiblemente   generadas  por  los  problemas  de  comunicación  y  lenguaje  que  refiere  la  testigo  como  secuela  del proyectil que yace en su  cerebro-,  esto  es,  que  un  encapuchado  interceptó a las dos hermanas en el  camino  rural  donde se trasladaban y luego de amenazarlas con un arma de fuego,  les  tapó  los  ojos y amarró las manos para trasladarlas hasta el sitio donde  había permanecido.   

Durante  tal  desplazamiento,  dicho sujeto  agredió  a  Flor  Esperanza y perdió el equilibrio, generando una reacción de  su  hermana  mayor  Gloria  Cecilia  quien  también  lo agredió y le quitó el  pasamontañas  con  que  cubría  su rostro, momento en el que Flor Esperanza se  quitó  la venda de los ojos y pudo reconocer a JOSÉ RICARDO BARRETO GARZÓN, y  al  progenitor  de  aquél  llamado  José  Carmelo  Barreto  (cuyo  nombre  fue  corroborado  a  lo  largo  del  proceso como José del Carmen Barreto), quien se  hallaba  en  un  plano superior próximo, a quienes conocía previamente por ser  familiares de su progenitora.   

Acto  seguido emprendió la huida, pero fue  alcanzada   por  JOSÉ  RICARDO,  quien  le  pegó  una  patada  en  la  espalda  haciéndola  caer de cara al suelo, momento en el que sintió un fuerte golpe en  la  cabeza  (creyendo  inicialmente  que  había  sido  un cachazo) y perdió el  sentido.   

Además, el recurrente aduce que el juzgador  desconoció  en  su  proceso  de  valoración  probatoria  la  existencia de los  testimonios  de Jeison Adolfo Peña Gutiérrez y Óscar Fabián Moreno Guerrero,  censurando  una  suerte  de  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, al no  apreciar  aquellas  pruebas  incorporadas  válidamente  a  la  actuación y que  darían   cuenta   de   la  acreditación  de  una  coartada  propuesta  por  la  defensa.   

Sin embargo, la Sala puede constatar que tal  reparo  se  aleja  de  la  realidad,  puesto que de la coartada planteada por la  defensa   en   torno   a   dichos   testigos,   el  Ad  quem se ocupó de manera puntual, concluyendo luego de  su análisis con referencia al momento y lugar de los hechos que:   

De  la  simple  comparación  entre  tales  declaraciones  y  sin  restarle crédito a ninguna de ellas por cuanto no fueron  rebatidas  durante el juicio oral, se colige que para el día de marras, si bien  el   procesado   fungía  como  soldado  ranchero  de  la  Base  Militar  “Los  Cristales”  ubicada  en el municipio de Ubatá, fue visto antes del medio día  (sic)  por  un  compañero  centinela  mientras  lavaba  el  uniforme y sólo se vuelve a notar su presencia  para  la  formación  de  las 7:00 P.M., en la cual se verifica la presencia del  personal.   

De contera, salta a la vista que desde antes  de  las  12:00 del mediodía (cuando el Cabo Peña asumió el comando del retén  de  marras),  y  hasta  las 7:00 P.M., no se tiene certeza sobre el paradero del  procesado.   

Tal  inferencia, sumada al hecho de que los  sucesos  trágicos  investigados  acaecieron  entre  las 1:30 y 2:00 P.M. en una  vereda  del  municipio  de  Gachetá  (ubicado  a  más  tardar  a 50 minutos en  vehículo   de  la  referida  base  militar  como  lo  refirió  el  Cabo  Peña  Gutiérrez),  descartan plenamente la coartada propuesta por la defensa toda vez  que  el implicado contó con más de una hora y treinta minutos para desplazarse  desde  el  batallón  donde  estaba  acantonado hasta el sitio donde las menores  fueron  encontradas  y,  pasadas  las  2:00  P.M., con cerca de cinco horas para  retornar a su base.   

De la simple confrontación con el contenido  del  fallo,  se  puede  establecer  que  no  es  cierto, en consecuencia, que el  Tribunal  haya  «valorado exclusivamente el Testimonio  (sic)  de  la  menor»  y  haya  omitido  apreciar los  testimonios   relacionados  con  la  coartada  propuesta  por  el  defensor  del  acusado.   

Así  las  cosas,  la censura no  tienen  la  aptitud  para  su  estudio  de  fondo por parte de la  Sala.   

4.2.- Tercera censura  

Atacando  la  condena  por  el  delito  de  Homicidio consumado sobre la  niña  G.  C.  A.  P.,  plantea  el  libelista una violación indirecta a la ley  sustancial,  la misma que termina concretando en un falso juicio de convicción,  dirigiendo  sus  reparos  a dos circunstancias en particular: la primera, que no  se  demostró  dentro  del  trámite del juicio, a través de pruebas idóneas y  legalmente  incorporadas,  la causa del deceso de la niña y, la segunda, que si  en   el   lugar   de   los   hechos  se  encontraba  otra  persona  –el   padre  del  acusado-,  no  puede  sostenerse   categóricamente   que   fue   aquel   el   autor  de  la  conducta  punible.   

En  este  orden  de  ideas,  conduciendo su  censura  a un falso juicio de convicción, se reitera, sostiene el demandante en  primer  lugar que el Tribunal dio por demostrado el fallecimiento de la niña G.  C.  A.  P.,  así  como  la  causa  de  su  deceso,  a  través  de  inferencias  contingentes  derivadas  de los testimonios de la niña F. E. P. B., de su madre  Cecilia  Peña  Barrera  y  del  investigador  del C.T.I. Luis Hernando Restrepo  Lacharne,  omitiéndose  que  esos  hechos, en particular, deben ser acreditados  con  el  acta  de  necropsia  y  la  declaración  del  médico  legista  que la  practicó.   

El error de derecho consistente en el falso  juicio  de  convicción, se presenta cuando el juez le  niega  a  la  prueba  el  valor  asignado  por  la  ley  o  cuando le da uno que  legalmente    no   le   corresponde.   Presupone    la    existencia   de   una   tarifa   legal,  o lo que es lo mismo, la asignación de  un  valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado, que no puede ser  alterado por el intérprete.   

Desconoce  en su planteamiento el libelista  que  en  su argumentación el fallador echó de menos que no se hubieran traído  como  pruebas  los  informes  del  investigador  del  C.T.I. relacionados con la  inspección  técnica  al cadáver, lo mismo que el informe de necropsia, lo que  motivó    que   compulsara   copias   para   que   se   investigara   penal   y  disciplinariamente   al  acusador,  lo  cual  no  significó  que  el  hecho  en  particular,  relativo  a la violenta muerte de la menor haya quedado desprovista  de demostración, pues puntualizó al respecto que:   

«[e]llo  no  impide  colegir  el  trágico  deceso  examinando  ni su  mecanismo  causal,  pues,  en primer lugar, se trata de aspectos que refulgen de  las  declaraciones  analizadas  frente  a  los  cuales  no existió controversia  alguna  a lo largo del proceso y, en segundo término, por cuanto la ausencia de  prueba  técnica  o  científica  no impide deducir la materialidad objetiva del  delito   de   homicidio,   la   cual   salta   a   la   vista   en  el  presente  asunto».   

La fundamentación del cargo se aparta de la  identificación  de  alguna  disposición  consagratoria de una tarifa legal que  preestablezca  un valor de convencimiento único para la demostración del hecho  relativo  a  la  muerte  en  el  sentido normativo definido en el tipo penal del  delito  de  Homicidio, asunto  que   en   realidad   no   existe   en  el  ordenamiento  procesal  colombiano  regulado  por  el  principio de  persuasión   racional  o  de  libre  valoración  de  la  prueba,  cuya normatividad no somete su raciocinio  y eficacia a evaluaciones probatorias predeterminadas.   

Desafortunada  resulta, en consecuencia, la  pretensión  del  recurrente  de encausar la demostración de la muerte violenta  de  la  niña  G.  C.  A.  P.  por  conducto  de  lo  que considera «pruebas   idóneas   para   establecer   este  hecho»,  desconociendo  que  a  falta  de  la  prueba pericial a cargo del  médico  forense, el juzgador, con adecuada sindéresis, entendió que ese hecho  esencial  en la estructuración del tipo penal fue demostrado a través de otros  medios  de  prueba  que  le  depararon el convencimiento más allá de cualquier  duda  razonable  sobre su existencia a través de las inferencias razonables que  construyó  con  base  en los hechos que fueron acreditados durante el curso del  juicio oral.   

Respecto  del  testimonio  de Cecilia Peña  Barrera,   madre   de  la  víctima,  y  de  Luis  Hernando  Restrepo  Lacharne,  investigador  del  C.T.I.,  así  como  de la niña F. E. P. B., el casacionista  afirma  que  se trata de pruebas de referencia, desconociendo en su afirmación,  sin  embargo, que aparte de sus alusiones a hechos constatados por terceros, los  testigos  depusieron  sobre  circunstancias  que  pudieron  verificar  de manera  directa,  especialmente en lo que atañe a la comprobación por cuenta propia de  la  muerte violenta de la niña G. C. A. P. o, como de manera puntual se sostuvo  a  pie  de  página  en  el  fallo  impugnado,  de «la  existencia  del  cadáver  de  la  joven,  la  fecha de su deceso y el mecanismo  causal de su muerte».   

Convencimiento al que arribó el Tribunal y  que  se  encuentra  enderezado  a esos concretos hechos y que, como se ha dejado  por  sentado,  no  está  sometido  al  presupuesto  de  una tarifa legal o a la  asignación  de  un  valor  de  persuasión  único,  ya  predeterminado  por el  legislador,  por  lo  que  carece  de fundamento la censura que por esta vía se  viene planteando.   

Adicionalmente,   cabe  destacar  que  la  circunstancia  de  que el Tribunal haya ordenado la compulsación de copias para  que  se investigara por vía penal y disciplinaria la posible omisión funcional  por  parte  del fiscal asignado al caso, no encierra una contradicción, como se  plantea  en  la  demanda,  pues  en  verdad  se  advierte  en  el trámite de la  investigación   y   en   la   intervención   procesal  del  acusador  notables  deficiencias,  no solamente en lo que respecta a la enunciación y sustentación  de  la  pertinencia  y  conducencia  de  sus  solicitudes  probatorias,  como se  precisó  en  el  fallo,  sino  en la misma manera en que encaró la acusación,  generando  ambigüedades  en  su  pretensión punitiva que llevaron, entre otras  cosas,   a   que   la   condena   se   emitiera   por  delitos  de  Homicidio simple, cuando supuso siempre la  presencia  de  circunstancias  de  agravación  punitiva, lo que incidió en una  dramática aminoración de la pena.   

De otro lado, los razonamientos relativos a  que  en  el  escenario  de  los hechos, según sostuvo la testigo presencial, se  encontraba  en  compañía del acusado, su padre José del Carmen Barreto, quien  además  había  proferido  amenazas  en  contra de las víctimas, es asunto que  discurre  claramente  por fuera del cargo propuesto, para ingresar en el terreno  del  falso  juicio  de identidad, cuestionando una suerte de cercenamiento de la  prueba    en    torno    a    ese    aspecto   puntual   referenciado   por   la  declarante.   

Debe  precisarse,  sin  embargo,  que  la  eventualidad  de otro interviniente en la comisión de las conductas punibles de  acuerdo  al  relato  de la testigo presencial, no es un aspecto soslayado por el  juzgador,  puesto  que dicho dato propició la compulsación de copias a efectos  de  que  se  emprendiera  la  investigación  en  torno  a  la  hipótesis de su  coparticipación en los hechos delictivos.   

De allí que el Tribunal no es ajeno en sus  consideraciones  a  la  presencia  de  una  segunda  persona  ejecutora  de  las  conductas  en  el  contexto de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual sin  embargo,  en su análisis, no tiene la virtualidad de excluir o poner en duda la  intervención  del acusado, como cree percibirlo el recurrente, sino de crear la  hipótesis  de una coparticipación criminal, haciendo relevante la omisión del  acusador  en  hacer  compresiva en su investigación la actividad desplegada por  el citado José del Carmen Barreto.   

Así  las  cosas,  la censura no amerita su  análisis de fondo.   

4.3.    De   la   posibilidad   de   casar  oficiosamente   

La  segunda   censura  propuesta  por el demandante no  será  objeto  de  estudio de admisibilidad, pues refiriéndose exclusivamente a  la     conducta     punible     de     Fabricación,    tráfico    y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones,  se advierte la  presencia  de  una  circunstancia  incidente en la vigencia de la acción penal,  producida  antes de la sentencia de segunda instancia,  que sin embargo no fue alegada en la demanda.   

De  acuerdo  con  facultad   que  le  otorga  el  inciso  3°  del  artículo  184  de   la   Ley   906  de  2004,  la  Corte,  atendiendo  los fines de la casación, tiene sentado3  que  le  surge  el  deber de  actuar  de  oficio  cuando  advierta  la  necesidad de hacer efectivo el derecho  material,  preservar  o  restaurar las garantías de los intervinientes, reparar  los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia.   

Ello,   se  aclara,  sin  que  medie  la  realización  de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final,  en  cuanto  el  adelantamiento  de ésta se halla condicionado a una demanda que  por  haber sido presentada en forma, fuere admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.   

En     este    caso    aparece       necesario       determinar       si       los juzgadores  pudieron  haber  desconocido las formas propias  del   juicio   y   las   garantías  que  le  asisten  al  procesado  JOSÉ RICARDO  BARRETO   GARZÓN,   por  la   probable   ocurrencia   del   fenómeno   de  la  prescripción  penal  antes  de  la sentencia de segundo grado, en lo que atañe  con  el  delito  de  Fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor de JOSÉ RICARDO BARRETO GARZÓN.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión4.   

En  razón  de lo analizado en precedencia,  una   vez   quede  en  firme  esta  providencia,  la  actuación  regresará  al  despacho  de la  Magistrada  Ponente  para  estudiar la  posibilidad de la casación oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del acusado JOSÉ RICARDO  BARRETO  GARZÓN,  en  seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

3.  En  firme  la  anterior  decisión,  una  vez surtido el trámite de  insistencia,  en caso de que se formule, la actuación  regresará   al   despacho   de   la   Magistrada   Ponente   para  decidir   sobre  la  posibilidad  de  la  casación oficiosa.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     La  información  que  permite  identificar  o individualizar a las  menores,  fue  suprimida  con el objeto que el contenido de la providencia pueda  ser  consultado  sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y  demás normas pertinentes.   

2                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

3                     Entre  otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic.  2008, Rad. 30.242.   

4                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322     

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