AP1296-2016(46520)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

         

AP1296-2016  

Radicación n° 46520  

(Aprobado Acta No.46)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

La Sala se pronuncia respecto de los recursos  de  apelación  interpuestos  por  el  postulado  JORGE  IVÁN  LAVERDE ZAPATA y la representante del Ministerio  Público  contra  el auto proferido por la Magistrada con función de control de  garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por  cuyo  medio  resolvió  en audiencia, denegar al procesado la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por una no privativa de la  libertad.   

ANTECEDENTES  

1. De acuerdo con lo señalado en las carpetas  anexas,   JORGE   IVÁN   LAVERDE  ZAPATA   –alias  El  Iguano-  se  desmovilizó  el  18 de enero de 2005 con el Bloque Córdoba de las  AUC,  fue  postulado por el Gobierno nacional para el trámite de justicia y paz  el  15  de  agosto de 2006, privado de la libertad el 11 de octubre ídem  y  demostrada  su  reclusión  en  establecimiento1   sujeto  integralmente  a  las  normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario a partir del 1º de diciembre del mismo año.    

2. El postulado, a través de su defensor, por  estimar  satisfechas  las  exigencias  legales,  solicitó la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  que le fue impuesta en el trámite de Justicia y Paz,  sin  embargo  la  Magistrada con función de control de garantías de Justicia y  Paz de Bogotá, denegó la petición.   

3.  Esa  decisión  fue  impugnada  por  el  defensor,  el  postulado  y  el  Ministerio  Público  mediante  los recursos de  reposición   y   subsidiariamente   de  apelación.  El  primero  fue  resuelto  negativamente,  en  tanto  que para la resolución del segundo el expediente fue  remitido a la Corte.   

DECISIÓN APELADA  

1.  Consideró  satisfechas  las  exigencias  contenidas  en  los  numerales  1,  3,  4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de  2005, por las razones que se pasan a sintetizar:   

1.1.   Tras   advertir  que  en  contra  de  JORGE  IVÁN  LAVERDE  ZAPATA  fue  proferida medida de aseguramiento de detención preventiva, señaló que el  mismo  se  desmovilizó el 18 de enero de 2005; fue postulado el 15 de agosto de  2006;  privado  de  la  libertad  el  11  de  octubre del mismo año por delitos  cometidos  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de  la  ley;  y  su  reclusión en establecimiento sujeto integralmente a las normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario  tuvo  lugar desde el 1º de diciembre  ídem,  por  lo  que  los 8  años  exigidos  en  el  artículo  18A  de  la  Ley  975 los cumplió el 1º de  diciembre de 2014.   

Respecto  del delito por el cual se encuentra  privado  de  la  libertad  (00:04:11), precisó que: el 13 de octubre de 2006 se  expidió  la orden de encarcelación en el radicado 200500144; el 15 de julio de  2008  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó  a  la  Pena  principal  de  34 años de prisión por los delitos de “homicidio   agravado   y  homicidio  agravado  en  el  grado  de  tentativa”, cuya víctima fatal fue IVÁN VILLAMIZAR  LUCIANI;   y  este  hecho  fue  legalizado  “en  la  sentencia  –cargo número  4-  emitida  por  la  Magistrada  ALEXANDRA  VALENCIA  MOLINA (sic)”.   

1.2. De  la  certificación  expedida  por  el  señor  Fiscal  54  y  la  información  registrada  en  el curso de las audiencias, observó la Magistrada  que  el  postulado  contribuyó a construir la verdad, participó en 91 jornadas  de  versión  libre,  en las cuales enunció y confesó 1.493 hechos (00:15:20),  se   le   han  imputado  1.427,  contando  con  sentencia  condenatoria  106  de  ellos.   

De igual manera el a  quo estimó clara la constancia emitida por la Sala de  conocimiento,   la   cual   certificó  que  el  postulado  contribuyó  con  la  verdad.   

1.3.  En relación  con   la   entrega   de   bienes  para  la  reparación  de  las  víctimas,  la  certificación  expedida  por  la Fiscal 38 de la Unidad de Bienes acreditó que  el  postulado  enunció 5 propiedades, una de estas con fines de restitución, y  pese  a  las  labores  investigativas  adelantadas  por  la  Fiscalía no se han  encontrado  otros  en cabeza del postulado, de su núcleo familiar o de terceras  personas.   

1.4.  El Fiscal 54 señaló que conforme a lo  informado  por  Policía  Judicial  el  postulado no cuenta con imputaciones por  delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización.   

2. De otra parte, la Magistrada de Control de  Garantías  consideró no hallarse cumplido el supuesto fáctico del numeral 2º  del  artículo  18A  de  la Ley 975 de 2005, el cual señala como requisito para  acceder  a  la  medida  de  aseguramiento  el “haber  participado  en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren  ofrecidas  por  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber  obtenido    certificado    de   buena   conducta”.  Las razones fueron las siguientes:   

2.1.   Para   acreditar   las   actividades  desarrolladas  por  el  postulado  en el establecimiento carcelario, el defensor  hizo  entrega  en  la  audiencia  de  4 tomos que corresponden a los estudios de  técnica  básica de guitarra y vocalización, solfeo y lectura musical, teoría  de  la  música,  escalas  musicales  y  ejecución  de  instrumentos,  piano  y  guitarra;  curso  que  afirmó  haberse llevado a cabo durante los años 2007 al  2014.   

         

Ahora, si bien el apoderado allegó documento  suscrito  el  2  de julio del 2015 por MAURICIO MORALES MARTÍNEZ, licenciado en  educación     básica    y    música,  quien  certificó  las clases suministradas de manera intermitente  al  interno  en  el  Establecimiento  Penitenciario  de  Itagüí,  2 días a la  semana,  cada  clase  de  2  horas,  para  un  total  de  560  horas, indicó la  providencia:   “no  se  adjuntó   la   certificación  del  establecimiento  carcelario  donde  se  encuentra  recluido el postulado en la que se acredite la  autorización  para  el  ingreso  a  dicho centro del profesor que impartió las  clases,  las  fechas,  la  periodicidad,  las personas que asistieron, la manera  como  se registra la capacitación y las horas de clase recibidas”.   

Concluyó  que  hasta tanto ello no ocurra el  período  de  resocialización  de  los años “2007,  2008,    2009    y    2010”,   no   se   encuentra  acreditado.   

         

2.2.   El   a  quo  también  refirió que el postulado no cuenta con  calificación  de conducta del 1º de enero al 31 de marzo del 2013; 3 meses sin  que  exista razón alguna que justifique esta omisión, por cuanto en ese lapso,  según  la  programación  adjunta  de la Fiscalía, sólo estuvo en diligencias  los  días  11,  12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de febrero de 2013, es decir, 9  días  en total, y durante aquel período no fue trasladado a ningún otro sitio  de  reclusión,  es  decir,  permaneció  en el Establecimiento Penitenciario de  Itagüí.   

LAS APELACIONES  

1.     El  defensor    del    postulado   consideró   que   la  certificación  “echada de menos” por la Magistrada de Control de Garantías  -respecto  de  la  autorización  para  el ingreso al  centro  de  reclusión  del  profesor  que  impartió las clases, las fechas, la  periodicidad,  la  manera en la que se registró la capacitación y las horas de  clase  recibidas-, no es necesaria para “calificar”  que  su defendido tomó el curso de música, lo cual se encuentra probado con el  correspondiente diploma.   

En    este    sentido,    -continuó  el profesional del derecho- esa  exigencia  sólo  apuntaría a que se agregue una prueba más, que sumaría para  demostrar  lo  que  acreditó  con  4  tomos  donde  se  observan las clases que  LAVERDE  ZAPATA recibió por  “todo este tiempo para poder lograr que se le diera  el  diploma  de  música”;  estudio que “pudo   reflejarlo   en   su  hijo  no  reconocido”,     quien     compuso    un    producto    musical    “gracias    a    sus   enseñanzas”.   

Enunció   el   abogado  los  elementos  de  convicción  obrantes  en  la  carpeta  que,  en su sentir, dan cuenta de que el  postulado se encuentra resocializado.   

Agregó  que la certificación de la conducta  faltante,  obedece  a  un  error  de  digitación  del  INPEC,  pues  pese a que  normalmente  se lleva a cabo trimestralmente, para el mes de abril de 2013 sólo  aparece  calificación  del  día  1 al 4, además que en términos generales el  comportamiento del postulado ha sido mayoritariamente ejemplar.   

2.     El  postulado  manifestó  hallarse  resocializado y haber  adelantado  las  actividades  dirigidas  a  ese fin durante el tiempo en que las  diligencias  a las que asistió no se lo impidieron y aseguró que no participó  en  más  capacitaciones  de  las  acreditadas  en  este trámite, por cuanto su  compromiso  con  el esclarecimiento de la verdad, lo compelió a asistir a todas  las audiencias a las que fue convocado.   

Enfatizó  en  que  viene  cumpliendo con las  exigencias  impuestas  en  el  proceso  transicional  y  que  su  comportamiento  ejemplar  -reportado  por  el  INPEC-  da  cuenta de que está preparado para su  reinserción a la sociedad.   

3. La representante  del  Ministerio  Público  centró su inconformidad en  que,  contrario  a  lo  indicado en la providencia, el postulado no satisfizo el  requisito  de  haber  permanecido  como mínimo 8 años en un establecimiento de  reclusión  con  posterioridad  a  su  desmovilización,  por  delitos cometidos  durante  y  con  ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen  de  la  ley,  por  cuanto  su  captura  en  el  2006  tuvo  lugar  por medida de  aseguramiento    impartida    en    la   “justicia  ordinaria”,  por  un  hecho  que  en  ese  entonces  “aún no había sido imputado ni traído al proceso  de  justicia y paz”, pues esto último sólo ocurrió  cuando   fue   “acumulado  (…)  al  incluirse  en  sentencia  posterior  (…)  proferida  por la doctora Alexandra Valencia Molina  (sic)”.   

Por  tanto,  el tiempo de reclusión desde el  momento  de  la  captura hasta cuando el hecho que la motivó fue acumulado a la  sentencia  parcial  transicional  precitada,  corrió  sólo  para  “descontar”  pena  en la “justicia   ordinaria”,  proposición  que  –afirma la procuradora-  se  apoya  en decisión proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  radicado  “43178”  ,  en el sentido que el término de los 8  años  de  privación de libertad para acceder a la sustitución de la medida de  aseguramiento  sólo  debe “iniciar a contarse desde  la  fecha  a  partir  de  la  cual  la  persona  fue dejada a disposición de la  autoridad de justicia y paz”.   

INTERVENCIÓN  DE LA FISCALÍA EN CALIDAD DE  NO RECURRENTE   

Señaló  que la sustitución de la medida de  aseguramiento   fue   denegada   por  la  Magistrada  por  cuanto  no  encontró  debidamente  probadas  las actividades de resocialización del postulado durante  algunos  años  y  advirtió  faltante  la  calificación  de  su comportamiento  carcelario  durante  varios  meses, sin embargo, los argumentos de la defensa se  orientaron  a  indicar  que  aquél  se  encuentra  resocializado,  lo  cual  no  confronta  los motivos de la decisión y por lo mismo, en nada “debilita” la  providencia.   

CONSIDERACIONES  

1. Acorde con el parágrafo 1º del artículo  26  de la Ley 975 de 2005 -modificado por el artículo  27  de  la  Ley  1592  de  2012-  en  armonía  con el  artículo  68  ídem y con el  numeral  3°  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de 2004, esta Colegiatura es  competente  para  pronunciarse  respecto  de  los  recursos de apelación atrás  enunciados.   

2.   Tratándose  de  la solicitud de  sustitución  de  la  medida de aseguramiento de detención por una no privativa  de  la  libertad, la Sala tiene decantado que es carga  del  peticionario  probar  que se cumplen todos los presupuestos normativos para  hacerse  merecedor  a  la  misma,  al tenor del artículo 37 del Decreto 3011 de  2013.    (CSJ    AP   500-2014,   AP   4433-2014   y  AP3828-2015).   

Sobre   la   apelación   del   Ministerio  Púbico   

1. Pese a estar de acuerdo con la denegación  de  la sustitución de la medida de aseguramiento, apeló esa determinación, en  tanto   la   misma   debió   obedecer  a  motivo  diferente,  concretamente  al  incumplimiento  del  término  de  los  8  años  exigidos  en  el numeral 1 del  artículo 18A de la Ley 975 de 2005.   

2.  Cabe  recordar  que  en relación con los  medios  de  impugnación, entre ellos el recurso de apelación, la Corte en auto  proferido el 14 de marzo de 2010, Rad. 33494 indicó:   

(…)            la  Corte de manera pacífica y  reiterada ha dicho:   

“Principios  generales  de  teoría  del  proceso  enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los  recursos,  únicamente  puede  ser  ejercido por quien ha sufrido agravio con la  determinación  del  juez,  siendo este el aspecto que determina la existencia o  inexistencia del interés para recurrir.   

En   esa  medida,  se  ha  entendido  que  el   interés   en   impugnar   pende   de   que  la  determinación  sea de algún modo desfavorable, y que  carece  de  él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo,  no  se  cumplen  requisitos  adicionales  del procedimiento, como por ejemplo la  cuantía  de  la  pretensión”.  Resaltado  fuera  de  texto.   

En  posterior  pronunciamiento,  la  Sala  señaló: …   

La  doctrina ha establecido unos requisitos  mínimos  para que estos medios de impugnación sean viables, entre ellos: a) la  capacidad  para  interponer  el  recurso;  b)  el  interés para recurrir; c) la  oportunidad   para  proponerlo;  d)  su  procedencia;  y  e)  su  motivación  o  sustentación,  presupuestos  todos  ellos concurrentes, por lo mismo, al faltar  uno,  el  mecanismo  interpuesto  resulta  improcedente  y su tramitación será  imposible.”   

Igual criterio acogió la Sala en AP del 27 de  junio de 2012, Rad, 39302, al considerar:   

(…)   el  interés  para  impugnar  una  decisión  surge del agravio que con ella se haya sufrido, por manera que, quien  no  es  afectado  con  una  decisión  no  tiene interés en controvertirla, por  cuanto   ella  se  aviene  a  sus  intereses,  coincide  con  sus  pretensiones,  resultando  contrario  al entendimiento oponerse a algo que le favorece o que no  lo afecta.   

En  AP1024 del 5 de marzo de 2014, Rad. 43001  la Corte explicó:   

(…) interpuesto el recurso, lo primero que  debe  preguntarse  el  funcionario  judicial  es  si la providencia objeto de la  impugnación,  es  susceptible  del recurso de apelación, respuesta que, de ser  negativa,  exige  una  decisión con la cual niegue el  recurso,  a  su vez susceptible del recurso de queja,  en  los  términos  previstos  en  los  artículos  179B,  179C,  179D  y  179E,  adicionados por la Ley 1395 de 2010.   

Es  de anotar que el recurso de queja tiene  como  único  propósito  verificar  si el auto en cuestión es susceptible o no  del   recurso   vertical,  tal  como  ha  tenido  ocasión  de  precisarlo  esta  Corporación en AP de 10 de abril de 2013 Radicado 40758.   

Luego  de  que  el  funcionario  de primera  instancia  verifica  que  el auto es apelable, debe interrogarse acerca de si el  sujeto  procesal  o  interviniente  que  lo  interpone,  tiene,  tanto capacidad  procesal  como  interés,  para  impugnarlo.  Esto,  por  cuanto  no  todos  los  intervinientes  o  sujetos  procesales  tienen  capacidad procesal para recurrir  todas  las  providencias,  como  sucede  por  ejemplo cuando la defensa apela la  decisión  mediante  la cual se niega la solicitud de preclusión elevada por la  Fiscalía.  Pero además, debe confirmar si el impugnante tiene legitimidad para  confutar  la  decisión, el cual surge de verificar si ha sufrido algún agravio  con ella.     

Frente   a  alguno  de  los  dos  eventos  mencionados,  al  juez  de  primera  instancia  no le queda opción distinta que  rechazar  el  recurso  de  apelación,  con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 906  de  2004,  que  le  ordena   rechazar  de  plano  todos   aquellos   actos  que  sean  manifiestamente  inconducentes, impertinentes o superfluos.   

También  puede  suceder que tratándose de  una  decisión apelable y teniendo capacidad procesal e interés, se sustente de  manera  extemporánea  o  insuficiente, eventos en los cuales lo que corresponde  es  declararlo desierto, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  179A  de  la  Ley  906  de 2004  –adicionado  por  la Ley  1395   de  2010-mediante  decisión  susceptible  del  recurso  de  reposición.   

Solamente cuando quien interpone el recurso  tiene  legitimidad  para  ello, interés procesal, además lo sustenta de manera  suficiente   y   oportuna,  se  concede  el  recurso  y,  solo  así  se activa la competencia de la segunda  instancia.  (Los  apartes  resaltados son del original).   

Y  en decisión del 29 de junio de 2015, Rad.  43319,  esta  Colegiatura  tras  acoger  lo  anterior  y  constatar  la falta de  interés  para  impugnar,  llamó  la  atención  al a  quo  en  el sentido de que esa situación “debió   conllevar   al   rechazo   del   recurso”, de modo que se abstuvo de resolver la impugnación.   

3.  De  manera que en este caso el recurso en  cuestión  debió  rechazarse,  por  cuanto  el  Ministerio  Público no sufrió  agravio  alguno con la providencia, ya que finalmente se impuso la decisión por  éste  pretendida,  cual  fue  la denegación de la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención por alguna no privativa de la libertad.   

En  este  orden  de  ideas,  como  carece  de  interés  para apelar, se revoca la decisión mediante la cual la Magistrada con  funciones  de  control  de garantías de justicia y paz del Tribunal Superior de  Bogotá  concedió  el  recurso  de  apelación  formulado  por  la  procuradora  judicial, para en su lugar rechazarlo.   

Análisis de las inconformidades manifestadas  por la defensa.   

1.  La  decisión  objeto del recurso estimó  insatisfecho  el  numeral 2 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para acceder  a  la  sustitución de la medida de aseguramiento, el cual exige “haber   participado   en   las   actividades   de  resocialización  disponibles,  si  estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario  y    Carcelario    (Inpec)    y    haber    obtenido    certificado   de   buena  conducta”;  por  cuanto el interesado (i) no allegó certificación expedida por  el  establecimiento  carcelario que acredite las actividades de resocialización  llevadas  a  cabo  por el postulado en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y (ii)  no  suministró  la  calificación de buena conducta del periodo comprendido del  1º  de enero de 2013 al 31 de marzo ídem.   

2.  La apelación de la defensa se orientó a  señalar  en  relación  con  el  primer  motivo de la decisión, que el diploma  otorgado  al interno por el curso de música, así como los 4 libros aportados y  el      disco     musical     producido     por     su     hijo     “no      reconocido”,  demuestran  que  esta  actividad de resocialización realmente se  adelantó    y    que   LAVERDE   ZAPATA se encuentra resocializado.   

3. La Sala advierte que la decisión impugnada  no  se  basó  en  que  el postulado no tomó estudios  musicales,   sino  en  que  la  defensa  no  acreditó  que  este tipo de actividad o alguna otra se hubiese  llevado  a  cabo en los años 2007, 2008, 2009, y 2010.   

Por  tanto  la  apelación en este particular  aspecto  se  observa  desatinada,  pues  no  confronta realmente el motivo de la  providencia.   

No obstante,  cabe precisar que en punto  de  la participación del postulado en las actividades  de  resocialización  disponibles,  si  estas  fueren ofrecidas por el Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec), requerida  en  el trámite de justicia y paz para acceder a la sustitución de la medida de  aseguramiento, esta Sala tiene determinado lo siguiente:   

3.1. Este requisito no puede entenderse en el  sentido  de  que  el  postulado  debe  haber  estado  inscrito en actividades de  estudio  o  trabajo  durante  el  100% del tiempo, pues ello haría nugatorio el  derecho  de  acceder al beneficio, sino que lo razonable es que el interesado lo  haya  hecho  durante  un lapso considerable que permita evidenciar su propósito  de   readaptarse  a  la  vida  civil  (AP3623-2015  y  AP7220-2015).   

3.2.  Esto  supone  que  el  interesado  debe  acreditar  cuándo  y  cómo  llevó  a cabo las actividades de resocialización  ofrecidas  por  el  INPEC,  con  el  fin  de  que el Magistrado con funciones de  control  de garantías de Justicia y Paz pueda valorar si existe real propósito  de prepararse y adaptarse para convivir en sociedad.   

3.3. Sin embargo, si existen fechas puntuales  en  las  cuales el desmovilizado no llevó a cabo programas de resocialización,  por  el  mismo  fin  atrás mencionado, debe demostrar que estaba imposibilitado  para  ello  en razón de su compromiso de asistir a las audiencias de justicia y  paz,    y    contribuir   al   esclarecimiento   de   la   verdad   (CSJ,  AP3589-2014,  Rad.  43696),  o que  tales  actividades  no fueron brindadas por el INPEC, esto último, por ejemplo,  mediante   certificación   del   establecimiento  que  indique  que  no  fueron  ofrecidas.  (AP1373-2015,  Rad.  45242; AP3623 -2015,  Rad. 46127; y AP4717-2015, Rad. 46156).   

4.  En  el  presente  caso  se observa que la  defensa    mediante    la    constancia    expedida    por    MAURICIO   MORALES  MARTÍNEZ2,   -la  cual  señala  que  LAVERDE    ZAPATA    recibió   clases  presenciales  en  guitarra popular, gramática musical y técnica vocal desde el  13  de  abril de 2007 hasta el 24 de abril de 2014-, no  logra  generar  convencimiento de la real realización de esa puntual actividad,  particularmente   del   2007   al   2010,   por   cuanto,  además  que,  –como  lo  advirtió el a quo-, no allegó certificación del  establecimiento  carcelario  que  acredite: la autorización para el ingreso del  instructor  que  impartió  la  enseñanza,  las  fechas,  la  periodicidad, las  personas  que  asistieron,  la  manera  como se registró la capacitación y las  horas  concretas  recibidas,  la  Sala  no puede pasar  inadvertido  que  el  mismo  defensor en oficios por él suscritos el 19 y 22 de  mayo  de  20153,    dirigidos   a   autoridades   jurisdiccionales,   indicó   que  “(…)  el señor LAVERDE  ZAPATA  para  la  fecha  comprendida entre octubre de  2006  y  diciembre  de  2010,  no  cuenta  con  cursos, certificados, diplomas o  estudios  realizados  con  fines  de  resocialización  (…)”.     

Adicionalmente,  tampoco la defensa demostró  que  los  compromisos  judiciales del postulado o la ausencia de ofrecimiento de  actividades  de  resocialización  hubiesen  imposibilitado su participación en  las  mismas  durante  los  años  2007,  2008,  2009  y 2010; por lo cual, no se  satisfizo  la  exigencia  contenida en el numeral 2º del artículo 18A de 2005,  pues  es  la  voluntad  del  postulado materializada en el hecho de participar  en  programas  de  esa  índole  durante  el  tiempo de  privación  de  libertad  o  por  un periodo aproximado considerable,  el  que, como viene de verse, permite verificar su compromiso con  su reinserción a la vida civil.    

En este orden de ideas, carece de sentido las  reflexiones   de   la   defensa   encaminadas   a   señalar   que  LAVERDE     ZAPATA     se    encuentra  resocializado,  pues  no  demostró  haber participado en actividades para dicho  fin  por  lapso  de  4  años, punto en el que se centró la decisión apelada y  cuya  carencia,  en  este  momento,  impide valorar favorablemente su compromiso  frente   a   la   reinserción   social,   pues  contaría  con  actividades  de  resocialización por tiempo aún demasiado inferior a 8 años.   

5.  En  relación  con  la  calificación  de  conducta  faltante,  no  hay  prueba  alguna  que  demuestre lo propuesto por la  defensa  en  el  sentido  de  que  se  trata  de un simple error de digitación,  máxime  cuando  el lapso del cual no se allegó calificación de conducta no es  el  de abril de 2013 -mes en donde el apelante dice se  presentó  el  defecto  al  señalar  la  calificación  sólo  de los días 1 a  4-,  sino el de los meses de enero, febrero y marzo de  2013.   

Es  del caso precisar, que si bien esta Corte  es  del criterio que al momento de evaluarse la concesión de la sustitución de  la  medida  de  aseguramiento,  se  debe  ponderar  con cuidado y consultando la  teleología  general  del  instituto,  la especie, intensidad y dimensión de la  posible  falta  disciplinaria que haya impedido calificar de buena o ejemplar la  conducta           del           postulado4;  esto  no  significa  que  la  defensa  esté  habilitada  para  abstenerse  de  allegar  la  calificación  de  conducta  respecto de algún período en el que aquél haya estado privado de la  libertad   sujeto   integralmente   a   las   normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,   -salvo   que  por  alguna  omisión  administrativa,  el  establecimiento  penitenciario  se  declare  o  se  observe  imposibilitado  para  suministrar  la  calificación5,  lo  cual  no  es  este  el  evento-.  Esta situación impidió a la Magistrada con  función  de  control  de garantías de Justicia y Paz, valorar integralmente su  comportamiento carcelario.   

Consecuencia  de lo anterior, la Sala, de una  parte,  como se anticipó, se abstendrá de resolver la apelación formulada por  el  Ministerio Público y, de otra, confirmará el fallo impugnado por cuanto la  defensa no desvirtuó su acierto y legalidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.-         Abstenerse     de     resolver     la    apelación    interpuesta  por  la  representante  del  Ministerio Público.   

Segundo.-  Confirmar  la  providencia  impugnada.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

         

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso alguno.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fue  recluido  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, La Paz, de Itagüí,  Antioquia.   

2  F  87.   

3  Folios 139-142.   

4  AP3589,  2  de  julio  de 2014, Rad 43696   

5  AP4693, 19 de agosto de 2015, Rad. 46205     

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