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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada ponente
AP1113-2016
Radicación n° 47643
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra MARIO JOSÉ VALOIS MOSQUERA, JUAN RUFINO MOSQUERA, JHON JAIRO MOSQUERA LEMUS, ARMIN DAVID PINTO ROMERO y JUSTINIANO JOSÉ MUÑOZ SOLANO.
HECHOS
La Fiscalía General de la Nación expuso como fundamento fáctico de la imputación, lo siguiente:
… [E]l día 12 de noviembre de 2015 [los ciudadanos mencionados] fueron sorprendidos a la altura del área general del polígono demarcado dentro de las coordenadas geográficas N 03º 51’ 50,9’’ y O 76º 51’ 36,7’’, ubicado en el bosque selva húmedo tropical del corregimiento de Zaragoza, jurisdicción del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de un polígono delimitado por un radio de 1.000 metros, abarcando la totalidad de la circunferencia a 360º, donde funcionan entables a cielo abierto en los cuales se practica la explotación ilícita de yacimiento minero para la obtención de oro de aluvión de manera industrial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por tales acontecimientos, durante la diligencia preliminar celebrada el 13 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a los prenombrados por los delitos de daños a los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (Art. 331, 333 y 338 del Código Penal), cargos a los cuales se allanaron los indiciados.
La verificación de la aceptación unilateral de responsabilidad fue asignada al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, despacho que en audiencia del 12 de febrero anterior manifestó su incompetencia para conocer el presente asunto, por cuanto los hechos ocurrieron en el circuito judicial de Buenaventura. Por tanto, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal para que se pronunciara sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación.
En primer término, a la luz del artículo 51-3 del cuerpo normativo en cita, las conductas punibles imputadas dentro de la presente causa son conexas, dado que, según se despende de la exposición del ente acusador, fueron «realizadas con unidad de tiempo y lugar».
A los procesados se les endilga los delitos de daño a los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. Por tanto, la dirección del sub lite corresponde a los juzgados penales del circuito, en virtud de la cláusula de competencia residual (Art. 36-2, ibídem).
En cuanto al factor territorial, conforme al canon 52 ejusdem, debe definirse -de manera excluyente y preferente- en atención al lugar donde i) se cometió el delito más grave, ii) se realizó el mayor número de conductas punibles, iii) se produjo la primera aprehensión o iv) se formuló primero la imputación.
La controversia se resuelve con el primero de dichos criterios. El ilícito más grave es la explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, pues está sancionado con una pena máxima de 144 meses de prisión, ostensiblemente superior a la contemplada para el de daño a los recursos naturales (108 meses) y para el de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo (120).
El referido delito (igual que los otros dos) fue cometido en Buenaventura, luego, todos deben ser conocidos por los jueces penales del circuito con sede en la localidad referida.
Por tanto, se remitirá el diligenciamiento al reparto de dichos despachos, para lo de su cargo. Esta decisión será comunicada al Juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los juzgados penales del circuito de Buenaventura. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al reparto de dichos despachos, para lo de su cargo.
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento.
Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria